Desestimada 21/07/2021 · 61 días en resolverse

Solicitud de información sobre la trayectoria, retribuciones y vínculos personales de un inspector de la AEAT y contratos con empresas tecnológicas

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información detallada sobre la capacitación, retribuciones, trayectoria profesional y vida privada de un inspector de la AEAT, así como contratos del Ministerio con empresas tecnológicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que parte de la información es privada, abusiva o no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre formación y capacitación de inspectores se considera satisfecha al facilitarse la información general de acceso al cuerpo, siendo común para todos los funcionarios.
2 El acceso a las retribuciones por productividad de funcionarios que no sean altos cargos o directivos está denegado siguiendo el Criterio 1/2015 del CTBG y la protección de datos.
3 No es accesible la información sobre compras personales o inversiones de funcionarios y sus familiares por no ser información pública elaborada en el ejercicio de sus funciones.
4 La solicitud de estadísticas sobre la trayectoria profesional del inspector se considera abusiva y no justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia.
5 La solicitud de contratos con empresas tecnológicas fue derivada al órgano competente (Dirección General del Patrimonio), cumpliendo la Administración con su deber de remisión.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 486/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de abril de 2021, la siguiente información: Se solicita conocer la siguiente información y documentación sobre el funcionaria adscrito a la Agencia Tributaria y que participa en una inspección sobre SecureNet Sistemas Avanzados poseedora de la plataforma OffiDocs, plataforma digital que compite en el sector digital contra Microsoft, Google, y empresas similares (ver https://indu strytoday.co.uk/it/productivity-software-market-next-big-thing-- -major-giantsmicrosoft--google--offidocs) : S/REF: 001- 055940 N/REF: R/0486/2021; 100-005357 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT Información solicitada: Datos sobre la función inspectora de funcionario de la AEAT Subdirección General de Reclamaciones 1) Conocimientos y cursos específicos oficiales que tiene el mencionado sobre las sociedades mercantiles tecnológicas que operan en Internet en un ámbito digital transnacional a las que inspecciona y al que SecureNet Sistemas Avanzados pertenece. 2) Capacitación profesional tributaria y experiencia específica para llevar a cabo dicha tarea de inspección tributaria en el descrito sector para empresas reconocidas como Top mundiales. 3) Conocimientos de inglés y de terminología tecnológica tanto operativa como jurídica tanto en español como en inglés. 4) Complementos de productividad devengados y cobrados por el mencionado en función de su tarea inspectora en los últimos diez años, así como plan de retribución variable que actualmente tiene en vigor y que se aplicará en las actas de inspección en que intervenga en el 2021. 5) Plazo medio de duración de sus inspecciones en los últimos diez años, así como porcentaje de actas en conformidad y en disconformidad en las que ha intervenido, así como resultados de los recursos administrativos y judiciales que han interpuesto contra las mencionadas en términos de confirmación o de revocación de las mismas. 6) Lista de software, aplicaciones o servicios digitales que el mencionado haya comprado para PC, móvil o entretenimiento a Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados. 7) Lista de personas familiares o allegados directos del mencionado que tengan relaciones contractuales directas o indirectas con Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados. 8) Inversiones del mencionado, sus familiares o allegados directos en empresas o en fondos de inversión o acciones que contengan títulos de Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados. 9) Relaciones y contratos del Ministerio de Hacienda con las empresas Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados. No consta respuesta del Ministerio. 3. Mediante escrito de entrada el 21 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con, en resumen, el siguiente contenido: Se me notificó que el 20 de abril de 2021 mi solicitud de acceso a la información pública con número 001-055940, ya estaba en AEAT del MINISTERIO DE HACIENDA, centro directivo que resolvería mi solicitud. Sin embargo, transcurrido 1 mes, no se me ha remitido ninguna información al respecto. Solicito que nos remitan dicha información solicitada, o me aclaren el motivo de que no lo hagan por cada uno de las puntos de información que están en mi solicitud 4. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado del expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 6 de julio de 2021 el Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: Con fecha 10 de junio de 2021 la Agencia Tributaria ha emitido resolución, concediendo parcialmente el acceso a la información e inadmitiendo la solicitud por el resto de la información solicitada. Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la Resolución de 10 de junio de 2021, que se reproducen a continuación: “En primer lugar, señalar que la cuestión relativa a “relaciones y contratos del Ministerio de Hacienda con las empresas Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados” ha sido duplicada con el número de solicitud 001-056291, al objeto de que sea resuelta por la Dirección General de Patrimonio del Ministerio de Hacienda. A) En respuesta a sus preguntas 1, 2 y 3), se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso, informándole que la actuación inspectora está realizada por funcionarios cuyo acceso a la Función Pública se ha confirmado públicamente al aprobar una oposición regida por los principios de mérito y capacidad, a la que concurren todos los ciudadanos que así lo deseen y reúnan una serie de requisitos mínimos de partida. Todos los empleados públicos de la Agencia Tributaria que realizan tareas de inspección están capacitados para llevarlas a cabo, con perfecta y contrastada formación, que se actualiza continuamente. Los requisitos para poder acceder a una de las oposiciones del Ministerio de Hacienda que facultan para ejercer una inspección tributaria están suficientemente documentados en la página web del Ministerio de Hacienda, de la Agencia Tributaria y del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. A este respecto los artículos 141 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señalan las actuaciones propias de la actividad inspectora y las obligaciones frente al sujeto inspeccionado. En concreto el art 141 en su letra f) señala: “f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.” Cualquier empresa está obligada al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y como señala el artículo 145 de la Ley General Tributaria: “1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. 2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones. 3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.” Asimismo, el artículo 143 indica que los documentos de las actuaciones de la inspección son: “1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas. 2. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma”. Por último, cabe recordar que el artículo 144 de la Ley General Tributaria, señala que las “actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario”. Asimismo, indica que “los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.” Si el sujeto inspeccionado encontrara que los elementos reflejados en las actas correspondientes no son ciertos o no han tenido el reflejo adecuado de los hechos tiene abiertas las vías de los recursos administrativos y judiciales correspondientes. En relación con el caso que nos ocupa, si el interesado solicita datos referidos a una determinada inspección, incurriría en dos de los factores que el artículo 14.1 de la meritada Ley de Transparencia señala como limitativos a la actividad de transparencia. Así en sus letras e) y g) afirma lo siguiente: “e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.” Por tanto, dado que los datos que se solicitan pueden interferir una acción inspectora, nos remitirnos a los principios generales de la legislación en materia de acceso a la Función Pública y a la Ley General Tributaria sin posibilidad legal de ir más allá. B) En cuanto a su pregunta 4), se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso, informándole que la productividad es un concepto presupuestario que existe en toda la Administración General del Estado, y en otras muchas administraciones, autonómicas y locales, y, por tanto, idéntico en su concepción también para la Agencia Tributaria. Se trata de una retribución complementaria que está destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, tal y como establece el capítulo III del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En todo caso, la legislación vigente señala que la productividad en cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en las leyes anuales de Presupuestos, que para 2021 es la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. Es decir, es una cantidad dotada previamente en los Presupuestos y no puede excederse de ella. Por tanto y como premisa el concepto de complemento de productividad no debe ser ajeno a cualquier funcionario ni es un hecho extraordinario de la Agencia Tributaria. Con ese carácter de generalidad y sentido ordinario dentro de las retribuciones de los funcionarios, la Agencia vincula al cumplimiento de un amplio conjunto de indicadores el abono a todos sus funcionarios de este complemento y nunca por la realización de hechos aislados, sean el levantamiento de un acta o una inspección concreta a un particular, a una empresa o a un sector, o por la actividad exclusivamente inspectora, pues son múltiples y muy complejas las tareas que permiten llegar al cumplimiento de los objetivos de la Agencia Tributaria y con ese logro tener derecho a la percepción del complemento de productividad. Esas complejas características y tareas que se lleva a cabo en la Agencia Tributaria tienen su reflejo en los objetivos anuales de la Agencia, de acuerdo con lo previsto en el Plan estratégico 2020-2023, que se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.agenciatributaria.es/static files/AEAT/Contenidos Comunes/La Agencia Tri butaria/Planificacion/PlanEstrategico2020 2023/PlanEstrategico2020.pdf En todo caso, no se podría acceder a la solicitud del interesado dado que, recordamos, el criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, reproducido en otras Resoluciones concretas como, por ejemplo, la emitida el 16 de septiembre de 2016, a solicitud de una reclamación del Sindicato Comisiones Obreras contra el Ministerio de Fomento, señala que la Administración no está obligada a dar acceso de la productividad de los funcionarios, que no sean altos cargos, personal eventual, directivo o de libre designación. Además, en estos últimos casos debe solicitarse el consentimiento de los funcionarios, en atención a la legislación en materia de protección de datos. Esta interpretación fue avalada por la Audiencia Nacional en sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, en fecha de 5 febrero 2018. Además, conforme a dicho Criterio 1/2015, en virtud del 15.3 LTBG, letra d) la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad (...) se determina que el interés público en la divulgación de la información solicitada por usted en este caso es inexistente, puesto que no puede racionalmente inferirse ninguna relación entre las productividades pasadas y la actuación de tales funcionarios en el supuesto procedimiento inspector al que hacen referencia las solicitudes. C) En relación con la pregunta 5), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite, por no ser objeto de la Ley de Transparencia. Su pregunta no es propiamente una "solicitud de acceso a la información", en el sentido que dicha expresión tiene en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así, el artículo 13 de la citada Ley establece que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa que la cuestión sea una "solicitud de acceso a la información". Con la solicitud presentada lo que están haciendo el solicitante es formular una consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con las actuaciones inspectoras, de los últimos diez años, de determinados funcionarios adscritos a la Agencia Tributaria, que excede del objeto de esta Ley y no está justificada con la finalidad de transparencia de la misma. El objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento y no es objeto de la Ley 19/2013, resolver cuestiones a título particular, como es su pregunta, solicitando una investigación exhaustiva de la trayectoria profesional de unos funcionarios, reclamando diferente información sobre la participación en los expedientes que han intervenido durante los últimos 10 años, tiempos de resolución, porcentajes de actas incoadas, así como resultados de los recursos administrativos y judiciales que han interpuesto contra las mencionadas en términos de confirmación o de revocación de las mismas. En este sentido, el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al referirse a las causas de inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. D) En relación con las preguntas 6, 7 y 8), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite, por no ser objeto de la Ley de Transparencia. El objeto de la Ley de Trasparencia es la actividad de la Administración, no la vida privada y particular de sus empleados públicos y mucho menos de sus familiares y allegados.” 4. El 8 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el 9 de julio, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: (…) El Artículo 8 de La ley de Transparencia también es claro a este respecto, artículo referente a Información económica, presupuestaria y estadística. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación, respecto al punto a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Tenemos constancia de que en el procedimiento de inspección que realizan los mencionados inspectores , , y , y creemos que en general los inspectores y quizás personal relacionado, han usado Software de al menos las empresas Microsoft y Citrix. Y seguimos considerando que toda información contractual de uso de este tipo de Software no entra dentro de la esfera personal de los funcionarios. Es dinero público, contratos públicos, y es software que se ha adquirido para el uso de sus funciones. No entendemos que el Ministerio de Hacienda quiera ocultar esta información escudándose en que es privativo de cada funcionario, ya que no lo es, no es privado suyo ya que son objeto de licitaciones públicas. Reiteramos que necesitamos la información de la relación para comprobar el montante de miles o millones de euros que las empresas competidoras de SecureNet (Google, Microsoft, VMware, Citrix, IBM, …) han recibido en base a licitaciones del Ministerio de Hacienda. De hecho, tenemos constancia de contratos como: • Suministro y actualización de licencias SOFTWARE MICROSOFT EXCHANGE CAL para la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda en base al expediente SGTIC/PAS 01/2019 (M 12/19). • También constancia de Servicios de Mantenimiento y Soporte Técnico de Licencias de Software BMC para la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda. SGTIC/PAS 01/2020 • Servicios de desarrollo y mantenimiento de los sistemas y aplicaciones del Departamento de Informática Tributaria. • Servicios de desarrollo y mantenimiento de los sistemas y aplicaciones del Departamento de Informática Tributaria. Expediente: 18840060100 Pero creemos que hay muchas más, y solicitamos que se nos confirme su uso por parte de los funcionarios mencionados y allegados en la medida que se pueda, y además se nos remita el montante total de los contratos que Hacienda ha adjudicado en la medida que pudieran haber sido a Google, Microsoft, IBM, Citrix, VMWare, …. No entendemos que el Ministerio de Hacienda considere que proporcionar esta información sea un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Creemos que esta afirmación no tiene sentido, es más, parece ser un intento de no dar ninguna información de ningún tipo con la excusa de que se dedican a inspeccionar. Pero consideramos humildemente no tiene nada que ver. El Ministerio de Hacienda puede seguir con sus inspecciones y a la vez darnos la relación de software e intereses que puedan tener los inspectores o allegados con las empresas Google, Microsoft, IBM, Citrix, VMWare, … por el uso de su software. No vemos que dar esta información que solicitamos suponga un riesgo para sus inspecciones. Y si lo fuera, pedimos que nos concreten qué riesgo supone que nos pasen esta información y por qué los contratos y la relación de software en base a ello que debiera ser pública por el Articulo 8 de la Ley de Transparencia, no aplica al Ministerio de Hacienda y a los mencionados inspectores. No es nuestro objetivo juzgar a nadie. Ni mucho menos. Sólo queremos la información pública a la que la Ley de Transparencia nos da derecho. Ni hay posturas antagónicas por nuestra parte. Si las hubiera, como parece ser que existen porque así lo dice el Ministerio de Hacienda, las hay sólo por parte de los inspectores. No es nuestro caso. Por nuestra parte sólo queremos información que debiera ser pública porque son contratos públicos y el saberlo no debe perjudicar a nadie y es de obligado cumplimiento por la Ley de Transparencia. ¿En que perjudica saber que los inspectores usan software de una empresa llamada Microsoft si así fuera? ¿En que perjudica saber que la cantidad de millones de euros en contratos que tiene Hacienda con licencias o servicios de Microsoft? ¿Quiénes son las personas del Ministerio de Hacienda que han firmado los contratos con dichas empresas? ¿cuáles son las personas de esas empresas que han negociado y firmado los acuerdos con el Ministerio de Hacienda ? (…) Como ciudadano normal y corriente volvemos a solicitar información que es pública, sujeta a la Ley de Transparencia, y que al menos debiera ser: • El software que usan los mencionados funcionarios, directa o indirectamente, y que el Ministerio de Hacienda ha puesto a su disposición con contrato público, en la medida que pudieran ser de Google, Microsoft, IBM, Citrix, VMWare, … • El montante de dichos contratos, por contrato y agregado. • Las personas del Ministerio de Hacienda como relacionados directamente o indirectamente (por ser al menos del Ministerio de Hacienda o subcontratados) con los mencionados funcionarios que han participado en dichas licitaciones. • Las personas de dichas empresas que han negociado o participado en las licitaciones y han interactuado directamente o indirectamente con funcionarios del Ministerio de Hacienda. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, la solicitud de información se presentó el 15 de abril de 2021, y según el solicitante el 20 de abril de 2021 su solicitud ya estaba en AEAT del MINISTERIO DE HACIENDA, sin embargo, la resolución sobre acceso no se dictó hasta el 10 de junio de 2021, después de finalizado el plazo del que disponía y de haber presentado el solicitante reclamación por desestimación por silencio. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". 3. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, se considera necesario recordar, tal y como se recoge en los antecedentes, que la información solicitada se refiere al funcionario adscrito a la Agencia Tributaria y que participa en una inspección sobre SecureNet Sistemas Avanzados poseedora de la plataforma OffiDocs, plataforma digital que compite en el sector digital contra Microsoft, Google, y empresas similares. Y, en segundo lugar, cabe recordar que la solicitud se concreta en los siguientes puntos: 1) Conocimientos y cursos específicos oficiales que tiene el mencionado sobre las sociedades mercantiles tecnológicas que operan en Internet en un ámbito digital transnacional a las que inspecciona y al que SecureNet Sistemas Avanzados pertenece. 2) Capacitación profesional tributaria y experiencia específica para llevar a cabo dicha tarea de inspección tributaria en el descrito sector para empresas reconocidas como Top mundiales. 3) Conocimientos de inglés y de terminología tecnológica tanto operativa como jurídica tanto en español como en inglés. 4) Complementos de productividad devengados y cobrados por el mencionado en función de su tarea inspectora en los últimos diez años, así como plan de retribución variable que actualmente tiene en vigor y que se aplicará en las actas de inspección en que intervenga en el 2021. 5) Plazo medio de duración de sus inspecciones en los últimos diez años, así como porcentaje de actas en conformidad y en disconformidad en las que ha intervenido, así como resultados de los recursos administrativos y judiciales que han interpuesto contra las 6) Lista de software, aplicaciones o servicios digitales que el mencionado haya comprado para PC, móvil o entretenimiento a Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados. 7) Lista de personas familiares o allegados directos del mencionado que tengan relaciones contractuales directas o indirectas con Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados. 8) Inversiones del mencionado, sus familiares o allegados directos en empresas o en fondos de inversión o acciones que contengan títulos de Microsoft, Google, Amazon, IBM, 9) Relaciones y contratos del Ministerio de Hacienda con las empresas Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados. Dicho esto, y, en relación con información solicitada en las tres primeras cuestiones, hay que señalar que, según indica la AEAT, ha sido parcialmente concedida facilitando una información general para el acceso al cuerpo de Inspectores de Hacienda, sobre las actuaciones propias de la actividad inspectora y las obligaciones frente al sujeto inspeccionado. A este respecto, teniendo en cuenta que la información se solicita sobre un funcionario que realiza las citadas labores de inspección, dado que la forma de acceso, los requisitos, la formación, conocimientos, etc. para desempeñar dichas labores debe ser la misma para todos los funcionarios que ejercen la actividad inspectora, aunque la información se ha facilitado con carácter general, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respondería a las citadas tres primeras cuestiones de la solicitud de información, entendiendo que es la misma para todos independientemente del funcionario en cuestión. Por lo que, se considera que la AEAT ha respondido facilitando la información disponible al respecto y la reclamación debe ser desestimada en cuanto a estos tres primeros apartados. 4. Por otra parte, en relación con la información relativa a la productividad devengada y cobrada por el mencionado en función de su tarea inspectora en los últimos diez años, así como plan de retribución variable que actualmente tiene en vigor y que se aplicará en las actas de inspección en que intervenga en el 2021 hay que señalar que ha sido denegada por la AEAT alegando que la Administración no está obligada a dar acceso de la productividad de los funcionarios, que no sean altos cargos, personal eventual, directivo o de libre designación, en virtud del Criterio 1 de 2015 aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 24 de junio, conjuntamente con la Agencia Española de protección de Datos. En dicho criterio se analiza el acceso a información sobre retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento- quedando englobadas, por ello, tanto la productividad propiamente dicha como las gratificaciones extraordinarias que eventualmente pudieran existir-. En resumen, la identificación de los perceptores de productividades y/o gratificaciones extraordinarias- atendiendo al necesario equilibrio entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública- queda avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad competente en materia de protección de datos en los siguientes supuestos: • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. • Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. • Personal no directivo de libre designación: puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes. Asimismo, debe destacarse que, al no tratarse de información que pueda calificarse como datos sensibles- categorías especiales de datos o datos especialmente protegidos en su antigua denominación- no se requiere consentimiento del afectado sino que nos encontramos ante la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. Es esa ponderación, en relación a los trabajadores antes identificados, la que se realiza en el criterio interpretativo. Por otro lado, tal y como se indica en el criterio, fuera de los casos en los que se considera que prevalece el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos personales, la información, en este caso sobre productividades y gratificaciones, puede realizarse sin identificar a los perceptores. En este caso se puede realizar tanto la anonimización del que recibe la productividad o gratificación como utilizar otras fórmulas tales como proporcionar la información por niveles del puesto de trabajo. En estos casos, y al no producirse ningún daño en la esfera de derechos personales- concretamente, a la protección de sus datos- de los afectados, no se da la premisa prevista en el art. 19.3 – afectación a derechos o intereses- para aplicar el trámite de audiencia previsto en dicho precepto. Teniendo en cuenta el mencionado Criterio, y que en el presente supuesto se solicita información de la productividad y el “variable” de un determinado funcionario –identificado-, que entendemos, por las alegaciones de la AEAT no se encuentra en ninguno de los citados supuestos –personal eventual, directivo, libre designación-, la reclamación debe ser desestimada en este punto. 5. Por otra parte, en relación con los apartados 5 -duración de sus inspecciones, porcentaje de actas en conformidad y en disconformidad y resultados de los recursos administrativos y judiciales-; y, 6,7 y 8 - Lista de software, aplicaciones o servicios digitales que el mencionado haya comprado para PC, móvil o entretenimiento a Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle; Lista de personas familiares o allegados directos del mencionado que tengan relaciones contractuales directas o indirectas con las mencionadas empresas; e Inversiones del mencionado, sus familiares o allegados directos en empresas o en fondos de inversión o acciones que contengan títulos de las mismas-, cabe señalar que han sido inadmitidos por la AEAT al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, en relación con la información contenida en los apartados 6,7, y 8, es necesario, antes de proceder al análisis de la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, analizar si lo solicitado tiene el carácter de información pública de acuerdo con la definición de la misma realiza la LTAIBG. En efecto, tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En este caso, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información solicitada en los puntos 6, 7 y 8 referente a datos sobre las compras de servicios tecnológicos realizadas por un funcionario concreto, las relaciones contractuales de sus familiares o allegados con determinadas empresas tecnológicas y sus inversiones en las mismas, no reviste el carácter de información pública que esté a disposición de la Administración sino más bien parece requerir de la misma una actuación investigadora para que, en palabas de nuestros tribunales, “produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Por lo anteriormente señalado, la reclamación debe ser desestimada en relación con estos puntos. 6. A conclusión distinta debemos llegar en relación con la información solicitada en el punto 5, recordemos, duración de sus inspecciones, porcentaje de actas en conformidad y en disconformidad y resultados de los recursos administrativos y judiciales, información que indudablemente reviste el carácter de información pública conforme a la definición antes reseñada. Justifica la Administración la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) alegando que excede del objeto de esta Ley y no está justificada con la finalidad de transparencia de la misma, que no es objeto de la Ley 19/2013, resolver cuestiones a título particular, como es su pregunta, solicitando una investigación exhaustiva de la trayectoria profesional de unos funcionarios, reclamando diferente información sobre la participación en los expedientes que han intervenido durante los últimos 10 años, tiempos de resolución, porcentajes de actas incoadas, así como resultados de los recursos administrativos y judiciales que han interpuesto contra las mencionadas en términos de confirmación o de revocación de las mismas; y, que el objeto de la Ley de Trasparencia es la actividad de la Administración, no la vida privada y particular de sus empleados públicos y Por último, mucho menos de sus familiares y allegados. En este sentido, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: x por la intención de su autor, x por su objeto o x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho : - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Teniendo en cuenta lo anterior, las cuestiones planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas. Es decir, hay que valorar si cumplen o no con la finalidad perseguida por la LTAIBG tal y como viene expresada en su Preámbulo: "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones qué les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos." A este respecto, cabe recordar que los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución”. Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019, “(…) una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma (…)” Y, concluye el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia dictada en el recurso de casación nº 5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión”. Dicha sentencia continúa razonando “Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, (…) la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.” A este respecto, cabe concluir que solicitar datos sobre la actuación inspectora de un funcionario concreto, en el marco de una solicitud de información que abarca no sólo estas cuestiones relacionadas con su esfera laboral, sino que, recordemos, es de tal amplitud que solicita numerosas cuestiones que afectan a su esfera personal y familiar, a juicio de este Consejo de Transparencia supone la concurrencia, en palabras de nuestro Tribunal Supremo, el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (F.J. CUARTO STS de 12 de noviemb re de 2020 dictada en el recurso de casación nº 5239/2019). En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en relación con las cuestiones contenidas en el apartado 5 de la solicitud de información. 7. Por último, en cuanto al apartado 9 de la solicitud de información, en el que recordemos se requerían las Relaciones y contratos del Ministerio de Hacienda con las empresas Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados, hay que indicar que la AEAT, según manifiesta en su resolución sobre el acceso, que recoge a su vez en las alegaciones a la reclamación, ha remitido la solicitud de información a la Dirección General del Patrimonio, confirmando que ha sido duplicada con el número de solicitud 001-056291, al objeto de que sea resuelta por la Dirección General de Patrimonio del Ministerio de Hacienda. Entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, aunque no se mencione expresamente, se ha efectuado por la AEAT en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, que recordemos establece que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Teniendo en cuenta lo anterior, procede desestimar la reclamación en este punto, sin que se alcance a comprender las alegaciones que efectúa el reclamante en su contestación al trámite de audiencia, por cuanto, la AEAT no ha denegado la información sobre los citados contratos, tal y como se ha indicado y consta en el expediente. A ello, cabe añadir que, además, en su contestación al trámite de audiencia y junto con sus alegaciones sobre el apartado noveno de su solicitud de información, también requiere conocer (i) las personas del Ministerio de Hacienda como relacionados directamente o indirectamente (por ser al menos del Ministerio de Hacienda o subcontratados) con los mencionados funcionarios que han participado en dichas licitaciones; y, (ii) las personas de dichas empresas que han negociado o participado en las licitaciones y han interactuado directamente o indirectamente con funcionarios del Ministerio de Hacienda. Datos, que como se puede comprobar en la solicitud de información, no se requerían como tal, en la que se mencionaba de forma general Relaciones y contratos del Ministerio de Hacienda con las empresas Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares (...). En estos casos, como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017 , R/0270/2018 y R/0319/2019 ) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005 , que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/08.html Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la desestimación de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con fecha 21 de mayo de 2021 frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez