Estimada 30/10/2018 · 82 días en resolverse

Acceso a información sobre expediente de responsabilidad patrimonial del Tribunal de Cuentas relativo a las obras del puerto de Punta Langosteira

Anulada parcialmente por sentencia firme

El Tribunal Supremo anula la parte de la resolución del Consejo de Transparencia que obligaba a la Autoridad Portuaria a entregar los escritos remitidos por el Tribunal de Cuentas, protegiendo la documentación de carácter procesal.

Parte de la resolución cayó en los tribunales. Verifica que lo que quieres citar es la parte que SOBREVIVIÓ.

  1. primera instancia SJCCA nº 9 96/2019, de 13/9/2019 Amplía el acceso

    El tribunal confirma la resolución del Consejo de Transparencia y ordena a la Autoridad Portuaria de La Coruña facilitar la documentación solicitada sobre la gestión de fondos públicos.

  2. apelación SAN 70/2019, de 17/6/2020 Amplía el acceso

    El tribunal confirma la obligación de la Autoridad Portuaria de entregar la documentación solicitada sobre la gestión de las obras del puerto.

  3. casación STS 645/2022, de 31/5/2022 Restringe el acceso FIRME

    El Tribunal Supremo anula la parte de la resolución del Consejo de Transparencia que obligaba a la Autoridad Portuaria a entregar los escritos remitidos por el Tribunal de Cuentas, protegiendo la documentación de carácter procesal.

El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de A Coruña documentación sobre un expediente de responsabilidad patrimonial del Tribunal de Cuentas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información al no justificarse los límites y causas de inadmisión alegados.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede limitar el acceso a la información basándose únicamente en que existan publicaciones oficiales previas en el BOE.
2 No se admite la calificación de la solicitud como abusiva por el hecho de que el solicitante sea vocal del Consejo de Administración y tenga otras vías de acceso.
3 La información relativa a escritos del Tribunal de Cuentas y actuaciones administrativas no constituye información auxiliar o de apoyo al ser relevante para la rendición de cuentas.
4 El límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión requiere la acreditación de un perjuicio concreto mediante un 'test de daño', lo cual no ha sido probado por la administración.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0464/2018 (100-001256) FECHA: 30 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 9 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 28 de junio de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: (…) 1.- Escritos remitidos polo Tribunal de Cuentas e, no seu caso, documentación anexa. 2.- Escritos remitidos pala Autoridade Portuaria de A Coruña e, no se u caso, documentación anexa. 3.- No seu caso, informes emitidos polos servizos xurídicos da Autoridade Portuaria así como por calquera outro órgano, servizo ou departamento da Autoridade Portuaria de A Coruña. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 9 de agosto de 2018 y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente: xEn fecha 28 de junio de 2018, presenté escrito ante la Autoridad Portuaria de A Coruña solicitando acceso a la información relativa al expediente incoado por el Tribunal de Cuentas, de responsabilidad patrimonial en relación con la ejecución de las obras de construcción del puerto exterior de Punta Langosteira, ejercicios 2012, 2013 y 2014: escritos remitidos por el Tribunal de Cuentas y, en su caso, documentación anexa, escritos remitidos por la Autoridad Portuaria de A Coruña y, en su caso, documentación anexa, y, en su caso, los informes emitidos por los servicios jurídicos de la Autoridad Portuaria así como por cualquier otro órgano, servicio o departamento de la Autoridad Portuaria de A Coruña. xDicha solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo. xLa información solicitada no figura en la documentación publicada. xEl acceso a la información solicitada tiene amparo legal no solo en mi condición de miembro del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria sino también en mi condición de ciudadano, al amparo de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. No existe ninguna norma legal ni criterio de interpretación o aplicación que exima o limite el ejercicio del derecho de acceso a la información solicitada. 3. El 9 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las alegaciones oportunas. La AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, entidad adscrita a dicho Ministerio, formuló alegaciones, con entrada el 24 de agosto de 2018, de las que se desprende lo siguiente: xEl artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Públicas y Buen Gobierno dispone que serán inadmitidas las solicitudes que "(...) tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". En este sentido, como vocal del Consejo de Administración de esta Autoridad Portuaria, como bien indica en su solicitud, cuenta con otras vías para disponer esta información y, si bien, tal y como manifiesta, el 28 de junio solicitó a este organismo el acceso a esta información, no es cierto que esta solicitud haya sido desestimada, sino que se le señaló que se iba a estudiar la posibilidad de facilitar esta documentación, dado el volumen de la misma, así como la procedencia o no de acceder a lo solicitado, puesto que, al tratarse de un procedimiento de fiscalización/enjuiciamiento todavía no finalizado, toda la documentación obrante en relación con el mismo es parcial, no es definitiva y debe ser tratada con la máxima cautela . xEs por ello que consideramos que el recurso al Portal de la Transparencia es abusivo y no se justifica con la finalidad de transparencia de la Ley. Además, ha de tenerse en cuenta que los acuerdos adoptados por el Tribunal de Cuentas ya son objeto de una adecuada publicidad en el Boletines Oficial del Estado, en los casos en que de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable así se haya dispuesto. xEn este sentido, la documentación ahora solicitada tendría la consideración de información auxiliar o de apoyo, de "comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas", estableciendo el 18.1.b) establece que serán inadmitidas las solicitudes relativas a este tipo de documentación. xPor todo lo expuesto, se considera justificado suficientemente el denegar el acceso a la información solicitada, especialmente cuando, como se ha explicado ya se dota de publicidad en los Diarios Oficiales a aquellas resoluciones o acuerdos respecto a los que así lo exige la normativa de aplicación por considerar que el contenido de los mismos debe ser público y teniendo en cuenta además, que según lo previsto en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de Transparencia, el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Como conoce la Autoridad Portuaria de A Coruña, según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. A continuación, y como cuestión previa, consideramos necesario analizar lo planteado por la AUTRIDAD PORTUARIA en el sentido de que se considera justificado suficientemente el denegar el acceso a la información solicitada, especialmente cuando, como se ha explicado ya se dota de publicidad en los Diarios Oficiales a aquellas resoluciones o acuerdos respecto a los que así lo exige la normativa de aplicación por considerar que el contenido de los mismos debe ser público. Ese argumento, que parece defender que la publicidad y el conocimiento de los actos públicos se limita- y agota- a los casos en los que la publicación en un medio oficial está prevista, no puede aceptarse. Lo contrario llevaría a considerar que sólo y en la medida en que la publicación de determinados documentos o informaciones está prevista, podrían los ciudadanos acceder a la misma; argumento que desconoce la concepción del derecho de acceso a la información pública como un derecho subjetivo de amplia configuración y garantía, tal y como se dispone en la propia LTAIBG y ha interpretado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los propios Tribunales de Justicia. 5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración no ha facilitado al Reclamante la información solicitada, alegando, en vía de Reclamación, que resultan de aplicación varias causas de inadmisión de las contempladas en el artículo 18.1 de la LTAIBG; en concreto, su apartado b), que establece que serán inadmitidas las solicitudes relativas información auxiliar o de apoyo y su apartado e) que dispone que serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que "(...) tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones institucionales, tal y como se desprende de los antecedentes de hecho reproducidos. En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma. Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y, desde esa perspectiva, deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los ciudadanos, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad político-pública de carácter representativo, que dispone de sus propios cauces específicos, siendo deseable no utilizar la vía de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de estas actividades. Ello no quiere decir que si el solicitante prefiere utilizar, inicialmente, la vía de la LTAIBG deba considerarse que carece de ese derecho y que su solicitud deba ser considerada abusiva, como sostiene la Administración. En consecuencia, no se puede estimar la causa de inadmisión recogida en el art. 18.1 e) de la LTAIBG. 6. A continuación, debe analizarse la segunda causa de inadmisión invocada por la Administración, referente a que el Informe contable del Tribunal de Cuentas que se solicita debe ser considerado como información auxiliar o de apoyo. El articulo 18.1 b) de la LTAIBG señala queSe inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. La Administración simplemente invoca dicha causa de inadmisión, pero no justifica debidamente su aplicación ser de aplicación. En este sentido, además de recordar el criterio interpretativo aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CI/006/2015) que vinculaba la aplicación de esta causa de inadmisión a la naturaleza de la información solicitada y su incidencia en el proceso de toma de decisiones, debe traerse a colación importantes pronunciamiento judiciales en la materia. Así, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017 se pronuncia en los siguientes términos: “(...)lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados.(...)Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.” Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que " Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art. 18.1.b) son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados,consideramos que el contenido de la información solicitada es relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. Por ello, debe entenderse que la información solicitada,relativa a los escritos remitidos por el Tribunal de Cuentas y las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, incluido un informe de carácter jurídico, en ningún caso tendrán la condición de información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo. En consecuencia, no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada, al no quedar suficientemente acreditada ni apreciar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la naturaleza de la información solicitada sea auxiliar o de apoyo de acuerdo con la interpretación que de la misma ha realizado este Organismo y los Tribunales de Justicia. 7. Finalmente, la Administración entiende que resulta de aplicación el límite del articulo 14.1 k) de la LTAIBG, según el cualel derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión. Este límite debe analizarse con el mismo criterio restrictivo que exige el Tribunal Supremo y que ha sido indicado con anterioridad. En este sentido, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 25 de junio, elaborado por este Consejo de Transparencia en virtud de las prerrogativas concedidas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG. Este Criterio señala lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Asimismo, los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública y lo han hecho reconociéndolo de forma amplia. Así, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. En el presente caso, se observa que la Administración simplemente invoca el límite, pero no lo justifica debidamente, por lo que, tomando como base el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y la doctrina del Tribunal Supremo cobre la materia, no procede estimar esta alegación, ya que no se justifica suficientemente el daño causado ni este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprecia que la documentación solicitada implique un perjuicio al bien jurídico protegido con el límite aludido. En este sentido, debe recordarse que los documentos solicitados se remontan a los años 2012, 2013 y 2014 y tiene relación con las investigaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad patrimonial por determinada construcción. Por ello, concluimos que lo solicitado guarda una relación directa con el principio de rendición de cuentas por la actuación de cuentas en el que se basa la LTAIBG tal y como se indica expresamente en el preámbulo de la norma, que se pronuncia en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 8. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración entregar al Reclamante la siguiente información, relativaal expediente incoado por el Tribunal de Cuentas, de responsabilidad patrimonial en relación con la ejecución de las obras de construcción del puerto exterior de Punta Langosteira, ejercicios 2012, 2013 y 2014: xEscritos remitidos por el Tribunal de Cuentas y, en su caso, documentación anexa xEscritos remitidos por la Autoridad Portuaria de A Coruña y, en su caso, documentación anexa xEn su caso, los informes emitidos por los servicios jurídicos de la Autoridad Portuaria así como por cualquier otro órgano, servicio o departamento de la Autoridad Portuaria de A Coruña. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERA:ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 9 de agosto de 2018, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, facilite a la documentación referida en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución. TERCERO:INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda