Estimada 18/01/2018 · 87 días en resolverse

Acceso a información sobre contratos de telefonía e Internet de la Policía Nacional y la Guardia Civil

El solicitante pidió al Ministerio del Interior detalles económicos y administrativos de los contratos de telefonía e Internet de la Policía y Guardia Civil. El Ministerio denegó el acceso alegando riesgos para la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que los datos solicitados son meros datos económicos que no afectan a la seguridad del Estado.

Puntos clave de la argumentación

1 La invocación de límites al acceso a la información debe estar ligada a la protección de un interés racional y legítimo, requiriendo un análisis del perjuicio concreto mediante el 'test del daño'.
2 La denegación basada en la seguridad pública no puede basarse en definiciones genéricas o peligros indefinidos que justifiquen una discrecionalidad administrativa expansiva.
3 La información sobre la modalidad de contratación, cuantía y vigencia de contratos públicos es necesaria para la rendición de cuentas y el control de los fondos públicos.
4 El hecho de que un contrato se haya adjudicado mediante procedimiento negociado sin publicidad previa por razones de seguridad no implica que los datos económicos y administrativos del mismo deban ser secretos.
5 Los informes jurídicos que sirven de base para una decisión pública son relevantes para la rendición de cuentas y no constituyen información auxiliar o de apoyo.

Texto completo

Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ~ESOLUCIÓN S/REF: 001-017542 NIREF: R/0473120 17 FECHA: 18 de enero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por - con entrada el 23 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jur ídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de septiembre de 2017, solicitó al MINISTERIO DE INTERIOR en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno ( en adelante L TAIBG), la siguiente información: • Contrato que mantiene la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil para sus líneas de teléfono fijas, terminales móviles y datos de Internet: o Si fueron realizados por contratación directa o por concurso público; o Si en caso de ser por contratación directa han contado con informes jurídicos que avalen su legalidad; o La cuantía exacta de ambos contratos y su periodo de vigencia; o El número de terminales móviles y líneas de telefonía fija a que atañen a ambos contratos y el grueso de datos de Internet de que disponen; o Si estos móviles disponen de tarifa plana y en caso contrario la razón que lo motiva. o En caso de que ambos contratos estén unificados, la información demandada atañe a uno solo. 2. El 18 de octubre de 2017, el MINISTERIO DE INTERIOR dictó Resolución informando a de lo siguiente: reclamaciones@consejodetransparencia es PRIMERO: Según lo dispuesto en el artículo 2.5. b del Real Decreto 770/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, corresponde a la Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones parala Seguridad -entre otras funciones- estandarizar y homogeneizar sistemas de información y comunicaciones, codificación y estructuras de datos en el ámbito de la seguridad. SEGUNDO: Actualmente la Guardia Civil y la Policía Nacional se encuentran inmersas en la contratación de un nuevo Servicio Unificado de Comunicaciones para las Direcciones Generales de Policía y Guardia Civil gestionado desde la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior empleándose, para ello, la Ley 24/2011, de 1 de agosto, sobre Contratos del Sector Publico en los Ámbitos de la Defensa y de la Seguridad, según se establece en su Anexo I categoría 11. En aplicación de la citada Ley se hace uso del artículo 170. f del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos del Sector Público, donde se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que dispone que podrá utilizarse el procedimiento "negociado sin publicidad previa", cuando atendiendo al espíritu de su texto, los expedientes sean declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la Seguridad del Estado. TERCERO: Por su parte, el artículo 20 de la precitada Ley de Transparencia establece que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y alos terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". En virtud de lo expuesto, esta Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad resuelve Denegar el acceso a lo solicitado en base a que la petición formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa a diferentes datos de las líneas telefónicas de Policía y Guardia Civil, queda excluida del ámbito de aplicación de dicha Ley, en virtud de lo establecido en su artículo 14 "Límites al derecho de acceso", y específicamente en su apartado 1. d, que señala la seguridad pública como se señala en los fundamentos anteriores. 3. Con fecha 23 de octubre de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación de con el siguiente contenido: xTodos los datos solicitados sobre el contrato en cuestión -entre una Administración y una empresa privada de telefonía- son externos al contenido del mismo y por tanto no pueden afectar a la seguridad pública, dado que su contenido no queda afectado y no serían desvelados en caso de cumplimentarse el requerimiento solicitado. xEs decir, la aclaración sobre si el contrato se realizó por contratación directa o por concurso público; si en caso de realizarse por contratación directa contó con informes jurídicos que avalaran su legalidad; la cuantía exacta de ambos contratos y su periodo de vigencia; el número de terminales móviles y líneas de telefonía fija -la cifra global de terminales (2.000, 3.000 o 4.000) que incluye el contrato- y los datos de Internet (3.000, 4.000 o 5.000 teras); y si estos móviles disponen de tarifa plana y en caso contrario la razón que lo motiva. xLos detalles de un contrato de una Administración pública -modalidad elegida, si dispone de informes jurídicos, cuantía exacta, vigencia- deben ser conocidos y deberían estar todos expuestos en la Plataforma de Contratación Pública, dado que en el pliego de condiciones y contenido genérico no incluye elementos confidenciales que atañen a la seguridad pública. Y en tal caso, no son objeto de este requerimiento. En paralelo, la cifra exacta de móviles de ambos Cuerpos es una cifra que de ningún modo puede propiciar ningún ataque cibernético o pistas para que la seguridad pública se vea alterada. De igual forma, si estos terminales disponen o no de tarifa plana no puede ser óbice para que su vulnerabilidad aumente, sino que se trata sencillamente de una modalidad dispuesta por la compañía telefónica con el acuerdo del Ministerio del Interior. xPor ello reitero mi petición y reclamo que dicho organismo informe al Consejo de Transparencia de todos los detalles solicitados de dicho contrato para las líneas telefónicas de policía y Guardia Civil, ya que de ningún modo pueden alterar la seguridad pública. 4. El 25 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente Al MINISTERIO DE INTERIOR a través de su Unidad de Transparencia, para que pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 19 de diciembre de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente: xLa Dirección General de Policía, en base a la información facilitada por la Jefatura Central de Logística e Innovación, "reitera el informe inicial, tan solo concretar que "las comunicaciones de datos, se realizan con la operadora Telefónica, mediante facturación concertada, realizándose ésta en 580 sedes". xPor su parte, la Dirección General de la Guardia Civil, informa que, actualmente la Guardia Civil se encuentra inmersa en un proceso de contratación llevado desde la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior empleándose, para ello, la Ley 24/2011, de 1 de agosto, sobre Contratos del Sector Publico en los Ámbitos de la Defensa y de la Seguridad, según se establece en su Anexo 1 categoría 11. xEn aplicación de la citada Ley se ha ampliado la misma ejerciendo el derecho de uso del artículo 170. f del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, donde se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. xPor tanto, y en el interés esencial de salvaguardar la seguridad del Estado, no se puede facilitar la información requerida, además de no estar sujeto el presente contrato a regulación armonizada, según se estipula en el artículo 13.2. d) del Real Decreto Ley 3/2011, de 14 de noviembre". xEn este sentido, este Departamento ministerial ratifica que la información solicitada incurre en uno de limites contemplados en el apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, por cuanto que la misma supone un perjuicio la seguridad pública ( ... ), entre otros de los invocados en dicho artículo. xPor otra parte, también se indica que esta denegación se fundamenta en que la información solicitada refiere a aquellas materias y procedimientos que corresponde tutelar a los servicios de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad, clasificadas expresamente, como secreto por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 y de 16 de febrero de 1996, en aplicación de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales. xA este respecto, cabe decir que en relación al concepto y aplicabilidad del término Seguridad pública, se ha pronunciado ya este Consejo de Transparencia con anterioridad - en algunas de sus resoluciones- en los siguientes términos: La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 105.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y /os conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre /os ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas (Exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana). xPor último, se señala que, actualmente, la contratación de un nuevo Servicio Unificado de Comunicaciones para las Direcciones Generales de Policía y Guardia Civil se gestiona desde la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, sobre Contratos del Sector Publico en los ámbitos de la Defensa y de la Seguridad, según se establece en su Anexo 1 categoría 11" xAsí mismo, se indica que aplicación de la citada Ley y al amparo de lo establecido en el artículo 170.f del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se está tramitando un procedimiento "negociado sin publicidad previa", ya que atendiendo al espíritu de su texto, los expedientes que sean declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la Seguridad del Estado, podrá utilizarse el mencionado procedimiento. xEn consecuencia, este Departamento reitera la imposibilidad de facilitar la información solicitada ante el imperativo de proteger la seguridad y defensa del Estado, que por su carácter de secreto, pudiera dar lugar a un grave riesgo o perjuicio en el supuesto de ser divulgado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. El debate que se plantea en la presente Reclamación es el de determinar si facilitar información sobre los contratos actuales de telefonía e Internet de la Guardia Civil y de la Policía Nacional supone o no un perjuicio para la seguridad pública, como sostiene la Administración. En este sentido, el artículo 14.1, apartado d), de la LTAIBG dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública. A este respecto, cabe decir que en relación al concepto y aplicabilidad del término Seguridad pública, se ha pronunciado ya este Consejo de Transparencia con anterioridad - en algunas de sus resoluciones- en los siguientes términos: La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 105.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre /os ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas (Exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana). 4. Por otro lado, respecto a los limites contemplados en la LTAIBG cabe destacar el Criterio Interpretativo nº 2 del año 2015, aprobado por Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, relativo a la aplicación de los límites al acceso a la información. El mismo se pronuncia en los siguientes términos: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” 5. Asimismo, cabe indicar que los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de los mencionados límites y han señalado lo siguiente: - La Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". -“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Por su importancia, también debe mencionarse la reciente sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1. c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Teniendo esta jurisprudencia en consideración, debe señalarse que, de acuerdo a las circunstancias presentes en el caso, no puede concluirse que la denegación de la información haya sido convenientemente justificada. 6. Conviene también indicar que la propia LTAIBG señala en su artículo 8.1 a) que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Igualmente, a la publicidad activa le son de aplicación los límites del artículo 14 de la LTAIBG, según se desprende de su artículo 5.3, según el cual Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos. 7. A la vista de los preceptos legales y de las sentencias judiciales citadas, se puede concluir lo siguiente: xLa Ley 24/2011, de 1 de agosto, sobre Contratos del Sector Público en los Ámbitos de la Defensa y de la Seguridad, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, suministros y servicios por entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y de la seguridad (en lo sucesivo, la «Directiva 2009/81/CE» o la «Directiva»). El objetivo de la Directiva era dotar de una regulación específica y armonizada a la contratación pública en unos sectores singulares y especialmente sensibles para los Estados miembros, como son la defensa nacional y la seguridad pública, adecuando en estos sectores las normas generales de obligado cumplimiento en el conjunto de la Unión Europea (recogidas, en aquel momento, en la Directiva 2004/18/CE, recientemente derogada por la Directiva 2014/24/UE). xEsta Ley 24/2011, de 1 de agosto, establece en su artículo 8 que Los contratos que tengan por objeto servicios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y que figuren en el Anexo I, se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en el Título III. Su Anexo I, categoría 11, incluye los Servicios de telecomunicación.Por lo tanto, a éstos últimos le es de aplicación el Título III de la Ley, que se refiere a Selección del contratista y adjudicación de los contratosy, en particular, los principios de la contratación de su artículo 23, que dispone lo siguiente: 1. Los órganos de contratación darán a todos los licitadores un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia. 2. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los artículos 25, 26 y 35 de esta Ley, el órgano de contratación no divulgará la información facilitada por los candidatos o licitadores que estos hayan designado como confidencial y, en particular, la información referente a los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas. 3. El órgano de contratación podrá imponer a los candidatos y licitadores el cumplimiento de los requisitos que sean precisos para proteger la información clasificada que comunique a lo largo del procedimiento de licitación y adjudicación. También podrá solicitar que garanticen el cumplimiento de dichos requisitos por parte de sus subcontratistas. xEn aplicación de la citada Ley se hace uso del artículo 170. f del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que dispone que podrá utilizarse el procedimiento "negociado sin publicidad previa",cuando atendiendo al espíritu de su texto, los expedientes sean declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la Seguridad del Estado. Es decir, son las medidas especiales que deban adoptarse con vistas a la ejecución del contrato o la protección de los intereses esenciales de la Seguridad del Estado las circunstancias que determinan que el procedimiento de contratación sea el negociado sin publicidad previa. Asimismo, debe señalarse que este procedimiento de contratación está relacionado con el desarrollo de la licitación y, especialmente con los licitadores que participan en la misma y la información que se les remite o es remitida por ellos. 8. Este Consejo de Transparencia ya ha determinado con anterioridad que, bajo determinadas circunstancias, puede existir un deber de confidencialidad en los contratos del sector público. Así, en el procedimiento R/0102/2017, se razonaba lo siguiente: “…. desde la entrada en vigor de la LTAIBG, la ciudadanía puede efectuar ese control sobre la contratación del sector público, en cualquiera de sus fases, quedando suficientemente legitimada en virtud del derecho constitucional de control de la actividad pública y de petición de rendición de cuentas a aquellos que toman decisiones que les afectan. La Transparencia de la actividad pública no se basa únicamente en el principio de publicidad activa, que obliga a publicar de oficio determinada información o documentación de interés económico, jurídico, contractual, organizativo, etc. El derecho de acceso, configurado en sentido amplio, es otro de los complementos necesarios para hacerla efectiva, pudiéndose solicitar información tanto si ya se ha publicado como si no, especialmente en un asunto tan sensible y espinoso como la contratación del Estado. No debe olvidarse que el principio de transparencia debe regir en toda contratación realizada con fondos públicos, en todas sus fases, según determina el propio texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo 139, según el cual “Los órganos de contratación ajustarán su actuación al principio de transparencia. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el citado texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo 140, establece un deber general de confidencialidad, durante 5 años, respecto de determinados documentos que se consigan dentro del procedimiento de contratación. En concreto, la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas.” No obstante lo anterior, debe tenerse presente que la ratio iuriso razón de ser de la LTAIBG es la de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, según reza suPreámbulo. Desde este punto de vista y teniendo en cuenta que lo solicitado no se refiere al acceso a su contenido completo, ni a contenidos telefónicos ni a datos contenidos en bases de datos reservadas sino a meros datos económicos sobre el contrato o contratos, que sirven para conocer cómo se manejan los fondos públicos y que no inciden ni interfieren, en nuestra opinión, en la lucha antiterrorista ni en el mantenimiento de la seguridad pública, puesto que no se pone en riesgo el ejercicio de los derechos constitucionales por parte de los ciudadanos, sino que, más bien al contrario, conocer la información es ejercitar un derecho constitucional, deben denegarse las pretensiones de la Administración, por no afectar su contenido a materias clasificadas expresamente como secreto, no resultando de aplicación el límite del articulo 14.1 d) de la LTAIBG. En efecto, debe recordarse que el objeto de la solicitud son detalles tales como xSi hubo concurso. Respuesta que debe entenderse como afirmativa a la luz de lo descrito en los antecedentes de hecho. xLos informes jurídicos que hubieran sido emitidos. Respecto de este tipo de información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido entendiendo reiteradamente que, en la medida en que la decisión pública haya sido adoptada en base a o en atención a lo indicado en los informes jurídicos evacuados, el conocimiento de esta información es relevante para la rendición de cuentas en la que se basa la LTAIBG y no puede ser considerada como información auxiliar o de apoyo.(R/0065/2015; R/0197/2017; R/0335/2017) xLa cuantía de los contratos y su vigencia xSi la modalidad del servicio es de tarifa plano o no A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno esta información puede ser predicable de cualquier contrato que formalice la Administración con carácter general, con la salvedad de la última de las cuestiones que, por otro lado, sí es común a los contratos de telecomunicaciones. Asimismo, no se detalla a qué servicio o unidad se destinan los terminales móviles afectados por el contrato ni las condiciones técnicas del mismo, por lo que, en nuestra opinión, no se desvelan datos sobre la operatividad del contrato que puedan afectar a las necesidades especiales de su ejecución o perjudicar los intereses de la Seguridad del Estado, circunstancias que motivaron el procedimiento de contratación negociado sin publicidad que hemos indicado con anterioridad. 9. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la Reclamación presentada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información, relativa al Contrato que mantiene la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil para sus líneas de teléfono fijas, terminales móviles y datos de Internet: a. Si fueron realizados por contratación directa o por concurso público; b. Si en caso de ser por contratación directa han contado con informes jurídicos que avalen su legalidad; c. La cuantía exacta de ambos contratos y su periodo de vigencia; d. El número de terminales móviles y líneas de telefonía fija a que atañen a ambos contratos y el grueso de datos de Internet de que disponen; e. Si estos móviles disponen de tarifa plana y en caso contrario la razón que lo motiva. f. En caso de que ambos contratos estén unificados, la información demandada atañe a uno solo. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 23 de octubre de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 18 de octubre de 2017. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución. TERCERO:INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda