Inadmitida 26/01/2017 · 80 d铆as en resolverse

Acceso a los test de las pruebas de acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil

La solicitante pidi贸 al Ministerio del Interior copia de los test completos del examen de acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. La administraci贸n inadmiti贸 la solicitud alegando car谩cter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamaci贸n por haber sido interpuesta fuera de plazo, sin haber dejado transcurrir el mes legal para reclamar.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 El derecho de acceso se refiere a informaci贸n que ya existe y est谩 en posesi贸n del organismo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamaci贸n presentada, con fecha de entrada el 7 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos que se especifican a continuaci贸n, adopta la siguiente RESOLUCI脫N:

1

Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, present贸, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2016, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitud de acceso a la informaci贸n dirigida a la Direcci贸n General de la Guardia Civil del MINISTERIO DEL INTERIOR, por la que requer铆a la siguiente documentaci贸n, relativa al examen de acceso a la Escala de Cabos y Guardias:

  • Copia de los test completos de todas las pruebas propuestas:
    • Ortograf铆a
    • Ingl茅s
    • Conocimientos
    • Prueba psicot茅cnica

2

El MINISTERIO DEL INTERIOR comunic贸 a la Reclamante, mediante resoluci贸n de fecha 8 de noviembre de 2016, que inadmit铆a su solicitud dado que:

  • Resulta de aplicaci贸n el art铆culo 18.1 e) de la LTAIBG, por cuanto la solicitud tiene un marcado car谩cter abusivo, no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia.
  • En el caso de esta Direcci贸n General, seg煤n los temarios publicados oficialmente en cada Convocatoria, se confeccionan los ex谩menes para el ingreso a la Escala de Cabos y Guardias, siguiendo un proceso de elaboraci贸n, utilizaci贸n por los opositores, recogida y posterior destrucci贸n, a cargo de los Tribunales de ex谩menes y de la entidad colaboradora (encargada de su impresi贸n).
  • Esta forma de proceder, ha sido adoptada por esta Direcci贸n General para preservar los principios constitucionales de igualdad, m茅rito y capacidad, recogidos en el art铆culo 55, de la Ley 7/2007, de Estatuto B谩sico del Empleado P煤blico y en el art铆culo 32.1, de la Ley 29/2014, de R茅gimen del Personal de la Guardia Civil, significando que en las bases de cada convocatoria ya se orienta, por el mencionado principio de igualdad de condiciones, a todos los aspirantes en cuanto al temario a seguir, incurriendo en el caso de atender a lo solicitado en posible discriminaci贸n, en cuanto a la ecuanimidad a dispensar a todos los afectados en cada proceso selectivo.

Debe se帽alarse lo que parece ser un error en la fecha de la resoluci贸n, toda vez que tiene una fecha posterior a la del registro de la reclamaci贸n en el CTBG.

3

Mediante escrito con entrada el 7 de noviembre de 2016, interpuso Reclamaci贸n ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, contra la Resoluci贸n del MINISTERIO DEL INTERIOR, manifestando lo siguiente:

  • En el cuadernillo de los ex谩menes entregados, explicaba que se pod铆a acceder al contenido, seg煤n la LTAIBG.
  • Desconozco el car谩cter abusivo de mi petici贸n, puesto que todas las academias preparatorias disponen de los ex谩menes, vulnerando as铆 los principios de igualdad, m茅rito y capacidad de los opositores, desconociendo como estas academias acceden al examen.
  • Pedir铆a que me proporcionaran lo que consideren oportuno de mi expediente en relaci贸n con mi participaci贸n en el examen de acceso a la escala de Cabos y Guardias para que no sea causa de inadmisi贸n a tr谩mite con la finalidad de cotejar mis ejercicios pr谩cticos, sin que mi intenci贸n sea la de vulnerar ning煤n precepto y ejercer mi derecho de informaci贸n.

4

El 8 de noviembre de 2016, este Consejo de Transparencia requiri贸 para que subsanase, en un plazo de 10 d铆as, algunas deficiencias observadas en su escrito de Reclamaci贸n. Efectuadas las subsanaciones solicitadas, se continu贸 con la tramitaci贸n del procedimiento.

FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica de la Comunidad Valenciana (LTAIBG), en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno reconoce en su art铆culo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendida, seg煤n el art铆culo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci贸n en relaci贸n a informaci贸n que ya existe, por cuanto est谩 en posesi贸n del Organismo que recibe la solicitud, bien porque 茅l mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia quiere hacer una serie de consideraciones de car谩cter formal sobre el plazo de que dispone la interesada para reclamar. Una vez presentada una solicitud de acceso a la informaci贸n, el plazo para contestar del que dispone la Administraci贸n requerida es de un mes, ampliable por otro m谩s, seg煤n se帽ala su art铆culo 20, apartados 1 y 2. En el presente caso, la solicitud de acceso a la informaci贸n es de 22 de octubre de 2016 y el plazo para reclamar ante este Consejo, que es de un mes, debe contarse desde el d铆a siguiente en que se produzca la contestaci贸n (art铆culo 24.2 LTAIBG).

En el presente caso, existe contestaci贸n de la Administraci贸n, de fecha 8 de noviembre de 2016, pero la Reclamante no ha dejado transcurrir 铆ntegramente ese plazo de un mes de que dispone aqu茅lla para contestar, al haber presentado su Reclamaci贸n el mismo d铆a 8 de noviembre de 2016, por lo que debe inadmitirse la Reclamaci贸n presentada al no haber dejado transcurrir dicho plazo, sin que proceda entrar a conocer el fondo del asunto. En consecuencia, debe inadmitirse la presente Reclamaci贸n.

4. No obstante lo anterior, aunque la Reclamaci贸n se hubiera presentado respetando los plazos legales deber铆a tenerse en cuenta en este caso lo dispuesto en la Disposici贸n Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, que establece que

La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo ser谩 la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condici贸n de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
En el presente caso, en el momento de presentar la Reclamaci贸n que nos ocupa (8 de noviembre de 2016), se encontraban a煤n sin resolver definitivamente las pruebas de acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, cuyo examen realiz贸 la Reclamante el d铆a 10 de julio de 2016. Por lo tanto, siendo la Reclamante parte en ese procedimiento y no habiendo finalizado el mismo en el momento de reclamar, deber铆a ser tenida en cuenta la aplicaci贸n de la mencionada disposici贸n. Siempre claro est谩, atendiendo al contenido de la solicitud y a las circunstancias presentes en el caso concreto.

III. RESOLUCI脫N

En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede INADMITIR la Reclamaci贸n presentada con entrada el 7 de noviembre de 2016, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.

En consecuencia, contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, 煤nicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposici贸n de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el d铆a siguiente al de su notificaci贸n, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO