Inadmitida 28/07/2021 · 71 días en resolverse

Acceso a expediente de vía de apremio

El reclamante solicitó acceso a un expediente de apremio tributario a la AEAT. Tras la denegación de la administración alegando que el solicitante no es parte interesada en el procedimiento, el ciudadano presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo la inadmite por falta de competencia, al no poder usarse la ley de transparencia para adquirir derechos de interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de denunciante no confiere, por sí sola, la condición de interesado en un procedimiento administrativo según la Ley 39/2015.
2 El derecho de acceso a la información no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa de procedimiento administrativo común.
3 El Consejo de Transparencia no puede ser utilizado para adquirir derechos o condiciones de interesado que la normativa sectorial o general deniega.
4 La reclamación debe ser inadmitida por carecer este Consejo de competencia para pronunciarse sobre el objeto solicitado.

Texto completo

La resolución de fecha 4 de mayo de 2021, de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, del MINISTERIO DE HACIENDA, frente a la que presenta la queja tiene el siguiente tenor:

"Se ha recibido en esta Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Málaga, su escrito con N° registro RGE0034 78222021.

En contestación al mismo, esta unidad de Recaudación R29852.70, en la que se tramita procedimiento de apremio frente a , manifiesta:

Que conforme a la Resolución de la Tercería de Dominio N72/2015, en el mencionado procedimiento se persiguen deudas de la sociedad de gananciales, devengadas mientras estaba vigente su sociedad conyugal, y de las que deben responder los bienes gananciales. Por tanto, no cabe duda de que el embargo efectuado sobre los bienes a que se refiere su escrito, debidamente notificado a usted, es conforme a derecho.

Que la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que hace referencia en su escrito, se encuentra derogada en la actualidad.

Que, conforme a la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (Resoluciones del TEAC 5820/2013 de 28/4/2014, 4715/2010 y 4747/2010 de 28 de Noviembre de 2011), relativa a embargos de bienes gananciales, la notificación de las diligencias de embargo a los cónyuges, cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, se verifica en aras a que éstos, ni obligados tributarios, ni interesados en el procedimiento económico administrativo, tengan conocimiento de la carga que grava el bien sobre el que ostentan derechos dominicales.

La finalidad de esta previsión normativa radica en la posibilidad de interponer una tercería de dominio u otra acción civil frente a la Administración Tributaria o el deudor, derecho que usted ya ha ejercido y le ha sido desestimado.

Por tanto, al no tener usted la consideración de interesado en el procedimiento de apremio, no ha recibido ninguna notificación sobre la tramitación del mismo.

La prórroga de la anotación registral del embargo de los bienes por usted mencionada, no es consecuencia de ninguna resolución administrativa, ya que los mismos tienen una vigencia sin límite temporal, sino por la caducidad de las anotaciones registrales a los 4 años."


3.

En el presente caso, se solicita acceso a un expediente de apremio, que tiene carácter tributario.

A la vista de su contenido, se aprecia una pretensión del reclamante de que, sin serlo, se le considere parte interesada en el procedimiento. Sin embargo, en nuestro sistema jurídico el denunciante no es interesado en los procedimientos administrativos como ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 62.5,

"La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento."

Por otra parte, debe ponerse de manifiesto que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es una Autoridad Administrativa Independiente a la que se otorgan competencias de garantía del derecho de acceso a la información pública y de la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Se crea, por lo tanto, como órgano de supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la LTAIBG.

Por no ser esa su finalidad, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados al reclamante por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales, como puedan ser los procedimientos sancionadores en materia tributaria.

Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información "es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que 'lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos"' (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras)."

(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)

En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida por carecer este Consejo de competencia para pronunciarse sobre su objeto.