El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda la identificación de los asesores externos que intervinieron en la concesión de ayudas del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas a varias compañías. La SEPI denegó el acceso alegando secreto profesional y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por defecto formal.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de asesores externos no vulnera el secreto profesional ni la confidencialidad de los procesos de toma de decisión, ya que no se solicitan documentos internos sino la identidad de los intervinientes.
2
La invocación de los límites al derecho de acceso debe ser debidamente justificada y proporcionada, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3
El artículo 19.3 de la LTAIBG obliga a dar trámite de audiencia a los terceros identificados cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la divulgación de la información.
4
La omisión del trámite de audiencia a los asesores implicados constituye una irregularidad invalidante que requiere la retroacción de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 440/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de marzo de 2021, solicitó al entonces
MINISTERIO DE HACIENDA la siguiente información:
Toda la información disponible sobre qué asesores externos (legales y financieros) han
intervenido en los expedientes de concesión de las ayudas públicas vinculadas al Fondo de
Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas, que coordina la SEPI, a las empresas Duro
Felguera, Plus Ultra, Avoris y Air Europa.
INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE CONSTITUYAN TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO
Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es inadmitida a trámite, solicito
que en la resolución a este expediente administrativo figure una explicación pormenorizada de
los trámites de procedimiento realizados para la emisión de la resolución correspondiente a
S/REF: 001-055221
N/REF: R/0440/2021; 100-005293
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Identificación de los asesores del Fondo de Apoyo a la Solvencia de
Empresas Estratégicas
C
Subdirección General de Reclamaciones
este expediente administrativo, así como las fuentes y documentación consultadas para emitir
la resolución correspondiente.
ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN SOLICITADA
En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un
acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito
la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las
partes omitidas de la información pública proporcionada al constituir información afectada
por el límite correspondiente. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que la “aplicación (de los límites) deberá
justificar y motivar la denegación”.
FORMATO
Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls,
.xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera
de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución,
entidad o unidad correspondiente, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal
y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio
interpretativo CI/007/2015.
PLAZO DE RESOLUCIÓN
Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para emitir la resolución
correspondiente. En el caso de que esta solicitud de información sea compleja o voluminosa, el
plazo de resolución podrá ampliarse por otro mes previa notificación al solicitante, de acuerdo
al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y al criterio interpretativo CI/005/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
2. Mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2021, la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales, (en adelante, SEPI) del MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante, en
resumen, lo siguiente:
PRIMERA.- Plazo para resolver la solicitud.- la presente solicitud, si bien fue registrada en el
Portal de Transparencia de la AGE el 22 de marzo de 2021, tuvo su entrada en SEPI el día 9 de
abril de 2021. Por ello, será esta última fecha la que deberá tomarse en consideración, a la
hora de dilucidar si SEPI ha dictado o no, dentro del indicado plazo mensual, la presente
resolución.
SEGUNDA.- La información solicitada por el interesado. Competencia de SEPI para conocer de
esta solicitud.- El interesado se está refiriendo, sin duda, a la ayuda pública temporal otorgada
C
mediantes resoluciones del 2 y del 9 de marzo de 2021 del Consejo Gestor del Fondo de apoyo
a la solvencia de empresas estratégicas, carente de personalidad jurídica, en relación con las
solicitudes presentadas por Duro Felguera, la aerolínea Plus Ultra, Avoris Corporación
Empresarial y Air Europa. Pues bien, teniendo en cuenta que el Fondo de apoyo a la solvencia
de empresas estratégicas se halla adscrito a la Administración General del Estado a través del
Ministerio de Hacienda, y que es gestionado por el Consejo Gestor del Fondo, a través de SEPI,
se entiende que corresponde a la propia SEPI la facultad de analizar y resolver la presente
solicitud de información.
TERCERA.- El Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas.-
Para la mejor comprensión de la cuestión que se plantea en esta solicitud, ha de partirse del
artículo 2 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la
reactivación económica y el empleo.
Se trata de un muy extenso precepto, dividido en 19 apartados, en el que solo nos
detendremos en analizar aquellos aspectos que puedan ser de interés para resolver esta
solicitud de acceso a información. En concreto, en los siguientes:
1.- El apartado 1 prevé la creación de un “Fondo de apoyo a la solvencia de empresas
estratégicas, carente de personalidad jurídica” -el “Fondo”-, adscrito al Ministerio de
Hacienda, con una dotación inicial de 10.000 millones de euros (apartado 3). El Fondo será
gestionado, a través de SEPI, por su Consejo Gestor, órgano colegiado interministerial adscrito
al citado ministerio, cuya composición y funcionamiento quedaría determinado mediante
Acuerdo de Consejo de Ministros.
2.- El objeto del Fondo es “aportar apoyo público temporal para reforzar la solvencia
empresarial, en particular mediante la concesión de préstamos participativos, deuda
subordinada, suscripción de acciones u otros instrumentos de capital, a empresas no
financieras, que atraviesen severas dificultades de carácter temporal a consecuencia de la
pandemia del COVID-19 y que sean consideradas estratégicas para el tejido productivo
nacional o regional, entre otros motivos, por su sensible impacto social y económico, su
relevancia para la seguridad, la salud de las personas, las infraestructuras, las comunicaciones
o su contribución al buen funcionamiento de los mercados. Las operaciones con cargo al
Fondo se llevarán a cabo previa solicitud por parte de la empresa interesada” (apartado 2).
3.- Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir por los solicitantes de dicho apoyo
deberían quedar determinadas en el mismo Acuerdo del Consejo de Ministros que regule la
composición y funcionamiento del Consejo Gestor (apartado 15).
4.- La competencia para resolver sobre las solicitudes de apoyo provenientes de esta
disposición corresponde al Consejo Gestor, siendo necesaria la autorización del Consejo de
Ministros para la aprobación de las operaciones (apartado 6). El plazo máximo para
resolverlas será de seis meses contados desde la presentación de la solicitud de la empresa,
con régimen de silencio negativo (apartado 7).
5.- Por su parte, el apartado 17 del citado artículo 2 dispone que: “Los datos, documentos e
informaciones que obren en poder del Consejo Gestor y de SEPI en virtud de las funciones que
le encomienda este real decreto-ley tendrán carácter reservado y, con las excepciones
previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni
utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Quedarán
también obligadas a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades
distintas de aquella para la que les sea suministrada los auditores de cuentas, asesores legales
y demás expertos independientes que puedan ser designados por el Consejo Gestor y por SEPI
en relación con el cumplimiento de las funciones que tienen legalmente atribuidas. Este
carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos
a los que los datos, documentos e informaciones se refieren”.
En desarrollo de lo previsto en los apartados 1 y 15 del artículo 2 del precitado RDL 25/2020,
por medio de la Orden PCM/679/2020, de 23 de julio, se publicó el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 21 de julio de 2020, por el que se establece el funcionamiento del Fondo de apoyo
a la solvencia de las empresas estratégicas (en adelante, el “ACM”).
El Anexo II del ACM regula las condiciones aplicables a las operaciones financiadas con cargo
al Fondo.
CUARTA.- El derecho a la información pública. Contenido y alcance.- Sentado lo que antecede,
cabe destacar que la LTAIBG, en su artículo 12, reconoce a todas las personas el derecho a
acceder a la información pública. Como figura recogido en el preámbulo de la LTAIBG, “la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política”. El objetivo perseguido por dicha norma no es
otro que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman
las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
QUINTA.- A modo de recapitulación.-
Previa la tramitación del expediente administrativo oportuno, iniciado mediante solicitudes
cursadas por las compañías Duro Felguera, Plus Ultra, Avoris Corporación Empresarial y Air
Europa, el Consejo Gestor del Fondo aprobó las operaciones de respaldo público temporal
solicitado por dichas empresas, según se indica a continuación:
1.- Duro Felguera: autorizada por el Consejo Gestor el día 3 de marzo de 2021 y,
posteriormente, por el Consejo de Ministro el día 9 de marzo de 2021 por importe de 120 M€,
que se encauzará a través de un préstamo participativo por importe de 70 M€, un préstamo
ordinario de 20 M€ y una aportación de capital o, en su caso, nuevo préstamo participativo,
por importe de 30 M€.
2-.- Plus Ultra: autorizada por el Consejo Gestor el día 2 de marzo de 2021 y, posteriormente,
por el Consejo de Ministro el día 9 de marzo de 2021 por un importe de 53 M€, que se
canalizará a través de un préstamo participativo de 34 M€ y un préstamo ordinario de 19 M€.
3.- Avoris Corporación Empresarial S.A: autorizada por el Consejo Gestor del día 9 de marzo y,
posteriormente, por el Consejo de Ministros de fecha 16 de marzo de 2021 por un importe de
320 M€, que se canalizará a través de un préstamo participativo de 163,2 M€ y de un
préstamo ordinario de 156,8 M€.
4.- Air Europa Holding, S.L.U, Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U y Aeronova, S.L.U, autorizada
por el Consejo Gestor del día 29 de octubre de 2020 y, posteriormente, por el Consejo de
Ministros de fecha 3 de noviembre de 2020 por importe de 475 M€, que se encauzará a través
de un préstamo participativo por importe de 240 M€ y un préstamo ordinario de 235 M€.
1ª.- La información solicitada tiene el carácter de “pública”, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 12 LTAIBG, entendiéndose que tal solicitud responde a los fines previstos en dicha
norma, de permitir conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. Ello comportaría, en principio, la necesidad de dar acceso a dicha
información, salvo que una norma lo impida.
2ª.- No obstante, en este caso sí existe tal norma impeditiva. El apartado 17 del artículo 2 del
RDL 25/2020, antes citado.
3ª.- El apartado 7.1 del Anexo II del ACM de 21 de julio de 2020 establece un régimen
específico de transparencia que resulta aplicable en estos casos, a cuya virtud, en un plazo
máximo de tres meses desde la realización de la operación de recapitalización de la empresa,
el Estado hará pública información relevante, como la identidad de la empresa, los importes
nominales de ayuda concedida y sus términos”.
Para determinar qué ha de entenderse por información relevante, resulta menester remitirse
al apartado 86 de la Comunicación de la Comisión Europea sobre el “Marco temporal relativo
a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual
brote de COVID-191”, dado que esta es norma en la que se fundamentan las ayudas públicas
españolas reguladas en el RDL 25/2020.
Pues bien, el citado apartado 86 impone a los Estados miembros que otorguen ayudas de
recapitalización a publicar información “pertinente” sobre cada recapitalización individual
concedida al amparo de dicho Marco Temporal. En cuanto a lo que ha de entenderse por
información pertinente, el apartado se remite a lo dispuesto en el Anexo III de tres
Reglamentos (UE) de la Comisión, por los que se declaran determinadas categorías de ayudas
compatibles con el mercado interior, en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado: (i) El
nº 651/2014, de 17 de junio de 2014; (ii) el nº 702/2014, de 25 de junio de 2014 y (iii) el nº de
16 de diciembre de 2014.
En los tres casos, los Reglamentos de la Comisión obligan a los Estados miembros que
otorguen tales ayudas a publicar en sus sitios web sobre ayudas estatales, la siguiente
información sobre cada ayuda concedida:
— Nombre del beneficiario.
— Identificador del beneficiario
— Tipo de empresa (PYME/gran empresa) en la fecha de concesión de la ayuda
— Región en la que está establecido el beneficiario.
— Sector de actividad.
— Importe de la ayuda.
—Instrumento de la ayuda [subvención/bonificación de intereses, préstamo/anticipos
reembolsables/subvención reembolsable, garantía, ventaja fiscal o exención fiscal,
financiación de riesgo, otros]
— Fecha de concesión
— Objetivo de la ayuda
— Autoridad que concede la ayuda
A la vista de dichos Reglamentos, se entiende que es esa la información que resulta preciso
publicar en relación con las ayudas públicas temporales otorgadas al amparo del apartado 2
del RDL 25/2020, y que, asimismo, tal información es la única que resulta susceptible de ser
entregada.
SÉPTIMA: La información que se solicita.-
Teniendo en cuenta lo anterior, en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, (BDNS
Transparencia) –“BDNS”- regulada en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, de cuya administración y custodia se encarga la Intervención
General de la Administración del Estado se encuentra la información pública sobre las ayudas
concedidas y que puede ser consultada en la siguiente dirección:
En relación con el procedimiento, se ha expuesto en líneas anteriores. No obstante, toda la
información sobre el procedimiento para la tramitación de las o peraciones con cargo al Fondo
está disponible en la web corporativa de SEPI y en la sede electrónica habilitada para la
tramitación de solicitudes: https://www.sepi.es
En relación con los documentos y la información a que hace referencia la solicitante, el
artículo 14.1.j) de la LTAIBG establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para el “secreto profesional” y el apartado K)
del mismo precepto establece que dicho acceso podrá ser limitado cuando suponga un
perjuicio para “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma
de decisión”. Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, el deber de secreto y confidencialidad se
recoge en el apartado 17 del artículo 2 del RDL 25/2020, al disponer que: “Los datos,
documentos e informaciones que obren en poder del Consejo Gestor y de SEPI en virtud de las
funciones que le encomienda este real decreto-ley tendrán carácter reservado y, con las
excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o
autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos.
Quedarán también obligadas a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con
finalidades distintas de aquella para la que les sea suministrada los auditores de cuentas,
asesores legales y demás expertos independientes que puedan ser designados por el Consejo
Gestor y por SEPI en relación con el cumplimiento de las funciones que tienen legalmente
atribuidas. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan
públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren”. 10
De conformidad con lo anterior, se resuelve denegar el derecho al acceso a la información a la
que se refiere la solicitud en base al artículo 14.1.j) y K) de la LTAIBG y el apartado 17 del
artículo 2 del RDL 25/2020 que concede “el carácter de reservado” de la información solicitada
dado que, de lo contrario, supondría un perjuicio para el “secreto profesional” y un perjuicio
para “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión”.
En atención a cuanto antecede, RESUELVO DENEGAR la presente solicitud de acceso a la
información pública que tuvo entrada en SEPI con fecha 9 de abril de 2021.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 12 de mayo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Se me deniega la información sobre los asesores que intervinieron en los expedientes de
concesión de ayudas vinculadas al Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas,
que coordina la SEPI.
4. Con fecha 13 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando la SEPI lo siguiente:
PRIMERA.- El derecho a la información pública. Contenido y alcance. Como figura recogido en
el preámbulo de la LTAIBG, “la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política”. El objetivo
perseguido por dicha norma no es otro que someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017, considera al derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 12
LTAIBG como un auténtico derecho público subjetivo, del que son titulares todas las personas,
derecho que solamente podrá verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En efecto, ese derecho no es absoluto, pudiendo ser limitado cuando el acceso a la
información recabada suponga un perjuicio real o previsible para alguno de los intereses
contemplados en el artículo 14.1 LTAIBG, o para la intimidad o la protección de datos
personales de los afectados por dicha información (artículo 15 LTAIBG).
No obstante, la mencionada sentencia resalta que “la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
SEGUNDA.- La información que se solicita.- En el presente caso, el interesado recaba el acceso
a los asesores que intervinieron en los expedientes de concesión de ayudas vinculadas al
Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas que coordina SEPI. En concreto, en su
solicitud inicial el interesado recababa “toda la información disponible sobre qué asesores
externos (legales y financieros) han intervenido en los expedientes de concesión de las ayudas
públicas vinculadas al Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas, que coordina
la SEPI, a las empresas Duro Felguera, Plus Ultra, Avoris y Air Europa”.
Sin perjuicio de considerar aplicable lo señalado en la alegación primera, dada la solicitud
planteada ante el Consejo de Transparencia, se atendería la misma, teniendo en cuenta, sin
embargo que al tratarse de una solicitud que pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concedería un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 19.3 LTAIBG. En este sentido, el solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
En virtud de lo expuesto, se retrotraerían las actuaciones a la vía de la solicitud inicial para
satisfacer la audiencia de los asesores implicados, de conformidad con el artículo 19.3 LTAIBG.
5. El 11 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, recordemos que el objeto de la solicitud de acceso
se ciñe a obtener “toda la información disponible sobre qué asesores externos (legales y
financieros) han intervenido en los expedientes de concesión de las ayudas públicas vinculadas
al Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas, que coordina la SEPI, a las
empresas Duro Felguera, Plus Ultra, Avoris y Air Europa”.
Tras una prolija descripción de la regulación del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas
estratégicas contemplada en el artículo 2 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de
medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, la Administración
deniega el acceso alegando que “el artículo 14.1.j) de la LTAIBG establece que el derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el
“secreto profesional” y el apartado K) del mismo precepto establece que dicho acceso podrá
ser limitado cuando suponga un perjuicio para “la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión”.
Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, el deber de secreto y confidencialidad se
recoge en el apartado 17 del artículo 2 del RDL 25/2020”.
4. Con relación a la aplicación de los límites al ejercicio del derecho de acceso a la información
contemplados en la LTAIBG debemos partir de la doctrina que sobre el particular ha
establecido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en diferentes pronunciamientos. En el
Fundamento de Derecho Quinto de la reciente Sentencia de la Sección Séptima de la
Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2021, dictada en el recurso de apelación núm.
0012/2021, se sistematiza dicha doctrina en los siguientes términos: “Sobre los límites del
acceso a la información, conviene recordar que en la STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (RCA. 75/2017), STS nº 344/2020 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018), y STS nº
748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA 579/2019), ha declarado que «la formulación amplia
en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
De modo que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas,
así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[…] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso”. En consecuencia, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo i nvoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad»”.
A pesar del esfuerzo argumentativo desarrollado por la Administración en la resolución
ahora recurrida, lo cierto es que los límites alegados en la misma no tienen cabida en el caso
analizado. Si atendemos al tenor literal de la solicitud de acceso, puede advertirse que lo
solicitado no son datos, documentos e informaciones que obren en poder del Consejo
Gestor y de SEPI en virtud de las funciones que se les encomienda legalmente, sino, por el
contrario, la identificación de los asesores externos que hayan intervenido en los
expedientes de concesión de las ayudas públicas vinculadas al Fondo coordinado por la SEPI
a las empresas Duro Felguera, Plus Ultra, Avoris y Air Europa.
Así las cosas, puede sostenerse razonablemente que proporcionar esos datos identificativos
no vulnera, en modo alguno, el “secreto profesional” ni supone un perjuicio para “la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”.
Debemos recordar que la invocación de los limites debe ser debidamente justificada por
quien los plantea, hecho que no acontece en el caso analizado.
5. Aclarado lo anterior, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG,
que prevé la apertura de un trámite de audiencia a los interesados que pudieran verse
afectados por el acceso a la información solicitada.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2021, dictada en el
Recurso de Casación núm. 3193/2019, «Es un hecho no debatido que el órgano
administrativo destinatario de la solicitud de información … resolvió sin dar un trámite de
audiencia a la empresa fabricante del producto al que se refería la información solicitada.
No cabe duda de que dicha empresa, en cuanto titular de derechos que podían resultar
afectados por la decisión que se adoptase, tenía la consideración de interesada (art. 4.1. b
de la Ley 39/2015) por lo que debió ser llamada al procedimiento.
La obligación de emplazar a los interesados y de concederles un trámite de audiencia se
prevé, con carácter general, en numerosos preceptos de la Ley de Procedimiento
Administrativo -entre otros en los arts. 8, 75.4 y 76 de la Ley 39/2015-, y más
específicamente en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, cuando
afirma «Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas […]».
La Administración incurrió así en una irregularidad invalidante, al prescindir de un trámite
esencial que hubiese permitido incorporar las razones por las que la empresa fabricante
valoraba si la información solicitada afectaba o no a sus intereses económicos y/o
comerciales, lo cual resultaba pertinente además para la ponderación de los intereses en
conflicto».
Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales, dado que
la Administración, existiendo terceros interesados, ha de proceder a darles audiencia, en los
términos que se han citado, situación que procede corregir, retrotrayendo actuaciones para
subsanar este defecto de tramitación, de modo que una vez haya recibido las posibles
alegaciones que se hubiesen podido formular o haya trascurrido el plazo legalmente
previsto sin haberlas recibido, resuelva la solicitud de acceso de conformidad con la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 6 de mayo de 2021.
SEGUNDO: INSTAR a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) del MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proceda a
dar audiencia a los asesores externos (legales y financieros) que han intervenido en los
expedientes de concesión de las ayudas públicas vinculadas al Fondo de Apoyo a la Solvencia
de Empresas Estratégicas, que coordina la SEPI, a las empresas Duro Felguera, Plus Ultra,
Avoris y Air Europa para que, en los términos del artículo 19.3 LTAIBG, se pronuncien sobre la
solicitud de acceso recibida, informando de ello al reclamante, de modo que una vez haya
recibido las posibles alegaciones que se hubiesen podido formular o haya trascurrido el plazo
legalmente previsto sin haberlas recibido, resuelva la originaria solicitud de acceso de
conformidad con la LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez