El ciudadano solicitó a la AEAT datos estadísticos sobre procedimientos de comprobación limitada del IRPF por rendimientos inmobiliarios y directrices internas. La AEAT inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que se trata de una mera recopilación de datos disponibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y requiere que la Administración justifique clara y suficientemente la necesidad de un tratamiento previo.
2
La mera agregación, suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos no constituyen una reelaboración de la información según el Criterio Interpretativo 7/2015.
3
El esfuerzo o volumen de trabajo necesario para suministrar la información no es un elemento determinante para rechazar el acceso, pudiendo dar lugar a una ampliación del plazo pero no a la inadmisión.
4
La extracción, ordenación y sistematización de datos que ya obran en poder de la administración no se considera una acción de reelaboración.
5
La AEAT no justificó la inexistencia ni alegó límites del artículo 14 respecto a las directrices e instrucciones solicitadas, lo que obliga a su suministro.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 432/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AEAT, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de abril de 2021, la
siguiente información:
Desde el 11 de febrero hasta el 1 de abril de 2021 he recibido tres requerimientos en tres
procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada, relativos al IRPF de los
ejercicios 2016, 2018 y 2019, consistentes en la aportación de toda la documentación
justifica de los ingresos y de los gastos en cada uno de dichos ejercicios respecto al
concepto en cada una de las respectivas declaraciones correspondiente a rendimiento de
capital inmobiliario.
S/REF: 001- 055561
N/REF: R/0432/2021; 100-005278
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT
Información
solicitada: Procedimientos comprobación limitada sobre rendimiento de capital
inmobiliario
.
Subdirección General de Reclamaciones
Todos los requerimientos se hacen desde la DELEGACIÓN ESPECIAL DE ANDALUCÍA,
Administración de NERVIÓN, Oficina de Gestión Tributaria sita en C/ Monte Tabor, 1, de
Sevilla.
En relación con ello y con amparo en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicito la siguiente información:
- A cuántas personas se les ha iniciado procedimientos de gestión tributaria de
comprobación limitada, relativos al IRPF del ejercicio 2016 respecto al concepto
correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en el
periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021.
- A cuántas personas se les ha iniciado procedimientos de gestión tributaria de
comprobación limitada, relativos al IRPF del ejercicio 2018 respecto al concepto
correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en el
periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021.
comprobación limitada, relativos al IRPF del ejercicio 2019 respecto al concepto
correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en el
- A cuántas personas se les ha iniciado más de un procedimiento de gestión tributaria de
comprobación limitada, relativos al IRPF de los ejercicios 2016, 2018 y 2019 respecto al
concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en
el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021.
- Directrices, instrucciones, acuerdos o circulares remitidos a la citada Oficina sobre
procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada, relativos al IRPF de los
ejercicios 2016, 2018 y 2019 respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital
inmobiliario.
Esta petición de información no se refiere a dato personal alguno, refiriéndose solo a datos
numéricos.
2. Mediante Resolución de 16 de abril de 2021, la AEAT respondió al solicitante lo siguiente:
Una vez estudiada su solicitud, se INADMITE a trámite la misma, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite
.
aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
No es posible suministrarle la información en los términos solicitados, dado que la
identificación de los procedimientos de comprobación limitada de rendimientos de capital
inmobiliario de IRPF a nivel de la Administración de Nervión, conlleva la reelaboración de la
información mediante la combinación de distintas fuentes de información y supondría la
paralización del funcionamiento normal de la Administración.
Esto se debe a que las competencias de comprobación en el área de Gestión Tributaria
están regionalizadas, con el objetivo de ser lo más eficaces posible respecto de las
competencias que corresponden al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Tributaria. En base a ello, los expedientes son distribuidos a nivel regional entre las distintas
oficinas en función de su disponibilidad de recursos y especialización, lo que hace imposible
poder realizar un desglose a nivel provincial, ya que los expedientes de cada ámbito
regional son gestionados indistintamente por las diferentes oficinas de la Dependencia
Regional. Por lo tanto, no es posible suministrar datos a nivel provincial con un grado
suficiente de fiabilidad.
3. Ante la citada de contestación, con fecha 10 de mayo de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(…) conforme a lo expuesto, en la Resolución frente a la que se presenta esta reclamación
no se justifica que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de
reelaboración, pues, aparte de sus afirmaciones, ninguna prueba se allega que soporte su posición.
La información que se solicita ha de encontrarse en los documentos de la AEAT y no se
aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o
someter a un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo
diferente de lo que dicha Agencia ya tiene, más allá de constatar las distintas cifras
estadísticas que se solicitaron y, en su caso, la mera adición de las mismas.
Si se admitiera la argumentación de la AEAT, en los mismos términos del Criterio
Interpretativo 7/2015, la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de
los mismos, el derecho de acceso a la información se convertiría en derecho al mero dato o
a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, al definir el
derecho como "derecho a la información".
El hecho de que pudiera ser necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación
para suministrar la información solicitada, o que aquella se encuentre en poder de varias
unidades, no constituye un supuesto de reelaboración.
4. Con fecha 12 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AEAT, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada 19 de mayo de 2021, la AEAT reiteró el contenido de
su resolución y añadió las siguientes alegaciones:
A lo que podría añadirse que las herramientas informáticas disp onibles en la Agencia
Tributaria para gestionar de forma masiva el total de procedimientos en IRPF no almacena
como información disponible el contenido del requerimiento y alcance del procedimiento así
como, en caso de iniciar mediante propuesta, los motivos de regularización indicados en la
misma. Además, los textos que pueden ser incluidos por los funcionarios pueden ser fijos,
con textos tipos donde se indica la normativa en base a la cual se inicia el procedimiento y
se regularizan los rendimientos, o variables con los cuales el funcionario aplica la normativa
al caso concreto que se comprueba.
Por lo tanto, para obtener la información de todos los procedimientos objeto de
comprobación de rendimientos de capital inmobiliario en la Administración de Nervión,
habría que ir uno a uno analizando los textos que forman parte de los requerimientos y las
propuestas de liquidación dado que, como se ha expuesto, no se puede obtener de forma
masiva, por tanto esto supone la paralización del funcionamiento normal de la
Administración y por las razones expuestas conlleva una acción de reelaboración en los
términos expuestos en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar, en primer lugar, que la solicitud de información
se centra en obtener el número de personas [a las que] se les ha iniciado procedimientos de
gestión tributaria de comprobación limitada respecto al concepto correspondiente a
rendimiento de capital inmobiliario, a cuántas personas se les ha iniciado más de un
procedimientos, relativos al IRPF del ejercicio 2016, 2018 y 2019, desde la Administración de
Nervión (Delegación Especial de Andalucía), en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el
31 de marzo de 2021; y en obtener la Directrices, instrucciones, acuerdos o circulares
remitidos a la citada Oficina sobre los citados procedimientos.
Y, en segundo lugar, se ha de recordar que la AEAT ha inadmitido la solicitud de acceso al
considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG
que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Argumenta la AEAT en su resolución sobre acceso que las competencias de comprobación
están regionalizadas, los expedientes son distribuidos a nivel regional entre las distintas
oficinas en función de su disponibilidad de recursos y especialización, lo que hace imposible
poder realizar un desglose a nivel provincial, ya que los expedientes de cada ámbito regional
son gestionados indistintamente por las diferentes oficinas de la Dependencia Regional.
Y, añade en sus alegaciones a la reclamación que habría que ir uno a uno analizando los textos
que forman parte de los requerimientos y las propuestas de liquidación dado que las
herramientas informáticas disponibles para gestionar de forma masiva el total de
procedimientos en IRPF no almacena los motivos de regularización.
4. En relación con la aplicación de esta causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información debe analizarse tomando como parámetros el criterio interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, y la doctrina jurisprudencial
elaborada al efecto.
Por lo que respecta al criterio interpretativo nº 7 de 2015, alude al concepto de “reelaboración”
de la información en los siguientes términos:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, ésta se ha centrado, en síntesis, en los aspectos
relacionados con (i) la fundamentación de su concurrencia, (ii) el propio concepto de “reelaboración”
y, finalmente, (iii) en su conexión con la existencia de la información solicitada.
En primer lugar debemos comenzar recordando cómo la jurisprudencia ha puesto de relieve la
necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por parte de la
Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando sostiene que «Cualquier pronunciamiento sobre
las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y,
en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que
resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…)».
En segundo término, respecto al alcance del concepto de “reelaboración” debemos comenzar
señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, de 3
de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que la acción previa de reelaboración, «en la
medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede
deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el
propio órgano al que se solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de
inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada
por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin,
divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta
que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como
informáticos que precisan también de una previa reelaboración».
En este mismo orden de ideas, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada por
la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación
25/2020, señala que «La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su contestación a la
demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración supone “la obtención de
un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la información solicitada”. Para aproximarse a
la determinación de la noción de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el
derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o
documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas
públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el
ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y
contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los documentos y
contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la aplicación del art. 18.1 c).
No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de informaciones afectadas por los
límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la información solicitada, operación
contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la
información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el
acceso prevista en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente en cuyo
poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto de necesidad de
reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y
depuración de la información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser considerada una
reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha
de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la
alega, como se deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la
Universidad no la ha justificado en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La
Universidad, en efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para
justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros
y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la
información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información accesible y de
qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de
reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella no puede
tampoco aceptarse esta última alegación suya».
Por último, en tercer lugar, cabe traer a colación que la jurisprudencia ha destacado la conexión que
media entre la apreciación de la causa de inadmisión y la “inexistencia” de la información solicitada.
En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea
con medios propios, información que antes no tenía".
En un sentido similar, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016,
específica que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de
un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado
art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, así como que, según se ha interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia, en la LTAIBG se
configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia y con escasos
límites.
En el presente supuesto tenemos que partir del hecho de que, como explica la AEAT, los
expedientes para la comprobación son distribuidos a nivel regional entre las distintas oficinas
en función de su disponibilidad de recursos y especialización, por lo que, la información
solicitada está disponible para la Administración de Nervión -se trata de expedientes
recibidos precisamente para su comprobación-, y el número de expedientes de comprobación
gestionados ha sido en función de su disponibilidad de recursos y especialización.
Se trataría, como han indicado nuestros Tribunales y establece el mencionado Criterio, del
acceso a información que consta y está disponible, una cosa es que no almacene el contenido
del requerimiento ni los motivos de la regularización, como alega la AEAT, que no es objeto
de la solicitud de información y otra que las herramientas informáticas disponibles no
permitan ir filtrando por ejercicio de IRPF solicitado y el concepto correspondiente a la
comprobación por rendimiento de capital inmobiliario, con independencia de que los textos
que pueden ser incluidos por los funcionarios pueden ser fijos, con textos tipos donde se indica
la normativa en base a la cual se inicia el procedimiento y se regularizan los rendimientos, o
variables con los cuales el funcionario aplica la normativa al caso concreto que se comprueba.
Circunstancia, que a nuestro parecer no impediría extraer los datos.
Por lo que, a juicio de esta Autoridad Administrativa Independiente lo requerido supondría
una mera labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los
mismos pero sin que requiera una labor de elaboración. No hay que olvidar, como señalan
nuestros tribunales, que el volumen o el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la
información no puede considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de
rechazar el acceso a la información y no debe confundirse con una acción de reelaboración de
la información.
De igual modo, tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la información
voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso
previsto en el art. 20.1. Si bien, como hemos indicado, no consideramos que los iniciados en
un solo trimestre y correspondientes a tres ejercicios de IRPF pueda ser considerado
voluminoso.
Por lo tanto, la extracción, ordenación y sistematización de la información de la que dispone
la AEAT no pueda ser considerada reelaboración.
6. Por otra parte, cabe indicar con relación a facilitar las Directrices, instrucciones, acuerdos o
circulares remitidos a la citada Oficina sobre procedimientos de gestión tributaria de
comprobación limitada, relativos al IRPF de los ejercicios 2016, 2018 y 2019 respecto al
concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, tal y como se ha recogido en
los antecedentes, la AEAT no se ha pronunciado sobre el particular, alegando únicamente la
mencionada causa de inadmisión en relación con el número de personas a las que se ha
iniciado procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada.
Teniendo en cuenta que la AEAT no se ha pronunciado y no ha negado su existencia, como
acabamos de indicar, y que según explica en su resolución sobre la solicitud de acceso
formulada, “las competencias de comprobación en el área de Gestión Tributaria están
regionalizadas, con el objetivo de ser lo más eficaces posible respecto de las competencias que
corresponden al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria. En base a ello,
los expedientes son distribuidos a nivel regional entre las distintas oficinas en función de su
disponibilidad de recursos y especialización”, podemos entender que si se distribuyen los
expedientes, dado que las competencias de comprobación en el área de Gestión Tributaria
están regionalizadas, se hayan podido dictar y remitir Directrices, instrucciones, acuerdos o
circulares al respecto.
Asimismo, hay señalar que no solo se trataría de información que obra en poder de la AEAT,
sino que su conocimiento entroncaría con la ratio de la LTAIBG -expresada en los términos en
su Preámbulo-, ya que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, en este caso en relación
con procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada, relativos al IRPF,
respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, y que
entendemos pueden conllevar, entre otras cosas, la revisión de cuantías deducidas por
contribuyentes.
Por último, cabe indicar que, respecto de esta concreta solicitud de acceso a la información,
no han sido invocados ante este Consejo de Transparencia límite alguno de los contemplados
en el artículo 14 LTAIBG. Restricciones que, en su caso, como hemos manifestado en
reiteradas ocasiones y ha sido corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se han
de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores,
la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 10 de mayo de 2021, frente a la Resolución de 16 de abril de 2021 de la AEAT
(MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
comprobación limitada, relativos al IRPF del ejercicio 2016 respecto al concepto
correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en el
comprobación limitada, relativos al IRPF del ejercicio 2018 respecto al concepto
correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en el
comprobación limitada, relativos al IRPF del ejercicio 2019 respecto al concepto
correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en el
- A cuántas personas se les ha iniciado más de un procedimiento de gestión tributaria de
comprobación limitada, relativos al IRPF de los ejercicios 2016, 2018 y 2019 respecto al
concepto correspondiente a rendimiento de capital inmobiliario, desde la citada Oficina, en
el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021.
- Directrices, instrucciones, acuerdos o circulares remitidos a la citada Oficina sobre
procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada, relativos al IRPF de los
ejercicios 2016, 2018 y 2019 respecto al concepto correspondiente a rendimiento de capital
inmobiliario.
TERCERO: INSTAR a la AEAT (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez