El solicitante pidió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la relación de cuentas de Twitter bloqueadas y silenciadas de sus perfiles oficiales. Alegó que los perfiles son públicos y no vulneran la privacidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la asociación cuenta-bloqueo es un dato privado que afecta a la intimidad y honor de los usuarios.
Puntos clave de la argumentación
1
La asociación entre un perfil de usuario y el hecho de haber sido bloqueado constituye un dato privado que añade información de connotaciones negativas a la cuenta.
2
La información solicitada no se considera datos meramente identificativos relacionados con la organización o actividad pública del órgano, ya que los usuarios son ajenos al Ministerio.
3
La cesión de datos personales a terceros requiere previsión legal o consentimiento del titular, no existiendo en este caso una norma que ampare dicha comunicación.
4
La ponderación entre el interés público de conocer la aplicación de la política de bloqueo y el derecho a la protección de datos personales resulta favorable a estos últimos.
5
El acceso a la información se considera desproporcionado al poder afectar a menores de edad y causar un daño irreparable a la esfera de la privacidad, intimidad o imagen.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-016762
N/REF: R/0448/2017 (100-000040)
FECHA: 18 de diciembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 3 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, el 31 de julio de 2017, una solicitud de
información dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) por la que pedía el acceso a la siguiente información:
- Relación de las cuentas de Twitter bloqueadas desde la cuenta oficial del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (@educaciongob), indicando la fecha
de consulta.
- Relación de las cuentas de Twitter silenciadas desde la cuenta oficial del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (@educaciongob), indicando la fecha
de consulta.
- Relación de las cuentas de Twitter bloqueadas desde la cuenta oficial del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (@culturagob), indicando la fecha de
consulta.
- Relación de las cuentas de Twitter silenciadas desde la cuenta oficial del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (@culturagob), indicando la fecha de
consulta.
2. Mediante Resolución de 14 de septiembre de 2017, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contestó a
que:
xDe acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública.
xUna vez analizada la solicitud, esta Subdirección considera que la divulgación
de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la
materia señalada en el expositivo precedente, en atención a las siguientes
consideraciones:
oEl Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tiene publicada su
política de bloqueo en los perfiles institucionales (publicada en el perfil
de Facebook, como normas de uso,
http://www.mecd.gob.es/mecd/avisos/normas-uso-facebook.htmly en la
web del Departamento,http://www.mecd.gob.es/servicios-al-ciudadano- mecd/redes-sociales.html), donde se indica que, si la actitud de un
determinado usuario transgrede de forma reiterada las normas de uso, se reserva el derecho de bloquear dicho usuario.
oEn aplicación de dicha política, se vigilará el uso de un lenguaje correcto y educado, respetando la privacidad de los demás y se retirarán los comentarios que contengan expresiones ofensivas o enlaces a páginas con contenido ofensivo, enlaces ilegales, de
contenido violento, sexual, racista o discriminatorio, mensajes de
publicidad, contenidos sujetos a derechos de autor, datos personales y reiteraciones o comentarios repetidos.
oPor otra parte, facilitar los datos solicitados vulnera la privacidad de los usuarios de dichas cuentas y puede dañar su reputación on-line.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en artículo 14 de la citada Ley 19/2013, esta Subdirección resuelve denegar el acceso a la información pública a la que se refiere la petición.
3. Con fecha 3 de octubre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación presentado por al
amparo del art. 24 de la LTAIBG, en el que alegaba lo siguiente:
xLa Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte alega, en primer lugar, que "facilitar los datos solicitados vulnera la
privacidad de los usuarios de dichas cuentas". Lo que pido en mi solicitud es la
relación de cuentas silenciadas y bloqueadas, es decir, el nombre de los
usuarios. Estos perfiles de usuarios son públicos, toda vez que es el elemento
identificativo que permite identificar una cuenta u otra. Por tanto, la relación de
cuentas no supone ninguna vulneración de la privacidad de los usuarios, ya
que no se pide ningún dato personal adicional al perfil de usuario de Twitter.
xEn segundo lugar, la Oficina de Atención al Ciudadano considera que facilitar la
información solicitada "puede dañar su reputación on-line". La publicación de la
relación de usuarios bloqueados o silenciados de ninguna forma supondría per
se un daño a la reputación on-line de estos usuarios. Lo que dañaría su
reputación on-line en todo caso serían los tuits o comentarios denigrantes que
hubieran publicado y que habrían sido la causa de su bloqueo por parte de las
cuentas oficiales ministeriales en aplicación de la política de bloqueo en los
perfiles institucionales de los ministerios.
xConocer la información solicitada tiene un interés público ya que serviría para
conocer la aplicación real de la política de bloqueo en los perfiles
institucionales de los ministerios en redes sociales.
xNo se entiende de ninguna manera que el Subsecretario de la Educación,
Cultura y Deporte no haya satisfecho el acceso a la información solicitada
cuando una solicitud idéntica (adjunta con el expediente 001-016574) ha sido
respondida diligentemente por el mismo Ministerio de la Presidencia
(Secretaría de Estado de Comunicación). Como ya ha manifestado el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en varias resoluciones (la más reciente la
R/0158/2017), "el hecho irrefutable que esta información ya se haya aportado
impide afirmar que en el presente caso el suministro de información
prácticamente idéntica implica la vulneración" de cualquier límite que se pueda
aplicar a la Ley de Transparencia.
4. Remitida la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, el 4 de octubre de 2017, para que
formulara las alegaciones que considerara oportunas, manifestó lo siguiente, en
escrito de 26 de octubre de 2017:
xCabe señalar, en primer lugar, respecto al carácter de las cuentas en Twitter
que, efectivamente, los perfiles de las mismas son públicos y es posible
consultar en los mismos aquellos datos que su titular ha decidido mostrar, pero
sólo aquellos y ninguno más de los que su propietario considere que debe dar
publicidad. De este modo, no figura en esta información pública si el propietario
de la cuenta ha sido bloqueado por una entidad institucional. En consecuencia,
el dato que el reclamante solicita, la relación de cuentas bloqueadas, no es en
modo alguno una información pública, lo que viene corroborado por el hecho
de que el reclamante la haya solicitado al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
al Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
xLa política de bloqueo de cuentas del MECD es pública y se encuentra
recogida en la Web del MECD al final de la página
http://www.mecd.gob.es/servicios-al-ciudadanomecd/redes-sociales.htmly en
Facebook en http://www.mecd.gob.es/mecd/avisos/normas-uso-facebook.html.
En concreto, en la misma se indica que las normas de uso son:
oAnimamos a todos los visitantes de nuestros perfiles institucionales a participar activamente aportando comentarios y sugerencias. Queremos recordar que en cualquier caso los comentarios publicados por los seguidores de las cuentas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MECD) corresponden exclusivamente a sus autores.
oUtilice siempre un lenguaje correcto y educado. Respete la privacidad
de los demás.
oEl MECD se reserva el derecho a retirar los comentarios que contengan
los siguientes elementos:
ƒExpresiones ofensivas o enlaces a páginas con contenido
ofensivo.
ƒTampoco permanecerán publicados enlaces o referencias a
sitios ilegales, de contenido violento, sexual, racista o
discriminatorio.
ƒSPAM, mensajes de publicidad o material promocional.
ƒContenidos sujetos a derechos de autor.
ƒDatos personales.
ƒReiteraciones o comentarios repetidos o que no sean
coherentes con el tema propuesto.
ƒSi la actitud de un determinado usuario transgrede de forma
reiterada las normas de uso, el MECD se reserva el derecho de
bloquear dicho usuario.
ƒLos mensajes remitidos por los usuarios se tratarán de forma
individual respetando en todo momento la normativa vigente en
materia de protección de datos (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).
ƒLas consultas de información remitidas por los ciudadanos a
través de mensajes se utilizarán para la obtención de datos
estadísticos así como para la generación de información sobre
las consultas más frecuentes de los usuarios, que se
publicitarán en el portal web y redes sociales del MECD.
xPor lo tanto, el reclamante sí está solicitando un dato adicional al perfil público
de Twitter que el propietario muestra, como es la asociación de ese perfil al
hecho de haber sido bloqueado por haber presentado determinadas actitudes
inadecuadas recogidas en la política institucional, entre otras, expresiones
ofensivas o enlaces a sitios con contenido ofensivo, ilegales, de contenido
violento, sexual, racista o discriminatorio. La asociación cuenta-bloqueo es un
dato privado, que añade una información personal de connotaciones negativas
a una cuenta y, puesto que los únicos conocedores del bloqueo son el MECD y
el propio usuario, este es un dato que pertenece, indudablemente, a la esfera
de la privacidad y de la imagen del individuo. Aportar esta información es
claramente una ampliación de la información del perfil público de la cuenta,
pues revela la existencia de unas ciertas actitudes y comportamientos que han
desembocado en el bloqueo de la misma tal y como indica la política
mencionada.
xEl bloqueado de una cuenta, por los motivos recogidos en la política pública de
bloqueo institucional del MECD, lleva implícita la realización de unas conductas
negativas. La difusión de la relación entre ambos datos (cuenta y bloqueo)
desvelaría que su propietario ha tenido un comportamiento considerado
inadecuado, cuya divulgación claramente vulnera el artículo 18 de la
Constitución española que regula uno de los derechos fundamentales de los
españoles en su artículo 18.1: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen” y cuya prevalencia es superior a las
normas con rango de Ley.
xAhondando en esta justificación, es preciso señalar que la política de alta de
cuentas de Twitter permite su creación a partir de los 14 años, por lo que es
probable que algunas de las bloqueadas en el MECD pertenezcan a menores
de edad.
xConsidérese que el perfil de seguidores en redes sociales de este Ministerio se
corresponde en muchas ocasiones con estudiantes interesados en conocer el
estado de sus solicitudes y tramitación, entre otros procedimientos, de
concesión de sus becas. En la campaña de becas de 2017 se han efectuado
527.129 solicitudes de no universitarios, lo que da idea del posible número de
menores de edad que en algún momento contacta con el Ministerio. El
personal joven se siente, en general, más libre de expresar sus opiniones de
una manera vehemente al calor de las manifestaciones estudiantiles, sin medir
el alcance de sus palabras, que, en ocasiones, van más allá de la mera
protesta En esos casos, los insultos y amenazas a las autoridades del
Ministerio van en contra del respeto a la comunidad digital, por lo que son
bloqueados. En otras ocasiones, manifiestan protestas contra docentes
concretos facilitando incluso el nombre del profesor y del centro y se comenta
con profusión de detalles determinados episodios cuya veracidad debe ser
cuestionada.
xDivulgar, por tanto, una información en la que se den a conocer menores de
edad que hayan sido bloqueados por un comportamiento no adecuado en
redes sociales, agrava el incumplimiento de preservación del derecho al honor
y la imagen anteriormente mencionados, resultando doblemente lesivo,
dañando claramente su reputación on-line.
xPor último, es necesario indicar que si el bloqueo se produce por amenazas, se
da traslado de las mismas al personal de Seguridad de Oficialía Mayor del
Ministerio, por si procediera realizar algún tipo de denuncia o comunicación a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Si en alguno de esos casos se
estuvieran realizando actuaciones de investigación respecto a los mismos, la
divulgación de sus cuentas podría malograr las diligencias.
xCabe reiterar lo expuesto en la justificación del punto anterior sobre la
prevalencia del derecho fundamental al honor y la imagen frente al interés
público sobre el estudio de la aplicación real de la política de bloqueo de
cuentas en redes sociales del MECD. Profundizando en este argumento,
indicar, además, que la mera aportación de la relación de las cuentas
bloqueadas no permitiría al reclamante conocer la aplicación real de la política
porque, en muchas ocasiones, los comentarios que originan los bloqueos son
realizados en el panel privado y en otras el tuit es eliminado por el propio
usuario al poco tiempo de haberlo realizado, cuando reflexiona sobre lo
inconveniente de su publicación. Sin la aportación de esos comentarios, no
solicitados por el reclamante en su petición original, se podría concluir,
erróneamente, que algunos seguidores del MECD han sido bloqueados
arbitrariamente, cuando en realidad no sería así.
xAclarar, además, que en cumplimiento de la mencionada política, este
Ministerio no bloquea nunca opiniones personales de los seguidores en redes
sociales, como puede comprobarse, por ejemplo, en el panel del Ministerio
desde los primeros días de octubre donde los seguidores han sido
absolutamente libres de manifestarlas en lo referido, entre otros temas, por
ejemplo, al proceso catalán.
xComo se ha mencionado con anterioridad, el perfil del seguidor del MECD en
redes sociales suele ser un estudiante que puede, además, ser menor de edad,
que se interesa por el seguimiento de los procesos de becas, actividades
culturales, etc., que no suele hacer comentarios políticos y que se dirige al
Ministerio para manifestar su desacuerdo por la tramitación de sus
expedientes, mayoritariamente en el caso de becas. Las características y
perfiles de esas cuentas pueden no coincidir con el seguidor del Ministerio de
la Presidencia dadas las diferentes materias competenciales de ambos
departamentos, por lo que las consideraciones aplicadas por el MECD pueden
no ser de aplicación en caso de ese u otros organismos.
xSeñalar al respecto lo que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en
su artículo 15, Protección de datos personales. Considerando que la
información solicitada no es pública, que algunas de las cuentas pueden
pertenecer a menores de edad, que el bloqueo lleva implícito un
comportamiento cuando menos inadecuado, habiéndose realizado la
ponderación, según establece el artículo 15.2 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
entre el interés público en la divulgación de la información solicitada y la mayor
garantía de los derechos constitucionales al honor y a la imagen de los
afectados y habiéndose determinado la prevalencia de lo establecido en el
artículo 18.1 de la Constitución española sobre el derecho fundamental al
honor y a la propia imagen, este centro directivo entiende que procede
desestimar la reclamación
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto debatido, consta en el expediente que la
Administración no ha dado contestación a la información solicitada por el
Reclamante, ni siquiera en términos estadísticos y disociados.
Por otro lado, hay que indicar que, como acertadamente a nuestro juicio sostiene la Administración, el reclamante sí está solicitando un dato adicional al perfil
público de Twitter que el propietario muestra, como es la asociación de ese perfil al hecho de haber sido bloqueado por haber presentado determinadas actitudes inadecuadas recogidas en la política institucional, entre otras, expresiones ofensivas o enlaces a sitios con contenido ofensivo, ilegales, de contenido violento,
sexual, racista o discriminatorio. La asociación cuenta-bloqueo es un dato privado, que añade una información personal de connotaciones negativas a una cuenta y, puesto que los únicos conocedores del bloqueo son el MECD y el propio usuario, este es un dato que pertenece, indudablemente, a la esfera de la privacidad y de la imagen del individuo. Aportar esta información es claramente una ampliación de la
información del perfil público de la cuenta, pues revela la existencia de unas ciertas
actitudes y comportamientos que han desembocado en el bloqueo de la misma tal
y como indica la política mencionada.
En este sentido, el artículo 15 de la LTAIBG establece el límite de la protección de datos personales a la hora de facilitar información, disponiendo lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó, con fecha 24 de junio de
2015, el Criterio Interpretativo CI/002/2015, relativo a la aplicación de los límites al
derecho de acceso, en función de las potestades atribuidas por el articulo 38.2 a)
de la LTAIBG. En dicho criterio se afirma que el proceso de aplicación de dichos
límites comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
l. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante LOPO).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos
de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la
vida sexual, y e) Datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o
facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se
cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
· dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la
letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y e) En el supuesto
de los datos de la letra e) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública
al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento
o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos
contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la
información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
En el presente caso, procede concluir que no existen datos de carácter personal
que tengan la consideración de especialmente protegidos, aunque sí se
incardinan en la esfera íntima y personal de los titulares de los datos, por lo que
se debe valorar si son o no datos meramente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad
correspondiente. Dado que la información que se solicita es relativa a la cuenta de
usuario o perfil de usuario en Twitter de terceras personas ajenas completamente
el Ministerio, no existe relación laboral ni funcionarial directa con el mismo, por lo
que puede concluirse que no se trata de datos meramente identificativos que se
refieran a la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se
dirige la solicitud.
Por ello, se tiene que proceder a efectuar la ponderación que exige el artículo 15.3
de la LTAIBG, es decir, analizar si en el caso concreto prevalece la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación de la información.
4. Efectuada por este Consejo de Transparencia dicha ponderación, se concluye que
no existe un interés superior que justifique la divulgación de la información frente
al perjuicio que de ello puede derivarse para los interesados. En efecto, la cesión
de datos personales a terceros debe estar permitida en una norma con rango de
Ley o tener el consentimiento de los titulares de los datos, tal y como dispone el
artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal y ha señalado en numerosas ocasiones la Agencia
Española de Protección de Datos. Por ejemplo su Informe 0539/2009, señala lo
siguiente: La transmisión de los datos que refiere la consulta supondrá una cesión
de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica
1511999, como "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del
interesado". Tal cesión debe sujetarse al régimen general de comunicación de
datos de carácter personal que según dispone el artículo 11.1 de la citada Ley
Orgánica, "los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser
comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo
consentimiento del interesado".
Esta disposición se ve complementada por lo dispuesto en el artículo 11.2 a) de la
Ley Orgánica, del cual se desprende que será posible la cesión cuando una Ley lo
permita.
No debe perderse de vista que los perfiles de los usuarios de Twitter contienen
datos personales, como los nombres, los hábitos y costumbres, sus datos
laborales y de identificación, sus opiniones, las imágenes, tanto del usuario como
de terceros que no lo son, etc. En el caso que nos ocupa, no existe una previsión
legal que ampare tal cesión de datos y tampoco consta que los usuarios de la
cuenta Twitter del Ministerio, cuyos datos personales se solicitan, hayan dado su
consentimiento para la cesión de esos datos.
Ahondando en esta justificación, es preciso señalar que la política de alta de
cuentas de Twitter permite su creación a partir de los 14 años, por lo que es
probable que algunas de las bloqueadas en el Ministerio pertenezcan a menores
de edad.
En consecuencia, queda por ver si existe un interés legitimo, público o privado,
que ampare dicha cesión. A juicio de este Consejo de Transparencia, constatado
el perjuicio para el derecho fundamental a la protección de datos personales, no
existe ese interés público o privado superior que permita dar la información
solicitada. En efecto, una solicitud de acceso pensada únicamente para conocer
los datos de usuarios de personas físicas que no forman parte de la organización
de la Administración ni toman decisiones públicas entendemos que no queda
amparada por el objetivo de transparencia de la actuación pública, puesto en
relación con otros derechos o intereses que pudieran verse perjudicados, por
cuanto, si se proporcionara lo solicitado, una vez que se ha traspasado la línea de
la privacidad, la intimidad o la propia imagen, el daño a dicha esfera es
irreparable.
5. Por lo tanto, en atención a los argumentos descritos, este Consejo de
Transparencia entiende que debe desestimarse la presente Reclamación. No
obstante lo anterior, no puede dejar de señalarse que, en una pregunta idéntica a
la que es objeto de la presente reclamación si bien dirigida a otro Departamento
Ministerial, el interesado obtuvo una respuesta estadística respecto del nº de
cuentas bloqueadas y el nº de cuentas silenciadas que, si bien no las identificaba
concretamente, entiende este Consejo de Transparencia que sí aportaba
información numérica sobre las cuentas de twitter a las que se había aplicado la
política del Departamento en esta materia. Por ello, y pese a que, tal y como se ha
indicado anteriormente, entendemos que el cumplimiento de los términos exactos
de la solicitud implicarían un perjuicio en términos de protección de datos de
carácter personal, sí podría valorarse proporcionar al interesado los datos
numéricos a los que nos referimos.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 3 de octubre de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, de fecha 14 de septiembre de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda