Inadmitida 27/12/2016 · 81 días en resolverse

Reclamación de acceso a la memoria y al informe de la Secretaría General Técnica de un anteproyecto de ley de 2006

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la memoria y el informe de la Secretaría General Técnica de un anteproyecto de ley de 2006. La administración denegó el acceso alegando que la información era anterior a la Ley de Transparencia y de carácter interno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución impugnada.
2 Al haber solicitado el interesado la notificación electrónica, la notificación se entiende realizada diez días después de su puesta a disposición en el Portal de la Transparencia.
3 Aunque la reclamación es extemporánea, el Consejo aclara que la Ley de Transparencia no tiene límites temporales para solicitar información que obre en poder del órgano, independientemente de cuándo se generó.
4 El derecho de acceso es un derecho de contenido amplio y sustantivo que debe evitar tratamientos diferenciados ante situaciones similares dentro de un mismo Departamento Ministerial.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN
S/REF: 001-005873
N/REF: R/0433/2016
FECHA: 27 de diciembre de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 7 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 11 de abril de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (actualmente denominado HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que solicitaba lo siguiente:

El texto de los siguientes documentos que en su día acompañaron al Anteproyecto de Ley de medidas de prevención del fraude fiscal (finalmente aprobado como Ley 36/2006), a fin de tratar de conocer el origen e intención de las innovaciones incorporadas a dicho Anteproyecto respecto de la legislación anterior. Dado que, por entonces, no se elaboraba la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN, introducida por el Real Decreto 1083/2009), solicito:

  • La Memoria elaborada por el Ministerio redactor de dicho Anteproyecto de Ley (documento exigido por el Artículo 22.2 de la Ley 50/1997 del Gobierno, en su redacción vigente por entonces).
  • Informe de la Secretaría General Técnica relativo a dicho Anteproyecto de Ley (documento también exigido por el Artículo 22.2 de la Ley 50/1997 del Gobierno, en su redacción vigente por entonces).
  1. Mediante Resolución del Director General de Tributos de 26 de abril de 2016 le fue comunicado a... Con carácter previo, es necesario señalar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, BOE de 10, entró en vigor al año de su publicación en el BOE, 10 de diciembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en la disposición final novena, párrafo tercero, de la citada Ley de transparencia.

  2. En consecuencia, las obligaciones de información de la Ley de transparencia no son exigibles respecto a la Ley 36/2006, por cuanto la entrada en vigor de la primera Ley se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la segunda.
    Asimismo, respecto a la petición relativa al informe de la Secretaría General Técnica, es necesario señalar que el artículo 18.1.b) de la Ley de transparencia dispone que:
    "1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
    (...).
    b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.".
    Por tanto, en lo que respecta al citado informe de la Secretaría General Técnica, además, debería reputarse la inadmisión por conformarse como un informe interno. A la vista de lo anterior, procede inadmitir la solicitud presentada. El interesado accedió a dicha resolución el 14 de septiembre de 2016.
  3. El 7 de octubre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de reclamación presentado al amparo del artículo 24 de la LTAIBG contra la citada Resolución en el que manifestaba lo siguiente:

La petición de información se inadmite por 2 razones:
1ª) Porque se refiere a documentación relativa a la elaboración de un proyecto de Ley que se elaboró en fecha muy anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2013 de Transparencia. Sin embargo, ello no debe ser motivo de inadmisión ni de denegación de acceso a la información:
A) Porque la Ley 19/2013 no contiene una disposición que impida pedir información relativa a exptes. anteriores a su entrada en vigor.
B) Además, porque no tiene sentido denegar cuando la información está disponible (p.ej. no se está pidiendo información relativa al siglo XIX).
C) Y, además, porque en anteriores ocasiones yo había solicitado información relativa a documentación preparatoria de otros proyectos de Ley, también anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia (véanse mis peticiones con nº de exptes. 001-001281-2015 y 001-003810-2015), y la información SÍ me fue facilitada POR EL MISMO DEPARTAMENTO MINISTERIAL que ahora sorprendentemente la deniega, de modo que aquella conducta previa, realiza ante solicitudes análogas, es un precedente administrativo constitutivo de un ACTO PROPIO de la Administración, de modo que no puede ahora el mismo Departamento Ministerial de la misma Administración, ante solicitud análoga, denegar la información solicitada, pues al hacerlo así incurre en vulneración de los principios constitucionales de SEGURIDAD JURÍDICA y de interdicción de la arbitrariedad, así como del principio de confianza legítima.

2ª) La segunda razón de inadmisión de la solicitud, se refiere específicamente a la petición del Informe de la Secretaría General Técnica sobre el proyecto de ley, y alega no poder facilitarse por tratarse supuestamente de un informe interno.
NO es así. El Informe de la Secretaría General Técnica es un documento oficial, y además preceptivo, en la tramitación de todo proyecto de Ley, tal y como disponía el por entonces vigente Artículo 22.2 de la Ley 50/1997, del Gobierno.
Además, de nuevo en una ocasión anterior (expte. nº 001-003810-2015), yo había solicitado el Informe de la Secretaría General Técnica respecto de otro proyecto de Ley, y dicho informe SÍ me fue facilitado por el MISMO DEPARTAMENTO MINISTERIAL que ahora me lo niega.

  1. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó el 10 de octubre de 2016 al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS la documentación obrante en el expediente para alegaciones, que tuvieron entrada el 11 noviembre, y se resumen en las siguientes:
  2. Respecto a la admisibilidad del recurso planteado al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTBG. El artículo 24 de la LTBG determina que:
    "1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
    2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."
    La notificación de la resolución de la solicitud de transparencia que motiva la reclamación objeto de alegaciones tuvo su salida según el Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado el día 27/04/2016, según consta en el expediente electrónico de la solicitud citada. El solicitante compareció en dicho Registro a efectos de la notificación en fecha 14 de septiembre de 2016, según también consta en el mencionado expediente. El artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos legalmente aplicable en la fecha en que se produjeron los supuestos de hecho señala que:
    "3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso."
    En este sentido, el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que:
    "4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiendo el procedimiento."
    En consecuencia, en la medida en que el solicitante no compareció en los diez días siguientes a la salida en el Registro Electrónico Común se considera rechazada la notificación teniendo los efectos de la misma. Por tanto, se puede afirmar que el interesado ha interpuesto fuera de plazo la reclamación ante el CTBG y, en consecuencia, la misma debe ser inadmitida.
  3. En relación a las cuestiones de fondo de la reclamación. En la solicitud de información cuya inadmisión ha dado lugar a la reclamación respecto de la cual se realizan estas alegaciones se plantea la solicitud de dos tipos de información:
    • a) La memoria elaborada por el Ministerio de Economía y Hacienda en relación al Anteproyecto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre).
    • b) El informe de la Secretaría General Técnica sobre dicho Anteproyecto.

    Dichas peticiones deben ser inadmitidas por las alegaciones que se pasan a exponer a continuación.

    a) Alegaciones respecto a la petición de la memoria y el informe de la Secretaría General Técnica.

    En primer lugar, cabe señalar que la LTBG entró en vigor al año de su publicación en el BOE, 10 de diciembre de 2014, en lo que se refiere a su Título 1 que contiene las disposiciones aplicables en el ámbito de la transparencia, de acuerdo con lo previsto en la disposición final novena, párrafo tercero de la citada Ley. En consecuencia, las obligaciones de información de la LTBG no son exigibles respecto a la Ley 36/2006, por cuanto la entrada en vigor de la primera Ley se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la segunda. Lo contrario implicaría que las Administraciones públicas sometidas a la LTBG deberían reconstruir la producción, depósito y conservación de la información, en este caso normativa, de acuerdo con unos criterios y parámetros que no estaban en vigor en el momento de la elaboración de dicha información.

    b) Alegaciones exclusivas en relación a la petición de la "memoria" del Anteproyecto mencionado equivalente a la Memoria de análisis del impacto normativo (MAIN) regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo (BOE de 18 de julio).

    En la solicitud de información que da lugar a la reclamación respecto de la que ahora se alega, se pedía "la memoria elaborada por el Ministerio redactor de dicho Anteproyecto" exigida por el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (BOE de 28 de noviembre), en la redacción vigente en aquel momento, en el bien entendido de que, como reconoce el propio reclamante, la MAIN no se elaboraba en aquel entonces, ya que no estaba en vigor el Real Decreto 1083/2009.

    En efecto, el Real Decreto 1083/2009 que establece el régimen jurídico de la MAIN no estaba en vigor en el momento de elaboración del Anteproyecto de la Ley 36/2006, toda vez que la disposición final tercera del propio Real Decreto señala que "Este real decreto, una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado», entrará en vigor el día siguiente al de la aprobación por el Consejo de Ministros de la Guía Metodológica a que se refiere la disposición adicional primera y, en todo caso, el 1 de enero de 2010".

    De modo que si en la fecha de elaboración del Anteproyecto de la Ley 36/2006 no estaba en vigor la norma que regula la MAIN, la conclusión lógica es que no puede existir la MAIN en relación al Anteproyecto mentado. El hecho anterior, la inexistencia de MAIN, es reconocido por el propio interesado. De forma que el mismo cuando intenta identificar el concreto documento solicitado habla de "memoria elaborada por el Ministerio redactor de dicho Anteproyecto" remitiéndose de forma genérica al artículo 22.2 de la Ley de Gobierno en la redacción vigente en la fecha del Anteproyecto de la Ley 36/2006.

    El artículo 22.2 de la Ley de Gobierno en su versión vigente en la fecha del Anteproyecto de la Ley 36/2006 señala que:

    "2. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior, se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica."
    Por otro lado, el artículo 1 del Real Decreto 1083/2009 que regula la MAIN señala que:
    "1. El presente real decreto tiene por objeto desarrollar las prevenciones contenidas en los artículos 22.2 y 24.1.a) y 24.1.b), párrafo segundo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
    2. Las memorias, estudios e informes que se contemplan en los artículos a que se refiere el apartado anterior se incluirán en un único documento que se denominará «Memoria del análisis de impacto normativo», que deberá redactar el órgano o centro directivo proponente del proyecto normativo de forma simultánea a la elaboración de este."
    Conforme con lo anterior, las memorias del antiguo artículo 22.2 de la Ley de Gobierno se incluyen en la MAIN a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto. En relación a dichas "memorias" del antiguo artículo 22.2 de la Ley de Gobierno no existe ninguna mención específica dentro del articulado de la LTBG ni tampoco ninguna disposición reguladora de su régimen transitorio. No obstante lo anterior, si queda regulado de forma expresa el régimen de publicidad de la MAIN en el artículo 7.d) de la LTBG al señalar que:
    "d) Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio."
    Ante la falta de regulación expresa del tratamiento de las memorias del anteriormente vigente artículo 22.2 de la Ley de Gobierno pueden darse dos posibles interpretaciones respecto de la aplicación de la LTBG que se pasarán a explicar a continuación. Sin embargo, cualquiera que fuera la interpretación elegida de las dos posibles, la conclusión final sería la misma y no sería otra que la inadmibilidad de la solicitud.
    "1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
    (...).
    b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas."
    La segunda interpretación parte de la base de aplicar a la memoria del antiguo artículo 22.2 de la Ley de Gobierno un tratamiento análogo al aplicable a la MAIN, vista la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Real Decreto 1083/2009. En cuyo caso, la publicidad se realiza vía publicación, tal como se menciona expresamente por el artículo 7.d) de la LTBG reproducido con anterioridad al ser información de relevancia jurídica. Obviamente, la memoria del Anteproyecto de la Ley 36/2006 al considerarse como una memoria del antiguo artículo 22.2 de la Ley de Gobierno no fue publicada de acuerdo con la normativa vigente en el momento de elaboración del citado Anteproyecto, puesto que la LTBG no estaba en vigor en dicha fecha. Ante esta eventualidad puede plantearse la siguiente pregunta: ¿podría exigir, dado el carácter análogo que tiene la memoria del antiguo artículo 22.2 de la Ley de Gobierno respecto de la MAIN, la publicación de la primera conforme a lo preceptuado al artículo 7.d) de la LTBG en un momento posterior a la elaboración del Anteproyecto que informaba? Evidentemente la respuesta debe ser no, ya que lo contrario implicaría la aplicación retroactiva de la LTBG, aplicación prohibida salvo que la propia Ley lo permitiera de forma expresa, cosa que no hace la LTBG, conforme con lo señalado en el artículo 2.3 del Código Civil. En consecuencia, debería descartarse esta segunda interpretación, por cuanto implicaría la aplicación retroactiva de la Ley. Por tanto, la única opción posible sería la consideración de dicha memoria del artículo 22.2 de la Ley de Gobierno como documento interno a los efectos de la LTBG. De lo que se colige necesariamente la inadmisión de la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la LTBG.
  4. e) Alegaciones exclusivas en relación al informe de la Secretaría General Técnica.

    El artículo 18.1.b) de la LTBG dispone que:

    "1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:"
    En este sentido, el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (BOE de 28 de noviembre), en su versión en vigor en la fecha de presentación de la solicitud establecía que:
    "2. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior, se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica."
    Dicha ley fue modificada por la disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre), modificando diferentes preceptos de la Ley de Gobierno. Así, en términos similares al artículo 22.2 anteriormente vigente, el actualmente en vigor artículo 26.5 de la Ley de Gobierno señala que:
    "5. A lo largo del procedimiento de elaboración de la norma, el centro directivo competente recabará, además de los informes y dictámenes que resulten preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. Salvo que normativamente se establezca otra cosa, los informes preceptivos se emitirán en un plazo de diez días, o de un mes cuando el informe se solicite a otra Administración o a un órgano u Organismo dotado de especial independencia o autonomía. El centro directivo competente podrá solicitar motivadamente la emisión urgente de los informes, estudios y consultas solicitados, debiendo éstos ser emitidos en un plazo no superior a la mitad de la duración de los indicados en el párrafo anterior. En todo caso, los anteproyectos de ley, los proyectos de real decreto legislativo y los proyectos de disposiciones reglamentarias, deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes..."
    Por tanto, conforme con los preceptos anteriores, respecto de la petición relativa al informe de la Secretaría General Técnica debería también resolverse la inadmisión de la petición al ser dicho informe de carácter interno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, deben analizarse los argumentos de carácter formal alegados por la Administración y que vienen referidos, en concreto, a la posible extemporaneidad de la reclamación presentada. Tal y como figura en el expediente, la solicitud de información fue presentada el 11 de abril de 2016 y en la misma se indica su deseo de ser notificado a través del Portal de la Transparencia. Atendiendo lo anterior, es de aplicación a la presente reclamación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos que dispone lo siguiente:
    1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
    2. (...)
    3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
    Teniendo en cuenta que la remisión de la resolución recurrida se produjo el 27 de abril de 2016 según argumenta la Administración en su escrito de alegaciones, la notificación de dicha resolución debe entenderse realizada, en aplicación del artículo 28.3 de la Ley 11/2007 antes señalado, diez días después de la puesta a disposición de la misma en el expediente electrónico del interesado en el Portal de la Transparencia. Atendiendo a lo anterior, debe recordarse que el artículo 24 de la LTAIBG dispone expresamente que:
    1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
    2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
    Por lo tanto, esta reclamación, presentada el 6 de octubre de 2016 (con entrada el día 7), debe inadmitirse por haber sido presentada fuera del plazo legalmente previsto.
  4. No obstante lo anterior, y sin entrar a resolver las concretas cuestiones de fondo planteadas en esta reclamación, sí se considera conveniente hacer una mención respecto de la aplicación de la LTAIBG a información generada u obtenida antes de la entrada en vigor de la norma siguiendo el criterio mantenido por este Consejo en resoluciones previas. Así, por ejemplo en la resolución dictada con fecha 20 de mayo en el expediente de reclamación R/0067/2016, se indicaba lo siguiente:
    Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la cuestión planteada en el caso que nos ocupa, criterio que debe reproducirse de nuevo y acompañarse de otras consideraciones sobre la vigencia de las disposiciones contenidas en la norma. En efecto, el derecho de acceso a la información pública regulado y garantizado por la LTAIBG sólo puede considerarse vigente y, por lo tanto, ser ejercicio en los términos legalmente previstos, una vez que se hubo producido la entrada en vigor de la norma, esto es, el 10 de diciembre de 2014. No obstante, debe atenderse también al ámbito objetivo del derecho, esto es, qué información se puede solicitar en ejercicio del mismo. A este respecto debe tenerse en cuenta el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG mencionado anteriormente y cuyos términos exactos se reproducen a continuación: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ejercicio que puede realizarse sólo a partir del 10 de diciembre de 2014 para los órganos de la Administración General del Estado, puede solicitarse cualquier información, independientemente de su fecha, que obre en poder del órgano al que se dirige la solicitud. (...) En definitiva, la LTAIBG no contiene límites temporales a la información que puede solicitarse, siempre y cuando la misma esté aún en poder del órgano al que se dirige.
    Por lo tanto, y a pesar de que la entrada en vigor de la norma se produjo, efectivamente, el 10 de diciembre de 2014, la definición de información pública contenida en la LTAIBG y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de acceso a la información —que, esta sí, sólo puede plantearse a partir de esa fecha de 10 de diciembre de 2014— es cualquier información que obre en poder del órgano al que se dirija la solicitud y no únicamente la generada u obtenida a partir de esa fecha.
  5. Llama la atención, por otra parte, que el expediente R/0067/2016 concerniera también a un organismo público perteneciente al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS como en el presente caso. Al igual que el hecho manifestado por el reclamante de que, ante solicitudes similares, se responda de forma diversa por las unidades pertenecientes a un mismo Departamento Ministerial. A este respecto, y a pesar de que este Consejo de Transparencia es consciente de las dificultades de coordinación derivadas de la entrada en vigor de una Ley como la LTAIBG en Departamentos de amplia estructura administrativa, debe recordarse que el derecho de acceso a la información tiene un reconocimiento constitucional y ha sido considerado por la jurisprudencia como derecho de contenido amplio, sustantivo, subjetivo y de escasos límites. Esta configuración supone que debe evitarse un tratamiento diferente a situaciones similares, circunstancia que implicaría, en definitiva, la desprotección de un derecho que, según el Preámbulo de la norma, contribuye a la necesaria regeneración democrática, la eficiencia y eficacia del Estado y el crecimiento económico.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada con entrada el 7 de octubre de 2016, contra la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) de 26 de abril de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.