El reclamante solicitó a la Agencia Tributaria datos sobre ingresos, gastos y devoluciones de IVA de una Comunidad de Propietarios. Alegó su condición de obligado tributario y miembro de la Junta Rectora para acceder a dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación, al considerar que existe una vía específica y reglada para obtener certificados tributarios.
Puntos clave de la argumentación
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
34. 1 LGT y cuenta con una regulación especial, desarrollada en los artículos 70 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGIT), aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Más concretamente, el artículo 73 RGIT regula el plazo y la forma de emisión de los certificados, regulándose sus efectos en el art. 75 RGIT.
En conclusión, el derecho a obtener certificados de las declaraciones tributarias presentadas por los obligados tributarios está sujeto a una normativa específica. Por ello, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional 1ª.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el artículo 73 RGIT se resuelve DENEGAR el acceso a la información.
No obstante lo anterior, le informamos de que puede solicitar los certificados, bien presencialmente (con cita previa) en alguna de las Administraciones o Delegaciones de la Agencia Tributaria, bien a través del portal de la Agencia Tributaria en la página web de la Agencia Tributaria, en la Sede Electrónica, en el apartado "Certificación".
3. Ante esta contestación, presentó escrito de Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con fecha de entrada 23 de octubre de 2017, en el que manifestaba lo siguiente:
"Siendo propietario del inmueble perteneciente a dicha Comunidad de Propietarios y por tanto obligado tributario a nivel individual, como pueden comprobar en mi declaración de renta y a nivel colectivo en relación con la gestión de mi Comunidad de Propietarios, dado que el Administrador y el Presidente de la Comunidad son meros representantes de los intereses de nuestra Comunidad y dado que los efectos de su buena o mala gestión recaen directamente sobre los propietarios de la Comunidad. Teniendo en cuenta los artículos 34 y 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Sección 4ª Los derechos y garantías de los obligados tributarios. Siendo propietario y miembro de la Junta Rectora de la Comunidad de Propietarios, siendo obligado tributario a nivel individual y colectivo, siendo responsable directa o indirectamente de la gestión de la Comunidad de Propietarios a la que pertenezco, teniendo en cuenta que como he citado anteriormente tanto el Administrador (un empleado) y el Presidente son meros representantes de la Comunidad de Vecinos a los que Vds. sí que facilitan la información que yo les solicito , teniendo en cuenta que la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal en su artículo 20 e. Solicito sea atendida mi petición y me faciliten la Información que por ley me corresponde (que me niegan unos y otros) acerca de los ingresos y gastos declarados por nuestra Comunidad de Propietarios de los Apartamentos Al-Andalus de Alcocebre (Castellón) con NIF desde el año 2010 y las devoluciones de IVA que ha habido durante esos años."
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En el presente caso, analizado el fondo de la cuestión debatida, procede aceptar los razonamientos planteados por la Administración en la Resolución reclamada. En efecto, aunque lo solicitado sí es información pública, ya que se encuentra en poder de la Administración en el momento en que se pide, la solicitud de acceso no cumple con la finalidad de la LTAIBG, que, en palabras de su Preámbulo, es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, permitir que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. La pretensión del Reclamante no es obtener información sobre una actividad pública, sino un concreto documento de contenido tributario que se refiere, exclusivamente, a una Comunidad de Propietarios a la que aquél pertenece. En este sentido, como sostiene la Administración y reconoce el Reclamante, la solicitud de certificados tributarios constituye un derecho específico, reconocido a los obligados tributarios en el apartado g) del artículo 34. 1 LGT y cuenta con una regulación especial, desarrollada en los artículos 70 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGIT), aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Más concretamente, el artículo 73 RGIT regula el plazo y la forma de emisión de los certificados, regulándose sus efectos en el art. 75 RGIT. En conclusión, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que no ha sido denegada la información que se solicita, sino que se le ha indicado al interesado la vía específica que sería de aplicación para obtener los datos requeridos. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada, con entrada el 23 de octubre de 2017, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.