Inadmitida 04/10/2018 · 57 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a expedientes y comunicaciones IMI del Consejo General de la Abogacía Española

Se solicitó al Consejo General de la Abogacía Española el acceso a expedientes administrativos y comunicaciones IMI relacionadas con la colegiación de ciudadanos italianos. El interesado alegó que la información le afecta directamente y que los límites invocados por la administración no eran aplicables. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 8 de agosto de 2018, habiendo sido notificada la respuesta administrativa el 2 de julio de 2018.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación desde la notificación del acto impugnado.
3 Al haberse superado el plazo legal de un mes, la reclamación se considera extemporánea y debe ser inadmitida.

Texto completo

Consejo de. Transparencia y Buc:1'l Cob1erno PRESIDENCIA ~ESOLUCIÓN S/REF: RE-07702 N/REF: R/0465/20 18 ( 1 00-00 1252) FECHA: 4 de octubre de 20 18 ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por en nombre y representación de , con entrada el 8 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y , considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: lt ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de junio de 2018, , en nombre y representación de , abogado de los Ilustres Colegios de Abogados de Santa Cruz lma y Madrid> presentó ante el Consejo General de la Abogacía Española escrito en el que solicitaba: 1.-envíe copia del expediente administrativo de la comunicación /MI n. 49272 con fecha 11.05.16 del CGAE; 2.-envíe copia del expediente administrativo de la decisión de la Comisión Permanente del CGAE con facultad delegada por el Pleno (mencionada en la comuni cación /MI n. 49272) que decidió incoar diligencias informativas a /os Colegios afectados con el fin de comprobar el cumplimiento o no de lo establecido en la Ley 3412006 por los ciudadanos italianos; 3.-envíe copia de la comunicación que dicha Comisión Permanente del CGAE envió a /os Colegios de Abogados afectados; 4.-envíe copia de las respuestas recibidas por los colegios afectados; FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/10/201811:141 Sin acción específica 5.- aclare si el CGAE ha enviado a las autoridades italianas comunicaciones IMI sobre el abogado y –en caso positivo- envíe copia al abogado junto con sus expedientes administrativos; 6.- envíe copia de todas las comunicaciones IMI enviadas a las autoridades italianas sobre los ciudadanos italianos que habían tramitado la homologación de su título después del 31 de octubre 2011 y habían sido colegiados sin máster y examen de Estado; 2. Mediante comunicación de los Servicios Jurídicos del Consejo General de la Abogacía Española, notificada el 2 de julio de 2018, según indica expresamente la representante del interesado, el Director de los mencionados Servicios Jurídicos le comunicó lo siguiente: (…) que no es posible acceder a su solicitud por las siguientes razones: Como sabe, el IMI es la herramienta electrónica proporcionada por la Comisión Europea para facilitar la cooperación administrativa entre autoridades competentes de los Estados miembros. El artículo 19 del Reglamento (EU) nº 1024/2012 de 25 de octubre de 2012 establece que los agentes del IMI velarán por el ejercicio del derecho de acceso a los datos en el IMI de conformidad con la legislación nacional. De esta manera, y a la vista de su solicitud, será el agente responsable del IMI del Ministerio de Justicia Italiano el competente para poder cursar su solicitud al amparo de este artículo 19. En todo caso, y en contestación a su solicitud al amparo de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, le informo de que no es posible acceder a la información que solicita por cuanto que ese contenido no es posible su divulgación ni cesión ya que queda amparado por la confidencialidad y secreto a la investigación por ilícitos administrativos, así como queda también limitado su acceso por las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control de las autoridades competentes en materia colegial y de ordenación de la profesión, cuyo incumplimiento podría acarrear graves perjuicios en la tramitación del expediente en cuestión. En definitiva la información solicitada queda su acceso limitado de acuerdo con el artículo 14.1.e) y g) de la Ley 19/2013. . 3. Con fecha 8 de agosto de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de a través de su representante, en el que efectúa, entre otras, las siguientes alegaciones: (…) la autoridad italiana en la decisión que ha perjudicado de manera irreparable al se ha basado en las comunicaciones aportadas por España, y concretamente en las “opiniones” dadas por este país que no se ha limitado en establecer si el interesado estaba inscrito o no en un Colegio de Abogados sino que se ha entrado a valorar la modalidad en la que el ha sido o no colegiado, todo ello sin que él mismo haya tenido conocimiento ni posibilidad de réplica. Es más, comunicaciones dadas por una autoridad no competente para ello como es el Ministerio de Justicia en vez del Consejo General de la Abogacía. Por tanto, no es la autoridad italiana la que debe entrar en la valoración de la información comunicada por España a través del sistema IMI, sobre la base de la legislación española. Sino que es la autoridad española la que tiene la responsabilidad de comunicar una información acertada y ajustada a los Estados miembros que lo soliciten. Por tanto, el puede y debe dirigirse a este órgano con el fin de obtener acceso a la información que le afecta directamente en cuanto interesado y del que han emanado las comunicaciones IMI que ahora sirven de base en Italia para perjudicar a los abogados colegiados en colegios españoles. (…) En relación a la limitación de la información sobre la base del art. 14.e) y g) de la Ley19/2013, en el caso que nos ocupa no existe ningún ilícito administrativo, el está regularmente inscrito. Por lo tanto, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios así como las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, no es un cajón de sastre que pueda amparar la denegación general de la información ni tiene carácter perpetuo. Eventualmente estaría limitada por el período de investigación y diligencias previas, y las comunicaciones solicitadas son del 2016, por lo que dichos períodos son ampliamente pasados. (…) Eventualmente, si se hubiera iniciado cualquier procedimiento o diligencias informativas contra el éste debería haber sido notificado, cosa que no ha sucedido. Y en cualquier caso, al menos el acceso a la información sobre si se ha realizado una comunicación IMI sobre el ante este organismo, siendo él directo interesado, es una información que no puede ser negada ni al amparo del art. 14.1.e) y g) de la Ley 19/2013. (…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la respuesta frente a la que se presenta reclamación fue notificada efectivamente el 2 de julio de 2018 y la Reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito de 8 de agosto de 2018. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por en nombre y representación de con entrada el 8 de agosto de 2018, contra el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda