El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el detalle de gastos en hoteles, dietas y viajes del Gobierno desde 2015. Alegó que la respuesta inicial era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó fuera de plazo y a raíz de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución inicial no se considera de concesión si la información proporcionada es parcial o se omiten datos solicitados claramente.
2
La Administración alegó que el nombre de hoteles o restaurantes no es información pública según el art. 13 de la LTAIBG ni existe interés público en su divulgación.
3
Se argumentó que revelar los lugares concretos de alojamiento de los miembros del Gobierno podría afectar a la seguridad nacional.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación completa se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026096
N/REF: R/0474/2018 (100-001272)
FECHA: 31 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 13 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó con fecha 9 de julio de 2018 y en base a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
xLos gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015.
xEstos datos estarán divididos por nombres de ministros, Ministerio al que
pertenece, gasto, lugar, empresa (hotel, compañía, restaurante,...).
xPor favor, todos los campos que considere que puedan ayudar a la
comprensión de dichos gastos inclúyalos.
xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo
.csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de
información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015. En caso de que la
información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se
me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad
correspondiente (documentos en papel, PDF...), previa anonimización de datos
de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no
solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como
reelaboración en virtud del criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
2. Mediante Resolución de 19 de julio de 2018, el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN contestó a en los
siguientes términos:
xCon fecha 10 de julio de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio
Ambiente, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en la que solicita información sobre los viajes de los miembros
del Gobierno desde 2015.
xCon la misma fecha esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Servicios, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su
resolución.
xUna vez analizada la solicitud esta Dirección General de Servicios considera
que procede conceder el acceso a la información solicitada, que se incorpora
como anexo a la presente Resolución.
El Anexo citado contiene una relación de viajes de la titular del Ministerio,
comprendiendo información sobre la fecha, el destino, el objeto del viaje y el
importe, desde 2015 hasta abril de 2018.
3. Con fecha 13 de agosto, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
Reclamación presentada por , en aplicación de
lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG y en base a los siguientes argumentos:
xLa solicitud de información que realicé fue admitida por el Ministerio
correspondiente y resolvió concederme la información que solicitaba.
xDicha información no se corresponde con lo que solicito ya se me omite
bastante información al incluirse solamente los datos de los viajes sin
argumentos ni características como las del hotel o dietas entre otros datos.
xEn la solicitud de información especifico, en virtud de la Ley 19/2013 lo
siguiente: "Los gastos por parte del gobierno (la petición fue realizada a
Presidencia pero la compartieron con cada ministerio) en hoteles, dietas y
viajes desde el 2015. Estos datos estarán divididos por nombre de ministros,
ministerio al que pertenece, gasto, lugar, empresa (hotel, compañía,...). Por
favor todos los campos que considere que puedan ayudar a la comprensión de
dichos gastos inclúyalos."
xEn el apartado "INTERPRETACIÓN AMPLIA Y EXPANSIVA DEL DERECHO
DE ACCESO" de la solicitud de información especifico los motivos legales que
fundamentan mi solicitud y que desde el órgano que responde dicha petición
no se cumple pues la información que se me da es ínfima en comparación con
lo que solicito.
4. El 21 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del Departamento competente, que formuló alegaciones, con
entrada el 11 de octubre de 2018 y de las que se desprende lo siguiente:
-En cuanto a las dietas, es cierto que el dato proporcionado en la Resolución de
19 de julio se refiere al coste total del viaje, sin diferenciar entre los gastos de alojamiento y comidas (dietas) y costes de locomoción. Por ello, con este informe
se proporciona un anexo con ese desglose.
-En cuanto a las características del hotel, no sabemos a qué se refiere el
solicitante con la palabra características, pero si se refiriera al nombre del hotel o
del restaurante, como decía en su pregunta inicial, creemos que si bien existe el
derecho del ciudadano a conocer los gastos realizados por los Ministros en
hoteles y restaurantes, puesto que es dinero público, no creemos que el nombre
del hotel o del restaurante sea una información que se corresponda con la
finalidad de transparencia de la Ley de Transparencia. En efecto, la Ley tiene por
objeto, según su artículo 1, reforzar la transparencia de la actividad pública. Para
ello, y de acuerdo con lo previsto en su preámbulo, entendemos que cualquier
solicitud estaría justificada cuando se fundamentara en el interés legítimo de los
ciudadanos en someter a escrutinio la acción de los responsables públicos,
conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los
fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, y este es el caso que nos ocupa, no creemos que los
nombres de los hoteles o de los restaurantes tengan la consideración de
información pública de acuerdo con lo previsto en el art. 13 de la Ley, ni que exista
un interés público en divulgar este tipo de información.
- Además, entendemos que la revelación de los hoteles o lugares de residencia
concretos en que se alojan los miembros del Gobierno en el lugar de destino de
sus viajes podría incurrir en alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, especialmente el de la seguridad nacional.
5. El 15 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha
realizado alegaciones a la respuesta proporcionada por la Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información solicitada, relativa alos gastos por parte del
Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015.
En este sentido, y tal y como ha señalado este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en otro expediente iniciado por el mismo interesado y relativo al acceso
a idéntica información (R/0474/2018)
Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión
de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de
ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si,
efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por
el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma
se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud- como parece
ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración considera de aplicación
parcial una causa de inadmisión o límite al acceso- identificando esta
circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un
supuesto de concesión de la información.
Ello no obstante, entendemos que, puesto que el Reclamante no ha manifestado
oposición alguna a dicha información en fase de audiencia del expediente, a pesar
de haberlo podido hacer, sus expectativas han sido satisfechas, tanto en lo
referente a la cantidad como a la calidad de información recibida.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera
del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por
motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha
producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de
la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que
sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 13 de agosto de 2018, contra el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda