El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales información sobre el Comité de Apoyo a las JMJ 2011. Alegó que el acceso fue incompleto al tacharse cifras económicas de las actas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque dicha información tiene carácter tributario y es reservada según la Ley General Tributaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación del acceso a los importes aportados por entidades privadas se basó en la protección de sus intereses económicos y comerciales según el art. 14.1 h) de la LTAIBG.
2
La aplicación de los límites al acceso debe basarse en un 'test de daño' y un 'test de interés público', analizando si la divulgación supone un perjuicio concreto, definido y evaluable.
3
La información relativa a importes vinculados a ventajas fiscales se considera de naturaleza tributaria, quedando sujeta al carácter reservado establecido en el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
4
El derecho de acceso a la información pública debe armonizarse con la protección de derechos preferentes y disposiciones especiales que rigen materias específicas, como la normativa tributaria.
5
La normativa específica de la Administración Tributaria prevalece sobre la LTAIBG, la cual actúa con carácter supletorio en este ámbito.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-017202
N/REF: R/0481/2017
FECHA: 25 de enero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 30 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
dirigió el 29 de agosto de 2017, al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) la siguiente solicitud de
información:
El pasado 19 de julio de 2010 se firmó un convenio de colaboración para la creación del comité de apoyo a las jornadas mundiales de la juventud 2011 y de aprobación de sus estatutos. Se suscribió por el Ministerio de Presidencia. Por lo
tanto quería solicitar:
- Listado de reuniones del Comité de Apoyo a las jornadas mundiales de la
juventud celebras en Madrid, desglose por fecha detallando los representantes
públicos que han participado.
- Actas de las reuniones de este comité.
- Presupuesto del Comité de Apoyo a las jornadas mundiales de la juventud,
desglose de cantidades, por fecha y concepto; detallar qué gastos ha
subvencionado la Comunidad de Madrid. Desglose de esas cantidades por
concepto y fecha.
- Retribuciones o indemnizaciones económicas percibidas por los representantes
públicos que forman este comité de apoyo.
- Dinero público destinado a financiar la Jornada Mundial de la Juventud celebrada
en Madrid. Desglose de esas cantidades por concepto y fecha.
2. Mediante resolución de 4 de octubre de 2017, el MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES contestó a
la solicitante en los siguientes términos:
El 1 de septiembre de 2017 esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del
Departamento, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes
para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Una vez analizada la solicitud, (…), resuelve conceder el acceso a la información
(…), en el ámbito de las competencias de este Departamento, en los términos que
a continuación se exponen.
Con respecto a las actas del Comité de Apoyo, se adjuntan a esta resolución las
actas correspondientes a las sesiones celebradas por la Junta de Gobierno y su
Comisión Ejecutiva, órganos de gobierno del Comité. En las actas figuran todas
las reuniones celebradas por el Comité de Apoyo, con sus fechas y los
representantes públicos asistentes. Indicar también que en dichas actas se han
suprimido los importes de gastos realizados por empresas colaboradoras con las
JMJ 2011 en actividades sujetas a beneficios fiscales. Esta información, al tratarse
de sociedades ajenas a las Administraciones Públicas, no es objeto de la solicitud
presentada y puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales de las mismas.
En relación al presupuesto del Comité de Apoyo y a las retribuciones o
indemnizaciones económicas percibidas por sus representantes, se informa que
dicho Comité no recibió desde su constitución ningún ingreso propio, ni ha
dispuesto de patrimonio transferido o adquirido. Así mismo, del funcionamiento del
Comité no se derivó ningún gasto específico desde su constitución hasta su
disolución, según consta en la memoria final de actividades de Comité, adjunta a
esta resolución.
Sobre los gastos subvencionados por la Comunidad de Madrid y el dinero público
destinado a financiar las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011 (JMJ 2011), se
indica que dicha información no está disponible en la documentación archivada
del Comité de Apoyo por no haber sido este asunto de su competencia. Las
competencias del Comité en esta materia fueron certificar la adecuación de los
gastos realizados a los objetivos y planes del Programa de apoyo a la celebración
de las JMJ 2011, aprobados por el Comité, para permitir la aplicación de los
beneficios fiscales previstos con motivo de dichas Jornadas Mundiales (Artículos
1, 2 y 8 del estatuto del Consorcio). Estos beneficios fiscales estaban destinados a
personas físicas, sociedades mercantiles, asociaciones y fundaciones
3. Con fecha 30 de octubre de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación presentado por , al amparo
de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que indicaba que
(…)Desde el Ministerio me han facilitado las actas de las reuniones, pero no de
forma completa, han tachado las cifras económicas a las que se hace referencia.
Quería reclamar que la normativa ampara mi petición, ya que me han facilitado la
documentación, desde esta institución han dado por hecho que la normativa
recoge mi solicitud por lo tanto no entiendo porque me limitan la información que
hay dentro de esas actas.
4. Como consecuencia de la presente Reclamación, este Consejo de Transparencia
procedió a trasladar copia del expediente al MINISTERIO DE DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, a través
de su Unidad de Información de Transparencia, el 2 de noviembre de 2017, para
que realizara las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el
4 de diciembre de 2017, y en el mismo se indicaba lo siguiente:
El consorcio Comité de Apoyo a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011
(JMJ 2011), se crea mediante convenio de colaboración suscrito entre el
Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de Economía y Hacienda, la Comunidad
de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y el Arzobispado de Madrid. Como anejo a
este convenio figuran los Estatutos del citado Comité de Apoyo. Dicho convenio,
junto con los estatutos, fueron publicados por resolución de 29 de septiembre de
2010, de la Subsecretaría del entonces Ministerio de la Presidencia.
Las JMJ 2011 fueron declaradas Acontecimiento de Excepcional Interés Público
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2010. Por consiguiente, las
Empresas Patrocinadoras de la JMJ se beneficiaron de las deducciones fiscales
establecidas en el artículo 27 de la Ley de Régimen Fiscal de entidades sin fines
lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo (Ley 49/2002, de 10 de octubre),
desarrollada por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se
aprueba su Reglamento.
El Comité de Apoyo tuvo por objeto la realización de las actuaciones necesarias
para permitir la aplicación de los beneficios fiscales previstos con motivo de las
Jornadas Mundiales de la Juventud 2011, así como el fomento e impulso de
cualquier actuación que asegure el adecuado desarrollo del acontecimiento (Art. 2
de los Estatutos).
Así mismo, fueron órganos ejecutivos del citado Consorcio la Junta de Gobierno,
la Comisión Ejecutiva y el Presidente del Comité de Apoyo, siendo competencias
de la Comisión ejecutiva, por delegación de la Junta de Gobierno, entre otras,
determinar los planes y programas de actividades que pudiesen dar lugar a la
aplicación de los beneficios fiscales previstos a tal efecto, así como certificar la
adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del Programa de
apoyo a la celebración de las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011 (Art. 8 de
los Estatutos)
Entre la documentación facilitada a la interesada, se encuentran actas de
reuniones de la citada Comisión ejecutiva y de la Junta de Gobierno donde se
trató sobre la certificación de la adecuación, a los efectos de aplicación de los
beneficios fiscales previstos, de los gastos realizados por determinadas empresas
que colaboraron en la realización de aquellas Jornadas.
En dichas actas se omitieron las cantidades aportadas por cada una de las
empresas, al estimar esta Subsecretaría que dicha información, al tratarse de
sociedades ajenas a las Administraciones Públicas, no era objeto de la solicitud
presentada y, sin embargo, su divulgación puede suponer un perjuicio para sus
intereses económicos y comerciales. Es preciso aclarar que la eliminación de
dicha información no desvirtúa el contenido de las actas, y las deliberaciones y
propuestas que condujeron a la emisión o, en su caso, denegación de las
mencionadas certificaciones, están inalteradas.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), establece en su Art. 16 que se podrá conceder
el acceso parcial, previa omisión de la información afectada por alguno de los
límites previstos en su Art. 14.1, salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido. Sobre la primera parte del supuesto
expresado en este artículo, información afectada por algunos de los límites, es
preciso aclarar en primer lugar que la interesada, en su solicitud de información,
no pidió conocer sobre la financiación privada de las JMJ 2011, información que
por otra parte no estaría sujeta a las obligaciones de la Ley de Transparencia, y
en segundo lugar indicar, como ya se dijo anteriormente, que la divulgación de
esta información, gastos de empresas destinados a donativos o patrocinio de las
JMJ 2011, podría suponer un perjuicio para sus intereses económicos y
comerciales. A juicio de esta Subsecretaria, la aplicación proporcionada de este
límite, prevista en el Art. 14.2 de la LTAIBG, aun siendo una posibilidad, prevalece
sobre el interés de la ahora reclamante. Sobre la segunda parte del supuesto del
Art. 16 de la LTAIBG, que resulte una información distorsionada o que carezca de
sentido, se reitera lo dicho sobre cómo la omisión de dicha información no
desvirtúa el contenido de los documentos afectados.
5. El 13 de diciembre de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia a
, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Transcurrido el tiempo otorgado al efecto, no ha realizado ninguna
alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de carácter formal relativa al
plazo para atender una solicitud de información.
Según figura en el expediente, la solicitud de información fue presentada por la interesada con fecha 29 de agosto de 2017. Igualmente, y tal y como se indica la resolución recurrida, la entrada en el órgano competente para resolver y, por lo tanto, el inicio del cómputo de un mes fijado en el art. 20 de la LTAIBG para
proporcionar una respuesta, se produjo el 1 de septiembre de 2017. Por otro lado,
la resolución fue dictada con fecha 4 de octubre; en definitiva, ligeramente fuera
del plazo legalmente previsto para ello.
En atención a estos antecedentes, y de acuerdo con lo indicado por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en situaciones anteriores acaecidas en
expedientes previos tramitados por este Organismo, debe recordarse a la
Administración la importancia de resolver las solicitudes en el plazo legalmente
conferido al efecto, de tal manera que se garantice debidamente del derecho, de
anclaje constitucional y con alcance amplio tal y como se reconoce en la propia
LTAIBG y los Tribunales de Justicia, a acceder a información en poder de los
organismos sujetos a la norma.
4. Por otro lado, y entrando ya en el fondo del asunto que nos ocupa, se desprende
de los antecedentes de hecho que la controversia planteada en la presente
reclamación está relacionada con el acceso parcial concedido por la
Administración en una de las informaciones que eran objeto de la solicitud de
acceso y, más en concreto, respecto de las actas de las reuniones celebradas por
el Comité de Apoyo a las jornadas mundiales de la Juventud celebradas en
Madrid. Será por lo tanto, el indicado acceso parcial, el que será analizado en la
presente resolución.
Efectivamente, el artículo 16 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo
14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá
indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
En aplicación de dicho precepto, y en el análisis de la solicitud de acceso referida
a las actas de las reuniones del comité antes mencionado, la Administración
eliminó de las mismas la referencia a los importes de gastos realizados por las
empresas privadas que colaboraron con la organización de las Jornadas
Mundiales de la Juventud debido a que esa colaboración implicaba para las
empresas concernidas determinados beneficios fiscales.
En este punto, debe hacerse una consideración, relevante a nuestro juicio, y es la
relativa a que la información suprimida debe analizarse desde la perspectiva de
que parte de la información solicitada se ha aportado parcialmente, y no desde la
que conllevaría considerar que otro de los elementos de información objeto de la
solicitud, en concreto el relativo al presupuesto del Comité o el dinero público
destinado a financiar el evento, no ha sido atendido.
Así, a nuestro juicio, la respuesta proporcionada por la Administración respecto de
estas cuestiones es correcta atendiendo a los términos de la solicitud y de la
competencia del Comité de apoyo por el que se pregunta. Por ello, la
determinación de los gastos y, en consecuencia, los beneficios fiscales obtenidos
por las empresas colaboradoras, no podría entenderse englobado por los
conceptos de presupuesto del Comité de Apoyoodinero público destinado a
financiar la Jornada Mundial de la Juventud por los que también se interesa la
solicitante.
5. Figura en el expediente y, por lo tanto, ha podido ser comprobado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que de la documentación
proporcionada a la solicitante se elimina la información relativa a las cantidades
aportadas por las entidades colaboradoras pero no la identificación de éstas. Es
decir, la solicitante ha podido conocer las entidades privadas que han colaborado
en la celebración del evento y, por lo tanto, sabe que han obtenido determinados
beneficios fiscales por tal colaboración pero, al no conocer la cantidad aportada,
no puede conocer o, al menos, dimensionar aproximadamente, el alcance de
dichos beneficios fiscales.
La denegación del acceso a la identificación de esas cantidades se basa, según
argumentación de la Administración, en la necesidad de proteger los intereses
económicos y comerciales de las empresas concernidas, y ello en aplicación del
art. 14.1 h) de la LTAIBG.
La aplicación de los límites al acceso ha sido objeto de un criterio interpretativo,
aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, que se
pronuncia en los siguientes términos:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Por otro lado, los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre esta cuestión
en el siguiente sentido:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017 indica lo siguiente:
(...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y
que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;
de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no
opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada
puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
6. Asimismo, no puede dejarse de lado que la información objeto de la presente
reclamación, esto es, los importes exactos aportados por cada una de las
entidades colaboradoras, al tratarse de un dato vinculado a la obtención de
determinadas ventajas fiscales, puede ser considerada como información de
carácter tributario.
Con tal consideración, debe recordarse los términos en los que se pronuncia el
artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria
en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser
utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión
tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin
que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga
por objeto:
a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la
investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a
instancia de persona agraviada.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del
cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha
contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de
Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las
prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de
aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el
delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o
subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el
marco legalmente establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados
por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones
de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones
judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa
en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en
el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de
conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la
necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia
de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas
comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.
j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de
la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación
de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica
de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus
funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los
datos suministrados.
l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado
en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera,
el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas
y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades
del Sector Público.
m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos
mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la
localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal,
previa acreditación de esta circunstancia.
2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de
carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la
utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones
públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir
a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en
relación con dicha información.
3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar
la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos,
informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo
respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las
responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de
este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy
grave.
Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente
a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto
de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos
que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el
oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico
competente.
4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la
publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión
Europea.
5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar
los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el
correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a
cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en
los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o
antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar
ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de
ellos.
6. La cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo
dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley.
7. Relacionado con esta cuestión – en concreto, la identificación de las personas
jurídicas que se habían acogido a la denominada coloquialmente amnistía fiscal-,
la sentencia 145/2016, de 28 de octubre de 2016, dictada en el PO 18/2016
concluía lo siguiente:
(…)"la Ley de Transparencia y Buen Gobierno expresamente reconoce la
existencia de materias que cuentan con una regulación específica, a la que se
ha de estar, y donde aquella es de aplicación supletoria.No estamos hablando
solamente de requisitos formales de acceso; sino de condiciones y requisitos
de acceso a la información". (...) "si bien, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno son ejes fundamentales
de toda acción política; que dicho derecho de acceso a la información pública,
regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo; configurado
de forma amplia, y del que son titulares todas las personas, pudiendo
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; dicho derecho necesariamente
ha de verse limitado en algunos casos, a la luz de la propia naturaleza de la
información cuando entre el conflicto con otros intereses protegidos o con la
normativa que lo regula". (...) "la Ley a que estamos aludiendo, parte de un
derecho amplio y extenso de acceso a la información pública, lo que conlleva
que la limitación a tal derecho ha de realizarse a tenor de una interpretación
estricta y restrictiva. Pero lo expresado ha de armonizarse con la protección
de aquellos derechos de naturaleza preferentes y con las disposiciones
especiales que rigen en algunas materias. El derecho a la información no
puede entenderse con carácter absoluto ni preferente a otros derechos.
Estamos ante una regulación general cuya finalidad es el acceso a la
información pública; pero que ha de adaptarse a cada caso. El derecho a la
información tiene límites. Límites que, no son solo los recogidos en la propia
norma reguladora del acceso a la información; sino en otras normas y en la
C.E. como expresamente recoge la Ley 19/2013 en la DA 1ª".
Asimismo, en la sentencia dictada en el recurso de apelación presentado frente a
la sentencia antes indicada, la Audiencia Nacional, en sentencia de 2 de febrero
de 2017 se pronunció en los siguientes términos:
“El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal,
recogido en la Constitución, artículo 105.b), pero fuera de la regulación
contenida en los artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 20.1.d) de la Constitución y (…) avanza como su límite, inicialmente,
la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no lo
consagra como un derecho absoluto”. “Fijado por tanto, que no se trata de un
derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la
existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites,
siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por
lo menos”. “La Ley 58/2003 establece un sistema de información propio, en
sus artículos 93 y 94. Una obligación de información de una serie de personas
físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor de la Administración
Tributaria. (…) Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y
vigente, no incompatible con la regulación de la Ley de Transparencia, de
acceso a la información que obra en la Administración Tributaria y que se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. “
no cabe interpretar el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria de
acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la reforma de la
anterior en 2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que “debe
deducirse que su voluntad tácita era mantener su carácter reservado”.
8. Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos y antecedentes expuestos, debe
concluirse a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que la
información que solicita la reclamante tiene alcance tributario y que, como tal, su
conocimiento queda vedado por su naturaleza de información reservada que le
otorga la normativa específica de aplicación, tal y como ha sido interpretada por
los Tribunales de Justicia. Por todo ello, entendemos que la presente reclamación
debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 30 de octubre de 2017, contra la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES de 4 de octubre de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda