Estimada parcialmente 19/10/2018 · 84 días en resolverse

Acceso a listados de centros y alumnos participantes en la prueba PISA 2018 y comunicaciones del INEE

El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte listados de centros y alumnos participantes en la prueba PISA 2018 y comunicaciones del INEE. La administración denegó el acceso alegando confidencialidad y protección de datos de menores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las comunicaciones y datos globales de alumnos.

Puntos clave de la argumentación

1 Se debe preservar la confidencialidad del listado de centros elegibles para evitar presiones sobre los evaluados y garantizar la imparcialidad del proceso de evaluación.
2 La publicación de resultados por centros podría generar comparaciones injustas y afectar la reputación de la prueba PISA y la disposición de los centros a participar en futuras ediciones.
3 El estudio 'PISA for schools' es un supuesto distinto al ser una participación voluntaria de los centros, lo que no justifica la apertura de los datos del estudio general.
4 La denegación de acceso a la identidad de los centros es válida ya que la divulgación de dicha información podría comprometer la metodología de futuros procedimientos de evaluación.
5 Se estima la solicitud respecto a las comunicaciones del INEE a las consejerías, ya que la Administración no justificó la denegación de este punto específico.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-026120 N/REF: R/0442/2018 (100-001190) FECHA: 19 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, el día 9 de julio de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) siguiente información: xTras realizar petición con nº expediente 001-021867 de la que tuve respuesta el 2 marzo 2018, se me indicó que en ese momento no estaban seleccionados los centros y se me facilitó información. xDado que la prueba PISA 2018 ya ha finalizado (en el díptico de se indican fechas aplicación entre 16 abril y 31 mayo 2018) 2018.html https://www.mecd.gob.es/inee/dam/jcr:1552c706-576d-482bbab4- c7a997d5ff2e/DipticoPISA.pdf xSolicito: -Listado de centros elegibles enviados por NPM de España a Westat, Core C y ACER. -Listado de centros elegidos por Westat, Core C y ACER de acuerdo con el NPM de España. -Comunicaciones realizadas por INEE a las consejerías de los centros elegidos. -Para los centros para los que se tenga información desde el MEC, como pueden ser los del territorio MEC, o bien porque los listados previos lo incluyan, cuántos alumnos iban a participar o han participado en cada centro. 2. Mediante Resolución de fecha 25 de julio de 2018, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contestó a en los siguientes términos: xEl 19 de julio de 2018, la solicitud se recibió en esta Secretaria de Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. xDel análisis de la petición se desprende que la información solicitada no se recoge en el propio Informe PISA, que anonimiza la misma, porque es una información confidencial resultando un perjuicio concreto del acceso a esa información para los centros en cuestión. xRespecto a la confidencialidad de los contratos del sector público ya se ha pronunciado con anterioridad el Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0309/2017, se razonaba que: "Al acceso a la información o documentación contenida en los procesos de contratación le son de aplicación los limites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y el relativo a la protección de datos de carácter personal- que se predica respecto de personas físicas y no jurídicas-, regulado en su artículo 15." Y el artículo 15.2 de la citada Ley 19/2013 de 9 de diciembre excepciona el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, para que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, que en este caso serían menores de edad. xConsiderando que la información solicitada no se recoge en el propio Informe PISA, que expresamente anonimiza estos detalles por ser considerados confidenciales; que la petición de información realizada por el interesado supone, por tanto, un perjuicio concreto, definido y evaluable a la confidencialidad del Informe; y que, además, contiene datos personales, en concreto, de información personal sobre menores de edad, que no tienen la condición de especialmente protegidos de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; esta Secretaria de Estado considera que deben prevalecer los limites al derecho de acceso y el derecho a la intimidad y a la seguridad de los menores, como establecen los articulas 14 y el apartado 3. d. del artículo 15 de la citada Ley 19/2013 de 9 de diciembre, puesto que se trata de personas vulnerables, que aún no está totalmente formadas. xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los articulas 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Secretaria de Estado resuelve denegar el acceso a la información pública a la que se refiere la solicitud registrada con el número 26120. 3. A la vista de esta contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 27 de julio de 2018 y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando básicamente que xEn mi petición no solicito información del informe PISA, solicito listados con nombres de centros, comunicaciones entre el INEE y organismos, y números de alumnos, no aplica anonimización al no haber datos personales, y según respuesta a solicitud 001-021867 que adjunto, toda la información que solicito está asociado a documentos existentes y que no requieren reelaboración. xCuando indican "perjuicio concreto del acceso a esa información para los centros en cuestión" no se indica que la información es solamente el nombre del centro y el número de alumnos, sin aclarar el perjuicio. Sin embargo es un hecho que varios centros y responsables sí hace pública la participación del centro en la prueba PISA de años anteriores, e incluso resultados. xPor parte de Director General de Becas y Ayudas de Educación de Comunidad de Madrid. https://twitter.com/sanz ismael/status/988677273543954432El IES Beatriz Galindo tiene mejores resultados en PISA Lectura (546) que Singapur (535) o Finlandia (526). xPor parte del Director del centro https://twitter.com/jess barrio/status/989186905672765440Estos son los resultados del IES Carmen Conde en PISA 2015 xLa información que estoy solicitando sobre PISA 2018 no es información del proceso de contratación, que está asociado a un contrato supranacional de la OCDE en la que España participa: PISA%202018%20Cores%20A%20B%20EDU.pdf 216. The work for design, development and implementation (Core A) will span the period from July 2014 to December 2019. xReitero que la información que estoy solicitando listados con nombres de centros, comunicaciones entre el INEE y organismos, y números de alumnos (se indicaban estimaciones de alumnos por centro), que el MEC indicó en respuesta a solicitud 001-021867, que era información que se elaboraba durante el proceso, ya que la contratación ya estaba realizada y se me facilitó nombre empresas adjudicatarias. xSe habla de protección de datos personales y se añade "que en este caso serían menores de edad", cuando no solicito ningún dato personal de ningún menor. xLos análisis PISA agregan datos por comunidades autónomas y como he comentado y mostrado los centros tienen la información a nivel de centro y algunos la publican. xMi interés es en la transparencia en el proceso de selección de centros para las pruebas PISA, ya que es evidente que dicha selección puede condicionar los resultados. Si desde el Gobierno se envía un listado de centros candidatos a unas empresas privadas y esas empresas privadas devuelven un listado de centros seleccionados, creo que es procedente fiscalizar, a posteriori esa selección. xTambién asociado a transparencia, y no indicado en la respuesta, solicito "Comunicaciones realizadas por INEE a las consejerías de los centros elegidos.", que tiene como objetivo conocer la fecha en la que se ha comunicado a las comunidades autónomas, para luego poder pedir transparencia a las comunidades de en qué fechas y cómo se ha comunicado a los centros, y éstos a los padres, validando el derecho de los padres a ser informados de una prueba que van a realizar sus hijos". 4. El 2 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 24 de agosto de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: xLos nombres de los centros escolares son confidenciales, puesto que el estudio PISA se centra en obtener resultados poblacionales, no individuales ni de centro escolar ni de alumno. xLas pruebas PISA no están diseñadas para evaluar, de manera censal, todos los centros escolares de Educación Secundaria y a todos los alumnos matriculados en esos centros. Estas pruebas se dirigen a evaluar el sistema educativo de un país o de una región, y por eso se selecciona una muestra representativa. xA este respecto, consultada la Dirección de Educación y Competencias de la OCDE, responsable de la organización de PISA considera que no deben hacerse públicos los datos de las escuelas participantes ni los de los alumnos. Argumenta tres razones para ello: o1º/ Las escuelas y los alumnos deben tener garantías de que se mantendrá la confidencialidad sobre los resultados. Es la única manera de asegurar que tanto alumnos como directores de centros responderán de buen grado y, por ejemplo, se expresarán libremente en los cuestionarios que acompañan a PISA. El asunto de la confidencialidad afecta no sólo a España sino al resto de los países participantes. o2°/ PISA está diseñado como un estudio de población. El propósito de la muestra y de los análisis posteriores es poder dar resultados del conjunto de población de 15 años a nivel nacional. No está orientado ni tiene el propósito de pormenorizar los resultados por centros ni, mucho menos, por alumnos. o3°/ La publicación de los resultados de PISA por centros educativos puede llevar a un mal uso por parte de prensa y público de manera que se hagan comparaciones injustas entre escuelas, lo que ocasionaría una pérdida de reputación de la prueba PISA, además de tener un efecto negativo en la disponibilidad de los centros para participar en futuras ediciones, tanto en España como en el resto de los países participantes. xLos resultados de la prueba se establecen a dos niveles: por país o por región. Las medias nacionales y regionales son comparables con la media de los países pertenecientes a la OCDE. Es preciso señalar que en nuestro país, en las últimas ediciones del estudio, todas las comunidades autónomas participan con muestra ampliada para poder compararse entre sí y a nivel internacional. Son las comunidades ·autónomas las que deciden ampliar no la muestra y la financian. El Departamento no informa sobre cuestiones que no son de su competencia. xPor otra parte, aunque la recogida de muestras para la edición de 2018 de PISA ya ha concluido, y en la muestra española han participado unos 1.000 centros y más de 46.000 alumnos, no se puede conocer todavía el dato exacto, puesto que los expertos está aún trabajando en el proceso de limpieza y resolución de inconsistencias de las bases de datos nacionales e internacionales. xFinalmente, hay que hacer constar que en muchos centros pequeños todos los alumnos de 15 años participan, por lo que sí que estaríamos dando datos personales de alumnos menores de edad. xComo la propia OCDE y los países participantes en PISA también reconocen el deseo o necesidad de muchos centros escolares de conocer su situación académica en un momento preciso, se ha desarrollado el estudio "PISA para centros educativos" (PISA for schools, en su denominación en inglés), en el que España viene activamente desde 2014. En estos casos, sí puede trascender la identidad de los centros, porque ése es precisamente uno de sus objetivos. xPrecisamente, las citas que hace el reclamante de resultados de centros concretos se refieren a ese estudio "PISA para centros educativos", que se realiza a iniciativa de los propios centros o de las administraciones educativas para comparar ese centro escolar en particular con las medias del país correspondiente en el estudio PISA. En este caso, sí se conoce el nombre del centro, pues ésa es una de sus finalidades. xPor último, las comunicaciones entre el INEE y otros organismos también pueden estar sujetas a confidencialidad, por ser gran parte de ellas comunicaciones privadas por correo electrónico entre funcionarios o empleados de administraciones públicas. xPor otro lado, en diversas ocasiones a lo largo de cada año, se realizan reuniones internacionales con representantes de la OCDE y las instituciones encargadas por ésta del desarrollo del estudio, como ETS, Westat o ACER, y también reuniones del INEE con delegados y expertos de todas las comunidades autónomas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe realizarse una serie de consideraciones sobre el tipo de información objeto de solicitud. El Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos de la OCDE (PISA, por sus siglas en inglés), tiene por objeto evaluar los conocimientos y habilidades adquiridos por alumnos cercanos al final de la educación obligatoria. A través del informe PISA, se destacan aquellos países que han alcanzado un buen rendimiento y, al mismo tiempo, un reparto equitativo de oportunidades de aprendizaje, ayudando así a establecer metas ambiciosas para otros países. Las pruebas de PISA son desarrolladas cada tres años. Examinan el rendimiento de alumnos de 15 años en áreas temáticas clave y estudian igualmente una gama amplia de resultados educativos, entre los que se encuentran: la motivación de los alumnos por aprender, la concepción que éstos tienen sobre sí mismos y sus estrategias de aprendizaje. Cada una de las tres evaluaciones pasadas de PISA se centró en un área temática concreta: la lectura (en 2000), las matemáticas (en 2003) y las ciencias (en 2006); siendo la resolución de problemas un área temática especial en PISA 2003. El programa está llevando a cabo una segunda fase de evaluaciones en el 2009 (lectura), 2012 (matemáticas) y 2015 (ciencias). Una vez completada la primera fase de nueve años, PISA continuará el seguimiento del rendimiento de los alumnos en tres áreas temáticas principales, pero también buscará profundizar su introspección sobre las evaluaciones venideras. Hará esto mediante el desarrollo de mejores formas de seguimiento del progreso de los alumnos, haciendo posibles comparaciones más precisas entre el rendimiento y la instrucción, y haciendo uso de evaluaciones informatizadas. Estas innovaciones serán exploradas inicialmente como componentes suplementarios y opcionales de PISA, pero que serán integradas al núcleo del programa en aquellos casos en que se considere apropiado. Actualmente, se publican los resultados de los informes PISA. A modo de ejemplo, la propia OCDE hace públicos los resultados de los siguientes informes (http://www.oecd.org/pisa/publicacionesdepisaenespaol.htm): Primeros resultados de PISA 2006: Este estudio, que se divide en dos volúmenes (uno para análisis y otro para datos), contiene los primeros resultados de la encuesta PISA 2006. En esta edición se analiza principalmente el desempeño de los alumnos en ciencias. También se incluye una evaluación de éstos en lectura y matemáticas, áreas previamente evaluadas en PISA 2000 y PISA 2003. Además, PISA 2006 analiza cuestiones como las actitudes de los alumnos hacia las ciencias, el ambiente de aprendizaje, así como el contexto socioeconómico, tanto de los alumnos, como de las escuelas. PISA 2006, Marco de evaluación. Conocimientos y habilidades en Ciencias, Matemáticas y Lectura Este libro presenta el enfoque conceptual que subyace al estudio PISA 2006. Incluye un marco reelaborado y ampliado para medir la competencia científica, una forma innovadora de evaluar la actitud de los estudiantes hacia la ciencia y el marco de las evaluaciones de lectura y matemáticas. Cada área de evaluación y sus distintos aspectos se ilustran asimismo con una serie de ejercicios de muestra. Informe PISA 2003. Aprender para el mundo del mañanaLa primera evaluación PISA se llevó a cabo en el año 2000. Este informe presenta los resultados de la encuesta del 2003, que se enfoca en las matemáticas. Estudia también las motivaciones de los alumnos, sus opiniones sobre sí mismos y sus estrategias de aprendizaje. También analiza cómo varía el rendimiento en función del género y del grupo socioeconómico. Como la encuesta del 2000, destaca aquellos países que han logrado aunar un buen desempeño educativo a un reparto equitativo en estrategias de aprendizaje. Marcos teóricos de PISA 2003. Conocimientos y destrezas en Matemáticas, Lectura, Ciencias y Solución de problemasEsta publicación presenta los principios que guían la evaluación PISA 2003, descrita en términos de los contenidos que los estudiantes necesitan adquirir, los procesos que deben realizar y el contexto en que se aplican los conocimientos y destrezas. También ilustra los campos de evaluación mediante diferentes ejercicios de ejemplo, los cuáles fueron desarrollados por comités de expertos. Conocimientos y aptitudes para la vida. Resultados de PISA 2000El Informe evalúa en qué medida los alumnos próximos al final de la escolarización obligatoria han adquirido algunos de los conocimientos y habilidades fundamentales para la participación plena en la sociedad del saber. Examina no sólo la situación relativa de los países en matemáticas, ciencias y lectura, sino también la motivación de los estudiantes para aprender, lo que piensan de sí mismos y sus estrategias de aprendizaje. Muestra de reactivos empleados en la evaluación PISA 2000. Aptitudes para lectura, matemáticas y cienciasEste texto presenta por primera vez el tipo de acercamiento que hace PISA para medir las competencias de alumnos de 15 años en materia de lectura, matemáticas y ciencias. Describe los instrumentos de evaluación de PISA con respecto a cuestiones tales como: los contenidos que deben adquirir los alumnos, los procesos que deben ser puestos en marcha o el contexto en el que los conocimientos y las competencias serán aplicados. Cada uno de los campos de evaluación ha sido enriquecido con numerosos ejemplos. La nueva edición de PISA, cuyos datos se recogen en 2018 y cuyos resultados se harán públicos en 2019, se centra en la competencia lectora en entorno digital. Además, se incorpora un área innovadora, la competencia global, como la capacidad de analizar asuntos globales e interculturales y valorar distintas perspectivas para emprender acciones por el bien común y el desarrollo sostenible (https://www.mecd.gob.es/inee/evaluaciones-internacionales/pisa/pisa- 2018.html) En este punto, y ya atendiendo al primero de los argumentos utilizados por la Administración para denegar el acceso solicitado, debe apuntarse que, si bien en estos informes no se indican que los datos en base a los cuales han sido elaborados sean confidenciales, no es menos cierto que en los mismos no se identifica a ningún centro escolar de ningún país participante, ni, por supuesto a ningún alumno de 15 años evaluado. 4. Por otro lado, como reconoce el Reclamante, existe un contrato supranacional de la OCDE en el que España participa, recogido en la dirección URL SA%202018%20Cores%20A%20B%20EDU.pdf .Este documento denominado Licitación 100000800 PISA 2018 Núcleo A (Diseño, Desarrollo & Implementación) & Núcleo B (Desarrollo del marco de trabajo) dispone en su artículo 2 -Términos y Condiciones, apartado 2.10 -Confidencialidad-que“Cualquier información comunicada a los licitadores que conozcan en el curso de esta licitación y/o la puesta en marcha del trabajo, es confidencial y está dedicada específicamente al desarrollo de la licitación. laOCDE reserva el derecho a requisar todo el material y recuperarlo al final del proceso de licitación”.Igualmente, en su Sección 2, apartado 35, señala que“Además de los principios mencionados, el test de seguridad, la protección de datos y la confidencialidad son esenciales y los postores deberán describir cómo asegurarán esto. Los contratantes serán requeridos para cumplir, como mínimo, con los principios de privacidad de datos”. Finalmente, su artículo 16- Confidencialidad – señala que “Cualquier información o cualquier medio enviados al contratista al que tenga acceso como consecuencia del contrato, deberá mantener la confidencialidad. En consecuencia, el contratista no divulgará dicha información salvo consentimiento previo de la Organización.” La confidencialidad como límite al acceso a la información pública, que ya ha sido analizado previamente por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0545/2017, relativo a la retirada de fondos del Banco Popular antes de su disolución, se desestimaba la Reclamación presentada por que “Proporcionar información sobre en qué fecha concreta se retiraron los fondos, qué importe se retiró y qué tanto por ciento representa ese importe sobre el importe total depositado en el Banco, sería facilitar información sobre cómo se gestionan los recursos propios de la TGSS, lo que ha sido expresamente declarado confidencial por mandato legal y, en consecuencia, a nuestro juicio, el acceso a dicha información debe quedar limitado. Asimismo, entendemos que no es posible diferenciar aquellas retiradas o movimientos de dinero que se corresponden con operaciones específicas habituales de la TGSS de aquellas otras motivadas por la intervención y posterior liquidación y venta del Banco, si es que estas últimas han existido realmente.” (…) “Asimismo, debe señalarse que los ejemplos aportados por el Reclamante se plantearon en supuestos distintos que el que ahora nos ocupa, ya que se refieren a retiradas realizadas por la Comunidad Autónoma correspondiente (Madrid y Canarias de acuerdo a los ejemplos aportados) que, claramente a nuestro juicio, plantean circunstancias distintas a las presentes. Teniendo en cuenta los hechos y circunstancias desarrollados previamente, puede concluirse por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la elaboración del Informe PISA de la OCDE se realiza en abstracción de los datos concretos del centro educativo evaluado, de manera tal que se pueda tanto participar libremente- por parte de los centros educativos- sin la presión derivada que a nuestro juicio podría razonablemente producirse en caso de que se conocieran los centros evaluados así como, desarrollar también con las debidas garantías el proceso de evaluación que tiene como resultado final la elaboración del informe reiteradamente mencionado. En tal sentido, compartimos las apreciaciones manifestadas por la Administración y, especialmente es de destacar, que los ejemplos que ofrece el demandante como apoyo de su pretensión obedecen a realidades distintas a la presente en la elaboración del informe en el que se centra la solicitud. Así, y como se desprende de las explicaciones proporcionadas en el escrito de alegaciones, el estudio PISA for schoolstiene un objetivo diferente que, según entiende este Consejo, se basa en la decisión unilateral del propio en participar en dicho estudio al objeto de ser evaluados en relación a los resultados obtenidos en el informe PISA del país en el que el centro esté establecido. En este sentido, entendemos que es el propio centro el que, como decimos, voluntariamente y a su iniciativa, decide participar en dicho estudio y, por lo tanto, es libre de hacer pública tanto su participación como los resultados obtenidos. En definitiva, se trata de un supuesto claramente diferente al planteado en la presente reclamación. Toda vez que se plantean cuestiones a nuestro juicio semejantes con las ya analizadas en el expediente R/0035/2015, referente a la identificación de expertos evaluadores en un procedimiento de acreditación universitaria, debe traerse a colación en este punto algunas de las conclusiones alcanzadas en la resolución de dicho expediente: Según ha quedado descrito de acuerdo a los argumentos aportados por la SEEFPU, la identidad de los expertos que participan en un concreto procedimiento de acreditación permanece desconocida con vistas a garantizar la adecuada independencia y libertad con la que deben de pronunciarse en su informe. De esta manera, se entiende, podrán desempeñar su función con las debidas garantías de imparcialidad, evitando posibles presiones. En este caso, si bien se trataría del acceso a la identidad de los expertos a posteriori, es decir, una vez que el procedimiento de acreditación ya ha finalizado, no es menos claro que, como ya se ha expuesto anteriormente, que la denegación o no de la información vincularía a futuros procedimientos, ya que cambiaría el marco conforme al cual se elaboran los informes de expertos. Además, si bien el acceso a la información en este caso tendría un impacto más moderado toda vez que el procedimiento ya ha concluido y que los datos personales forman parte de un listado que ha sido publicado en la página web de ANECA, una cesión de esta información personal, vinculando al titular de los datos con su participación en un concreto procedimiento de evaluación no sería conforme con la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. (…) La SEEFPU menciona expresamente en su escrito de alegaciones la letra k) del artículo 14.1 “La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicho límite sería de aplicación tanto cuando la concesión del acceso a la información solicitada pueda afectar al procedimiento de toma de decisiones mientras éste se esté llevando a cabo, esto es, cuando la decisión aún no haya sido adoptada, y ello por cuanto el conocimiento de la información pudiera comprometer la decisión que finalmente se adopte, como cuando dichos procesos de toma decisiones pudieran verse comprometidos a futuro. Es decir, la aplicación de este límite debe tener en cuenta las circunstancias del caso concreto en el que opera, pero también el perjuicio que podría suponer para los procesos de toma de decisión cuyas circunstancias fueran coincidentes con las concurrentes en el caso en el que se aplica el límite. En el caso que nos ocupa, si bien la decisión ya ha sido adoptada, debe tenerse en cuenta que la información que se solicita supone uno de los pilares en los que se asienta el procedimiento de acreditación universitaria, lo que llevaría a concluir que la concesión del acceso tendría incidencia en los procedimientos que se sustanciaran a partir de este momento. En definitiva y como conclusión, compartimos el argumento de la Administración en el sentido de que debe preservarse el conocimiento del listado de centros elegibles o elegidos analizados para la elaboración del Informe PISA 2018, dado que prevalece la confidencial de la información solicitada. Por ello, la presente Reclamación debe ser desestimada en este apartado. 5. Finalmente, debe recordarse que el Reclamante solicita - Comunicaciones realizadas por INEE a las consejerías de los centros elegidos. - Para los centros para los que se tenga información desde el MEC, como pueden ser los del territorio MEC, o bien porque los listados previos lo incluyan, cuantos alumnos iban a participar o han participado en cada centro. Sobre el primer apartado, el Ministerio no aporta información alguna en su respuesta, sin que exista justificación de por qué no se puede dar la información, salvo aquellos aspectos de esas comunicaciones que detallen nombre y apellidos de los alumnos intervinientes – para preservar su identificación e intimidad al ser menores de edad legal - o identificación del centro escolar que participa en la muestra, por motivos de confidencialidad. Por tanto, este punto de la Reclamación debe ser estimado. No obstante, dado que la solicitud de acceso y la posterior Reclamación no son del todo claras en esta cuestión, la respuesta que se ofrezca se debe limitar a identificar la fecha de la comunicación, su contenido resumido y su destinatario. En cuanto al segundo apartado, el Ministerio, en vía de Reclamación, ha informado a este Consejo de Transparencia, pero no al Reclamante, que han participado unos 1.000 centros y más de 46.000 alumnos.Sin embargo, no se desglosa el número de alumnos por centro, desglose que no sería correcto al revelar información confidencial sobre la identificación de esos centros. Por ello, el Ministerio debe comunicar esta circunstancia al Reclamante, teniendo en cuenta el límite de la confidencialidad. 6. Por todo lo expuesto, la Administración debe facilitar al Reclamante, y teniendo en cuenta lo indicado en el fundamento jurídico precedente de la presente resolución, la siguiente información: xComunicaciones realizadas por INEE a las consejerías de educación de los centros elegidos, identificando la fecha de la comunicación, su contenido resumido y su destinatario, teniendo en cuenta el límite de la confidencialidad y el de la protección de datos personales. xPara los centros para los que se tenga información desde el MEC, como pueden ser los del territorio MEC, o bien porque los listados previos lo incluyan, cuántos alumnos iban a participar o han participado de manera global, no individualizada, por centros. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por , con entrada el 27 de julio de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, de fecha 25 de julio de 2018. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución. TERCERO:INSTARal MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda