El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad un listado histórico de medicamentos con problemas de suministro (2012-2017). La administración denegó la solicitud alegando que requeriría una reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que se trata de datos ya publicados que no requieren nueva elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la solicitud requería una acción de reelaboración expresa al no disponer de un documento único con dicha información.
2
El Consejo establece que la reelaboración ocurre cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando se carece de medios técnicos para extraerla.
3
Se determina que no se solicita información nueva, sino datos que ya fueron publicados en su momento y que han sido sustituidos por datos actualizados en la web.
4
El Consejo concluye que la actualización de datos en la web no implica que la Administración no disponga de la información histórica.
5
Se insta a la AEMPS a proporcionar el listado solicitado, ya que la existencia de datos desde 2013 en su sistema CIMA demuestra que se recaba dicha información.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017050
N/REF: R/0444/2017
FECHA: 14 de diciembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 2 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD, el 18 de agosto de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
xListado de medicamentos con problemas de suministro relativo a los años
2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
xEspecíficamente, pido la información desglosada relativa al Código Nacional
del Medicamento, nombre del formato del medicamento, titular de autorización
de comercialización, fecha de inicio del problema de suministro, fecha de
finalización del problema de suministro y observaciones.
2. Con fecha de 1 de septiembre de 2017, la AGENCIA ESPAÑOLA DE
MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al MINISTERIO DE
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD dictó Resolución, comunicando
a lo siguiente:
xConforme al Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015,
emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la elaboración de
esta información implicaría una acción de elaboración expresa para dar una
respuesta a su solicitud. En este sentido, se informa que la AEMPS no dispone
de un documento en el que conste dicha información por lo que elaborar dicha
información implicaría, inexcusablemente, una acción de elaboración expresa
para dar respuesta a su solicitud que requiere la actuación del personal de la
AEMPS con una dedicación de horas determinadas que culminen en la
información solicitada.
xA mayor abundamiento, la Sentencia 63/2016, en Apelación, de la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional,
de fecha 24/01/2017, razona que “El derecho a la información no puede
confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público
a instancias de un particular.
xSin embargo, la AEMPS le informa que en la página web de la Agencia
pinchando en el apartado “Medicamentos de Uso Humano” [segundo recuadro
del encabezado de dicha página], y a su vez, pinchando en el recuadro
“problemas de suministro de medicamentos” [decimo segundo recuadro de
dicha página] puede ver la información relativa a este asunto, así como
también, pinchando en Listado de medicamentos que tienen actualmente
problemas de suministro puede ver dicho listado actualizado, en este caso, a
29/08/2018. Igualmente, pinchando en Listado de medicamentos con
problemas de suministro resueltos en los últimos tres meses puede ver los
problemas de suministro resueltos en los últimos tres meses.
xEn consecuencia, con fundamento en los dispuesto anteriormente se inadmite
a trámite la solicitud de acceso identificada en el párrafo primero de esta
resolución.
3. Con fecha 2 de octubre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación de , en el que manifestaba
que
xTiene una resolución por parte del Ministerio que alega en un primer momento
el supuesto de reelaboración de la información y, en un segundo, me explica
que esa misma información (medicamentos con problemas de suministro) está
disponible en la página del Ministerio para el momento actual y los tres meses
anteriores (en lo que se basa la solicitud de información). Por lo tanto, la
información que pido sí está en manos del Ministerio y simplemente me
tendrían que hacer llegar el histórico.
xSolicito una resolución del Consejo de Transparencia ante dicha solicitud, al
amparo del artículo 24 de dicha norma.
4. El 4 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD para alegaciones. El 25 de octubre de
2017, tuvieron entrada las alegaciones de la AGENCIA ESPAÑOLA DE
MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al Ministerio, en las
que manifestaba lo siguiente:
xLa Agencia considera ajustada la resolución impugnada con el citado Criterio
Interpretativo del Consejo al que nos dirigimos, porque elaborar un "Listado de
medicamentos con problemas de suministro relativo a los años 2012, 2013,
2014, 2015, 2016 v 2017", tal y como indicaba en su solicitud original, y....no
sólo del momento actual y los tres meses anteriores, como afirma ahora en la
reclamación ante el Consejo de Transparencia, implicaría que la Agencia deba
elaborar expresamente la información que solicita, respecto de todos los años
solicitados, realizando un informe, a instancia suya, e implicando la actuación
del personal de la Agencia con dedicación exclusiva y horas determinadas, y
todo ello porque la Agencia no dispone de un documento en el conste dicha
información.
xEn aplicación del artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
indica: "Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella", la resolución impugnada
explicaba cómo acceder al Listado de medicamentos que tienen actualmente
problemas de suministro y al Listado de medicamentos con problemas de
suministro resueltos en los últimos tres meses.
xA mayor abundamiento, el Criterio Interpretativo de ese Consejo n°
Cl/009/2015, de 12 de noviembre, relativo a la actuación del órgano o unidad
competente cuando, en ejercicio del derecho a la información, se solicite por
los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de
que se trate, indica que "Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el
supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya
sido objeto de publicación previa (. . .). En este sentido, señala que la
resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha
publicado. En principio, esta afirmación resulta aplicable a todos aquellos
demandantes de información que hayan solicitado la misma por el Portal, por
las páginas web o por medios telemáticos. No así para aquéllos que lo han
hecho por vía convencional ( ...)" En este sentido, este es el caso, ya que
solicitó la información a través del Portal y, además, indicaba como dirección
de notificación la sede electrónica.
xPor todo lo anterior, esta Secretaría General considera ajustada a derecho la
resolución impugnada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración deniega la información solicitada en base a
que, a su juicio, resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de
la LTAIBG, según la cual se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública cuando se trate de una información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
Como ha reiterado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en múltiples casos anteriores, el artículo 18.1 c) de la LTAIBG debe interpretarse de conformidad con lo establecido en nuestro Criterio Interpretativo CI/007/2015, de
12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias expresamente
atribuidas por su artículo 38.2 a) y que se resume a continuación:
xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material
aplicables al caso concreto.
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para
entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha
sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando
la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta
que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros
supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece
recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo
“volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o
de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría
ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente
“Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también
al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles,
se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este
Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de
reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener
datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser
suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites
previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte
de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos
15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el
suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por
algunos de los límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso, tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el
acceso”.
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información
en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la
Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la
información publicada…”.
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la
entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los
documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto
de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría
entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la
Administración informante, en todo caso la extracción de la información en
Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
4. Aplicado este Criterio al presente caso, debe tenerse en cuenta que, en su
respuesta, la Administración ha remitido al Reclamante a la información disponible
en su página web contenida en el siguiente enlace
.htm
Según ha podido comprobar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a
través de dicho enlace se puede acceder al siguiente https://cima.aemps.es/cima/publico/listadesabastecimiento.html?activos=1y
buscar los problemas de suministro activos y los resueltos.
Respecto de estos últimos, debe señalarse que los datos se remontan a
problemas de suministro detectados en 2013- que es el segundo de los años a los
que se refiere la solicitud de información- pero, aunque se menciona que fueron
resueltos en los últimos tres meses, algunos de ellos no incorporan fecha prevista
de finalización del problema y en otros la fecha es futura, incluso del año próximo.
Asimismo, y en cuanto a la información aportada, además de la denominación del
medicamente, se recoge su Código Nacional la fecha de inicio del problema de
suministro y, cuando es conocida, la fecha de finalización. Entrando en cada
expediente, se tiene acceso al Laboratorio fabricante (por lo tanto, se entiende
que el titular de la autorización de comercialización), la ficha técnica, el prospecto
y las presentaciones además de otros datos. Por lo tanto, no se ha proporcionado
los datos correspondientes a problemas de años anteriores que no han sido
resueltos recientemente o cuya fecha prevista de resolución esté próxima, lo que
se corresponde con el histórico al que se refiere el reclamante.
5. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la propia AEMPS indica en su página
web que Para facilitar el seguimiento de estos problemas y dado que esta
información varía de forma continua, se dispone de este listado con los problemas
de suministro actuales o previstos que se mantiene actualizado de forma
permanente. No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, esta actualización no presupone o no debería hacerlo, que la
actualización implica que no se dispone de la información histórica. Es decir,
puede considerarse comprensible que los datos que se publican sean los relativos
a los casos más recientes, pero ello no implica que no se disponga o que tenga
que reelaborarse, según alega la Administración, la información que ha quedado
desactualizada y que ya no se publica. Y ello por cuanto esa información, en su
momento, fue publicada por ser datos actualizados en el momento en que dicha
publicación tuvo lugar. Es decir, no tendría que reelaborarse la información
porque se dispone de ella por cuanto en su momento fue publicada.
En este sentido, entendemos que no se está pidiendo información nueva, sino
datos que ya fueron publicados y que ahora han sido sustituidos en la publicación
por datos actualizados. Y para ello debe tenerse en cuenta que se dispone de una
herramienta informática específica, el Centro de información online de
medicamentos de la AEMPS –CIMA, descrita como:
Aplicación para realizar consultas bajo distintos criterios, de manera que, se
obtengan distintos niveles de detalle de la información de los medicamentos.
La información mostrada hará referencia a la disponibilidad del medicamento en
oficinas y/o servicios de farmacia, dando detalles de sus situaciones de
autorización, estados de comercialización y los posibles problemas de suministro.
Todas las características de interés de un medicamento, se encuentran
recopilados en el detalle del mismo. Estás se presentan junto con el prospecto,
ficha técnica y demás información necesaria en un medicamento.(…)
Finalmente, y toda vez que los datos que actualmente se publican afectan a
algunos problemas de suministro que datan de 2013, puede concluirse que, al
menos desde esa fecha, se recaba información sobre estos problemas.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente reclamación debe ser estimada, por lo
que la AEMPS debe proporcionar al interesado el Listado de medicamentos con
problemas de suministro relativo a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017
con independencia de si la fecha en que problema haya sido resuelto.
Respecto del año 2012, la AEMPS debe indicar si dispone de datos de esa fecha
y, en caso contrario, justificarlo debidamente.
No obstante, y en el supuesto de que la publicación de la información se
corresponda exactamente con el contenido de la aplicación, es decir, que una vez
que se modifican los datos publicados también lo hacen los datos que contiene el
aplicativo que soporta la publicación, la AEMPS debe confirmar expresamente que
no se dispone de los datos sobre problemas en el suministro de medicamentos
que no estén activos, no hayan sido resueltos en un plazo de tres meses o cuya
fecha prevista de finalización no esté próxima.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 2 de octubre de 2017, contra la Resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA
DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al MINISTERIO DE
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de fecha 1 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y
PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la
presente Resolución.
TERCERO:INSTARa la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y
PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD, a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda