Estimada 20/05/2021 · 10 días en resolverse

Acceso a datos sobre procedimientos de comprobación limitada del IRPF y directrices internas de la AEAT

El ciudadano solicitó a la AEAT datos estadísticos sobre procedimientos de comprobación limitada del IRPF por rendimientos inmobiliarios y directrices internas. La AEAT inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que se trata de una mera recopilación de datos disponibles.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y requiere que la Administración justifique clara y suficientemente la necesidad de un tratamiento previo.
2 La mera agregación, suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos no constituyen una reelaboración de la información según el Criterio Interpretativo 7/2015.
3 El esfuerzo o volumen de trabajo necesario para suministrar la información no es un elemento determinante para rechazar el acceso, pudiendo dar lugar a una ampliación del plazo pero no a la inadmisión.
4 La extracción, ordenación y sistematización de datos que ya obran en poder de la administración no se considera una acción de reelaboración.
5 La AEAT no justificó la inexistencia ni alegó límites del artículo 14 respecto a las directrices e instrucciones solicitadas, lo que obliga a su suministro.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 432/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AEAT, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de abril de 2021, la siguiente información: Desde el 11 de febrero hasta el 1 de abril de 2021 he recibido tres requerimientos en tres procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada, relativos al IRPF de los ejercicios 2016, 2018 y 2019, consistentes en la aportación de toda la documentación justifica de los ingresos y de los gastos en cada uno de dichos ejercicios respecto al concepto en cada una de las respectivas declaraciones correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario. S/REF: 001- 055561 N/REF: R/0432/2021; 100-005278 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT Información solicitada: Procedimientos comprobación limitada sobre rendimiento de capital inmobiliario . Subdirección General de Reclamaciones Todos los requerimientos se hacen desde la DELEGACIÓN ESPECIAL DE ANDALUCÍA, Administración de NERVIÓN, Oficina de Gestión Tributaria sita en C/ Monte Tabor, 1, de Sevilla. En relación con ello y con amparo en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito la siguiente información: - A cuántas personas se les ha iniciado procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada, relativos al IRPF del ejercicio 2016 respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021. - A cuántas personas se les ha iniciado procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada, relativos al IRPF del ejercicio 2018 respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021. comprobación limitada, relativos al IRPF del ejercicio 2019 respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en el - A cuántas personas se les ha iniciado más de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, relativos al IRPF de los ejercicios 2016, 2018 y 2019 respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021. - Directrices, instrucciones, acuerdos o circulares remitidos a la citada Oficina sobre procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada, relativos al IRPF de los ejercicios 2016, 2018 y 2019 respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario. Esta petición de información no se refiere a dato personal alguno, refiriéndose solo a datos numéricos. 2. Mediante Resolución de 16 de abril de 2021, la AEAT respondió al solicitante lo siguiente: Una vez estudiada su solicitud, se INADMITE a trámite la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite . aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No es posible suministrarle la información en los términos solicitados, dado que la identificación de los procedimientos de comprobación limitada de rendimientos de capital inmobiliario de IRPF a nivel de la Administración de Nervión, conlleva la reelaboración de la información mediante la combinación de distintas fuentes de información y supondría la paralización del funcionamiento normal de la Administración. Esto se debe a que las competencias de comprobación en el área de Gestión Tributaria están regionalizadas, con el objetivo de ser lo más eficaces posible respecto de las competencias que corresponden al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria. En base a ello, los expedientes son distribuidos a nivel regional entre las distintas oficinas en función de su disponibilidad de recursos y especialización, lo que hace imposible poder realizar un desglose a nivel provincial, ya que los expedientes de cada ámbito regional son gestionados indistintamente por las diferentes oficinas de la Dependencia Regional. Por lo tanto, no es posible suministrar datos a nivel provincial con un grado suficiente de fiabilidad. 3. Ante la citada de contestación, con fecha 10 de mayo de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: (…) conforme a lo expuesto, en la Resolución frente a la que se presenta esta reclamación no se justifica que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues, aparte de sus afirmaciones, ninguna prueba se allega que soporte su posición. La información que se solicita ha de encontrarse en los documentos de la AEAT y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o someter a un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que dicha Agencia ya tiene, más allá de constatar las distintas cifras estadísticas que se solicitaron y, en su caso, la mera adición de las mismas. Si se admitiera la argumentación de la AEAT, en los mismos términos del Criterio Interpretativo 7/2015, la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertiría en derecho al mero dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, al definir el derecho como "derecho a la información". El hecho de que pudiera ser necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrar la información solicitada, o que aquella se encuentre en poder de varias unidades, no constituye un supuesto de reelaboración. 4. Con fecha 12 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AEAT, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 19 de mayo de 2021, la AEAT reiteró el contenido de su resolución y añadió las siguientes alegaciones: A lo que podría añadirse que las herramientas informáticas disp onibles en la Agencia Tributaria para gestionar de forma masiva el total de procedimientos en IRPF no almacena como información disponible el contenido del requerimiento y alcance del procedimiento así como, en caso de iniciar mediante propuesta, los motivos de regularización indicados en la misma. Además, los textos que pueden ser incluidos por los funcionarios pueden ser fijos, con textos tipos donde se indica la normativa en base a la cual se inicia el procedimiento y se regularizan los rendimientos, o variables con los cuales el funcionario aplica la normativa al caso concreto que se comprueba. Por lo tanto, para obtener la información de todos los procedimientos objeto de comprobación de rendimientos de capital inmobiliario en la Administración de Nervión, habría que ir uno a uno analizando los textos que forman parte de los requerimientos y las propuestas de liquidación dado que, como se ha expuesto, no se puede obtener de forma masiva, por tanto esto supone la paralización del funcionamiento normal de la Administración y por las razones expuestas conlleva una acción de reelaboración en los términos expuestos en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar, en primer lugar, que la solicitud de información se centra en obtener el número de personas [a las que] se les ha iniciado procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, a cuántas personas se les ha iniciado más de un procedimientos, relativos al IRPF del ejercicio 2016, 2018 y 2019, desde la Administración de Nervión (Delegación Especial de Andalucía), en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021; y en obtener la Directrices, instrucciones, acuerdos o circulares remitidos a la citada Oficina sobre los citados procedimientos. Y, en segundo lugar, se ha de recordar que la AEAT ha inadmitido la solicitud de acceso al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Argumenta la AEAT en su resolución sobre acceso que las competencias de comprobación están regionalizadas, los expedientes son distribuidos a nivel regional entre las distintas oficinas en función de su disponibilidad de recursos y especialización, lo que hace imposible poder realizar un desglose a nivel provincial, ya que los expedientes de cada ámbito regional son gestionados indistintamente por las diferentes oficinas de la Dependencia Regional. Y, añade en sus alegaciones a la reclamación que habría que ir uno a uno analizando los textos que forman parte de los requerimientos y las propuestas de liquidación dado que las herramientas informáticas disponibles para gestionar de forma masiva el total de procedimientos en IRPF no almacena los motivos de regularización. 4. En relación con la aplicación de esta causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información debe analizarse tomando como parámetros el criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG , y la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto. Por lo que respecta al criterio interpretativo nº 7 de 2015, alude al concepto de “reelaboración” de la información en los siguientes términos: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, ésta se ha centrado, en síntesis, en los aspectos relacionados con (i) la fundamentación de su concurrencia, (ii) el propio concepto de “reelaboración” y, finalmente, (iii) en su conexión con la existencia de la información solicitada. En primer lugar debemos comenzar recordando cómo la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por parte de la Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando sostiene que «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…)». En segundo término, respecto al alcance del concepto de “reelaboración” debemos comenzar señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que la acción previa de reelaboración, «en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración». En este mismo orden de ideas, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, señala que «La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su contestación a la demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración supone “la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG. No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1. Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta última alegación suya». Por último, en tercer lugar, cabe traer a colación que la jurisprudencia ha destacado la conexión que media entre la apreciación de la causa de inadmisión y la “inexistencia” de la información solicitada. En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". En un sentido similar, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016, específica que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, así como que, según se ha interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia, en la LTAIBG se configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia y con escasos límites. En el presente supuesto tenemos que partir del hecho de que, como explica la AEAT, los expedientes para la comprobación son distribuidos a nivel regional entre las distintas oficinas en función de su disponibilidad de recursos y especialización, por lo que, la información solicitada está disponible para la Administración de Nervión -se trata de expedientes recibidos precisamente para su comprobación-, y el número de expedientes de comprobación gestionados ha sido en función de su disponibilidad de recursos y especialización. Se trataría, como han indicado nuestros Tribunales y establece el mencionado Criterio, del acceso a información que consta y está disponible, una cosa es que no almacene el contenido del requerimiento ni los motivos de la regularización, como alega la AEAT, que no es objeto de la solicitud de información y otra que las herramientas informáticas disponibles no permitan ir filtrando por ejercicio de IRPF solicitado y el concepto correspondiente a la comprobación por rendimiento de capital inmobiliario, con independencia de que los textos que pueden ser incluidos por los funcionarios pueden ser fijos, con textos tipos donde se indica la normativa en base a la cual se inicia el procedimiento y se regularizan los rendimientos, o variables con los cuales el funcionario aplica la normativa al caso concreto que se comprueba. Circunstancia, que a nuestro parecer no impediría extraer los datos. Por lo que, a juicio de esta Autoridad Administrativa Independiente lo requerido supondría una mera labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración. No hay que olvidar, como señalan nuestros tribunales, que el volumen o el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la información no puede considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a la información y no debe confundirse con una acción de reelaboración de la información. De igual modo, tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso previsto en el art. 20.1. Si bien, como hemos indicado, no consideramos que los iniciados en un solo trimestre y correspondientes a tres ejercicios de IRPF pueda ser considerado voluminoso. Por lo tanto, la extracción, ordenación y sistematización de la información de la que dispone la AEAT no pueda ser considerada reelaboración. 6. Por otra parte, cabe indicar con relación a facilitar las Directrices, instrucciones, acuerdos o circulares remitidos a la citada Oficina sobre procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada, relativos al IRPF de los ejercicios 2016, 2018 y 2019 respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, tal y como se ha recogido en los antecedentes, la AEAT no se ha pronunciado sobre el particular, alegando únicamente la mencionada causa de inadmisión en relación con el número de personas a las que se ha iniciado procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada. Teniendo en cuenta que la AEAT no se ha pronunciado y no ha negado su existencia, como acabamos de indicar, y que según explica en su resolución sobre la solicitud de acceso formulada, “las competencias de comprobación en el área de Gestión Tributaria están regionalizadas, con el objetivo de ser lo más eficaces posible respecto de las competencias que corresponden al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria. En base a ello, los expedientes son distribuidos a nivel regional entre las distintas oficinas en función de su disponibilidad de recursos y especialización”, podemos entender que si se distribuyen los expedientes, dado que las competencias de comprobación en el área de Gestión Tributaria están regionalizadas, se hayan podido dictar y remitir Directrices, instrucciones, acuerdos o circulares al respecto. Asimismo, hay señalar que no solo se trataría de información que obra en poder de la AEAT, sino que su conocimiento entroncaría con la ratio de la LTAIBG -expresada en los términos en su Preámbulo-, ya que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, en este caso en relación con procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada, relativos al IRPF, respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, y que entendemos pueden conllevar, entre otras cosas, la revisión de cuantías deducidas por contribuyentes. Por último, cabe indicar que, respecto de esta concreta solicitud de acceso a la información, no han sido invocados ante este Consejo de Transparencia límite alguno de los contemplados en el artículo 14 LTAIBG. Restricciones que, en su caso, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación. En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 10 de mayo de 2021, frente a la Resolución de 16 de abril de 2021 de la AEAT (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA). SEGUNDO: INSTAR a la AEAT (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: comprobación limitada, relativos al IRPF del ejercicio 2016 respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en el comprobación limitada, relativos al IRPF del ejercicio 2018 respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en el comprobación limitada, relativos al IRPF del ejercicio 2019 respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en el - A cuántas personas se les ha iniciado más de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, relativos al IRPF de los ejercicios 2016, 2018 y 2019 respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021. - Directrices, instrucciones, acuerdos o circulares remitidos a la citada Oficina sobre procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada, relativos al IRPF de los ejercicios 2016, 2018 y 2019 respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario. TERCERO: INSTAR a la AEAT (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez