Desestimada 02/02/2017 · 80 días en resolverse

Acceso a la identidad de candidatos y criterios de selección para la dirección ejecutiva del Banco Mundial

Se solicitó al Ministerio de Economía y Competitividad información sobre la identidad de los candidatos y los criterios de selección para el puesto de director ejecutivo del Banco Mundial. El organismo de transparencia (CTBG) desestima la reclamación porque la administración ya proporcionó el número de candidatos y los criterios, y la identidad de los mismos está protegida por la privacidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La identidad y el currículum de los candidatos no deben ser públicos si su divulgación afecta al derecho a la protección de datos personales sin un interés público que lo justifique.
2 El consentimiento de los interesados no es un derecho de veto absoluto para la administración, sino que debe realizarse una ponderación entre el derecho de acceso y la protección de datos.
3 El conocimiento del número de candidatos y de los motivos de la decisión de la Comisión de evaluación es suficiente para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas.
4 La falta de una normativa publicada que regule la Comisión de Evaluación no impide el acceso a los criterios de selección si estos han sido comunicados de forma clara en la respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 14 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Solicitud de información

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó el 6 de septiembre de 2016, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la siguiente solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD (hoy MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD):

Sobre la candidatura [anonimizado] a director ejecutivo del Banco Mundial, presentada por el Gobierno español, me gustaría que respondieran a dos preguntas:
- ¿Quiénes y cuántos eran el resto de candidatos al puesto?
- ¿Bajo qué criterios se llevó a cabo la convocatoria, teniendo en cuenta la legislación vigente?

2. Respuesta de la Administración

Mediante resolución de 7 de octubre de 2016, la SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD comunicó a la solicitante lo siguiente:

Una vez analizada la solicitud, procede, en parte, conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada [anonimizado] por lo que se facilita la siguiente información:

La propuesta de los candidatos a puestos de representación española en instituciones financieras internacionales compete al Ministerio de Economía, en concreto al Secretario de Estado de Economía, según lo establecido en el artículo 2.1 del Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad.

Desde el año 1999 se ha dotado de un instrumento interno para facilitar la selección de los candidatos dichos puestos de representación española en dichas instituciones. Este instrumento interno ha adoptado la forma de una Comisión de Evaluación de Candidaturas presidida por el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.

Para promover la presentación de candidatos a los puestos de representación española en instituciones financieras internacionales, tradicionalmente las vacantes se han difundido a la Asociación de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado y a la Asociación de Diplomados Comerciales del Estado, cuerpos que aglutinan a altos funcionarios expertos en asuntos económicos y financieros internacionales.

La Comisión de Evaluación de Candidaturas valora las candidaturas recibidas para proponer el candidato que más se ajusta al perfil requerido, teniendo en cuenta los términos de referencia establecidos previamente y adjuntados en la comunicación mediante la que se difunden las vacantes.

La Comisión de Evaluación, una vez valoradas las candidaturas, formula una propuesta no vinculante al Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, quien mediante resolución adopta una propuesta definitiva.

(...) la Administración española, mediante Resolución del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, propone candidato, el nombramiento lo realizan los gobernadores de la institución conforme a sus propias reglas. Los procesos de cobertura de estos puestos no están regidos por las normas administrativas españolas ni por las reglas generales establecidas en el Estatuto Básico del Empleado Público ni por el Reglamento general de ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado.

En el caso concreto de la designación de candidatos al Banco Mundial, España comparte silla en el Directorio Ejecutivo con México, Venezuela y cinco países centroamericanos. El puesto de director ejecutivo se somete a rotación cada dos años entre España, México y Venezuela, según las reglas internas de rotación acordadas con los países de la silla. Según estos acuerdos internos, a España le corresponde nominar el candidato a director ejecutivo para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de este año y el 31 de octubre del año 2018. Posteriormente, los candidatos son elegidos formalmente por los gobernadores del Banco Mundial en un procedimiento de votación.

En cuanto a los pasos del proceso de designación del puesto, el 4 de enero de 2016, desde la Secretaría de Estado de Economía se remiten cartas dirigidas a los presidentes de las asociaciones de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado y de Diplomados Comerciales del Estado, en las que se indican los puestos a cubrir en las instituciones financieras internacionales para el año 2016. Estos puestos eran: director ejecutivo en el Banco Mundial; asesor principal o senior en el Banco Mundial; director alterno en el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo; asesor en el Banco Africano de Desarrollo; director alterno en el Fondo Monetario Internacional y asesor del Fondo Monetario Internacional. Los términos de referencia de los puestos a cubrir establecen un plazo de quince días hábiles para presentar las solicitudes, a contar a partir del 2 de enero. A la convocatoria de los puestos en las instituciones financieras internacionales se presentaron 47 candidatos de los cuales 25 se postularon para el puesto de director ejecutivo en el Banco Mundial.

Las candidaturas son evaluadas por la Comisión de Evaluación. En la actualidad, dicha comisión está presidida por el Secretario de Estado de Economía y está compuesta también por la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera, que actúa como vicepresidenta, el Director General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional, el Director General de Política Económica, el Director General de Comercio Internacional e Inversiones y el Director de gabinete del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. El Jefe de la Unidad de Apoyo a la Dirección General de Análisis Macroeconómico actúa como secretario con voz pero sin voto.

El 26 de febrero, la Comisión de evaluación de candidaturas propone únicamente la cobertura de las plazas de asesores. La resolución es firmada por el Secretario de Estado el 4 de marzo. El 28 de junio, tras casi seis meses desde la apertura del proceso y teniendo en cuenta que se van produciendo bajas en la lista de candidatos (principalmente porque parte de ellos obtienen plazas fuera de España en procesos alternativos) y ante la necesidad de designar a los representantes en estas instituciones en el plazo establecido por las mismas, siguiendo el criterio de la Abogacía del Estado, se vuelve a iniciar un nuevo proceso de selección. La apertura del nuevo proceso se realiza mediante el envío de nuevas cartas a las asociaciones mencionadas, dando diez días hábiles para la presentación de candidaturas. Transcurrido dicho plazo se reciben 15 candidaturas, de las cuales 10 son para el Banco.

Para valorar la idoneidad de cada candidato al puesto de director ejecutivo en el Banco Mundial se tuvieron en cuenta los elementos indicados en los términos de referencia difundidos en la convocatoria del puesto. Unos términos que fueron exactamente los mismos en los dos procesos, tanto en enero como en junio y, además, han sido prácticamente los mismos en los últimos años. Estos términos de referencia o condiciones son las siguientes:
A) Condición de funcionario y su trayectoria profesional, incluyendo la naturaleza, nivel de los puestos y años de experiencia en la Administración económica española.
B) La especialización en áreas económicas, comerciales o financieras.
C) El dominio del idioma inglés, tanto escrito como hablado. Se valora el conocimiento de otros idiomas.
D) El conocimiento del Grupo Banco Mundial y, en general, la experiencia en relaciones económicas internacionales, especialmente en aquellas relacionadas con el crecimiento y el desarrollo económicos.
E) La experiencia en el Grupo Banco Mundial o en otras instituciones financieras internacionales o en foros internacionales.
F) Los conocimientos de economía internacional, teoría macroeconómica y análisis y gestión de proyectos.
G) La capacidad y experiencia en gestión de personal y de presupuestos.

La nominación formal del candidato a director ejecutivo debía presentarse al Banco Mundial el 2 de septiembre, como fecha límite. Por ello, ese mismo día se reúne de nuevo la Comisión de evaluación para resolver la propuesta de cobertura de las plazas de directores.

De entre los candidatos al puesto de director ejecutivo del Banco Mundial presentaba el perfil más adecuado en función de los criterios anteriores, según la Comisión de Evaluación.

El pasado martes 6 de septiembre, se recibió la carta de renuncia. Inmediatamente, tras la renuncia del candidato, la Comisión de Evaluación se vuelve a reunir y propone la designación del candidato que había quedado en segundo lugar en la evaluación anterior, es decir, A. A pesar de que el plazo dado por el Banco para presentar la candidatura expiraba el 2 de septiembre, se consigue que la nueva nominación entrara el 7 de septiembre y fuera remitida a todos los gobernadores para su votación.

Sobre la información correspondiente a la identidad de los candidatos presentados en el proceso de selección abierto el 28 de junio de 2016 para la cobertura de la plaza de Director Ejecutivo en el Banco Mundial, según lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se ha procedido a dar trámite de alegaciones a los interesados por plazo de quince días. El plazo para dictar resolución sobre el acceso a dicha información queda suspendido hasta que se hayan recibido dichas alegaciones o transcurra el plazo para su presentación.

3. Nueva resolución de la Administración

Mediante nueva resolución de 21 de octubre, la SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA comunicó a la solicitante lo siguiente:

Con fecha 7 de octubre de 2016 se emitió resolución del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa dando respuesta a la misma. Esta información se completa ahora tras finalizar el plazo de suspensión establecido conforme al artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se ha procedido a dar trámite de alegaciones a los interesados en relación con el acceso a información personal.

Procede no conceder el acceso a la información solicitada por las siguientes razones:
Conceder el acceso a la información solicitada supondría un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, apartado 2, letra k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencias, acceso a la información pública y buen gobierno.

En este sentido debe señalarse que las Actas de las sesiones de la Comisión de evaluación de Candidaturas a puestos de representación española en IFIs, así como las propias candidaturas (que incluyen las solicitudes y los CVs de los candidatos) contienen datos de carácter personal de los candidatos como la antigüedad en el servicio, el conocimiento de idiomas, la experiencia y conocimiento en varios campos, la capacidad de gestión de equipos y de presupuestos, entre otros. Conceder el acceso a dicha información supondría un perjuicio para el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados (los candidatos). De esta manera, la divulgación de esta información no tiene interés público, en la medida en que se considera que sólo es de interés público cómo se seleccionan y designan a los representantes en las IFIs y no la identidad de cada uno de los candidatos y los debates y motivos de la Comisión de evaluación para designar o rechazar en cada caso particular. Resulta por tanto de aplicación a esta información de carácter personal y confidencial el límite del artículo 14 de la Ley 19/2013.

Además de lo anterior, la información correspondiente a la identidad y curriculum vitae de los candidatos presentados en los procesos de selección, según lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, se procedió a dar trámite de alegaciones a los interesados por plazo de quince días. En ese plazo, esta Secretaría de Estado ha recibido alegaciones de un elevado número de candidatos oponiéndose expresamente a la divulgación de sus datos personales, argumentando, entre otras cuestiones, que la divulgación de sus CVs o su perfil laboral vulnera su derecho a la protección de datos de carácter personal y que, además, esa información, junto con el resultado final del proceso de provisión de puestos, podría suponer un perjuicio para ellos a nivel laboral.

4. Reclamación del interesado

El 14 de noviembre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación [anonimizado] en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG y en base a los siguientes argumentos:

  • Que recibió una primera respuesta el 7 de octubre (adjunta) en la que se respondía de forma parcial a la solicitud de información, dando respuesta sobre el proceso de elección y el número de candidatos.
  • Que recibió una segunda respuesta el 21 de octubre, centrada en la cuestión relativa a la identidad del resto de candidatos presentados, en la que la Administración asegura que no procede dar acceso a la información por dos razones: confidencialidad requerida en el proceso de toma de decisiones (artículo 14) y protección de datos de carácter personal, combinada con una carencia de “interés público". Además, se informa de que, debido al segundo supuesto, han dado trámite a los afectados en línea a lo que marca el artículo 19.3.
  • Que la aplicación de la excepción de la confidencialidad requerida en el proceso de toma de decisiones de forma tan amplia y sin ponderar los derechos afectados podría, tal y como está planteada en la respuesta, sin desarrollo, bloquear cualquier solicitud de información que tenga que ver con el trabajo de las administraciones públicas.
  • Que sí es de interés público el proceso de elección de un representante de España en organismos internacionales y que la requerida rendición de cuentas también debe referirse a decisiones como la que supone un nombramiento de este tipo. Para poder valorar las decisiones de las administraciones públicas, necesitamos saber cómo se han tomado esas decisiones y qué baremos se han tenido en cuenta. Que es evidente, por la atención y la importancia que ha tenido este proceso de selección, en concreto, que se trata de un asunto de claro interés público.
  • Que la protección de datos de carácter personal no puede aplicarse sobre todos los documentos que se traten de forma absoluta, sino que se debe ponderar y, si fuera el caso, dar acceso a la información excluyendo esos datos personales.
  • Que terminar el trámite de alegaciones contestando que se han “recibido alegaciones de un elevado número de candidatos oponiéndose expresamente a la divulgación de sus datos personales” no es lo suficientemente clara: ¿cuántos se negaron? ¿por qué no se da la información de los que no lo hicieron?
  • Que en otros procesos de selección de personal sí se publica quiénes participan en el proceso, cuáles son los baremos para calificarlos y el resultado final, por lo que no se entiende que este proceso se rija por reglas que no estén establecidas en ninguna norma pública, como se desprende de la primera respuesta, y que por tanto supone una distinta vara de medir dependiendo del proceso de selección.

SOLICITA:

Una resolución del Consejo de Transparencia ante la negativa a suministrar parte de la información solicitada, instando al Ministerio de Economía y Hacienda a:

  • Responder de forma clara aportando cómo se ponderaban los criterios de evaluación.
  • Realizar una ponderación de los derechos afectados conforme a la ley e informar a la solicitante de información, de forma clara y transparente, del resultado de ese proceso.
  • Tras esa ponderación, y excluyendo los datos que se consideraran protegidos según el CTBG, dar acceso a toda la información que sea posible.

5. Alegaciones de la Administración

El 21 de noviembre fue remitido el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD al objeto de que se formularan las alegaciones consideradas necesarias y que consistieron en las siguientes:

Una vez analizada la reclamación y los motivos esgrimidos por esta Secretaría de Estado considera lo siguiente:
  • Las resoluciones del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa de fechas 7 y 21 de octubre de 2016, en respuesta a la pregunta núm. 8476, dan información completa sobre las cuestiones planteadas indicando el número de candidatos al puesto de director Ejecutivo en el Banco Mundial y describiendo el procedimiento de selección y designación de los representantes de España en las Instituciones Financieras Internacionales (IFIs), entre ellas el Banco Mundial, recogiendo, además, los criterios que los miembros de la Comisión de evaluación tuvieron en cuenta para valorar la idoneidad de los candidatos y que se recogían en los términos de referencia difundidos en la convocatoria del puesto.
  • No procede conceder el acceso a la información adicional solicitada por las siguientes razones:
  1. Conceder el acceso a la información solicitada supondría un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, apartado 2, letra k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información.
  2. En este sentido se debe señalar que las candidaturas solicitadas, que contienen las solicitudes y los Currículos (CVs) de los candidatos, incorporan datos de carácter personal como la antigüedad en el servicio, el conocimiento de idiomas, la experiencia y conocimiento en varios campos, la capacidad de gestión de equipos y de presupuestos, entre otros. Conceder el acceso a dicha información supondría un perjuicio para el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados (los candidatos) mientras que la divulgación de esta información no tiene interés público, en la medida en que se considera que sólo es de interés público cómo se seleccionan y designan en España los representantes en las IFIs y no la identidad de cada uno de los candidatos. Resulta por tanto de aplicación a esta información de carácter personal y confidencial el límite del artículo 15 de la Ley 19/2013.
  3. Además de lo anterior, en relación con la información contenida en los CVs de los candidatos presentados en el proceso de selección, según lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, se procedió a dar trámite de alegaciones a los interesados por plazo de quince días. En ese plazo, esta Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa no ha recibido autorización expresa de ninguno de los candidatos para la divulgación de sus CVs o su perfil laboral, argumentando, entre otras cuestiones, que contienen datos personales cuya divulgación vulnera su derecho a la protección de datos de carácter personal y que, además, esa información, junto con el resultado final del proceso de provisión de puestos, podría suponer un perjuicio para ellos a nivel laboral.
  4. El Consejo de la Transparencia se ha pronunciado en este mismo sentido en la Resolución de 26 de septiembre de 2016, con número de referencia R/0296/2016, en relación con el acceso a la información del proceso de provisión de puestos de la Junta de la Carrera Diplomática.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La Ley LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3

El asunto sobre el que versa la presente reclamación ya ha sido atendida por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en un expediente que, si bien relativo a una solicitud de información formulada en unos términos y con un alcance distinto, sí se refería al proceso de selección por el que se interesa la reclamante.

A este respecto, el Consejo de Transparencia quiere destacar que a las respuestas proporcionadas por la Administración a ambas solicitudes coinciden en líneas generales, si bien, como decimos, las solicitudes habían sido planteadas en términos diferentes. Esta circunstancia, a nuestro juicio, implica que las consideraciones y argumentos del Departamento ministerial concernido planteaban una negativa en términos generales a proporcionar la información solicitada, sin atender al diferente planteamiento de los solicitantes.

Así, por ejemplo, en la segunda de las resoluciones dictadas, de 21 de octubre, se proporcionan argumentos para denegar el acceso a las actas de la comisión de evaluación de candidatos a Instituciones Financieras Internacionales (IFIs) sin que esta información hubiera sido objeto de solicitud expresa mientras que sí lo había sido en la que había dado lugar al expediente de reclamación con número R/0437/2016 al que nos venimos refiriendo.

4

Sentado lo anterior, procede analizar los términos de la reclamación planteada teniendo en consideración el objeto de la solicitud así como la respuesta obtenida.

Cabe recordar, pues, que la información solicitada es la siguiente:

Sobre la candidatura a director ejecutivo del Banco Mundial, presentada por el Gobierno español, me gustaría que respondieran a dos preguntas:
  • ¿Quiénes y cuántos eran el resto de candidatos al puesto?
  • ¿Bajo qué criterios se llevó a cabo la convocatoria, teniendo en cuenta la legislación vigente?

5

Respecto de la primera de las cuestiones, la Administración alega, por un lado, el perjuicio de proporcionar la información al proceso de toma de decisiones y, por otro, el eventual perjuicio al derecho a la protección de datos de carácter personal de los interesados, toda vez que, según se indica, esta Secretaría de Estado ha recibido alegaciones de un elevado número de candidatos oponiéndose expresamente a la divulgación de sus datos personales, argumentando, entre otras cuestiones, que la divulgación de sus CVs o su perfil laboral vulnera su derecho a la protección de datos de carácter personal y que, además, esa información, junto con el resultado final del proceso de provisión de puestos, podría suponer un perjuicio para ellos a nivel laboral.

El conocimiento de la identidad de los candidatos presentados en el procedimiento de selección sobre el que se pregunta ya fue objeto de análisis en la resolución de 11 de enero de 2017 dictada en el expediente R/0437/2016 antes mencionado en los siguientes términos:

(...) este Consejo de Transparencia entiende que la información relativa a las candidaturas presentadas y, en concreto, la identidad de los candidatos o información sobre su curriculum vitae es información que, afectando al derecho a la protección de datos de carácter personal de los mismos, no refuerza la transparencia del proceso. En efecto, conocer el dato del número de candidatos, como sí ocurre en este caso, además de conocer las razones por las que unos candidatos prevalecieron frente a otros y, por lo tanto, fueron propuestos para la cobertura de las vacantes, sí se considera esencial tanto para conocer la motivación de la decisión adoptada como para, en su caso, fundamentar una posible acción de invalidación del procedimiento por parte de alguno de los candidatos desechados. Sin embargo, el conocer los curriculum vitae de los candidatos presentados pero no finalmente propuestos, a nuestro juicio, implicaría un perjuicio en su derecho a la protección de datos de carácter personal avalado tan sólo y de forma insuficiente por su participación en un proceso selectivo en el que finalmente no fueron elegidos.

Fue en este sentido en el que se pronunció el Consejo de Transparencia en la resolución dictada en la reclamación R/0296/2016 aludida por la Administración y en la que se entendía que debía preservarse del conocimiento público la información personal vinculada a la trayectoria profesional de los candidatos valorados por la Junta de la Carrera Diplomática.

No obstante lo anterior, se considera necesario aclarar una de las cuestiones mencionadas por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD en su escrito de alegaciones, relacionadas, precisamente, con las alegaciones de los candidatos presentados al proceso de selección abierto en relación con el acceso a información sobre su curriculum vitae.

Como ya ha tenido ocasión señalar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el consentimiento para la divulgación de datos de carácter personal sólo está previsto en los supuestos del artículo 15. 1 de la LTAIBG en relación a los datos calificados como especialmente protegidos de acuerdo a la normativa de protección de datos de carácter personal, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso que nos ocupa, al tratarse de información sobre la trayectoria profesional de los candidatos, no puede entenderse que la misma sea incluida dentro del concepto de datos especialmente protegidos sino que, al ser al contrario, es necesario realizar la ponderación entre derechos (a la protección de datos de carácter personal y al acceso a la información en poder de los organismos públicos) a la que llama el apartado 3 del artículo 15. Por lo tanto, las alegaciones que puedan hacer los interesados respecto del conocimiento de información personal que les afecta deben tenerse en cuenta a la hora de realizar la ponderación antes mencionada, pero no pueden ni deben ser consideradas como un derecho de veto a la hora de proporcionar información.

Dichos términos deben dárse por reproducidos en la presente resolución, haciendo hincapié en la relevancia de las alegaciones manifestadas por los interesados a la hora de realizar la ponderación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal pero en ningún caso como un consentimiento que debe obtenerse para proporcionar información personal y que impediría el acceso en caso de que no se obtuviese.

Asimismo, más allá de la referencia a la identidad de los candidatos, su número ya se proporcionaba en la respuesta remitida a la solicitante: 25 en la primera fase del proceso y 10 en la segunda.

Por lo tanto, debe desestimarse la reclamación en este punto.

6

En lo que concierne a la segunda de las cuestiones planteadas, la respuesta que se proporciona hace un análisis del desarrollo del proceso de selección por el que se interesa el solicitante, destacando especialmente que lo que se realiza por parte de la Administración española es una propuesta de candidatos y que la decisión final se encuentra en manos de la Institución Financiera concernida.

Por su interés y relevancia para el caso que nos ocupa, se reproducen algunas de las consideraciones realizadas al respecto en la resolución de 11 de enero de 2017 dictada en el expediente R/0437/2016 antes mencionado:

" La Comisión de Evaluación de candidaturas a las Instituciones Financieras Internacionales (IFIs), según declaraciones del Ministro de Economía y Competitividad en su intervención en la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados de 13 de septiembre de 2016 tiene su origen en el año 1996, con las instrucciones reguladoras de la cesión de personal a instituciones financieras multilaterales. Dicha comisión se encarga de facilitar la selección del personal español en esas instituciones, tanto los puestos de representación española en las mismas como las cesiones temporales de personal que el Ministerio de Economía acuerda con estas instituciones. En la misma comparecencia, el Ministro señaló que, conforme al procedimiento establecido, el secretario de la comisión basa su decisión en una propuesta no vinculante que regula una comisión que evalúe las candidaturas presentadas para seleccionar la persona más idónea.

Debe señalarse que por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ha sido posible encontrar publicada ningún tipo de información acerca de las mencionadas instrucciones reguladoras de la cesión de personal a instituciones financieras multilaterales, origen de la Comisión de Evaluación o la propia regulación de dicha Comisión: componentes, calendario de reuniones o procedimiento para la adopción de decisiones que el propio Ministro menciona en la comparecencia. Así, por ejemplo, y aunque la respuesta proporcionada a las solicitudes de información por [anonimizado] COMPETITIVIDAD (que se comprende, por tanto, por lado, esencialmente con la comparecencia del Ministro a la que venimos haciendo referencia) da información sobre los componentes de la Comisión, no ha sido posible conocer si dicha comisión se encuentra regulada; sí, por ejemplo, se ha visto modificada con el transcurso del tiempo, el quórum necesario o la mayoría requerida para adoptar una decisión. Lo único que parece desprenderse de la información es que todos los miembros de la Comisión tienen derecho al voto, salvo el jefe de la Unidad de Apoyo a la Dirección General de Análisis Macroeconómico, que actúa como Secretario con voto no válido.

Debe señalarse, asimismo, que la propia LTAIBG dispone en su artículo 6 que deberá ser objeto de publicidad activa por parte de los sujetos obligados, esto es, de oficio y sin petición de parte, la normativa que les sea de aplicación. Dicha obligación se incumple claramente en el supuesto que nos ocupa, donde, aunque decimos, ha sido imposible, a pesar de una extensa búsqueda, encontrar las mencionadas instrucciones."

En relación a lo anterior, puede afirmarse no obstante que la Comisión de Evaluación sobre la que se interesa el solicitante tiene la consideración de órgano colegiado, a los efectos de la aplicación a su funcionamiento de los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la solicitud, preceptos que contienen las normas aplicables a los mencionados órganos colegiados.

Esta circunstancia, además de la propia existencia de un miembro de la Comisión que tiene la condición de Secretario de la misma, en relación con el artículo 25.3 d) de la Ley 30/1992, implica la existencia de un documento formalmente un acta, donde, partiendo de una ordenación de los asuntos a tratar, reflejados en un orden del día, se recojan las cuestiones debatidas y los acuerdos alcanzados. De otro modo no sería entendible la descripción del proceso realizada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, que menciona reiteradamente que la Comisión de Evaluación eleva una propuesta, si bien no vinculante, al órgano al que corresponde la decisión, esto es, al Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la empresa. Por cuestiones obvias, esa propuesta debiera ser incluida en un documento formalmente adoptado por la Comisión de Evaluación donde, atendiendo a las candidaturas presentadas, se propusiese el candidato mejor valorado de acuerdo a los términos de referencia que, en este caso sí, se ha proporcionado al solicitante.

Sentado lo anterior, y si bien se pone de manifiesto la ausencia de información publicada respecto de la propia existencia (más allá de lo que ahora indica el MINISTERIO a instancias de la solicitud presentada) y el funcionamiento de la Comisión de evaluación de candidaturas, este Consejo de Transparencia sí entiende que se ha dado información a la solicitante acerca de los criterios bajo los que la mencionada Comisión ha actuado. Y ello por cuanto, a pesar de que sería deseable, los mismos no se articulan a través de ninguna norma de carácter legal o reglamentario.

Por lo tanto, la reclamación debe también ser desestimada en este punto.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 14 de noviembre de 2016, frente a las resoluciones de 7 y 21 de octubre de 2016 del SECRETARIO DE ESTADO DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.