El interesado solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre un ciberataque al SEPE (causas, atacantes y datos afectados). El SEPE denegó el acceso alegando riesgos para la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al considerar que la denegación fue genérica y no motivada.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser interpretada de forma estricta, no pudiendo constituir una potestad discrecional de la Administración.
2
La denegación total es improcedente cuando la Administración se limita a realizar referencias inespecíficas al impacto en la seguridad tecnológica sin realizar el juicio de ponderación exigido por el artículo 14.2 de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso permite la entrega parcial de la información según el artículo 16 de la LTAIBG, excluyendo solo aquello que suponga un perjuicio real y debidamente motivado.
4
Se ha constatado que la propia Ministra de Trabajo proporcionó previamente información sobre el incidente en el Congreso, lo que demuestra que el deslinde de la información pública es factible.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 473/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL la siguiente información:
x Causas del ciberataque, identidad de los atacantes y pretensiones, así como
información de los datos que se pusieron en peligro.
2. Mediante resolución de fecha 17 de mayo de 2021, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL (SEPE) del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó al solicitante lo
siguiente:
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para la seguridad pública.
S/REF: 001-056485
N/REF: R/0473/2021; 100-005333
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Incidente de seguridad en el Servicio Público de Empleo Estatal
Subdirección General de Reclamaciones
Conviene precisar, que los límites a que se refiere el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del
número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
De este modo, la invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo y
deberá analizarse, para su aplicación, si la estimación de la petición de información supone un
perjuicio concreto, definido y evaluable.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que, en este caso, es aplicable
el límite de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. En este sentido, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), el día 9 de marzo, fue
objeto de un incidente de seguridad durante el cual se vio afectada la disponibilidad de sus
sistemas de información y comunicaciones, que se fueron restableciendo, de forma progresiva,
bajo la supervisión del Centro Criptológico Nacional y en coordinación con la Secretaría
General de Administración Digital, que es el órgano encargado de impulsar la coordinación de
las tecnologías de la información y de las comunicaciones, incluida la seguridad e
interoperabilidad, en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos.
Hacer público, como se deduce de la presente solicitud, las causas del ciberataque, la
identidad de los atacantes y pretensiones, así como la información de los datos que se
pusieron en peligro, proporcionaría información sobre el sistema de Tecnologías de la
Información y Comunicaciones de este Organismo, y de aspectos comunes de seguridad de la
Administración General del Estado, así como desvelaría aspectos que pudieran suponer un
riesgo para la seguridad. Ello haría aún más complicado, e incluso invalidaría, la labor de
defensa de unas infraestructuras tecnológicas que dan soporte a un servicio esencial como es
la gestión del sistema de protección por desempleo.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 14
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno, se deniega la solicitud de acceso a la información pública respecto a la información
descrita en los párrafos anteriores.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo de Transparencia, con el siguiente contenido resumido:
Que el SEPE se niega a aportar información sobre el ciberataque y sobre si los algún tipo de
dato ha sido vulnerado, aduciendo un riesgo a la seguridad que no es real, al no haberse
solicitado información sobre los sistemas de defensa o de reparación, ni ningún dato de
carácter técnico.
Dicha denegación no viene amparada por asuntos de seguridad pública, si no de imagen de la
propia institución, careciendo de toda transparencia.
Solicito se conceda el acceso a la información solicitada de la que el SEPE dispone, al ser una
información de interés público.
4. Con fecha 20 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas, contestando el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL lo siguiente:
Tal y como se señaló en la citada resolución, se considera que conceder el derecho de acceso
en esta solicitud supondría un perjuicio para la seguridad pública, al darse información que
forma parte de las actuaciones de mitigación y restablecimiento de la normalidad tras el
incidente de seguridad del pasado 9 de marzo.
El contenido solicitado se incardina plenamente en la información de carácter reservado que
se integra en el supuesto de limitación de acceso. Como ya se señaló, no se considera
procedente conceder al acceso a la información sobre las causas del ciberataque, identidad de
los atacantes y las pretensiones, así como la información de los datos que se pusieron en
peligro, por afectar a la propia seguridad tecnológica del SEPE, y del conjunto de la
Administración General del Estado.
Como ya se indicó en la resolución, el restablecimiento de los sistemas de información se ha
realizado bajo la supervisión del Centro Criptológico Nacional (Centro Nacional de
Inteligencia), y en coordinación con la Secretaría General de Administración Digital, siendo
evidente que se trata de información que está sometida a limitaciones en el derecho de
acceso, por los riesgos que pudiera entrañar su divulgación en la seguridad de la
infraestructura tecnológica de gestión del sistema de protección por desempleo.
Desde el SEPE se han seguido las indicaciones pertinentes para la contención del incidente, la
investigación de las causas y la correcta restauración de los servicios.
Estos ámbitos se considera que se encuentran plenamente integrados en la limitación al
derecho de acceso en que se fundamentó la resolución.
De la misma forma, es preciso señalar que los beneficiarios de prestaciones por desempleo no
se vieron afectados por esta situación de control, recuperación y estabilización del incidente
de ciberseguridad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo
y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. La solicitud de acceso de la que trae causa la presente reclamación versa sobre determinada
información relacionada con un incidente de seguridad producido en el Servicio Público de
Empleo Estatal, en concreto: causas del ciberataque, identidad de los atacantes, pretensiones
y datos que se pusieron en peligro.
La Administración deniega la solicitud de acceso alegando que “proporcionaría información
sobre el sistema de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de este Organismo, y de
aspectos comunes de seguridad de la Administración General del Estado, así como desvelaría
aspectos que pudieran suponer un riesgo para la seguridad. Ello haría aún más complicado, e
incluso invalidaría, la labor de defensa de unas infraestructuras tecnológicas que dan soporte
a un servicio esencial como es la gestión del sistema de protección por desempleo.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del apartado 1, del artículo 14,
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno, se deniega la solicitud de acceso a la información”.
4. Corresponde por tanto examinar la pertinencia de la aplicación al presente caso del límite
legal de la “seguridad pública” invocado. Junto a ello, no cabe desconocer que, a pesar de no
haber sido alegado por la Administración, el acceso a la información solicitada puede afectar
también al límite previsto en la letra a) del artículo 14.1 de la LTAIBG relativo a la “seguridad
nacional”. Habida cuenta de que, según ha manifestado el Tribunal Supremo, este Consejo, al
resolver una reclamación, “actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad
de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación
tiene la consideración de un recurso administrativo”, y de que “el ejercicio de esta función
puede revisar y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma” (STS 890/2021 -
ECLI:ES:TS:2021:890, FJ.2º), se considera pertinente incluir también en el objeto de
enjuiciamiento la aplicabilidad de este segundo límite.
La estrecha conexión de la ciberseguridad con la seguridad pública y con la seguridad nacional
ha sido proclamada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 142/2018, de 20 de
diciembre de 2018, en la que formuló, entre otras, las siguientes consideraciones sobre el
particular:
“La ciberseguridad, como sinónimo de la seguridad en la red, es una actividad que se integra
en la seguridad pública, así como en las telecomunicaciones. A partir de su conceptuación
como conjunto de mecanismos dirigidos a la protección de las infraestructuras informáticas
y de la información digital que albergan, fácilmente se infiere que, en tanto que dedicada a
la seguridad de las tecnologías de la información, presenta un componente tuitivo que se
proyecta específicamente sobre el concreto ámbito de la protección de las redes y sistemas
de información que utilizan los ciudadanos, empresas y administraciones públicas. El uso
cotidiano de las tecnologías de la información y la comunicación ha provocado que se
conviertan en un elemento esencial para el desarrollo económico y las relaciones sociales. No
obstante, es también un hecho constatado que las amenazas a la seguridad de la red
comportan un riesgo que afecta a los ámbitos más diversos, por cuanto pueden afectar a la
disponibilidad, integridad y confidencialidad de la información.
En el ATC 29/2018, de 20 de marzo, FJ 5, ya se constató la conexión existente entre
ciberseguridad y seguridad nacional «incluida como dice expresamente la Ley 36/2015, en
los títulos competenciales de las materias 4 y 29 del artículo 149.1 CE» (STC 184/2016, FJ 3),
pues la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de seguridad nacional, identifica en su artículo 10
la ciberseguridad como uno de los «ámbitos de especial interés de la seguridad nacional...
que requieren una atención específica, por resultar básicos para preservar los derechos y
libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el suministro de los
servicios y recursos esenciales». También la Ley 8/2011, de 28 abril, de medidas para la
protección de las infraestructuras críticas, dictada al amparo de la competencia atribuida al
Estado en virtud del artículo 149.1.29 CE, hace referencia a la ciberseguridad. El artículo 2 de
esta Ley define las infraestructuras estratégicas como «las instalaciones, redes, sistemas y
equipos físicos y de tecnología de la información sobre las que descansa el funcionamiento
de los servicios esenciales». Tales servicios esenciales son los necesarios para el
mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y
económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y las
Administraciones públicas.
A mayor abundamiento, el mantenimiento de la ciberseguridad es una de las funciones
propias del Centro Nacional de Inteligencia, según establece el artículo 4 b) de la Ley
11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia. Además, la
ciberseguridad es uno de sus objetivos, conforme a la estrategia de seguridad nacional 2017,
aprobada por Real Decreto 1008/2017, de 1 de diciembre, […]
Esta relación entre ciberseguridad y seguridad nacional se confirma en la Orden
PCI/870/2018, de 3 de agosto, por la que se publica el acuerdo del Consejo de Seguridad
Nacional, por el que se aprueba el procedimiento para la elaboración de una nueva
estrategia de ciberseguridad nacional que sustituya a la actualmente vigente.” (FJ 4º).
Resulta por tanto indiscutible que el acceso a la información relativa a un incidente de
ciberseguridad como el que nos ocupa puede verse restringido por los límites de la
seguridad nacional y la seguridad pública establecidos, respectivamente, en las letras a) y d)
del artículo 14.1 de la LTAIBG. Sin embargo, como este Consejo viene señalando
reiteradamente, la eventual afectación de alguno de los bienes o intereses públicos
protegidos por los límites al derecho de acceso consagrados en la LTAIBG no
necesariamente implica que los mismos prevalezcan en todo caso ni, menos aún, que ello
impida un acceso parcial a la información con arreglo a lo previsto en el artículo 16 de la
LTAIBG.
5. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de los límites legales al derecho de
acceso en un supuesto concreto es preciso tener presente que, al igual que sucede con las
causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, los límites del artículo 14 LTAIBG enuncian
restricciones a un derecho de rango constitucional y, por tanto, deberán ser objeto de
interpretación estricta y su aplicación habrá de ser proporcionada y estar justificada,
atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. Así lo ha establecido el Tribunal
Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que fijó
la siguiente doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. […]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites, ha sido completada por el Alto
Tribunal, entre otras, en la más reciente Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que precisó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG
señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.
[…]
El juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la
aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un
acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites
del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.” (FJ, 4º)
Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo no sólo subraya la necesidad de justificar la
aplicación de los límites ponderando caso por caso, sino que deja claro que la decisión sobre
el alcance material de la denegación de acceso ha de regirse también por el principio de
proporcionalidad, de modo que su extensión se circunscriba a la parte de la información que
resulte afectada por límite correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16
LTAIBG.
6. Pues bien, la aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa lleva a este
Consejo a concluir que no existe una justificación suficiente que ampare la denegación del
acceso a la información solicitada.
En primer lugar, porque la Administración se limita a justificar la denegación total del acceso
con una inespecífica referencia al impacto que la revelación de la información solicitada
tendría sobre la seguridad tecnológica del organismo afectado y de la Administración
General del Estado, sin mayores concreciones, y sin llevar a cabo el juicio de ponderación
exigido por el artículo 14.2 de la LTAIBG.
En segundo término, porque el carácter genérico de la información solicitada -que,
recordemos, versa sobre las causas del ciberataque, la identidad de los atacantes, sus
pretensiones y los datos que se pusieron en peligro- permite, en lugar de contestar con una
denegación absoluta, modular el alcance de la respuesta de modo que, una vez realizado el
juicio de ponderación requerido por el artículo 14.2 de la LTAIBG y con la debida
justificación de la aplicación de los límites concurrentes, se conceda el acceso, de acuerdo
con el artículo 16 LTAIBG, a aquella parte de información cuyo conocimiento público no
suponga un perjuicio real para la seguridad pública y la seguridad nacional. Buena prueba
de que este deslinde es factible la ofrece el hecho de que la propia ministra de Trabajo y
Economía Social, en su comparecencia en la sesión de la Comisión de Trabajo, Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones del Congreso de los Diputados celebrada el 22 de marzo de
2021, proporcionó determinada información sobre los aspectos que han sido objeto de la
solicitud de información pública denegada por su Departamento ministerial (v. Diario de
Sesiones del Congreso de los Diputados, núm. 331, 2021).
En virtud de lo hasta aquí razonado, la presente reclamación debe ser estimada
parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 17 de mayo de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información, relacionada con el incidente de seguridad en sus instalaciones:
x Causas del ciberataque, identidad de los atacantes y pretensiones, así como
información de los datos que se pusieron en peligro.
De esta información podrán excluirse aquellos aspectos que resulten afectados por los
límites previstos en las letras a) y d) del artículo 14.1 de la LTAIBG, cuya aplicación habrá
de motivarse en los términos exigidos por el artículo 14.2 de la citada ley.
TERCERO: INSTAR al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez