Se solicitó al Consejo General de la Abogacía Española el acceso a expedientes administrativos y comunicaciones IMI relacionadas con la colegiación de ciudadanos italianos. El interesado alegó que la información le afecta directamente y que los límites invocados por la administración no eran aplicables. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 8 de agosto de 2018, habiendo sido notificada la respuesta administrativa el 2 de julio de 2018.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación desde la notificación del acto impugnado.
3
Al haberse superado el plazo legal de un mes, la reclamación se considera extemporánea y debe ser inadmitida.
Texto completo
Consejo de.
Transparencia y
Buc:1'l Cob1erno
PRESIDENCIA
~ESOLUCIÓN
S/REF: RE-07702
N/REF: R/0465/20 18 ( 1 00-00 1252)
FECHA: 4 de octubre de 20 18
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a
la Reclamación presentada por
en nombre
y representación de , con entrada
el 8 de agosto de
2018, el Consejo de Transparencia y , considerando los antecedentes
y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
lt ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de junio
de 2018, , en nombre
y representación de
, abogado de los Ilustres Colegios de Abogados de Santa Cruz
lma y Madrid> presentó ante el Consejo General de la Abogacía Española
escrito en el que solicitaba:
1.-envíe copia del expediente administrativo de la comunicación /MI n. 49272 con
fecha 11.05.16 del CGAE;
2.-envíe copia del expediente administrativo de
la decisión de la Comisión
Permanente del
CGAE con facultad delegada por el Pleno (mencionada en la
comuni cación
/MI n. 49272) que decidió incoar diligencias informativas a /os
Colegios afectados con el fin de comprobar el cumplimiento o no de lo establecido
en la Ley
3412006 por los ciudadanos italianos;
3.-envíe copia de
la comunicación que dicha Comisión Permanente del CGAE
envió a
/os Colegios de Abogados afectados;
4.-envíe copia de
las respuestas recibidas por los colegios afectados;
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/10/201811:141 Sin acción específica
5.- aclare si el CGAE ha enviado a las autoridades italianas comunicaciones IMI
sobre el abogado y –en caso positivo- envíe copia al abogado junto
con sus expedientes administrativos;
6.- envíe copia de todas las comunicaciones IMI enviadas a las autoridades
italianas sobre los ciudadanos italianos que habían tramitado la homologación de
su título después del 31 de octubre 2011 y habían sido colegiados sin máster y
examen de Estado;
2. Mediante comunicación de los Servicios Jurídicos del Consejo General de la
Abogacía Española, notificada el 2 de julio de 2018, según indica expresamente la
representante del interesado, el Director de los mencionados Servicios Jurídicos le
comunicó lo siguiente:
(…) que no es posible acceder a su solicitud por las siguientes razones:
Como sabe, el IMI es la herramienta electrónica proporcionada por la Comisión
Europea para facilitar la cooperación administrativa entre autoridades competentes
de los Estados miembros.
El artículo 19 del Reglamento (EU) nº 1024/2012 de 25 de octubre de 2012
establece que los agentes del IMI velarán por el ejercicio del derecho de acceso a
los datos en el IMI de conformidad con la legislación nacional. De esta manera, y a
la vista de su solicitud, será el agente responsable del IMI del Ministerio de Justicia
Italiano el competente para poder cursar su solicitud al amparo de este artículo 19.
En todo caso, y en contestación a su solicitud al amparo de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, le informo de que
no es posible acceder a la información que solicita por cuanto que ese contenido
no es posible su divulgación ni cesión ya que queda amparado por la
confidencialidad y secreto a la investigación por ilícitos administrativos, así como
queda también limitado su acceso por las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control de las autoridades competentes en materia colegial y de
ordenación de la profesión, cuyo incumplimiento podría acarrear graves perjuicios
en la tramitación del expediente en cuestión. En definitiva la información solicitada
queda su acceso limitado de acuerdo con el artículo 14.1.e) y g) de la Ley 19/2013.
.
3. Con fecha 8 de agosto de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, escrito de Reclamación de a través de su
representante, en el que efectúa, entre otras, las siguientes alegaciones:
(…) la autoridad italiana en la decisión que ha perjudicado de manera irreparable
al se ha basado en las comunicaciones aportadas por España, y
concretamente en las “opiniones” dadas por este país que no se ha limitado en
establecer si el interesado estaba inscrito o no en un Colegio de Abogados sino
que se ha entrado a valorar la modalidad en la que el ha sido o no
colegiado, todo ello sin que él mismo haya tenido conocimiento ni posibilidad de
réplica. Es más, comunicaciones dadas por una autoridad no competente para ello
como es el Ministerio de Justicia en vez del Consejo General de la Abogacía.
Por tanto, no es la autoridad italiana la que debe entrar en la valoración de la
información comunicada por España a través del sistema IMI, sobre la base de la
legislación española. Sino que es la autoridad española la que tiene la
responsabilidad de comunicar una información acertada y ajustada a los Estados
miembros que lo soliciten. Por tanto, el puede y debe dirigirse a este
órgano con el fin de obtener acceso a la información que le afecta directamente en
cuanto interesado y del que han emanado las comunicaciones IMI que ahora
sirven de base en Italia para perjudicar a los abogados colegiados en colegios
españoles.
(…)
En relación a la limitación de la información sobre la base del art. 14.e) y g) de la
Ley19/2013, en el caso que nos ocupa no existe ningún ilícito administrativo, el
está regularmente inscrito.
Por lo tanto, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios así como las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control, no es un cajón de sastre que pueda amparar la
denegación general de la información ni tiene carácter perpetuo. Eventualmente
estaría limitada por el período de investigación y diligencias previas, y las
comunicaciones solicitadas son del 2016, por lo que dichos períodos son
ampliamente pasados.
(…) Eventualmente, si se hubiera iniciado cualquier procedimiento o diligencias
informativas contra el éste debería haber sido notificado, cosa que no ha
sucedido. Y en cualquier caso, al menos el acceso a la información sobre si se ha
realizado una comunicación IMI sobre el ante este organismo, siendo él
directo interesado, es una información que no puede ser negada ni al amparo del
art. 14.1.e) y g) de la Ley 19/2013.
(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos
en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la respuesta frente a la que se presenta
reclamación fue notificada efectivamente el 2 de julio de 2018 y la Reclamación se
presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito de 8 de agosto de
2018.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido
presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por
en nombre y representación de con
entrada el 8 de agosto de 2018, contra el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA
ESPAÑOLA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda