Inadmitida 05/10/2017

Solicitud de listados mensuales de productividad con detalle de todo el personal de la provincia de A Coruña

Se solicitó a la AEAT la entrega de listados mensuales de productividad que incluyeran a todo el personal de la provincia de A Coruña. El reclamante alega que la administración no respondió a sus escritos previos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión porque la petición no busca acceder a información existente, sino que pretende modificar la forma de un acto futuro.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe ser aquella que ya existe y está en posesión del organismo, ya sea por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud no requiere el acceso a documentos existentes, sino que pretende que la administración entregue la información de una determinada manera en el futuro.
3 La forma en que se debe entregar la productividad a las organizaciones sindicales es un acto de futuro que no encaja en el concepto de información pública de la LTAIBG.
4 La regulación de la entrega de datos de productividad se rige por la normativa propia del Estatuto Básico del Empleado Público y no por la Ley de Transparencia.

Texto completo

facilitan a los miembros de la misma figure todo el personal que preste servicios en el ámbito provincial de La Coruña, con independencia de su adscripción orgánica. Dado que dicho escrito no obtuvo respuesta alguna, en la reunión del Pleno de la Junta de Personal del 24 de marzo de 2017 se decidió remitir dicha petición a la Subdirección General de Relaciones Laborales de la AEAT mediante escrito presentado el 21 de abril de 2017. Este último escrito tampoco obtuvo respuesta, por lo que solicitamos al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno su mediación para que inste a la Dirección de la AEAT a que cumpla con lo solicitado en los mencionados escritos de fecha 12/01/2017 y 21/04/2017 y entregue a las organizaciones sindicales presentes en esta Junta de Personal, los listados mensuales de productividad en los que se incluya todo el personal de la AEAT destinado en esta provincia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En el presente caso, se solicita que la productividad que el Organismo debe facilitar a las organizaciones sindicales sea entregada en adelante de una determinada manera: incorporando los datos de todo el personal con destino en este ámbito provincial.

Esta concreta petición no tiene acomodo en la LTAIBG, dado que la forma en que se debe entregar la productividad a las organizaciones sindicales es un acto de futuro que no puede considerarse información pública en los términos señalados en los precitados artículos 12 y 13 de la misma, rigiéndose por la normativa propia en materia de conceptos retributivos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que se expresa en los siguientes términos:

Elemento fundamental de la nueva regulación es, en cualquier caso, la evaluación del desempeño de los empleados públicos, que las Administraciones Públicas deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento. Generalizando algunas experiencias que ya existen en el ámbito de nuestras Administraciones Públicas, se introduce así un factor de motivación personal y de control interno, que es común a las reformas del empleo público que se han adoptado o se están articulando en el ámbito europeo. Es obvio, en efecto, que las oportunidades de promoción y, en alguna medida, las recompensas que corresponden a cada empleado público han de relacionarse con la manera en que realiza sus funciones, en atención a los objetivos de la organización, pues resulta injusto y contrario a la eficiencia que se dispense el mismo trato a todos los empleados, cualquiera que sea su rendimiento y su actitud ante el servicio.

Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el sistema de impugnaciones previsto en la LTAIBG en materia de acceso no sería de aplicación al caso que nos ocupa y, en consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada, con entrada el 5 de octubre de 2017, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en Galicia.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.