Estimada 27/06/2017

Acceso a información sobre productividad y gratificaciones extraordinarias del año 2019

El reclamante solicitó información sobre la cuantía y el reparto de la productividad y gratificaciones extraordinarias de 2019 al Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia. Alegó que la información entregada no cumplía con los criterios de identificación nominal para cargos de confianza. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse dictado la respuesta fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución se estima por motivos formales debido a que la administración respondió y notificó fuera del plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
2 La administración alegó inicialmente el límite del artículo 14.1.k relativo a la confidencialidad en procesos de toma de decisión, sin aportar una justificación detallada.
3 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y no restrictiva, requiriendo que cualquier limitación sea justificada de manera expresa y proporcional.
4 Tras la reclamación, el organismo aportó información ampliada que sí se ajusta al criterio interpretativo 1/2015 sobre la identificación nominal de ciertos empleados públicos.
5 Dado que el contenido de la información proporcionada en sede de alegaciones no fue cuestionado por el interesado, el Consejo procede a la estimación por el defecto de plazo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de febrero de 2020, la siguiente información:

(...) Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicitó de Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios y sus Organismos Autónomos la siguiente información:

  1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
  2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo.
  3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus Organismo Autónomos.

Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se ocupan como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realice en base al Criterio interpretable 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019.

El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posible, por niveles, tipos de puestos, etc.

2.

Mediante resolución de 30 de junio de 2020 -notificada el 4 de julio-, el Centro de Estudios Jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo siguiente:

(...)Con fecha 19 de febrero de 2020 esta solicitud se recibió en el Centro de Estudios Jurídicos, fecha a partir de la cual empieza a contar a plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.

Una vez analizada la solicitud, [anonimizado] considera que la misma incurre parcialmente en el supuesto contemplado en el artículo 14. k).

Por otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013 en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o carezca de sentido. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se concede parcialmente el acceso a la información pública solicitada.

  1. Cuantía total abonada en el año 2019 en los conceptos de productividad y gratificaciones extraordinarias:
    • Productividad (150): 169.454,00
    • Gratificaciones extraordinarias (151): 1.563,00
  2. Cualquier tipo de documento o contenido a través del cual se determine cómo se reparten estas partidas:
    No se puede conceder el acceso a la información referida a esta parte de la solicitud ya que en las resoluciones anuales y las resoluciones mensuales figuran los nombres y apellidos de los beneficiarios del complemento de productividad.
  3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados que presta o ha prestado servicio en el organismo:
    De conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre se concede el acceso a información con datos identificativos relacionados con la organización.

A continuación, se detallan las cantidades percibidas por cada nivel de puesto de trabajo en el Centro de Estudios Jurídicos. La cantidad no coincide con la cantidad total abonada en 2019, esto es porque hay que tener en cuenta que se han producido reintegros por la Seguridad Social por la situación de IT de un/a funcionario/a, y ascendieron a un total de 754.38 euros.

La denominación de los puestos es la que figura en la RPT del CEJ y (se aportan datos de los perceptores de productividad y gratificaciones extraordinarias en las distintas unidades del Centro pero sin identificación nominal)

Asimismo, se informa que el Centro de Estudios Jurídicos no cuenta con personal eventual en su Relación de Puestos de Trabajo.

3.

Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada del 31 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:

La información entregada no se corresponde con el criterio interpretativo CI/001/2015 de 24 de junio. En el mismo se determina (puntos 2 y 3 del apartado II "Criterios Interpretativos") que "Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal."

En ese sentido debería concederse el acceso a la información nominal sobre las retribuciones correspondientes a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo, directivo y personal no directivo de libre designación (puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asesilados, 29 y 28, estos últimos siempre que sean de libre designación).

4.

Con fecha 5 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS, a través de la Unidad de Información y Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 31 de agosto de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:

Segunda. - De conformidad con el criterio interpretativo 1/20015 este organismo procede a dar la información solicitada en los términos establecidos en el mismo. Así, de conformidad con el criterio 2.B)a se facilita la siguiente información: (...)

Tercera. - En relación a la petición incluida en la solicitud de don [anonimizado] relativa a facilitar los documentos que determinen cómo se reparten las partidas. En relación a esta cuestión, el Centro de Estudios Jurídicos por error resolvió una cuestión distinta de la solicitada. En relación a la petición concreta de información el Centro de Estudios Jurídicos informa que no ha establecido mediante ningún documento la forma de realizar el reparto.

5.

En atención al escrito de alegaciones y con fecha 2 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El interesado no ha realizado alegaciones a pesar de que consta la notificación por comparecencia el 3 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Objeto del derecho de acceso

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien por quien él mismo la ha elaborado o bien por quien la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Cuestiones formales y suspensión de plazos

Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, cabe acudir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

Así, consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada el 19 de febrero y en la resolución recurrida hacía que fue ese mismo día cuando entró en el órgano competente para resolverla a los efectos de iniciar el cómputo de plazos previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG. Por otro lado, con la declaración el 14 de marzo del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020 antes mencionado, el cómputo de los plazos administrativos fue suspendido, reanudándose el 1 de junio. En este sentido, el plazo se reanudaba descontando el tiempo ya transcurrido desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver: 19 de junio- y la declaración del estado de alarma y, con el mismo, la suspensión de plazos administrativos- el 14 de marzo. Y ello teniendo en cuenta que, según señala el Informe de la Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado, de fecha 20 de marzo de 2020, en relación a la suspensión de plazos y la posibilidad de seguir tramitando reclamaciones:

"es razonable concluir que el sentido del apartado 1, de la disposición adicional 3ª del RD 463/2020, es el de establecer que los plazos procedimentales a los que se refiere quedan suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el periodo que resta cuando desaparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero. Es decir, se 'reanudan' pero no se 'reinician'. Dado que, como ha quedado dicho, se está en presencia de cargas para los interesados, éstos tuvieron la facultad de cumplimentar el trámite de que se tratara antes de la declaración del estado de alarma, y los días que dejaron pasar no se recuperan ya, sin perjuicio de que, cuando acabe dicho estado excepcional, vuelvan a tener la posibilidad de cumplimentar el trámite en el tiempo que les reste antes de la expiración del plazo."

Teniendo en cuenta estas circunstancias y que la resolución recurrida está fechada el 30 de junio y fue notificada el 4 de julio, podemos concluir que la misma fue resuelta y notificada fuera del plazo máximo de un mes legalmente establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG antes mencionado.

4. Fondo del asunto

Por otro lado, y respecto del fondo del asunto, debemos recordar que el objeto de la solicitud se centra en conocer tres tipos de informaciones:

  1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
  2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo.
  3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus Organismos Autónomos.

Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019.

El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que la ponderación de interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posible, por niveles, tipos de puestos, etc.

Así, se solicita i) la cuantía total abonada en 2019 en concepto de productividad y de gratificaciones extraordinarias- diferenciando entre ambos conceptos- ii) la documentación o instrucciones donde se detallen los criterios de reparto de dichas productividades y/o gratificaciones extraordinarias iii) las cantidades percibidas por dichos conceptos. Respecto de esta última información, el solicitante menciona expresamente el criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

En su respuesta inicial, el Centro de Estudios Jurídicos/MINISTERIO DE JUSTICIA considera que el acceso a la información solicitada implica un perjuicio al límite previsto en el art. 14.1 k) "La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión" sin aportar, no obstante, mayor argumentación relativa a la aplicación de dicha restricción al acceso. Y ello pese a la aplicación justificada y restrictiva de los límites que se contiene en el criterio interpretativo 2/2015 aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como lo señalado por el Tribunal Supremo:

  1. i) en 2017- sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017:
    "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(...)"

    Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;

  2. ii) y en 2020- Sentencia del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019: la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.

5. Conclusión

Por otro lado, y una vez interceptada la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS ha ampliado la información inicialmente proporcionada que, recordemos, no identificaba a los preceptores de las productividades y gratificaciones extraordinarias por las que se interesaba la solicitante, de acuerdo con lo establecido en el criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, en 2015.

A nuestro juicio la información proporcionada en trámite de alegaciones sí se corresponde con lo interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como se ha señalado reiteradamente y, de forma más reciente en relación a expedientes planteados por el mismo interesado, las reclamaciones R/0329/2020 y R/0330/2020.

Atendiendo a las circunstancias presentes en este supuesto, y al igual que en precedentes en los que la respuesta completa a la solicitud de información se ha proporcionado fuera del plazo legalmente previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y en vía de reclamación pero cuyo contenido y extensión no han sido cuestionados por el reclamante en el trámite de audiencia llevado a cabo al efecto, debemos concluir con la estimación por motivos formales de la presente reclamación, sin ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada al 31 de julio de 2020, contra la resolución del Centro de Estudios Jurídicos/MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 30 de junio de 2020.

De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.