El solicitante pidió al Ministerio del Interior detalles económicos y administrativos de los contratos de telefonía e Internet de la Policía y Guardia Civil. El Ministerio denegó el acceso alegando riesgos para la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que los datos solicitados son meros datos económicos que no afectan a la seguridad del Estado.
Puntos clave de la argumentación
1
La invocación de límites al acceso a la información debe estar ligada a la protección de un interés racional y legítimo, requiriendo un análisis del perjuicio concreto mediante el 'test del daño'.
2
La denegación basada en la seguridad pública no puede basarse en definiciones genéricas o peligros indefinidos que justifiquen una discrecionalidad administrativa expansiva.
3
La información sobre la modalidad de contratación, cuantía y vigencia de contratos públicos es necesaria para la rendición de cuentas y el control de los fondos públicos.
4
El hecho de que un contrato se haya adjudicado mediante procedimiento negociado sin publicidad previa por razones de seguridad no implica que los datos económicos y administrativos del mismo deban ser secretos.
5
Los informes jurídicos que sirven de base para una decisión pública son relevantes para la rendición de cuentas y no constituyen información auxiliar o de apoyo.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
~ESOLUCIÓN
S/REF: 001-017542
NIREF: R/0473120 17
FECHA: 18 de enero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
- con entrada el 23 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jur ídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de
septiembre
de
2017, solicitó al
MINISTERIO DE INTERIOR en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno ( en adelante
L TAIBG), la siguiente información:
• Contrato que mantiene la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil para
sus líneas de teléfono fijas, terminales móviles y datos de Internet:
o Si fueron realizados por contratación directa o por concurso público;
o Si en caso de ser por contratación directa han contado con informes
jurídicos que avalen
su legalidad;
o La cuantía exacta de ambos contratos y su periodo de vigencia;
o El número de terminales
móviles y líneas de telefonía fija a que atañen
a ambos contratos
y el grueso de datos de Internet de que disponen;
o
Si estos móviles disponen de tarifa plana y en caso contrario la razón
que
lo motiva.
o En caso de que ambos contratos estén unificados, la información
demandada atañe a uno
solo.
2.
El 18 de octubre de 2017, el MINISTERIO DE INTERIOR dictó Resolución
informando a de lo siguiente:
reclamaciones@consejodetransparencia es
PRIMERO: Según lo dispuesto en el artículo 2.5. b del Real Decreto 770/2017, de
28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del
Interior, corresponde a la Subdirección General de Sistemas de Información y
Comunicaciones parala Seguridad -entre otras funciones- estandarizar y
homogeneizar sistemas de información y comunicaciones, codificación y
estructuras de datos en el ámbito de la seguridad.
SEGUNDO: Actualmente la Guardia Civil y la Policía Nacional se encuentran
inmersas en la contratación de un nuevo Servicio Unificado de Comunicaciones
para las Direcciones Generales de Policía y Guardia Civil gestionado desde la
Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior empleándose, para
ello, la Ley 24/2011, de 1 de agosto, sobre Contratos del Sector Publico en los
Ámbitos de la Defensa y de la Seguridad, según se establece en su Anexo I
categoría 11. En aplicación de la citada Ley se hace uso del artículo 170. f del
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, donde se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, que dispone que podrá utilizarse el procedimiento "negociado sin
publicidad previa", cuando atendiendo al espíritu de su texto, los expedientes sean
declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de
medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación vigente o cuando lo
exija la protección de los intereses esenciales de la Seguridad del Estado.
TERCERO: Por su parte, el artículo 20 de la precitada Ley de Transparencia
establece que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y alos terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver".
En virtud de lo expuesto, esta Subdirección General de Sistemas de Información y
Comunicaciones para la Seguridad resuelve Denegar el acceso a lo solicitado en
base a que la petición formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa a
diferentes datos de las líneas telefónicas de Policía y Guardia Civil, queda
excluida del ámbito de aplicación de dicha Ley, en virtud de lo establecido en su
artículo 14 "Límites al derecho de acceso", y específicamente en su apartado 1. d,
que señala la seguridad pública como se señala en los fundamentos anteriores.
3. Con fecha 23 de octubre de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno Reclamación de con el
siguiente contenido:
xTodos los datos solicitados sobre el contrato en cuestión -entre una
Administración y una empresa privada de telefonía- son externos al contenido
del mismo y por tanto no pueden afectar a la seguridad pública, dado que su
contenido no queda afectado y no serían desvelados en caso de
cumplimentarse el requerimiento solicitado.
xEs decir, la aclaración sobre si el contrato se realizó por contratación directa o
por concurso público; si en caso de realizarse por contratación directa contó
con informes jurídicos que avalaran su legalidad; la cuantía exacta de ambos
contratos y su periodo de vigencia; el número de terminales móviles y líneas de
telefonía fija -la cifra global de terminales (2.000, 3.000 o 4.000) que incluye el
contrato- y los datos de Internet (3.000, 4.000 o 5.000 teras); y si estos móviles
disponen de tarifa plana y en caso contrario la razón que lo motiva.
xLos detalles de un contrato de una Administración pública -modalidad elegida,
si dispone de informes jurídicos, cuantía exacta, vigencia- deben ser conocidos
y deberían estar todos expuestos en la Plataforma de Contratación Pública,
dado que en el pliego de condiciones y contenido genérico no incluye
elementos confidenciales que atañen a la seguridad pública. Y en tal caso, no
son objeto de este requerimiento. En paralelo, la cifra exacta de móviles de
ambos Cuerpos es una cifra que de ningún modo puede propiciar ningún
ataque cibernético o pistas para que la seguridad pública se vea alterada. De
igual forma, si estos terminales disponen o no de tarifa plana no puede ser
óbice para que su vulnerabilidad aumente, sino que se trata sencillamente de
una modalidad dispuesta por la compañía telefónica con el acuerdo del
Ministerio del Interior.
xPor ello reitero mi petición y reclamo que dicho organismo informe al Consejo
de Transparencia de todos los detalles solicitados de dicho contrato para las
líneas telefónicas de policía y Guardia Civil, ya que de ningún modo pueden
alterar la seguridad pública.
4. El 25 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente Al
MINISTERIO DE INTERIOR a través de su Unidad de Transparencia, para que
pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 19 de diciembre de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:
xLa Dirección General de Policía, en base a la información facilitada por la Jefatura Central de Logística e Innovación, "reitera el informe inicial, tan solo concretar que "las comunicaciones de datos, se realizan con la operadora
Telefónica, mediante facturación concertada, realizándose ésta en 580 sedes".
xPor su parte, la Dirección General de la Guardia Civil, informa que, actualmente
la Guardia Civil se encuentra inmersa en un proceso de contratación llevado
desde la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior
empleándose, para ello, la Ley 24/2011, de 1 de agosto, sobre Contratos del
Sector Publico en los Ámbitos de la Defensa y de la Seguridad, según se
establece en su Anexo 1 categoría 11.
xEn aplicación de la citada Ley se ha ampliado la misma ejerciendo el derecho
de uso del artículo 170. f del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, donde se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público.
xPor tanto, y en el interés esencial de salvaguardar la seguridad del Estado, no
se puede facilitar la información requerida, además de no estar sujeto el
presente contrato a regulación armonizada, según se estipula en el artículo
13.2. d) del Real Decreto Ley 3/2011, de 14 de noviembre".
xEn este sentido, este Departamento ministerial ratifica que la información
solicitada incurre en uno de limites contemplados en el apartado 1 del artículo
14 de la citada Ley 19/2013, por cuanto que la misma supone un perjuicio la
seguridad pública ( ... ), entre otros de los invocados en dicho artículo.
xPor otra parte, también se indica que esta denegación se fundamenta en que la
información solicitada refiere a aquellas materias y procedimientos que
corresponde tutelar a los servicios de Sistemas de Información y
Comunicaciones para la Seguridad, clasificadas expresamente, como secreto
por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 y de 16
de febrero de 1996, en aplicación de lo establecido en el artículo 2° de la Ley
9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales.
xA este respecto, cabe decir que en relación al concepto y aplicabilidad del
término Seguridad pública, se ha pronunciado ya este Consejo de
Transparencia con anterioridad - en algunas de sus resoluciones- en los
siguientes términos: La seguridad ciudadana es la garantía de que los
derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones
democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras
declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la
seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del
Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van
dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de
que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible
el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia
y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La
Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana
(artículo 105.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª).
Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con
matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la
actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la
tranquilidad ciudadana. Es a la luz de estas consideraciones como se deben
interpretar la idea de seguridad ciudadana y /os conceptos afines a la misma,
huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva
sobre /os ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una
discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas
(Exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana).
xPor último, se señala que, actualmente, la contratación de un nuevo Servicio
Unificado de Comunicaciones para las Direcciones Generales de Policía y
Guardia Civil se gestiona desde la Secretaria de Estado de Seguridad del
Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, sobre
Contratos del Sector Publico en los ámbitos de la Defensa y de la Seguridad,
según se establece en su Anexo 1 categoría 11"
xAsí mismo, se indica que aplicación de la citada Ley y al amparo de lo
establecido en el artículo 170.f del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se está tramitando un
procedimiento "negociado sin publicidad previa", ya que atendiendo al espíritu
de su texto, los expedientes que sean declarados secretos o reservados o
cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales,
conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los
intereses esenciales de la Seguridad del Estado, podrá utilizarse el
mencionado procedimiento.
xEn consecuencia, este Departamento reitera la imposibilidad de facilitar la
información solicitada ante el imperativo de proteger la seguridad y defensa del
Estado, que por su carácter de secreto, pudiera dar lugar a un grave riesgo o
perjuicio en el supuesto de ser divulgado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. El debate que se plantea en la presente Reclamación es el de determinar si
facilitar información sobre los contratos actuales de telefonía e Internet de la
Guardia Civil y de la Policía Nacional supone o no un perjuicio para la seguridad
pública, como sostiene la Administración.
En este sentido, el artículo 14.1, apartado d), de la LTAIBG dispone que El
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para la seguridad pública.
A este respecto, cabe decir que en relación al concepto y aplicabilidad del término Seguridad pública, se ha pronunciado ya este Consejo de Transparencia con anterioridad - en algunas de sus resoluciones- en los siguientes términos: La
seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos
y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente
por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica.
En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos
esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad
ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una
conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el
que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación
de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de
aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad
ciudadana (artículo 105.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª).
Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con
matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad
dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad
ciudadana. Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea
de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de
definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre /os
ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad
administrativa y una potestad sancionadora genéricas (Exposición de motivos de
la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana).
4. Por otro lado, respecto a los limites contemplados en la LTAIBG cabe destacar el
Criterio Interpretativo nº 2 del año 2015, aprobado por Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art.
38.2 a) de la LTAIBG, relativo a la aplicación de los límites al acceso a la
información.
El mismo se pronuncia en los siguientes términos:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
5. Asimismo, cabe indicar que los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión
de pronunciarse sobre la aplicación de los mencionados límites y han señalado lo
siguiente:
- La Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…)
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto
en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en
la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues
bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente
que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que
dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO38/2016: "El
derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya
que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos
conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y
luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley
consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Por su importancia, también debe mencionarse la reciente sentencia del Tribunal
Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los
siguientes términos:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de
inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.
c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en
los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista
en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no
justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.
Teniendo esta jurisprudencia en consideración, debe señalarse que, de acuerdo a
las circunstancias presentes en el caso, no puede concluirse que la denegación
de la información haya sido convenientemente justificada.
6. Conviene también indicar que la propia LTAIBG señala en su artículo 8.1 a) que
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa
con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos
a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones
de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información
relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
Igualmente, a la publicidad activa le son de aplicación los límites del artículo 14 de
la LTAIBG, según se desprende de su artículo 5.3, según el cual Serán de
aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública
previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos
de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la
información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se
llevará a cabo previa disociación de los mismos.
7. A la vista de los preceptos legales y de las sentencias judiciales citadas, se puede
concluir lo siguiente:
xLa Ley 24/2011, de 1 de agosto, sobre Contratos del Sector Público en los
Ámbitos de la Defensa y de la Seguridad, incorporó al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2009/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13
de julio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de
determinados contratos de obras, suministros y servicios por entidades o
poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y de la seguridad (en lo
sucesivo, la «Directiva 2009/81/CE» o la «Directiva»). El objetivo de la Directiva
era dotar de una regulación específica y armonizada a la contratación pública
en unos sectores singulares y especialmente sensibles para los Estados
miembros, como son la defensa nacional y la seguridad pública, adecuando en
estos sectores las normas generales de obligado cumplimiento en el conjunto
de la Unión Europea (recogidas, en aquel momento, en la Directiva
2004/18/CE, recientemente derogada por la Directiva 2014/24/UE).
xEsta Ley 24/2011, de 1 de agosto, establece en su artículo 8 que Los contratos
que tengan por objeto servicios comprendidos dentro del ámbito de aplicación
de la presente Ley y que figuren en el Anexo I, se adjudicarán con arreglo a lo
dispuesto en el Título III. Su Anexo I, categoría 11, incluye los Servicios de
telecomunicación.Por lo tanto, a éstos últimos le es de aplicación el Título III
de la Ley, que se refiere a Selección del contratista y adjudicación de los
contratosy, en particular, los principios de la contratación de su artículo 23, que
dispone lo siguiente:
1. Los órganos de contratación darán a todos los licitadores un tratamiento
igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia.
2. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las obligaciones en materia de
publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a
los licitadores establecidas en los artículos 25, 26 y 35 de esta Ley, el órgano
de contratación no divulgará la información facilitada por los candidatos o
licitadores que estos hayan designado como confidencial y, en particular, la
información referente a los secretos técnicos o comerciales y los aspectos
confidenciales de las ofertas.
3. El órgano de contratación podrá imponer a los candidatos y licitadores el cumplimiento de los requisitos que sean precisos para proteger la información
clasificada que comunique a lo largo del procedimiento de licitación y
adjudicación. También podrá solicitar que garanticen el cumplimiento de dichos requisitos por parte de sus subcontratistas.
xEn aplicación de la citada Ley se hace uso del artículo 170. f del Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
que dispone que podrá utilizarse el procedimiento "negociado sin publicidad
previa",cuando atendiendo al espíritu de su texto, los expedientes sean
declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada
de medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación vigente o
cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la Seguridad del
Estado.
Es decir, son las medidas especiales que deban adoptarse con vistas a la
ejecución del contrato o la protección de los intereses esenciales de la
Seguridad del Estado las circunstancias que determinan que el procedimiento
de contratación sea el negociado sin publicidad previa. Asimismo, debe
señalarse que este procedimiento de contratación está relacionado con el
desarrollo de la licitación y, especialmente con los licitadores que participan en
la misma y la información que se les remite o es remitida por ellos.
8. Este Consejo de Transparencia ya ha determinado con anterioridad que, bajo
determinadas circunstancias, puede existir un deber de confidencialidad en los
contratos del sector público. Así, en el procedimiento R/0102/2017, se razonaba lo
siguiente: “…. desde la entrada en vigor de la LTAIBG, la ciudadanía puede
efectuar ese control sobre la contratación del sector público, en cualquiera de sus
fases, quedando suficientemente legitimada en virtud del derecho constitucional
de control de la actividad pública y de petición de rendición de cuentas a aquellos
que toman decisiones que les afectan. La Transparencia de la actividad pública no
se basa únicamente en el principio de publicidad activa, que obliga a publicar de
oficio determinada información o documentación de interés económico, jurídico,
contractual, organizativo, etc. El derecho de acceso, configurado en sentido
amplio, es otro de los complementos necesarios para hacerla efectiva, pudiéndose
solicitar información tanto si ya se ha publicado como si no, especialmente en un
asunto tan sensible y espinoso como la contratación del Estado. No debe
olvidarse que el principio de transparencia debe regir en toda contratación
realizada con fondos públicos, en todas sus fases, según determina el propio texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo 139, según el
cual “Los órganos de contratación ajustarán su actuación al principio de
transparencia. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el citado texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo 140, establece un deber
general de confidencialidad, durante 5 años, respecto de determinados
documentos que se consigan dentro del procedimiento de contratación. En
concreto, la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado
como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o
comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas.”
No obstante lo anterior, debe tenerse presente que la ratio iuriso razón de ser de
la LTAIBG es la de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos,
conocer cómo se toman las decisiones que afectan los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones,
según reza suPreámbulo. Desde este punto de vista y teniendo en cuenta que lo
solicitado no se refiere al acceso a su contenido completo, ni a contenidos
telefónicos ni a datos contenidos en bases de datos reservadas sino a meros
datos económicos sobre el contrato o contratos, que sirven para conocer cómo se
manejan los fondos públicos y que no inciden ni interfieren, en nuestra opinión, en
la lucha antiterrorista ni en el mantenimiento de la seguridad pública, puesto que
no se pone en riesgo el ejercicio de los derechos constitucionales por parte de los
ciudadanos, sino que, más bien al contrario, conocer la información es ejercitar
un derecho constitucional, deben denegarse las pretensiones de la
Administración, por no afectar su contenido a materias clasificadas expresamente
como secreto, no resultando de aplicación el límite del articulo 14.1 d) de la
LTAIBG.
En efecto, debe recordarse que el objeto de la solicitud son detalles tales como
xSi hubo concurso. Respuesta que debe entenderse como afirmativa a la
luz de lo descrito en los antecedentes de hecho.
xLos informes jurídicos que hubieran sido emitidos. Respecto de este tipo
de información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido
entendiendo reiteradamente que, en la medida en que la decisión pública
haya sido adoptada en base a o en atención a lo indicado en los informes
jurídicos evacuados, el conocimiento de esta información es relevante para
la rendición de cuentas en la que se basa la LTAIBG y no puede ser
considerada como información auxiliar o de apoyo.(R/0065/2015;
R/0197/2017; R/0335/2017)
xLa cuantía de los contratos y su vigencia
xSi la modalidad del servicio es de tarifa plano o no
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno esta información
puede ser predicable de cualquier contrato que formalice la Administración con
carácter general, con la salvedad de la última de las cuestiones que, por otro
lado, sí es común a los contratos de telecomunicaciones. Asimismo, no se detalla
a qué servicio o unidad se destinan los terminales móviles afectados por el
contrato ni las condiciones técnicas del mismo, por lo que, en nuestra opinión, no
se desvelan datos sobre la operatividad del contrato que puedan afectar a las
necesidades especiales de su ejecución o perjudicar los intereses de la
Seguridad del Estado, circunstancias que motivaron el procedimiento de
contratación negociado sin publicidad que hemos indicado con anterioridad.
9. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la Reclamación presentada,
debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información, relativa al Contrato que mantiene la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil para
sus líneas de teléfono fijas, terminales móviles y datos de Internet:
a. Si fueron realizados por contratación directa o por concurso público;
b. Si en caso de ser por contratación directa han contado con informes
jurídicos que avalen su legalidad;
c. La cuantía exacta de ambos contratos y su periodo de vigencia; d. El número de terminales móviles y líneas de telefonía fija a que atañen
a ambos contratos y el grueso de datos de Internet de que disponen;
e. Si estos móviles disponen de tarifa plana y en caso contrario la razón
que lo motiva.
f. En caso de que ambos contratos estén unificados, la información
demandada atañe a uno solo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 23 de octubre de 2017, contra la Resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 18 de octubre de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la información
referida en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda