Estimada parcialmente 10/02/2017 · 87 días en resolverse

Acceso a detalles de alegaciones y recursos en expedientes sancionadores de la DGT entre 2011 y 2016

Se solicitó a la DGT el detalle pormenorizado de alegaciones y recursos en expedientes sancionadores (2011-2016). La administración inadmitió la solicitud alegando la necesidad de una reelaboración excesiva de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información estadística que la DGT ya posee.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la causa de inadmisión por reelaboración al considerar que extraer datos específicos de millones de expedientes requería un tratamiento especial no automatizado.
2 El concepto de reelaboración procede cuando la información debe elaborarse expresamente para la respuesta o cuando la entidad carece de medios técnicos para extraerla.
3 El elevado volumen de información no constituye por sí solo una causa de inadmisión, sino que podría derivar en una solicitud de información voluminosa.
4 Se determina que la solicitud requiere una reelaboración para los datos de detalle (número de expediente, punto kilométrico, etc.) al exigir acudir a cada expediente para extraer información concreta.
5 El Consejo establece que la administración debe facilitar al menos la información estadística que ya obra en su poder y que no requiere dicha reelaboración.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 15 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, el 17 de octubre de 2016, una solicitud de información dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) por la que pide el acceso a la siguiente información:

  • Detalle de las alegaciones y recursos en los expedientes sancionadores tramitados por la Dirección General de Tráfico en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. En concreto, para cada alegación y/o recurso solicito la siguiente información:
    • Número de expediente.
    • Fecha y hora de la infracción.
    • Vía, punto kilométrico, municipio y provincia donde se produjo la infracción.
    • Tipo de infracción.
    • Tipo de vehículo.
    • Calificación de la infracción: leve, grave o muy grave.
    • Cuantía de la infracción y cuantía pagada.
    • Fecha de entrada de la alegación y/o recurso.
    • Forma de presentación de la alegación y/o recurso: sede electrónica, presencial…
    • Tipo: alegación o recurso.
    • Fecha de salida o respuesta de la evaluación de la alegación y/o recurso.
    • Resultado final de la evaluación de la alegación y/o recurso: estimada, estimada parcialmente o desestimada.
    • Motivo que justifica la evaluación correspondiente de la alegación y/o recurso.
  • Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es inadmitida a trámite, solicito el acceso a todos y cada uno de los trámites del procedimiento de este expediente administrativo. En concreto, solicito el acceso a todos y cada uno de los contenidos o documentos consultados o generados, cualquiera que sea su formato o soporte, por todos y cada uno de los órganos, entidades o unidades administrativas que hayan tenido conocimiento de este expediente administrativo.
  • En los casos en los que el acceso total a esta información no sea posible, solicito el nombre identificativo de todos y cada uno de los contenidos o documentos consultados o generados durante los trámites del procedimiento de este expediente administrativo.
  • También solicito todas y cada una de las comunicaciones internas que constituyan trámites del procedimiento de este expediente administrativo, información que no se considera auxiliar o de apoyo en virtud del Criterio Interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En concreto, solicito la fecha y hora de la comunicación interna; el órgano, entidad o unidad emisora; el órgano, entidad o unidad receptora; y el contenido de la comunicación interna.
  • Asimismo, solicito una explicación pormenorizada de todos y cada uno de los trámites del procedimiento realizados para la emisión de la resolución correspondiente a este expediente administrativo.
  • En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas, al constituir información afectada por el límite correspondiente.

2.

Mediante Resolución de 10 de noviembre de 2016, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a lo siguiente:

  • Se inadmite su solicitud en base a lo establecido en el art. 18, apartado 1, letras c) y e), de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno.
  • La petición de información afecta aproximadamente a unos 23 millones de procedimientos sancionadores tramitados entre 2011 y 2016. La DGT dispone de información estadística relativa al número de procedimientos sancionadores que tramita, las infracciones que los originan, si se alega y/o recurre a los mismos, el sentido de la resolución o del recurso, y la provincia de tramitación. Incluir en los datos estadísticos variables como tipo de vehículo, lugar exacto de la infracción, número de expediente o forma de presentación de escritos implica tener que reelaborar información relativa a unos 20 campos de 23 millones de procedimientos sancionadores.
  • En el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se establece que la reelaboración ha de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario y no solo en el volumen de la información solicitada. Al no disponer de algunos de los datos solicitados automatizados, sería necesario destinar en exclusividad al menos a tres funcionarios de la Subdirección Adjunta de Procedimiento Sancionador de la DGT, durante toda su jornada laboral en un período de tiempo estimado no inferior a tres semanas para poder reelaborar la información solicitada sin perjuicio de que este trabajo extra supondría la paralización de la actividad diaria que realiza dicho personal generando a posteriori un incremento del volumen y retraso en la salida del trabajo habitual.
  • Queda acreditado que existe una clara desproporcionalidad entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla. El dictamen del CTBG CI/003/2016, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas o abusiva, recuerda que NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando la petición de información no pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas en la misma como pudiera ser conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. En el caso que nos ocupa la finalidad de la política sancionadora de la DGT no es otra que la de que se dé cumplimiento a la Ley de Seguridad Vial.
  • Aprovecho la ocasión para informarle de que la DGT dispone de un portal estadístico donde está disponible, tanto en forma de tablas personalizadas como en formato reutilizable, una gran cantidad de información estadística sobre las materias de nuestra competencia: vehículos, conductores, accidentes y gestión del tráfico.

3.

Con fecha 15 de noviembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de reclamación presentado por [anonimizado] en el que alegaba que la información concedida era parcial al limitarse a:

  • La Dirección General de Tráfico exagera cuando afirma que "la petición de información afecta aproximadamente a unos 23 millones de procedimientos sancionadores tramitados entre 2011 y 2016", ya que la solicitud de acceso a la información sólo tiene por objeto aquellas multas alegadas y/o recurridas y no todos los procedimientos sancionadores tramitados en el periodo, una cantidad que es ostensiblemente inferior a la manifestada por la Dirección General de Tráfico.
  • En una solicitud de acceso a la información anterior, la Dirección General de Tráfico aporta que el número de recursos en el periodo 2011-2015 ascendió a 281.000, lo que representa un 1% de todos los procedimientos sancionadores tramitados en el periodo, de acuerdo a la información publicada en «elbuenostrodecadia» a partir de los datos aportados por la Dirección General de Tráfico y que están disponibles en la noticia. A tenor de esta información, resulta falso que la DGT tenga que consultar 23 millones de registros para conocer las multas recurrentes en el periodo solicitado, ya que la DGT tiene identificadas cerca de 300.000 multas recurrentes, como se denota al acta de la entrega de la información a «elbuenostrodecadia».
  • La DGT dispone de un fichero automatizado de datos personales en los que se registran todos y cada uno de los procedimientos sancionadores. Como afirma en su respuesta, "la DGT dispone de información estadística relativa al número de procedimientos sancionadores que tramita, las infracciones que los originan, si se alega y/o recurre a los mismos, el sentido de la resolución o del recurso, y la provincia de tramitación". Es decir, esta información obra en poder de la DGT. Para dar respuesta a mi solicitud de acceso a la información, lo único que tendría que hacer la DGT es filtrar aquellos procedimientos sancionadores alegados y/o recurridos, que es el objeto de mi solicitud, y proporcionarme las categorías de infracciones solicitadas expresamente en mi solicitud.
  • Sin embargo, la DGT afirma que "incluir en los datos estadísticos variables como tipo de vehículo, lugar exacto de la infracción, el número de expediente, o forma de presentación de escritos implica tener que reelaborar información relativa a unos 20 campos de 23 millones de procedimientos sancionadores". Al respecto, la DGT sí ha aportado estos detalles a solicitantes semejantes. Por ejemplo, yo mismo he pedido el detalle de todas y cada una de las multas por exceso de velocidad en el periodo 2013-2015, habiéndome entregado el detalle de 7,9 millones de registros con todas las categorías solicitadas en mi solicitud de acceso a la información, tales como tipo de vehículo, fecha y hora de la infracción, tipo de infracción, cuantía de la multa y número de matrícula. Es decir, en el fichero automatizado de los registros de multas la DGT sí cuenta con toda la información solicitada, tal y como la DGT afirma, y en el que se incluye a su vez si una multa ha sido recurrida o no.
  • La desproporcionalidad alegada por la DGT se basa en el supuesto escrutinio de 23 millones de registros, cuando en realidad tiene que consultar unos 300.000 registros, lo que representa apenas el 1,3% de lo manifestado por la DGT. Si para tramitar la solicitud de acuerdo a la interpretación de la DGT hacían falta "un periodo de tiempo estimado no inferior a tres semanas" dedicando "al menos a tres funcionarios de la Subdirección Adjunta de Procedimiento Sancionador de la DGT, durante toda su jornada laboral"; la interpretación circunscrita sólo y exclusivamente al detalle de las 300.000 multas recurridas llevaría un periodo de tiempo de 0,27 días, lo que desmonta de facto el supuesto carácter abusivo de mi solicitud de acceso a la información.
  • Es indudable el interés público de la información solicitada ya que de esta forma la ciudadanía podría conocer el número de multas impuestas incorrectamente por la DGT, el dinero que ha dejado de recaudar la DGT por mala praxis, así como las sanciones recurridas más habitualmente.

4.

Remitida la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR para que formulara las alegaciones que considerara oportunas, manifestó lo siguiente:

  • Nos reafirmamos al decir que la petición de información implica un proceso de reelaboración puesto que hay que hacer una labor exhaustiva de desgranaje para relacionar los expedientes sancionadores tramitados en los últimos seis años con expedientes recurridos y alegaciones presentadas en ese periodo de tiempo, ya que no todos los expedientes recurridos tienen alegaciones, se lo trata pues como indica el interesado de "acceder a información sólo de las multas alegadas y/o recurridas" sino de desgranar minuciosamente la información contenida en cada uno de los expedientes sancionadores de los últimos seis años y depurar los datos contenidos en los mismos, hasta alcanzar el elevado grado de detalle que reclama el recurrente en su solicitud de información, lo que conlleva claramente un tratamiento de la información previsto en el art. 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • La fuente mencionada - "elbuenostrodecadia" - no es de conocimiento de la Dirección General de Tráfico. Este Organismo no entra a valorar los datos contenidos en el mismo, remitiéndonos, de acuerdo con lo previsto en el art 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a nuestra página web y portal de transparencia a los efectos de publicitar y conocer información oficial de carácter estadístico o cualquier otro relacionada con la actividad pública, organización y funcionamiento de la Dirección General de Tráfico.
  • Como ya hemos puesto de manifiesto, nos encontramos ante un proceso de reelaboración de la información previsto en el art. 18.1 c) de la citada LTAIBG, en tanto que algunas de las categorías de información que solicita el interesado - relativa a unos 23 millones de procedimientos sancionadores que hay que explotar - no se encuentran automatizados en nuestros registros. Si a ello le sumamos la labor de depuración y anonimización de datos de carácter personal que se ha de realizar en cada uno de los procedimientos sancionadores, queda suficientemente acreditado que el suministro de la información al recurrente requiere de un tratamiento especial de reelaboración.
  • Las argumentaciones del interesado sobre el tiempo que se tardaría en recibir esa información son meras conjeturas aritméticas basadas en sus propios cálculos, de lo que se desprende que tiene, al parecer, un mejor conocimiento del número de datos estadísticos de multas recurridas que la propia Dirección General de Tráfico. La complejidad y minuciosidad de la información solicitada implica claramente una labor de reelaboración, tan desmedida a nivel de recursos, tiempo y personal, que excede manifiestamente los límites del ejercicio del derecho a la información. Resultando absoluto que el tiempo previsto en el art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, máximo cuando el propio interesado reconoce en su reclamación que información similar le fue proporcionada por este Organismo en otra solicitud de información anterior. Dicha información se pudo poner a su disposición al tratarse de información estadística que por lo tanto no precisaba ninguna labor de reelaboración. Por consiguiente queda acreditado que existe una clara desproporcionalidad entre la relación de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomienda.

3. Análisis del fondo y la causa de inadmisión

En cuanto al fondo del asunto debatido, relativo al contenido de las alegaciones y recursos en los expedientes sancionadores tramitados por la Dirección General de Tráfico en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la Administración entiende que no puede dar dicha información por tener que reelaborarla y carecer, además, de medios suficientes para atender un número demasiado elevado de expedientes y el Reclamante, por su parte, entiende que la DGT sí ha aportado estos detalles a solicitantes semejantes, por ejemplo, de todas y cada una de las multas por exceso de velocidad en el periodo 2013-2015, entregando el detalle de 7,9 millones de registros con las categorías solicitadas.

En cuanto a la causa de inadmisión alegada, se señala que el artículo 18.1 c) de la LTAIBGA establece que

"Se inadmítirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación se necesaria una acción previa de reelaboración"
.

Respecto al concepto de reelaboración, el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobradamente conocido por todas las partes, indica lo siguiente:

  • En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
  • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que es reelaborar, es decir, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
  • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertiría en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que es sanciona el artículo 12 referido el derecho como "derecho a la información".
  • Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer la explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión:

  1. Información voluminosa: El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente:
    "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
    . No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
  2. Anonimización y límites: El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
  3. Unidades informantes: Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
    "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso"
    .
  4. Formatos y reutilización: En sentido contrario, si sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada...". Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante; en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.

En el presente caso, el volumen excesivo de información no es per se un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud, conforme a este Criterio. Igualmente, la mera agregación o suma de datos a informes o estadísticas previas ya elaboradas constituye un supuesto de reelaboración.

Sin embargo, la Administración sostiene que no se trata, como indica el interesado, "de acceder a información sólo de aquellas multas alegadas y/o recurridas", sino de desgranar minuciosamente la información contenida en cada uno de los expedientes sancionadores de los últimos seis años y depurar los datos contenidos en los mismos, hasta alcanzar el elevado grado de detalle que reclama el recurrente en su solicitud.

Debe también señalarse que el impedimento que la DGT le ha proporcionado datos sobre multas por exceso de velocidad con datos similares por los que ahora se interesa, no puede considerarse un argumento concluyente para entender que el Organismo solicitado dispone de la información y que, por tal motivo, debe proporcionársela sin incurrir en la causa de inadmisión indicada. En efecto, en aquella ocasión se solicitaban datos sobre multas por exceso de velocidad, cuestión que no se corresponde con la identificación de los procedimientos iniciados por cualquier tipo de infracción en los que se hayan presentado alegaciones o un recurso.

4. Conclusión técnica de la solicitud

A juicio de este Consejo de Transparencia, ese tratamiento minucioso y expreso de la información se da, sin género de dudas, si lo que se quiere es conseguir información relativa a los siguientes datos solicitados:

  • Número de expediente.
  • Fecha y hora de la infracción.
  • Vía, punto kilométrico, municipio y provincia donde se produjo la infracción.
  • Tipo de vehículo.
  • Fecha de entrada de la alegación y/o recurso.
  • Forma de presentación de la alegación y/o recurso: sede electrónica, presencial...
  • Fecha de salida o respuesta de la evaluación de la alegación y/o recurso.

En efecto. Todos estos datos exigen acudir a cada expediente, automatizado o no, y comprobar y, en su caso, extraer expresamente la información que se solicita para ponerla a disposición del Reclamante, lo que coincide con la definición de reelaboración expresada anteriormente.

Por otro lado, si bien la DGT indica expresamente que dispone de información estadística relativa al número de procedimientos sancionadores que tramita, las infracciones que los originan, si se alega y/o recurso a los mismos, el sentido de la resolución o del recurso, y la provincia de tramitación, no es menos cierto que la solicitud se refiere a datos que no constituyen únicamente de información contenida en el expediente sancionador incautado y que no se trata simplemente de acudir a otra fuente de información, que el reclamante considera automatizada pero que no se ha comprobado que sea así y que incorporar estos datos a las estadísticas ya disponibles, ello previa filtración de los procedimientos sancionadores alegados y/o recursos, que conforman la base de la solicitud.

5. Determinación de la información proporcionable

No obstante lo anterior, puede quedar acreditado que la DGT dispone de parte de la información solicitada relativa a información estadística sobre procedimientos sancionadores según lo indicado en el párrafo precedente.

Por ello, y si bien la Administración no puede facilitar las estadísticas solicitadas tal y como le han sido solicitadas, si existe información parcial que puede ser proporcionada al solicitante. Por lo tanto, entiende este Consejo de Transparencia que, al menos, debe entregarse al solicitante dicha información: número de procedimientos sancionadores que tramita, las infracciones que los originan, si se alega y/o recurso a los mismos, el sentido de la resolución o del recurso, y la provincia de tramitación, sin perjuicio de que proporcionar los datos estadísticos solicitados, por el hecho de que puedan tener a los efectos del análisis de la actividad desarrollada por la DGT tal de manera que permita conocer cómo funciona y toma sus decisiones en materia de infracciones y sanciones, lo que afecta a millones de conductores en España, se considere por Consejo de Transparencia una buena práctica en materia de transparencia a tener en cuenta.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada con entrada el 15 de noviembre, contra la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR, de 10 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione la información indicada en el Fundamento Jurídico nº 5.

TERCERO

INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada al solicitante en cumplimiento del apartado precedente.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.