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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0464/2018 (100-001256)
FECHA: 30 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 9 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, entidad
adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 28 de junio de 2018 y en base
a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información
pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
(…)
1.- Escritos remitidos polo Tribunal de Cuentas e, no seu caso,
documentación anexa.
2.- Escritos remitidos pala Autoridade Portuaria de A Coruña e, no se u
caso, documentación anexa.
3.- No seu caso, informes emitidos polos servizos xurídicos da Autoridade
Portuaria así como por calquera outro órgano, servizo ou departamento da Autoridade Portuaria de A Coruña.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, presentó Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 9 de agosto de
2018 y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
manifestaba lo siguiente:
xEn fecha 28 de junio de 2018, presenté escrito ante la Autoridad Portuaria de A
Coruña solicitando acceso a la información relativa al expediente incoado por el
Tribunal de Cuentas, de responsabilidad patrimonial en relación con la
ejecución de las obras de construcción del puerto exterior de Punta
Langosteira, ejercicios 2012, 2013 y 2014: escritos remitidos por el Tribunal de
Cuentas y, en su caso, documentación anexa, escritos remitidos por la
Autoridad Portuaria de A Coruña y, en su caso, documentación anexa, y, en su
caso, los informes emitidos por los servicios jurídicos de la Autoridad Portuaria
así como por cualquier otro órgano, servicio o departamento de la Autoridad
Portuaria de A Coruña.
xDicha solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.
xLa información solicitada no figura en la documentación publicada.
xEl acceso a la información solicitada tiene amparo legal no solo en mi condición
de miembro del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria sino
también en mi condición de ciudadano, al amparo de la Ley 19/2013, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. No existe
ninguna norma legal ni criterio de interpretación o aplicación que exima o limite
el ejercicio del derecho de acceso a la información solicitada.
3. El 9 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las
alegaciones oportunas. La AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, entidad
adscrita a dicho Ministerio, formuló alegaciones, con entrada el 24 de agosto de
2018, de las que se desprende lo siguiente:
xEl artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Públicas y Buen Gobierno dispone que serán inadmitidas las solicitudes que "(...) tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". En este
sentido, como vocal del Consejo de Administración de esta Autoridad
Portuaria, como bien indica en su solicitud, cuenta con otras vías para
disponer esta información y, si bien, tal y como manifiesta, el 28 de junio
solicitó a este organismo el acceso a esta información, no es cierto que
esta solicitud haya sido desestimada, sino que se le señaló que se iba a
estudiar la posibilidad de facilitar esta documentación, dado el volumen de
la misma, así como la procedencia o no de acceder a lo solicitado, puesto
que, al tratarse de un procedimiento de fiscalización/enjuiciamiento todavía
no finalizado, toda la documentación obrante en relación con el mismo es
parcial, no es definitiva y debe ser tratada con la máxima cautela .
xEs por ello que consideramos que el recurso al Portal de la Transparencia
es abusivo y no se justifica con la finalidad de transparencia de la Ley.
Además, ha de tenerse en cuenta que los acuerdos adoptados por el
Tribunal de Cuentas ya son objeto de una adecuada publicidad en el
Boletines Oficial del Estado, en los casos en que de conformidad con lo
previsto en la legislación aplicable así se haya dispuesto.
xEn este sentido, la documentación ahora solicitada tendría la
consideración de información auxiliar o de apoyo, de "comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas",
estableciendo el 18.1.b) establece que serán inadmitidas las solicitudes
relativas a este tipo de documentación.
xPor todo lo expuesto, se considera justificado suficientemente el denegar
el acceso a la información solicitada, especialmente cuando, como se ha
explicado ya se dota de publicidad en los Diarios Oficiales a aquellas
resoluciones o acuerdos respecto a los que así lo exige la normativa de
aplicación por considerar que el contenido de los mismos debe ser público
y teniendo en cuenta además, que según lo previsto en el artículo 14.1 k)
de la Ley 19/2013, de Transparencia, el derecho de acceso a la
información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de
toma de decisión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de
acceso a la información que se le presenten.
Como conoce la Autoridad Portuaria de A Coruña, según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular
del órgano administrativo o entidad que posea la información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
4. A continuación, y como cuestión previa, consideramos necesario analizar lo
planteado por la AUTRIDAD PORTUARIA en el sentido de que se considera
justificado suficientemente el denegar el acceso a la información solicitada,
especialmente cuando, como se ha explicado ya se dota de publicidad en los
Diarios Oficiales a aquellas resoluciones o acuerdos respecto a los que así lo
exige la normativa de aplicación por considerar que el contenido de los mismos
debe ser público.
Ese argumento, que parece defender que la publicidad y el conocimiento de los
actos públicos se limita- y agota- a los casos en los que la publicación en un
medio oficial está prevista, no puede aceptarse.
Lo contrario llevaría a considerar que sólo y en la medida en que la publicación de
determinados documentos o informaciones está prevista, podrían los ciudadanos
acceder a la misma; argumento que desconoce la concepción del derecho de
acceso a la información pública como un derecho subjetivo de amplia
configuración y garantía, tal y como se dispone en la propia LTAIBG y ha
interpretado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los propios
Tribunales de Justicia.
5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración no ha facilitado al Reclamante la información solicitada, alegando,
en vía de Reclamación, que resultan de aplicación varias causas de inadmisión de
las contempladas en el artículo 18.1 de la LTAIBG; en concreto, su apartado b),
que establece que serán inadmitidas las solicitudes relativas información auxiliar o
de apoyo y su apartado e) que dispone que serán inadmitidas a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que "(...) tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en
la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido
utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado
en el marco de las relaciones institucionales, tal y como se desprende de los
antecedentes de hecho reproducidos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la
información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra:
todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma-
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que
cumpla las condiciones indicadas en la misma. Sin embargo, este Consejo de
Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el
escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de
toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables
públicos. Y, desde esa perspectiva, deben ser analizadas, a nuestro juicio, las
solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los ciudadanos, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad político-pública de
carácter representativo, que dispone de sus propios cauces específicos, siendo
deseable no utilizar la vía de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia
como medio usual para el ejercicio de estas actividades.
Ello no quiere decir que si el solicitante prefiere utilizar, inicialmente, la vía de la
LTAIBG deba considerarse que carece de ese derecho y que su solicitud deba ser
considerada abusiva, como sostiene la Administración.
En consecuencia, no se puede estimar la causa de inadmisión recogida en el art.
18.1 e) de la LTAIBG.
6. A continuación, debe analizarse la segunda causa de inadmisión invocada por la
Administración, referente a que el Informe contable del Tribunal de Cuentas que se solicita debe ser considerado como información auxiliar o de apoyo.
El articulo 18.1 b) de la LTAIBG señala queSe inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
La Administración simplemente invoca dicha causa de inadmisión, pero no justifica
debidamente su aplicación ser de aplicación.
En este sentido, además de recordar el criterio interpretativo aprobado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CI/006/2015) que vinculaba la
aplicación de esta causa de inadmisión a la naturaleza de la información solicitada
y su incidencia en el proceso de toma de decisiones, debe traerse a colación
importantes pronunciamiento judiciales en la materia. Así, la Sentencia de la
sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017 se
pronuncia en los siguientes términos:
“(...)lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son
los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de
ser informados.(...)Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen
las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25
de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto
de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación
seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de
ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan
sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.”
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que " Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información
auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y que los
documentos a que se refiere el art. 18.1.b) son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados,consideramos
que el contenido de la información solicitada es relevante para la rendición de
cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. Por
ello, debe entenderse que la información solicitada,relativa a los escritos
remitidos por el Tribunal de Cuentas y las actuaciones llevadas a cabo por la
Administración, incluido un informe de carácter jurídico, en ningún caso tendrán la
condición de información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo.
En consecuencia, no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada, al no
quedar suficientemente acreditada ni apreciar este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que la naturaleza de la información solicitada sea auxiliar o de
apoyo de acuerdo con la interpretación que de la misma ha realizado este
Organismo y los Tribunales de Justicia.
7. Finalmente, la Administración entiende que resulta de aplicación el límite del
articulo 14.1 k) de la LTAIBG, según el cualel derecho de acceso a la información
podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión.
Este límite debe analizarse con el mismo criterio restrictivo que exige el Tribunal
Supremo y que ha sido indicado con anterioridad.
En este sentido, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de
25 de junio, elaborado por este Consejo de Transparencia en virtud de las
prerrogativas concedidas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG. Este Criterio señala
lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado sobre el alcance del
derecho de acceso a la información pública y lo han hecho reconociéndolo de
forma amplia. Así, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO
57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015:
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía
que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y
los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo
razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de
la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya
que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos
conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y
luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
En el presente caso, se observa que la Administración simplemente invoca el límite, pero no lo justifica debidamente, por lo que, tomando como base el Criterio
Interpretativo de este Consejo de Transparencia y la doctrina del Tribunal
Supremo cobre la materia, no procede estimar esta alegación, ya que no se
justifica suficientemente el daño causado ni este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno aprecia que la documentación solicitada implique un perjuicio al
bien jurídico protegido con el límite aludido.
En este sentido, debe recordarse que los documentos solicitados se remontan a
los años 2012, 2013 y 2014 y tiene relación con las investigaciones llevadas a
cabo por el Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad patrimonial por
determinada construcción. Por ello, concluimos que lo solicitado guarda una
relación directa con el principio de rendición de cuentas por la actuación de
cuentas en el que se basa la LTAIBG tal y como se indica expresamente en el
preámbulo de la norma, que se pronuncia en los siguientes términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
8. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración entregar al Reclamante la siguiente información, relativaal
expediente incoado por el Tribunal de Cuentas, de responsabilidad patrimonial en
relación con la ejecución de las obras de construcción del puerto exterior de Punta
Langosteira, ejercicios 2012, 2013 y 2014:
xEscritos remitidos por el Tribunal de Cuentas y, en su caso, documentación
anexa
xEscritos remitidos por la Autoridad Portuaria de A Coruña y, en su caso,
documentación anexa
xEn su caso, los informes emitidos por los servicios jurídicos de la Autoridad
Portuaria así como por cualquier otro órgano, servicio o departamento de la
Autoridad Portuaria de A Coruña.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERA:ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 9 de agosto de 2018, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA,
entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, facilite a
la documentación referida en el Fundamento Jurídico 8 de la
presente Resolución.
TERCERO:INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda