Inadmitida 16/12/2016 · 53 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de objetivos de productividad y criterios de reparto de complementos retributivos

Se solicitó información sobre objetivos de productividad y criterios de reparto de complementos retributivos a la AEAT. La administración denegó el acceso alegando la existencia de un régimen jurídico específico para delegados sindicales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el EBEP establecen un régimen específico de acceso a la información para los representantes de los trabajadores.
2 La AEAT sostenía que la Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio en materias con normativa de acceso propia.
3 El Consejo determinó que la notificación de la resolución denegatoria se entiende producida tras diez días naturales de su puesta a disposición electrónica.
4 Al computar el plazo desde la notificación válida, la reclamación se interpuso fuera del mes establecido por la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN
S/REF: 001-007794
N/REF: R/0446/2016
FECHA: 16 de diciembre de 2016

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 24 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó a la Delegación Especial de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de Castilla y León, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), con fecha 1 de julio de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), información sobre:
    • Los objetivos asignados a principios de 2015 a las distintas Áreas, Administraciones, Unidades, Equipos y Secciones de la Delegación Especial, y el nivel de consecución obtenidos.
    • Criterios de reparto de las bolsas de productividad de mejor desempeño Baremada de Inspección, Por Objetivos y Agentes Tributarios que incluya el detalle de los fijados desde la Dirección de la AEAT, así como los establecidos por la Delegación Especial, con desglose por grupos funcionales, niveles y módulos de valoración en su caso.
    • Objetivos asignados a principios de 2016 a las distintas Áreas, Administraciones, Unidades, Equipos y Secciones de la Delegación Especial.
    • Objetivos asignados a principios de 2015 a las distintas Áreas, Especial.
    • Instrucciones impartidas por el Departamento de RRHH, para el reparto de la parte VARIABLE de la productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PElA) del año 2015.
    • Objetivos asignados a principios del año 2016 a las distintas Áreas, Especial, a los efectos de la valoración y concesión de productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PElA) del año 2016.
    • Instrucciones dictadas por el Departamento de RRHH, para el reparto de la parte VARIABLE de la productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PElA) del año 2016.
  2. Mediante Resolución de fecha 29 de julio de 2016, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA comunicó la denegación de la solicitud de información por lo siguiente:
    Dado que la solicitud se realiza en nombre y representación del, en el ámbito provincial de Ávila, es necesario tener en cuenta que:
    • 1. Los delegados sindicales son representantes de las secciones sindicales, elegidos por y entre sus afiliados.
    • 2. El régimen jurídico de los delegados sindicales se recoge en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. De conformidad con el artículo 10.3 de tal norma cuentan con las mismas garantías que las establecidas para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición de los mismos.
    • 3. En relación con lo anterior, los delegados sindicales cuentan con un ámbito territorial y objetivo de actuación propio, marcado por la legislación vigente, que establece así un régimen específico para el acceso a la información. Este régimen específico es el regulado en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, así como en el Estatuto Básico del Empleado Público (RD 5/2015 de 30 de octubre).
    • 4. Al amparo de dicha normativa y de la formada por, entre otras, el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y a través de la negociación colectiva, todo el conjunto de derechos, deberes, facultades y funciones que integran un marco de relaciones laborales constitutivo del régimen específico para el acceso a la información de los órganos y representantes tanto del personal como de los sindicatos. Existe por tanto un régimen jurídico convencional específico de acceso a la información para estos órganos de representación.
    • 6. La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su punto 2, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
    En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, punto 2) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada, al existir un marco regulatorio específico de acceso a esta información solicitada por usted.
  3. El 24 de octubre de 2016, tuvo entrada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación de fecha 20 de octubre presentada al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
    • La Agencia Estatal de Administración Tributaria ha venido obstaculizando de manera sistemática el derecho de información que asiste a los trabajadores de esta organización a conocer los criterios y bases de reparto del complemento retributivo de productividad, en sus diferentes modalidades.
    • Señala el Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, en su escrito de denegación, que no puede facilitar la información solicitada, no porque no disponga de ella, sino porque, a su juicio, los delegados sindicales cuentan con un marco específico de acceso a la información definido en el RDL 5/2015, de 30 octubre, del Texto Refundido del EBEP.
    • El propio Director, en su escrito de denegación, señala que el régimen jurídico de los delegados sindicales se recoge en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Asimismo, prosigue recogiendo lo preceptuado en su artículo 10.3 de tal suerte que reconoce el derecho de los delegados sindicales a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición de los comités de empresa y Juntas de Personal.
    • Más adelante, de manera incongruente y no exenta de cinismo, se reconoce por un lado la aplicabilidad supletoria de los preceptos contenidos en la Ley 19/2013 de Transparencia, y por otro lado la remisión a unos acuerdos convencionales inexistentes para justificar su negativa a facilitar la información solicitada.
    • Esta cuestión ya ha sido resuelta por el CTBG, en su resolución número R/0114/2016, en respuesta al recurso presentado por la Junta de Personal de Valencia, al establecer que la LTAIBG se configura en nuestro sistema jurídico como una ley básica y de general aplicación.
  4. El 26 de octubre de 2016 fue remitida la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS al objeto de que, a la vista del mismo, formulara las alegaciones que se considerasen oportunas.
  5. Con fecha 11 de noviembre tuvieron entrada las alegaciones presentadas por el mencionado Departamento en las que se indicaba lo siguiente:
    • En primer lugar debe analizarse si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para su interposición en plazo. La Reclamación es registrada en la AEAT el 19 de octubre de 2016, aunque no entra en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas hasta el 3 de noviembre de 2016. Como se ha mencionado en los Antecedentes, el 1 de agosto se remite un correo electrónico al solicitante notificándole que tiene a su disposición la Resolución nº 001-007794, objeto de la reclamación. El Artículo 24 de la LTAIBG establece que: 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por ello, la AEAT considera que se ha sobrepasado el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar, que comenzaría a contar el 2 de agosto de 2016 y terminaría el 2 de septiembre de 2016. Por lo que solicitamos su inadmisión a trámite por extemporánea.
    • Por otra parte, y en relación con el contenido de la reclamación, la Agencia Tributaria considera que existe una previsión legal específica sobre el acceso a la información de los delegados sindicales, que se sustancia a través del marco de relaciones laborales instituido en la Agencia Tributaria mediante acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales representativas de la mayoría social, que establecen el régimen de interlocución que se desarrolla en nuestra organización. La AEAT se reitera en su informe sobre la solicitud de acceso a la información pública que fue asumido por la Resolución de 29 de julio de 2016, contra la que ahora se reclama, entendiendo que procede su denegación.
    • Por último, ante la alegación que el interesado hace de la Resolución nº R/0114/2016 del CTGB, es preciso hacer constar que dicha Resolución ha sido impugnada en vía contencioso-administrativa por la Agencia Tributaria, y solicitada cautelarmente su suspensión, en consecuencia de lo cual, el CTBG, en su Resolución 0230/2016, de 24 de agosto de 2016, dictada en relación con la reclamación presentada por la Junta de Personal de Valencia, establece que "la ejecución de la presente resolución (que estimando la reclamación, se reitera en su reconocimiento del derecho de la JP de Valencia al acceso a la información solicitada) debe quedar suspendida hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial." En relación con lo anterior la AEAT considera que podría ser aplicable lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el entendimiento de que la cuestión sustantiva está sometida a la decisión de los Tribunales de Justicia, que establece que cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, debe atenderse las consideraciones formales relativas a la eventual extemporaneidad de la reclamación presentada debido al transcurso del plazo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG para presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Consta ahora en el expediente, por haber sido aportado por la AEAT en su escrito de alegaciones, justificación del registro de salida de la notificación de la resolución por medios electrónicos de fecha 1 de agosto de 2016. A este respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el ya derogado pero vigente en el momento de la tramitación de la solicitud, artículo 28 de la Ley 22/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos que disponía lo siguiente:
    3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
    En aplicación de este precepto, por lo tanto, puede entenderse que la notificación de la resolución ahora recurrida se produjo el 10 de agosto de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo al plazo establecido para presentar una reclamación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en un mes desde la notificación de la resolución recurrida, y finalizado por lo tanto el 10 de septiembre cabe entender que, efectivamente, la presente reclamación ha sido presentada fuera de plazo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la reclamación presentada contra resolución de 29 de julio de 2016 de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.