El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades un listado detallado de profesores universitarios con sexenios reconocidos. Tras la denegación del Ministerio, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó las deficiencias de su escrito tras ser requerido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que el procedimiento debe finalizarse debido a que el reclamante no subsanó las deficiencias de su solicitud en el plazo legalmente señalado.
2
Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que establece que la falta de subsanación de los requisitos de la solicitud conlleva la resolución de desistimiento o archivo de las actuaciones.
3
El órgano de control advierte que la reclamación fue presentada fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 435/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 24 de abril de 2019, la siguiente información:
Vengo a solicitar información por la Ley de Transparencia sobre los profesores de
universidades españolas que tienen reconocidos sexenios. En concreto apellidos y nombre,
área de conocimiento, universidad y categoría académica a la pertenecían en el momento de
la concesión, número de sexenios reconocidos y la fecha de concesión del último de ellos.
Ruego que dicha información se complete si fuera conocido el cambio de universidad, área de
conocimiento o categoría académica.
Si por el volumen no pudieran proporcionarme todo el listado, solicito que sea solo de los
profesores de las áreas de conocimiento jurídico. Si fuera excesiva dicha información, al menos
S/REF: 001-034290
N/REF: R/0435/2019; 100-002655
Fecha: 25 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Sexenios de profesores de Universidad
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
de las áreas de “Derecho Constitucional”, “Derecho Administrativo” “Derecho Mercantil” y
“Filosofía del Derecho”.
2. Mediante resolución, de fecha 9 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, informó al reclamante de lo siguiente:
Con fecha de 24 de abril de 2019, dicha solicitud tuvo entrada en la Unidad de Información y
Transparencia del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre para su resolución.
En su ámbito competencial, esta Secretaría General, resuelve, en aplicación del artículo 15.3
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, denegar el acceso a la información solicitada conforme a
lo detallado en el anexo Informe de ANECA, que se acompaña a esta resolución.
3. Ante esta contestación, presentó,
mediante escrito de entrada el 19 de junio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el
siguiente contenido:
Los argumentos para denegar la petición de información se pueden sintetizar en:
El elevado número de profesores, pues afectaría a aproximadamente según datos de la ANECA
33.000 profesores universitarios que solicitaron evaluación de su investigación al amparo del
Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
3.511 profesores universitarios de áreas de conocimiento jurídico. 1.171 profesores (275 de
Derecho Constitucional, 372 de Derecho Administrativo, 321 de Derecho Mercantil y 203 de
Filosofía del Derecho).
Aunque este desglose, ciertamente esperanzador pues indica que los datos son fácilmente
accesibles para la administración, no se completa con referencia a ninguna norma que impida
el acceso a un elevado volumen de datos.
Hemos de señalar que en la sociedad de la información, 33.000 registros no son excesivos.
Prueba de ello es que una simple hoja del programa Excel (versión del 2013) puede recoger
más de 30 veces (en concreto 31,77) los 33.000 registros en solo 10 columnas. Además el
fichero resultante no supera 1 Mega de información. Las 10 columnas de información que se
solicitan, de las cuales 3 de ellas solo se cubren si hay cambio en el área de conocimiento,
universidad o categoría, no arrojan ningún perfil personal, se trata de información pública de
los profesores de universidad (además de su apellido, nombre, ya se conoce en los
funcionarios su área de conocimiento, su universidad y la categoría académica). Ahora lo
debatido es si se puede dar a conocer el número de sexenios que tiene cada profesor y la fecha
de concesión del último, pues el resto de la información ya es pública (incluso el número de
DNI, que no se ha solicitado, se publica en el BOE cuando se adquiere la condición de
funcionario público).
El segundo argumento para en la denegación, gira sobre la protección de datos personales,
con una larga perorata sobre la misma, para llegar a la conclusión que como peticionario no
he realizado ninguna justificación como investigador y, por tanto, la ANECA realiza una previa
ponderación suficientemente razonada del interés público de la divulgación y la protección de
datos personales, llegando a la conclusión que no queda justificado el interés del solicitante y
debe primar el derecho fundamental a la protección de datos personales de los miles de
afectados.
Con independencia que el Ministerio de Educación y, la ANECA en concreto, conocen mi
condición de investigador, por así constar en sus registros, vengo a considerar que dicha
condición de investigador no es relevante a la luz de que se trata de una solicitud al amparo
del artículo 12 de la Ley 19/2013: Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública.
Lo realmente relevante y que se olvida en la denegatoria es que NO cabe excepcionalidad por
protección de datos, dado que la Ley Orgánica 4/2007
por la que modifica la Ley Orgánica
6/2001 de Universidades establece en su disposición adicional 21 en su párrafo 4º que
“Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la
publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente,
investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones
públicas de evaluación”.
Nos encontramos en una situación en que la información relativa a la evaluación de la
actividad docente (programas de calidad docente), investigadora (en este caso los sexenios
que es la información que se solicita) y de gestión, constituyen información pública.
Completaremos este argumento más adelante y explicaremos por qué esto es así (punto nº
¡Error! Marcador no definido.)
https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-7786&p=20140917&tn=1#davigesimaprimera En el texto
consolidado de la edición del B.O.E correspondiente a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades no aparece el texto introducido por la disposición adicional vigésima primera Ley Orgánica
4/2007
Recordemos que la excepcionalidad fijada en una Ley sobre la protección de datos personales
viene establecida históricamente en la cesión de datos en el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de
carácter persona y, en la comunicación de datos del artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
En las normas vigentes volvemos a encontrar la excepcionalidad establecida por una ley en el
tratamiento de datos personales. Así el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales prevé el
tratamiento de datos personales (en este caso la cesión de datos por publicación) fundado en
el cumplimiento de una obligación legal (como es el caso que nos ocupa, en Ley Orgánica
4/2007 por la que modifica la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades que establece en su
disposición adicional 21 en su párrafo 4º la publicidad de las evaluaciones docentes,
investigadoras y de gestión del profesorado universitario)
De igual forma, el tratamiento de datos personales es lícito según el artículo 6.1.c) del
Reglamento (UE) 2016/679, cuando el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una
obligación legal. O incluso en el artículo 6.1. e) abre la licitud del tratamiento de datos cuando
es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio
de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Argumentación que se
desarrollará más adelante (punto nº 5).
Parece claro que la denegación fundamentada en el derecho a la protección de datos
personales de los profesores decae cuando existe una norma con rango de Ley, en este caso la
Ley Orgánica 4/2007, que establece que no es necesario el consentimiento de los peticionarios
de los sexenios para la publicación de los resultados. Y, debemos aclara que la publicación no
se refiere a resultados globales (agregados), sino particulares de cada peticionario, pues la
publicación de resultados globales no se encuentra afectado el derecho a la protección de
datos (los datos agregados no son datos personales), ni precisa del consentimiento del
afectado.
En el informe de la ANECA encontramos una serie de afirmaciones inconexas que más bien
parecen una cortina de humo para evitar afrontar el asunto medular: ¿es la evaluación de la
actividad investigadora una información que debe de estar a disposición de la ciudadanía?
Entre las afirmaciones que en algunos casos llegan a contradecirse se encuentran las
siguientes: Que “la solicitud del reconocimiento de un tramo de investigación [sexenio)] es un acto
voluntario del profesor.” Evidentemente. En estos momentos no es obligatorio.
Que el sexenio “no valora la capacidad docente de los profesores universitarios, cuestión que
de ser así podría hacer pensar que prima el derecho a dicha información sobre el derecho de la
protección de los datos personales de los profesores afectados”. Afirmación al menos gratuita,
pues ¿por qué prima la valoración de la capacidad docente sobre el derecho a la protección de
datos personales y no ocurre lo mismo en la valoración de la capacidad investigadora?
Recordemos (en virtud de la reiterada Ley Orgánica 4/2007) que la publicidad de la evaluación
de las actividades docente, investigadora y de gestión no exige consentimiento del profesor
afectado.
Sobre la reputación afectada por la revelación de información. La afirmación: “del análisis de
estos resultados podría llegarse a interpretaciones inadecuadas que claramente podrían
afectar a la reputación de los profesores” (penúltimo párrafo de la página 2) es a nuestro
juicio una justificación a una restricción inadmisible por desproporcionada en una sociedad
democrática. Siguiendo este ejemplo, se podría ocultar todo tipo de información a la actividad
periodística porque podrían llegar a interpretaciones inadecuadas que claramente podrían
afectar a la reputación de las personas.
En el propio informe de la ANECA se dice que no presentarse a evaluación a efectos de obtener
un sexenio no implica que no se tengan méritos de investigación. Esto significa que cuando se
ha obtenido un sexenio, la reputación se encuentra afectada positivamente y, cuando no se
tiene un sexenio, no puede computarse como algo negativo y, precisamente lo que se está
solicitando es: la relación de profesores que tiene sexenios y la fecha del último tramo
concedido. Lo cual es algo positivo que en nada afecta a la reputación del profesor.
Otra cuestión totalmente diferente que podría explicar la opacidad de la ANECA, es
precisamente que del análisis de los profesores con tramos de investigación podría llegarse a
alguna conclusión que afectara a la reputación de la ANECA.
Sobre el valor del acceso a la información desde los medios de comunicación.
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo en su artículo 85, puntos
1 y 2, recoge la obligación de los Estados miembros de conciliar por ley el derecho a la
protección de los datos personales con “el derecho a la libertad de expresión e información,
incluido el tratamiento con fines periodísticos y fines de expresión académica […]”, para lo que
“establecerán exenciones o excepciones […] si son necesarias para conciliar” los citados
derechos. En concordancia con lo anterior, el artículo 8, puntos 1 y 2, de la Ley Orgánica
3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que regula,
entre otros, el tratamiento de datos por interés público, estipula que “el tratamiento de datos
personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en
interés público […] cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de
ley”.
Resulta así que en el ordenamiento jurídico español, la reiterada Ley Orgánica 4/2007 por la
que se modifica la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, establece en su disposición
adicional 21 en su párrafo 4º que “Igualmente no será preciso el consentimiento del personal
de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su
actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias
o instituciones públicas de evaluación”.
Sobre el interés público. Con independencia que interés privado justifica la petición de
información, hasta el punto que el ya citado párrafo 3º del artículo 17 de la Ley 19/2013 no
exige que se motive la petición, hay que señalar que en este caso, el interés público es
justificable por dos vías:
Por el control de la actividad de una institución pública como es la ANECA. Entre sus funciones
está el reconocimiento de los tramos de investigación de los profesores. Esto significa que el
conocimiento de a quienes se les reconoce el sexenio es una forma de control de la actividad
de la propia ANECA. Algo parecido ocurre cuando un profesor pone en el tablón de su aula las
calificaciones del grupo. El conocimiento de las calificaciones por parte de los alumnos del
grupo permite un control sobre la actividad evaluadora del profesorado. Pero en el caso de
ANECA la repercusión es mucho mayor, no solo por el aspecto económico que supone para el
profesor en cuanto a complemento económico, tamb ién por de coste para las
administraciones públicas. En definitiva, se trata de dinero público y, los ciudadanos tienen
derecho a conocer el coste, la distribución y, en particular a quien se le ha atribuido. Pero
también porque la investigación constituye una actividad pública con transcendencia social
tanto a efectos de elegir centro universitario, tutores, directores de tesis. El número de tramos
de investigación (sexenios) ha dejado de ser una mera gratificación para convertirse en un
nuevo rango del profesorado como indicador de calidad.
Porque la información sobre la valoración de la docencia, investigación y gestión es de
carácter público no solo porque lo diga la Ley Orgánica 4/2007 por la que modifica la Ley
Orgánica 6/2001 de Universidades estableciendo en el párrafo 4º de su disposición adicional
21. También por la propia naturaleza de dicha información, tal y como se expondrá a
continuación.
La naturaleza de la información sobre la evaluación de la actividad investigadora.
Una evaluación sobre profesores de universidades públicas, en una actividad investigadora
con trascendencia pública, que se recompensa con dinero público y cuya evaluación se realiza
por una entidad pública. Es difícil entender que dicha información se mantenga en el lado de
la opacidad y no se reconozca que dicha información tiene naturaleza pública.
En la actualidad la categoría profesional de los profesores de universidad se ve completada y
matizada por el número de sexenios que le han reconocido. Lo que inicialmente se estableció
como un complemento económico, hoy en día es indicador de calidad que se exige para
numerosas actividades. Además, la evaluación investigadora ejercida por el organismo de
dependencia pública ANECA, aun teniendo carácter voluntario y no suponer en primera
instancia un procedimiento de concurrencia competitiva, sí produce un importante número de
alteraciones en la actividad académica con implicaciones de concurrencia competitiva de
facto en otras instancias y actividades.
De alguna forma el número de evaluaciones positivas de la actividad investigadores (sexenios)
forma parte ya de la categoría académica del profesorado, por lo que no es extraño que un
catedrático complemente su presentación añadiendo el número de sexenios que ha obtenido.
Si la categoría académicas de catedrático, titular… se publicitan en el BOE, es muy extraña la
opacidad de los sexenios.
Sobre el valor del reconocimiento de sexenios de investigación
Aunque como ya hemos dicho con anterioridad la evaluación de seis años de investigación
surge como un medio para completar el exiguo salario del profesorado universitario con el
consiguiente riesgo de descapitalización del personal, en la actualidad se ha convertido en un
rasgo de distinción académica con múltiples repercusiones en la carrera académica. Entre
ellos podemos señalar:
El Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril introdujo una modificación del artículo 68 de la
Ley Orgánica de Universidades en el sentido de reducir la carga docente (solo 16 créditos
ETCS en lugar de 24 créditos) a quienes se les hayan reconocido evaluaciones de investigación
positivas y se den determinadas condiciones y, por otro lado incrementar hasta una carga de
32 créditos ETCS a quienes no hubieran sometido a evaluación el primer periodo de evaluación
o hubieran transcurrido más de 6 años desde la última evaluación positiva.
El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional
para el acceso a los cuerpos docentes universitarios”, en su artículo 2 estipula que “el
procedimiento para la obtención de la acreditación nacional se regirá por los principios de
publicidad, mérito y capacidad […]”. Los méritos de investigación evaluados por el organismo
ANECA pueden tener carácter voluntario, pero sin duda son unos de los más determinantes a
la hora de obtener las acreditaciones que permiten acceder a las diferentes categorías del
profesorado. En consecuencia, cada concurrente a dichas pruebas debiera tener la posibilidad
de verificar por sí mismo que este mérito de especial relevancia esgrimido por sus rivales se
corresponde con la realidad de lo manifestado ante las comisiones evaluadoras
correspondientes, sin tener que depender de que la diligencia esperable de las mismas realice
en todos los casos la comprobación de méritos que se requiere.
El artículo 6.2 del mismo Real Decreto establece que: “Para pertenecer a las comisiones [de
acreditación, para el acceso a los cuerpos docentes universitarios], los catedráticos de
universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán haber obtenido el
reconocimiento de al menos tres periodos de actividad investigadora de acuerdo con las
previsiones del Real Decreto 1086/1989 […] y los profesores titulares de universidad y personal
investigador con categoría equivalente deberán estar en posesión de al menos dos de dichos
periodos…”. De nuevo el mérito en primera instancia voluntario y ajeno a la actividad docente,
acaba teniendo consecuencias para las actividades del profesorado, no sólo de carácter
retributivo, sino también de desempeño de sus funciones combinadas de docencia,
investigación y gestión, que producen diferenciaciones notorias en el acceso a funciones de
gobierno del conjunto de sus pares. Por ello también, la capacidad de verificación de los datos
aplicados en cada situación debiera poder ser realizada por los propios interesados sin
depender de la confianza en el ejercicio del buen gobierno de órganos superiores.
El artículo 12 y siguientes del mismo Real Decreto abundan en aspectos complementarios que
ilustran cómo el mérito de la evaluación de los tramos de investigación por el organismo
ANECA repercute de manera subsidiara en el reconocimiento de categorías docentes y su
posible incidencia en el desempeño de diferentes tareas del profesorado.
El Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de
doctorado (texto consolidado de 3 de junio de 2016), establece en su ar tículo 8.4 que “Cada
programa de doctorado contará con un coordinador […] Dicha condición deberá recaer sobre
un investigador relevante y estar avalada por […] la posesión de al menos dos períodos de
actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto
1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario”. De nuevo el
mérito en primera instancia voluntario y ajeno a la actividad docente, acaba teniendo
consecuencias para las actividades del profesorado y sus posibilidades de promoción interna
en el seno de una universidad, por lo que resultan de aplicación las mismas exigencias de
acceso a la información para garantizarse por el propio afectado las garantías necesarias de
igualdad de concurrencia en sus legítimas aspiraciones a determinados puestos.
Asimismo, el artículo 9.6 del mismo Real Decreto, en su regulación sobre las Escuelas de
Doctorado establece que: “El director de la Escuela será nombra do por el Rector […] Debe ser
un investigador de reconocido prestigio […] Esta condición debe estar avalada por la
justificación de la posesión de al menos tres períodos de actividad investigadora reconocidos
de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, anteriormente
citado.” Luego a este punto le son de aplicación los mismos argumentos expresados en los
párrafos anteriores.
De igual modo, en los requisitos para formar parte de la Comisión de Doctorado de la
Universidad Complutense y de las Comisiones Académicas de cada uno de los programas de
doctorado de dicha universidad, el Reglamento de Régimen Interno de la Escuela de
Doctorado de la Universidad Complutense de Madrid (EDUCM), Acuerdo del Consejo de
Gobierno de 29 de noviembre de 2016, BOUC, Nº 25, de 22 de diciembre de 2016, determinan
que para pertenecer a la Comisión de Doctorado de la Universidad será preciso “que tengan
reconocidos, al menos, dos tramos de investigación” (art. 6.2.1.). Y para pertenecer a la
Comisión Académica de cada programa de doctorado de la Universidad: [Que] “puedan
justificar la posesión de al menos un periodo de actividad investigadora reconocido de
acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989” (art. 7.1.1.). Aunque la regulación
esgrimida en el presente párrafo es específica de una única universidad española, la
regulación particular del resto de universidades tiende a ser muy similar en este aspecto.
El control de la actividad de las comisiones, cargos, grupos de investigación, programas de
doctorado… en donde se integran profesores a los que se les exigen sexenios de investigación,
precisa del conocimiento público de quienes tienen sexenios, cuantos tienen reconocidos y
cuando fue el último que se le reconoció.
Finalmente el hecho de no contar con la información de las evaluaciones de investigación del
profesorado, restringe y dificulta la capacidad organizativa de los docentes e investigadores
universitarios en sus tareas habituales de proposición de comisiones de evaluaciones de tesis
doctorales, elaboración de proyectos de investigación competitivos, etc. Pero de nuevo, contar
o no con dicha información de manera transparente e inequívoca marca la diferencia entre
agilizar o dificultar la elaboración de propuestas y de proyectos que puedan plantearse en las
mejores condiciones de excelencia académica.
Como consecuencia de todos los argumentos expuestos en los apartados anteriores,
consideramos que el acceso al conocimiento particularizado de los datos de la evaluación
investigadora (sexenios) realizada por el organismo ANECA resulta ser un derecho de interés
público en cuanto medio de control de propio organismo, de interés académico de carácter
general y específico para cualquier profesor de universidad.
Por la presente solicito que sea estimada esta reclamación que elevo ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara, sin que se haya producido esa subsanación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de ac uerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
Igualmente, tal y como consta en los antecedentes de hecho, hay que dejar constancia de que
la reclamación ha sido presentada fuera del plazo de un mes para reclamar que señala el
artículo 24.2 de la LTAIBG
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , con
entrada el 19 de junio de 2019, contra el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda