Archivada 25/07/2019 · 36 días en resolverse

Solicitud de información sobre sexenios de profesores de Universidad y resultado de archivo por falta de subsanación

El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades un listado detallado de profesores universitarios con sexenios reconocidos. Tras la denegación del Ministerio, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó las deficiencias de su escrito tras ser requerido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que el procedimiento debe finalizarse debido a que el reclamante no subsanó las deficiencias de su solicitud en el plazo legalmente señalado.
2 Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que establece que la falta de subsanación de los requisitos de la solicitud conlleva la resolución de desistimiento o archivo de las actuaciones.
3 El órgano de control advierte que la reclamación fue presentada fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 435/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de abril de 2019, la siguiente información: Vengo a solicitar información por la Ley de Transparencia sobre los profesores de universidades españolas que tienen reconocidos sexenios. En concreto apellidos y nombre, área de conocimiento, universidad y categoría académica a la pertenecían en el momento de la concesión, número de sexenios reconocidos y la fecha de concesión del último de ellos. Ruego que dicha información se complete si fuera conocido el cambio de universidad, área de conocimiento o categoría académica. Si por el volumen no pudieran proporcionarme todo el listado, solicito que sea solo de los profesores de las áreas de conocimiento jurídico. Si fuera excesiva dicha información, al menos S/REF: 001-034290 N/REF: R/0435/2019; 100-002655 Fecha: 25 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades Información solicitada: Sexenios de profesores de Universidad Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones de las áreas de “Derecho Constitucional”, “Derecho Administrativo” “Derecho Mercantil” y “Filosofía del Derecho”. 2. Mediante resolución, de fecha 9 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, informó al reclamante de lo siguiente: Con fecha de 24 de abril de 2019, dicha solicitud tuvo entrada en la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. En su ámbito competencial, esta Secretaría General, resuelve, en aplicación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, denegar el acceso a la información solicitada conforme a lo detallado en el anexo Informe de ANECA, que se acompaña a esta resolución. 3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de entrada el 19 de junio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Los argumentos para denegar la petición de información se pueden sintetizar en: El elevado número de profesores, pues afectaría a aproximadamente según datos de la ANECA 33.000 profesores universitarios que solicitaron evaluación de su investigación al amparo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. 3.511 profesores universitarios de áreas de conocimiento jurídico. 1.171 profesores (275 de Derecho Constitucional, 372 de Derecho Administrativo, 321 de Derecho Mercantil y 203 de Filosofía del Derecho). Aunque este desglose, ciertamente esperanzador pues indica que los datos son fácilmente accesibles para la administración, no se completa con referencia a ninguna norma que impida el acceso a un elevado volumen de datos. Hemos de señalar que en la sociedad de la información, 33.000 registros no son excesivos. Prueba de ello es que una simple hoja del programa Excel (versión del 2013) puede recoger más de 30 veces (en concreto 31,77) los 33.000 registros en solo 10 columnas. Además el fichero resultante no supera 1 Mega de información. Las 10 columnas de información que se solicitan, de las cuales 3 de ellas solo se cubren si hay cambio en el área de conocimiento, universidad o categoría, no arrojan ningún perfil personal, se trata de información pública de los profesores de universidad (además de su apellido, nombre, ya se conoce en los funcionarios su área de conocimiento, su universidad y la categoría académica). Ahora lo debatido es si se puede dar a conocer el número de sexenios que tiene cada profesor y la fecha de concesión del último, pues el resto de la información ya es pública (incluso el número de DNI, que no se ha solicitado, se publica en el BOE cuando se adquiere la condición de funcionario público). El segundo argumento para en la denegación, gira sobre la protección de datos personales, con una larga perorata sobre la misma, para llegar a la conclusión que como peticionario no he realizado ninguna justificación como investigador y, por tanto, la ANECA realiza una previa ponderación suficientemente razonada del interés público de la divulgación y la protección de datos personales, llegando a la conclusión que no queda justificado el interés del solicitante y debe primar el derecho fundamental a la protección de datos personales de los miles de afectados. Con independencia que el Ministerio de Educación y, la ANECA en concreto, conocen mi condición de investigador, por así constar en sus registros, vengo a considerar que dicha condición de investigador no es relevante a la luz de que se trata de una solicitud al amparo del artículo 12 de la Ley 19/2013: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública. Lo realmente relevante y que se olvida en la denegatoria es que NO cabe excepcionalidad por protección de datos, dado que la Ley Orgánica 4/2007 por la que modifica la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades establece en su disposición adicional 21 en su párrafo 4º que “Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación”. Nos encontramos en una situación en que la información relativa a la evaluación de la actividad docente (programas de calidad docente), investigadora (en este caso los sexenios que es la información que se solicita) y de gestión, constituyen información pública. Completaremos este argumento más adelante y explicaremos por qué esto es así (punto nº ¡Error! Marcador no definido.) https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-7786&p=20140917&tn=1#davigesimaprimera En el texto consolidado de la edición del B.O.E correspondiente a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades no aparece el texto introducido por la disposición adicional vigésima primera Ley Orgánica 4/2007 Recordemos que la excepcionalidad fijada en una Ley sobre la protección de datos personales viene establecida históricamente en la cesión de datos en el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter persona y, en la comunicación de datos del artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En las normas vigentes volvemos a encontrar la excepcionalidad establecida por una ley en el tratamiento de datos personales. Así el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales prevé el tratamiento de datos personales (en este caso la cesión de datos por publicación) fundado en el cumplimiento de una obligación legal (como es el caso que nos ocupa, en Ley Orgánica 4/2007 por la que modifica la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades que establece en su disposición adicional 21 en su párrafo 4º la publicidad de las evaluaciones docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario) De igual forma, el tratamiento de datos personales es lícito según el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal. O incluso en el artículo 6.1. e) abre la licitud del tratamiento de datos cuando es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Argumentación que se desarrollará más adelante (punto nº 5). Parece claro que la denegación fundamentada en el derecho a la protección de datos personales de los profesores decae cuando existe una norma con rango de Ley, en este caso la Ley Orgánica 4/2007, que establece que no es necesario el consentimiento de los peticionarios de los sexenios para la publicación de los resultados. Y, debemos aclara que la publicación no se refiere a resultados globales (agregados), sino particulares de cada peticionario, pues la publicación de resultados globales no se encuentra afectado el derecho a la protección de datos (los datos agregados no son datos personales), ni precisa del consentimiento del afectado. En el informe de la ANECA encontramos una serie de afirmaciones inconexas que más bien parecen una cortina de humo para evitar afrontar el asunto medular: ¿es la evaluación de la actividad investigadora una información que debe de estar a disposición de la ciudadanía? Entre las afirmaciones que en algunos casos llegan a contradecirse se encuentran las siguientes: Que “la solicitud del reconocimiento de un tramo de investigación [sexenio)] es un acto voluntario del profesor.” Evidentemente. En estos momentos no es obligatorio. Que el sexenio “no valora la capacidad docente de los profesores universitarios, cuestión que de ser así podría hacer pensar que prima el derecho a dicha información sobre el derecho de la protección de los datos personales de los profesores afectados”. Afirmación al menos gratuita, pues ¿por qué prima la valoración de la capacidad docente sobre el derecho a la protección de datos personales y no ocurre lo mismo en la valoración de la capacidad investigadora? Recordemos (en virtud de la reiterada Ley Orgánica 4/2007) que la publicidad de la evaluación de las actividades docente, investigadora y de gestión no exige consentimiento del profesor afectado. Sobre la reputación afectada por la revelación de información. La afirmación: “del análisis de estos resultados podría llegarse a interpretaciones inadecuadas que claramente podrían afectar a la reputación de los profesores” (penúltimo párrafo de la página 2) es a nuestro juicio una justificación a una restricción inadmisible por desproporcionada en una sociedad democrática. Siguiendo este ejemplo, se podría ocultar todo tipo de información a la actividad periodística porque podrían llegar a interpretaciones inadecuadas que claramente podrían afectar a la reputación de las personas. En el propio informe de la ANECA se dice que no presentarse a evaluación a efectos de obtener un sexenio no implica que no se tengan méritos de investigación. Esto significa que cuando se ha obtenido un sexenio, la reputación se encuentra afectada positivamente y, cuando no se tiene un sexenio, no puede computarse como algo negativo y, precisamente lo que se está solicitando es: la relación de profesores que tiene sexenios y la fecha del último tramo concedido. Lo cual es algo positivo que en nada afecta a la reputación del profesor. Otra cuestión totalmente diferente que podría explicar la opacidad de la ANECA, es precisamente que del análisis de los profesores con tramos de investigación podría llegarse a alguna conclusión que afectara a la reputación de la ANECA. Sobre el valor del acceso a la información desde los medios de comunicación. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo en su artículo 85, puntos 1 y 2, recoge la obligación de los Estados miembros de conciliar por ley el derecho a la protección de los datos personales con “el derecho a la libertad de expresión e información, incluido el tratamiento con fines periodísticos y fines de expresión académica […]”, para lo que “establecerán exenciones o excepciones […] si son necesarias para conciliar” los citados derechos. En concordancia con lo anterior, el artículo 8, puntos 1 y 2, de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que regula, entre otros, el tratamiento de datos por interés público, estipula que “el tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público […] cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley”. Resulta así que en el ordenamiento jurídico español, la reiterada Ley Orgánica 4/2007 por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, establece en su disposición adicional 21 en su párrafo 4º que “Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación”. Sobre el interés público. Con independencia que interés privado justifica la petición de información, hasta el punto que el ya citado párrafo 3º del artículo 17 de la Ley 19/2013 no exige que se motive la petición, hay que señalar que en este caso, el interés público es justificable por dos vías: Por el control de la actividad de una institución pública como es la ANECA. Entre sus funciones está el reconocimiento de los tramos de investigación de los profesores. Esto significa que el conocimiento de a quienes se les reconoce el sexenio es una forma de control de la actividad de la propia ANECA. Algo parecido ocurre cuando un profesor pone en el tablón de su aula las calificaciones del grupo. El conocimiento de las calificaciones por parte de los alumnos del grupo permite un control sobre la actividad evaluadora del profesorado. Pero en el caso de ANECA la repercusión es mucho mayor, no solo por el aspecto económico que supone para el profesor en cuanto a complemento económico, tamb ién por de coste para las administraciones públicas. En definitiva, se trata de dinero público y, los ciudadanos tienen derecho a conocer el coste, la distribución y, en particular a quien se le ha atribuido. Pero también porque la investigación constituye una actividad pública con transcendencia social tanto a efectos de elegir centro universitario, tutores, directores de tesis. El número de tramos de investigación (sexenios) ha dejado de ser una mera gratificación para convertirse en un nuevo rango del profesorado como indicador de calidad. Porque la información sobre la valoración de la docencia, investigación y gestión es de carácter público no solo porque lo diga la Ley Orgánica 4/2007 por la que modifica la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades estableciendo en el párrafo 4º de su disposición adicional 21. También por la propia naturaleza de dicha información, tal y como se expondrá a continuación. La naturaleza de la información sobre la evaluación de la actividad investigadora. Una evaluación sobre profesores de universidades públicas, en una actividad investigadora con trascendencia pública, que se recompensa con dinero público y cuya evaluación se realiza por una entidad pública. Es difícil entender que dicha información se mantenga en el lado de la opacidad y no se reconozca que dicha información tiene naturaleza pública. En la actualidad la categoría profesional de los profesores de universidad se ve completada y matizada por el número de sexenios que le han reconocido. Lo que inicialmente se estableció como un complemento económico, hoy en día es indicador de calidad que se exige para numerosas actividades. Además, la evaluación investigadora ejercida por el organismo de dependencia pública ANECA, aun teniendo carácter voluntario y no suponer en primera instancia un procedimiento de concurrencia competitiva, sí produce un importante número de alteraciones en la actividad académica con implicaciones de concurrencia competitiva de facto en otras instancias y actividades. De alguna forma el número de evaluaciones positivas de la actividad investigadores (sexenios) forma parte ya de la categoría académica del profesorado, por lo que no es extraño que un catedrático complemente su presentación añadiendo el número de sexenios que ha obtenido. Si la categoría académicas de catedrático, titular… se publicitan en el BOE, es muy extraña la opacidad de los sexenios. Sobre el valor del reconocimiento de sexenios de investigación Aunque como ya hemos dicho con anterioridad la evaluación de seis años de investigación surge como un medio para completar el exiguo salario del profesorado universitario con el consiguiente riesgo de descapitalización del personal, en la actualidad se ha convertido en un rasgo de distinción académica con múltiples repercusiones en la carrera académica. Entre ellos podemos señalar: El Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril introdujo una modificación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Universidades en el sentido de reducir la carga docente (solo 16 créditos ETCS en lugar de 24 créditos) a quienes se les hayan reconocido evaluaciones de investigación positivas y se den determinadas condiciones y, por otro lado incrementar hasta una carga de 32 créditos ETCS a quienes no hubieran sometido a evaluación el primer periodo de evaluación o hubieran transcurrido más de 6 años desde la última evaluación positiva. El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios”, en su artículo 2 estipula que “el procedimiento para la obtención de la acreditación nacional se regirá por los principios de publicidad, mérito y capacidad […]”. Los méritos de investigación evaluados por el organismo ANECA pueden tener carácter voluntario, pero sin duda son unos de los más determinantes a la hora de obtener las acreditaciones que permiten acceder a las diferentes categorías del profesorado. En consecuencia, cada concurrente a dichas pruebas debiera tener la posibilidad de verificar por sí mismo que este mérito de especial relevancia esgrimido por sus rivales se corresponde con la realidad de lo manifestado ante las comisiones evaluadoras correspondientes, sin tener que depender de que la diligencia esperable de las mismas realice en todos los casos la comprobación de méritos que se requiere. El artículo 6.2 del mismo Real Decreto establece que: “Para pertenecer a las comisiones [de acreditación, para el acceso a los cuerpos docentes universitarios], los catedráticos de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán haber obtenido el reconocimiento de al menos tres periodos de actividad investigadora de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989 […] y los profesores titulares de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán estar en posesión de al menos dos de dichos periodos…”. De nuevo el mérito en primera instancia voluntario y ajeno a la actividad docente, acaba teniendo consecuencias para las actividades del profesorado, no sólo de carácter retributivo, sino también de desempeño de sus funciones combinadas de docencia, investigación y gestión, que producen diferenciaciones notorias en el acceso a funciones de gobierno del conjunto de sus pares. Por ello también, la capacidad de verificación de los datos aplicados en cada situación debiera poder ser realizada por los propios interesados sin depender de la confianza en el ejercicio del buen gobierno de órganos superiores. El artículo 12 y siguientes del mismo Real Decreto abundan en aspectos complementarios que ilustran cómo el mérito de la evaluación de los tramos de investigación por el organismo ANECA repercute de manera subsidiara en el reconocimiento de categorías docentes y su posible incidencia en el desempeño de diferentes tareas del profesorado. El Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado (texto consolidado de 3 de junio de 2016), establece en su ar tículo 8.4 que “Cada programa de doctorado contará con un coordinador […] Dicha condición deberá recaer sobre un investigador relevante y estar avalada por […] la posesión de al menos dos períodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario”. De nuevo el mérito en primera instancia voluntario y ajeno a la actividad docente, acaba teniendo consecuencias para las actividades del profesorado y sus posibilidades de promoción interna en el seno de una universidad, por lo que resultan de aplicación las mismas exigencias de acceso a la información para garantizarse por el propio afectado las garantías necesarias de igualdad de concurrencia en sus legítimas aspiraciones a determinados puestos. Asimismo, el artículo 9.6 del mismo Real Decreto, en su regulación sobre las Escuelas de Doctorado establece que: “El director de la Escuela será nombra do por el Rector […] Debe ser un investigador de reconocido prestigio […] Esta condición debe estar avalada por la justificación de la posesión de al menos tres períodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, anteriormente citado.” Luego a este punto le son de aplicación los mismos argumentos expresados en los párrafos anteriores. De igual modo, en los requisitos para formar parte de la Comisión de Doctorado de la Universidad Complutense y de las Comisiones Académicas de cada uno de los programas de doctorado de dicha universidad, el Reglamento de Régimen Interno de la Escuela de Doctorado de la Universidad Complutense de Madrid (EDUCM), Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de noviembre de 2016, BOUC, Nº 25, de 22 de diciembre de 2016, determinan que para pertenecer a la Comisión de Doctorado de la Universidad será preciso “que tengan reconocidos, al menos, dos tramos de investigación” (art. 6.2.1.). Y para pertenecer a la Comisión Académica de cada programa de doctorado de la Universidad: [Que] “puedan justificar la posesión de al menos un periodo de actividad investigadora reconocido de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989” (art. 7.1.1.). Aunque la regulación esgrimida en el presente párrafo es específica de una única universidad española, la regulación particular del resto de universidades tiende a ser muy similar en este aspecto. El control de la actividad de las comisiones, cargos, grupos de investigación, programas de doctorado… en donde se integran profesores a los que se les exigen sexenios de investigación, precisa del conocimiento público de quienes tienen sexenios, cuantos tienen reconocidos y cuando fue el último que se le reconoció. Finalmente el hecho de no contar con la información de las evaluaciones de investigación del profesorado, restringe y dificulta la capacidad organizativa de los docentes e investigadores universitarios en sus tareas habituales de proposición de comisiones de evaluaciones de tesis doctorales, elaboración de proyectos de investigación competitivos, etc. Pero de nuevo, contar o no con dicha información de manera transparente e inequívoca marca la diferencia entre agilizar o dificultar la elaboración de propuestas y de proyectos que puedan plantearse en las mejores condiciones de excelencia académica. Como consecuencia de todos los argumentos expuestos en los apartados anteriores, consideramos que el acceso al conocimiento particularizado de los datos de la evaluación investigadora (sexenios) realizada por el organismo ANECA resulta ser un derecho de interés público en cuanto medio de control de propio organismo, de interés académico de carácter general y específico para cualquier profesor de universidad. Por la presente solicito que sea estimada esta reclamación que elevo ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara, sin que se haya producido esa subsanación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de ac uerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. Igualmente, tal y como consta en los antecedentes de hecho, hay que dejar constancia de que la reclamación ha sido presentada fuera del plazo de un mes para reclamar que señala el artículo 24.2 de la LTAIBG . III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , con entrada el 19 de junio de 2019, contra el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda