Estimada 14/12/2017 · 73 días en resolverse

Solicitud de listado de medicamentos con problemas de suministro entre 2012 y 2017 y resultado estimatorio

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad un listado histórico de medicamentos con problemas de suministro (2012-2017). La administración denegó la solicitud alegando que requeriría una reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que se trata de datos ya publicados que no requieren nueva elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud requería una acción de reelaboración expresa al no disponer de un documento único con dicha información.
2 El Consejo establece que la reelaboración ocurre cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando se carece de medios técnicos para extraerla.
3 Se determina que no se solicita información nueva, sino datos que ya fueron publicados en su momento y que han sido sustituidos por datos actualizados en la web.
4 El Consejo concluye que la actualización de datos en la web no implica que la Administración no disponga de la información histórica.
5 Se insta a la AEMPS a proporcionar el listado solicitado, ya que la existencia de datos desde 2013 en su sistema CIMA demuestra que se recaba dicha información.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-017050 N/REF: R/0444/2017 FECHA: 14 de diciembre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 2 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, el 18 de agosto de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: xListado de medicamentos con problemas de suministro relativo a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. xEspecíficamente, pido la información desglosada relativa al Código Nacional del Medicamento, nombre del formato del medicamento, titular de autorización de comercialización, fecha de inicio del problema de suministro, fecha de finalización del problema de suministro y observaciones. 2. Con fecha de 1 de septiembre de 2017, la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD dictó Resolución, comunicando a lo siguiente: xConforme al Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la elaboración de esta información implicaría una acción de elaboración expresa para dar una respuesta a su solicitud. En este sentido, se informa que la AEMPS no dispone de un documento en el que conste dicha información por lo que elaborar dicha información implicaría, inexcusablemente, una acción de elaboración expresa para dar respuesta a su solicitud que requiere la actuación del personal de la AEMPS con una dedicación de horas determinadas que culminen en la información solicitada. xA mayor abundamiento, la Sentencia 63/2016, en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24/01/2017, razona que “El derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. xSin embargo, la AEMPS le informa que en la página web de la Agencia pinchando en el apartado “Medicamentos de Uso Humano” [segundo recuadro del encabezado de dicha página], y a su vez, pinchando en el recuadro “problemas de suministro de medicamentos” [decimo segundo recuadro de dicha página] puede ver la información relativa a este asunto, así como también, pinchando en Listado de medicamentos que tienen actualmente problemas de suministro puede ver dicho listado actualizado, en este caso, a 29/08/2018. Igualmente, pinchando en Listado de medicamentos con problemas de suministro resueltos en los últimos tres meses puede ver los problemas de suministro resueltos en los últimos tres meses. xEn consecuencia, con fundamento en los dispuesto anteriormente se inadmite a trámite la solicitud de acceso identificada en el párrafo primero de esta resolución. 3. Con fecha 2 de octubre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de , en el que manifestaba que xTiene una resolución por parte del Ministerio que alega en un primer momento el supuesto de reelaboración de la información y, en un segundo, me explica que esa misma información (medicamentos con problemas de suministro) está disponible en la página del Ministerio para el momento actual y los tres meses anteriores (en lo que se basa la solicitud de información). Por lo tanto, la información que pido sí está en manos del Ministerio y simplemente me tendrían que hacer llegar el histórico. xSolicito una resolución del Consejo de Transparencia ante dicha solicitud, al amparo del artículo 24 de dicha norma. 4. El 4 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD para alegaciones. El 25 de octubre de 2017, tuvieron entrada las alegaciones de la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al Ministerio, en las que manifestaba lo siguiente: xLa Agencia considera ajustada la resolución impugnada con el citado Criterio Interpretativo del Consejo al que nos dirigimos, porque elaborar un "Listado de medicamentos con problemas de suministro relativo a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 v 2017", tal y como indicaba en su solicitud original, y....no sólo del momento actual y los tres meses anteriores, como afirma ahora en la reclamación ante el Consejo de Transparencia, implicaría que la Agencia deba elaborar expresamente la información que solicita, respecto de todos los años solicitados, realizando un informe, a instancia suya, e implicando la actuación del personal de la Agencia con dedicación exclusiva y horas determinadas, y todo ello porque la Agencia no dispone de un documento en el conste dicha información. xEn aplicación del artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que indica: "Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella", la resolución impugnada explicaba cómo acceder al Listado de medicamentos que tienen actualmente problemas de suministro y al Listado de medicamentos con problemas de suministro resueltos en los últimos tres meses. xA mayor abundamiento, el Criterio Interpretativo de ese Consejo n° Cl/009/2015, de 12 de noviembre, relativo a la actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate, indica que "Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa (. . .). En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. En principio, esta afirmación resulta aplicable a todos aquellos demandantes de información que hayan solicitado la misma por el Portal, por las páginas web o por medios telemáticos. No así para aquéllos que lo han hecho por vía convencional ( ...)" En este sentido, este es el caso, ya que solicitó la información a través del Portal y, además, indicaba como dirección de notificación la sede electrónica. xPor todo lo anterior, esta Secretaría General considera ajustada a derecho la resolución impugnada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Administración deniega la información solicitada en base a que, a su juicio, resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG, según la cual se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando se trate de una información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Como ha reiterado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en múltiples casos anteriores, el artículo 18.1 c) de la LTAIBG debe interpretarse de conformidad con lo establecido en nuestro Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas por su artículo 38.2 a) y que se resume a continuación: xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración. III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso, tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada…”. Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración. 4. Aplicado este Criterio al presente caso, debe tenerse en cuenta que, en su respuesta, la Administración ha remitido al Reclamante a la información disponible en su página web contenida en el siguiente enlace .htm Según ha podido comprobar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a través de dicho enlace se puede acceder al siguiente https://cima.aemps.es/cima/publico/listadesabastecimiento.html?activos=1y buscar los problemas de suministro activos y los resueltos. Respecto de estos últimos, debe señalarse que los datos se remontan a problemas de suministro detectados en 2013- que es el segundo de los años a los que se refiere la solicitud de información- pero, aunque se menciona que fueron resueltos en los últimos tres meses, algunos de ellos no incorporan fecha prevista de finalización del problema y en otros la fecha es futura, incluso del año próximo. Asimismo, y en cuanto a la información aportada, además de la denominación del medicamente, se recoge su Código Nacional la fecha de inicio del problema de suministro y, cuando es conocida, la fecha de finalización. Entrando en cada expediente, se tiene acceso al Laboratorio fabricante (por lo tanto, se entiende que el titular de la autorización de comercialización), la ficha técnica, el prospecto y las presentaciones además de otros datos. Por lo tanto, no se ha proporcionado los datos correspondientes a problemas de años anteriores que no han sido resueltos recientemente o cuya fecha prevista de resolución esté próxima, lo que se corresponde con el histórico al que se refiere el reclamante. 5. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la propia AEMPS indica en su página web que Para facilitar el seguimiento de estos problemas y dado que esta información varía de forma continua, se dispone de este listado con los problemas de suministro actuales o previstos que se mantiene actualizado de forma permanente. No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta actualización no presupone o no debería hacerlo, que la actualización implica que no se dispone de la información histórica. Es decir, puede considerarse comprensible que los datos que se publican sean los relativos a los casos más recientes, pero ello no implica que no se disponga o que tenga que reelaborarse, según alega la Administración, la información que ha quedado desactualizada y que ya no se publica. Y ello por cuanto esa información, en su momento, fue publicada por ser datos actualizados en el momento en que dicha publicación tuvo lugar. Es decir, no tendría que reelaborarse la información porque se dispone de ella por cuanto en su momento fue publicada. En este sentido, entendemos que no se está pidiendo información nueva, sino datos que ya fueron publicados y que ahora han sido sustituidos en la publicación por datos actualizados. Y para ello debe tenerse en cuenta que se dispone de una herramienta informática específica, el Centro de información online de medicamentos de la AEMPS –CIMA, descrita como: Aplicación para realizar consultas bajo distintos criterios, de manera que, se obtengan distintos niveles de detalle de la información de los medicamentos. La información mostrada hará referencia a la disponibilidad del medicamento en oficinas y/o servicios de farmacia, dando detalles de sus situaciones de autorización, estados de comercialización y los posibles problemas de suministro. Todas las características de interés de un medicamento, se encuentran recopilados en el detalle del mismo. Estás se presentan junto con el prospecto, ficha técnica y demás información necesaria en un medicamento.(…) Finalmente, y toda vez que los datos que actualmente se publican afectan a algunos problemas de suministro que datan de 2013, puede concluirse que, al menos desde esa fecha, se recaba información sobre estos problemas. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente reclamación debe ser estimada, por lo que la AEMPS debe proporcionar al interesado el Listado de medicamentos con problemas de suministro relativo a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 con independencia de si la fecha en que problema haya sido resuelto. Respecto del año 2012, la AEMPS debe indicar si dispone de datos de esa fecha y, en caso contrario, justificarlo debidamente. No obstante, y en el supuesto de que la publicación de la información se corresponda exactamente con el contenido de la aplicación, es decir, que una vez que se modifican los datos publicados también lo hacen los datos que contiene el aplicativo que soporta la publicación, la AEMPS debe confirmar expresamente que no se dispone de los datos sobre problemas en el suministro de medicamentos que no estén activos, no hayan sido resueltos en un plazo de tres meses o cuya fecha prevista de finalización no esté próxima. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 2 de octubre de 2017, contra la Resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de fecha 1 de septiembre de 2017. SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución. TERCERO:INSTARa la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda