Desestimada 03/11/2020 · 91 días en resolverse

Acceso a la cuantía del impuesto de sociedades de la Iglesia católica

El interesado solicitó a la AEAT la cuantía que ingresa la Iglesia católica en concepto de impuesto de sociedades en el último ejercicio disponible. La AEAT inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, aunque la AEAT erró en el procedimiento, la información solicitada está protegida por el secreto tributario.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por desconocimiento del órgano competente debe interpretarse de forma restrictiva y solo si realmente se desconoce quién posee la información.
2 Si la administración conoce al órgano competente, debe remitir la solicitud de oficio en virtud del artículo 19.1 de la LTAIBG en lugar de inadmitir.
3 La información solicitada sobre ingresos de un contribuyente concreto tiene naturaleza tributaria y se rige por su normativa específica.
4 El artículo 95 de la Ley General Tributaria establece el carácter reservado de los datos obtenidos por la Administración en el desempeño de sus funciones.
5 La normativa específica de secreto tributario desplaza a la Ley de Transparencia, por lo que el acceso a datos concretos de la Iglesia está limitado por dicha reserva.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 463/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 6 de marzo de 2020, la siguiente información: "La cuantía que ingresa la Iglesia católica en concepto de impuesto de sociedades en el último ejercicio fiscal disponible."

2. Mediante resolución de fecha 21 de julio de 2020, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del MINISTERIO DE HACIENDA, contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 30 de junio de 2020, la solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, suspendió los términos e interrumpió los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, reanudándose los mismos el 1 de junio, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 20 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma.
En primer lugar, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 dispone, en su Disposición adicional centésima tercera, relativa a la “Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social”, que:

"El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los contribuyentes cuyo periodo impositivo hubiese finalizado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la cuota íntegra total declarada, determinada en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades. La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2018 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2020, efectuándose una liquidación provisional el 30 de septiembre de 2019 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones. Las cuantías destinadas a estas subvenciones –que en todo caso se destinarán a financiar proyectos de entidades de ámbito estatal–, se gestionarán y se otorgarán de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca."
Por otra parte, el importe definitivo de la asignación tributaria correspondiente a fines sociales como consecuencia de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades devengado en el período impositivo 2018, en las que consta manifestación expresa de voluntad de contribuir a la subvención de actividades de interés social, presentadas por los contribuyentes, asciende a 33.973.352,34 euros.
Por su parte, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 dispone, en su Disposición adicional centésima sexta, relativa a la “Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social”, que:
"El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2018 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2020, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2019 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones. La cuantía total asignada en los presupuestos de 2018 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Estos porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio ejercicio 2018. Las cuantías destinadas a estas subvenciones se gestionarán y se otorgarán por las Administraciones competentes"
El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al regular las “Causas de inadmisión” dispone que:
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente".
De igual forma, el apartado 2 de dicho artículo 18, establece que:
"En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud."
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite.
Para conocer "la cuantía que ingresa la Iglesia Católica en concepto impuesto de sociedades en el último ejercicio fiscal disponible" se debe dirigir a los Ministerios competentes, siendo estos, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 (antes, por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad), el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, tal y como establece la Disposición adicional centésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 4 de agosto de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: "Entiendo que la resolución no está, en modo alguno, motivada y reclamo que se me faciliten los datos solicitados por su evidente interés general."

4. Con fecha 5 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AEAT, a través de la Unidad de Información competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 20 de agosto de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la Resolución de 21 de julio de 2020. Por otra parte, en el caso de que el reclamante en su solicitud de información no se hubiese referido al destino a actividades de interés general del 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, sino a qué cantidad ingresa la Iglesia Católica, en la Agencia Tributaria, por la presentación de su propia declaración del Impuesto sobre Sociedades en los supuestos en los que esté obligada, habría que añadir que procedería denegar el acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme al cual:

"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo artículo 95 establece que:
"los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:…"
Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxativa de los casos en que la cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, y como cuestión de carácter formal, hay que destacar que la solicitud de información fue presentada el 6 de marzo de 2020 pero la resolución recurrida indica que no tuvo entrada en la AEAT, encargada de resolverla, sino hasta el 30 de junio. En esta tramitación, no obstante, hay que tener en cuenta que el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, decretó la suspensión de términos y plazos administrativos. Una suspensión que finalizó el 1 de junio de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. No obstante la cual, no alcanzamos a comprender el extraordinario lapso de tiempo transcurrido para la remisión de la solicitud de información al competente, teniendo en cuenta que la misma fue presentada i) con carácter previo a la declaración del estado de alarma y, con el mismo, de la suspensión de plazos administrativos ii) con el tiempo suficiente, por lo tanto, para el inicio de su tramitación a través de la remisión al competente iii) y que se afirma que no tuvo entrada en el competente para resolver hasta transcurrido un mes desde el levantamiento de la suspensión de los plazos administrativos.

Asimismo, y a pesar de que la resolución fue dictada cuando la suspensión de los plazos administrativos ya había finalizado, se menciona en su texto dicha circunstancia que, como decimos, no parece tener una incidencia destacada si nos atenemos a la fecha de inicio del cómputo para resolver de acuerdo al art. 20.1 de la LTAIBG.

Teniendo en cuenta las circunstancias del presente expediente, no podemos sino afirmar que no se ha cumplido con la tramitación ágil de las solicitudes de acceso a la información que predica el Preámbulo de la LTAIBG ni con la garantía de un derecho de anclaje constitucional y que los Tribunales de Justicia han reconocido como de amplio alcance y escasos límites.

4. Igualmente, debe hacerse un inciso relativo a la aplicación del artículo 18.1 d) de la LTAIBG que hace la AEAT y cuyo texto indica lo siguiente: "Se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente."

A nuestro juicio, como ya hemos reiterado en diversas ocasiones, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que

"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
Así, y atendiendo a su literalidad, este precepto únicamente es aplicable cuando se carezca de la información requerida y, además, se desconozca al órgano que la tiene en su poder, circunstancias que no concurren en el presente caso, dado que, por una parte, se está solicitando información de carácter tributario sobre el ingreso de un impuesto concreto que se encuentra, sin duda, en poder de la AEAT, ya que es la competente por razón de la materia (como parece reconocer indirectamente en vía de alegaciones). Y que, por otra parte, la Administración indica al solicitante los posibles organismos que la pudieran tener en su poder, por lo que no los desconoce.

En cualquier caso, en estos casos lo correcto desde el punto de vista procedimental, no es indicarle al solicitante que se dirija a esos organismos, sino remitir la solicitud de oficio, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, que señala que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante."

5. En segundo lugar, hay que analizar el contenido de la solicitud de acceso y si, al amparo de lo requerido, ha de garantizarse su acceso de acuerdo a lo previsto en la LTAIBG. En este sentido, el objeto de la solicitud de información es "La cuantía que ingresa la Iglesia católica en concepto de impuesto de sociedades en el último ejercicio fiscal disponible."

Como hemos indicado anteriormente, el objeto material de esta solicitud es la gestión del impuesto de sociedades, referida a un concreto contribuyente: la Iglesia Católica. Esta materia es competencia de la AEAT, como señala el artículo 120.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que describe las potestades formales, fiscales y contables que tiene la Administración Tributaria.

Atendiendo a lo anterior y si bien en un argumento recogido en el escrito de alegaciones pero no en la resolución recurrida, juicio de la AEAT, "El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo artículo 95 establece que “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:…”

Estas alegaciones deben ser admitidas. En este sentido, ha de recordarse que el art. 95 de la Ley 58/2003 dispone lo siguiente:

  1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
    • a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.
    • b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
    • c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
    • d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
    • e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
    • f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
    • g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
    • h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
    • i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.
    • j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
    • k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
    • l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.
    • m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.
  2. 2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.
  3. 3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave. Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.
  4. 4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.
  5. 5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.
  6. 6. La cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley.

Asimismo, la Sentencia 145/216, de 28 de octubre de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, en su Fundamento Jurídico Tercero, confirmada posteriormente por Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de febrero de 2017 (Recurso 71/2016), razona lo siguiente:

"La interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación". "El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la Constitución, artículo 105 b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y (…) avanza como su límite, inicialmente, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no lo consagra como un derecho absoluto". - "Fijado por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos". "La Ley 58/2003 establece un sistema de información propio, en sus artículos 93 y 94. Una obligación de información de una serie de personas físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor de la Administración Tributaria. (…) Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible con la regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio".

Afirma esta Sentencia que no cabe interpretar el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria de acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la reforma de la anterior en 2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que "debe deducirse que su voluntad tácita era mantener su carácter reservado".

Conjugando la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG con el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria, así como el criterio sostenido por los Tribunales de Justicia, debe concluirse que la información solicitada por el reclamante es de contenido tributario y, por ello, que queda amparada por el secreto tributario previsto en su normativa específica, lo que implica que la LTAIBG se vea desplazada por la misma.

Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada con entrada el 4 de agosto de 2020, contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 21 de julio de 2020.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.