Inadmitida 28/12/2016 · 83 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre inventario de mobiliario en centro penitenciario

El solicitante pidió información detallada sobre el mobiliario (mesas, sillas, armarios) y su valor contable en un centro penitenciario al Ministerio del Interior. Tras una respuesta parcial de la administración alegando necesidad de reelaboración, el interesado reclamó ante el Consejo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que producir la información no contenida en el inventario requería una tarea de reelaboración según el art. 18.1.c de la Ley 19/2013.
2 El reclamante argumentó que la obligación de inventariar bienes muebles obliga a la administración a poseer dichos datos y que la reelaboración no es causa de inadmisión válida para estos casos.
3 El Consejo determinó que la notificación fue válida al entregarse en el domicilio (centro de trabajo) señalado por el interesado para efectos de notificación.
4 Al haberse registrado la resolución en el centro de trabajo el 22 de agosto, el plazo de un mes para reclamar venció el 23 de septiembre.
5 La reclamación fue presentada el 29 de septiembre, por lo que se considera extemporánea.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [Nombre omitido], con entrada el 6 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [Nombre omitido], miembro de la ACAIP presentó con fecha 2 de agosto de 2015, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIIPP) del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que solicitaba siguiente información:
    • Relación de mesas para uso del personal funcionario que hay distribuidas en el centro y su ubicación.
    • Relación de mesas para uso del personal funcionario que se encuentran en el almacén de mobiliario.
    • Relación de sillas con sus características, sillones y cualquier otro elemento que pueda ser usado para que el personal funcionario se pueda sentar, que hay distribuidas en el centro y su ubicación.
    • Relación de sillas con sus características, sillones y cualquier otro elemento que pueda ser usado para que el personal funcionario se pueda sentar que se encuentran en el almacén de mobiliario.
    • Relación de armarios, archivos y clasificadores para uso del personal funcionario que hay distribuidas en el centro y su ubicación.
    • Relación de armarios, archivos y clasificadores para uso del personal funcionario que se encuentran en el almacén de mobiliario.
    • Precio de adquisición con impuestos incluidos, fecha de inicio de vida útil, años de amortización, y fecha de contabilidad de los aparatos mencionados en los puntos anteriores.
  2. Con fecha 18 de agosto de 2016, la SGIIPP del MINISTERIO DEL INTERIOR dictó Resolución informando a [Nombre omitido] de lo siguiente:
    En relación a su escrito recibido en esta Unidad el 4 de agosto en el que solicitan relación de ordenadores, impresoras, fotocopiadoras y mobiliario distribuido por el Centro y en el almacén del C.P. Madrid III de, adjunto se remite información en dos listados anexos.
    Se adjuntaba resolución del Director del establecimiento penitenciario Madrid III en el que se indicaba lo siguiente:
    En relación con la información solicitada en su escrito de fecha 05/08/16 (entrada en el centro el 9/08/16, reg. núm. 10803) acerca del escrito presentado por [Nombre omitido] al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mediante el que solicita relación de mesas, sillas, sillones, armarios, archivos y clasificadores distribuidos por el centro y en el almacén, ubicación de los mismos, precio de adquisición, etc, pongo en su conocimiento, que se ha consultado el inventario del centro, del que se han obtenido los datos que figuran en el listado anexo. Para producir el resto de datos demandados que no figuran inscritos en el inventario sería precisa una extensa tarea de comprobación y reelaboración por lo que en opinión de esta Dirección concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 18.1.c de la Ley 19/2013.
  3. Mediante escrito de 29 de septiembre, y entrada el 6 de octubre, [Nombre omitido], interpuso Reclamación de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG contra la Resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que alegaba lo siguiente:

    Que la información facilitada por el Director da un acceso parcial a la solicitada. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 19/2013: "En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida".

    El acceso parcial a la información solicitada a través de la Ley de Transparencia contempla que los datos no facilitados son aquellos que aparecen limitados por el artículo 14 de la propia Ley. No cabe la posibilidad de admitir la petición y no facilitar toda la información alegando las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18 (en este caso su apartado e) "acción previa de reelaboración"), ya que la propia Ley contempla el acceso parcial con los límites del artículo 14 (seguridad nacional, defensa, relaciones exteriores, seguridad pública, etc).

    No es facultad de la Administración Penitenciaria justificar el acceso parcial a la información fuera de los límites establecidos legalmente.

    También establece el artículo 16 de la Ley 19/2013 la obligación de indicar al solicitante qué parte de la información ha sido omitida, circunstancia que tampoco se cumple en la información facilitada por el Director del Centro Penitenciario de Valdemoro, que de forma genérica contempla que "la información demandada que no consta en el anexo sería preciso una tarea de comprobación y reelaboración", sin detallar qué información es la omitida, y que en cualquier caso no podría estar omitida por el criterio de reelaboración, sino por cualquiera de los límites previstos en el artículo 14 de la propia Ley.

  4. Que entrando a valorar el criterio de "reelaboración" aludido en la resolución objeto del presente recurso, tampoco se comparte este extremo.

    La obligación de inventariar los bienes muebles de la Administración (téngase en cuenta el escrito de solicitud, documento nº 1) aparece contemplada en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, desarrollado a través del RD 400/2012 de 17 de febrero en el ámbito del Ministerio del Interior y, en Instituciones Penitenciarias, en el Reglamento Penitenciario y en la Instrucción 8/2015 (documento nº 3) de Servicios que regula en Inventario de bienes muebles.

    Toda la información solicitada obra en poder de la Administración en cumplimiento de la normativa indicada. Los datos que en cualquier caso tienen que constar en el Inventario son los siguientes:

    • Relación de los bienes muebles (en este caso únicamente se solicita información sobre determinado mobiliario);
    • El destino o uso a que están siendo dedicados (se solicita información sobre los bienes que se encuentran en el Centro Penitenciario Madrid III Valdemoro, y su ubicación o fin dentro del Centro para el que están siendo utilizados);
    • Precio de adquisición con impuestos incluidos (la Administración no facilita este dato sino que da el valor contable, a pesar de contar con el precio de adquisición en cumplimiento de la legislación citada);
    • Fecha de inicio de vida útil y años de amortización.
    • Fecha de contabilidad.
  5. Que según Criterio Interpretativo Cl/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, referente a la reelaboración de la información, puede entenderse aplicable cuando la "información que se solicita, si bien relativa al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, por ejemplo haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando carezca de los medios técnicos razonables que sean necesarios para extraer y explotar la información, de tal manera que no sea posible proporcionar la solicitada".

    El Consejo de Transparencia entiende que una solicitud no puede inadmitirse por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos, que tampoco ocupa en el presente, o expedientes, al no estar contemplada como tal entre las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni entre los límites al derecho de acceso del artículo 14.

    En este caso el Reclamante solicita información relativa a una parte del Inventario de Bienes Muebles de un único Centro Penitenciario. Todos los extremos de la información solicitada obra en poder de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en cumplimiento de lo establecido en la Instrucción 8/2015 de la Secretaría General de IIPP y legislación concordante.

  6. Con fecha 6 de octubre fue remitida al MINISTERIO DEL INTERIOR la documentación obrante en el expediente al objeto de que se realizaran las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones fue remitido el 28 de octubre y en el mismo se indicaba lo siguiente:
    En primer lugar, es preciso tener en cuenta que a información del inventario está contenida en una aplicación informática centralizada denominada "SOROLLA" y que la explotación de la información contenida en dicha base de datos se realizó exportando la información interesada de forma automatizada a archivos de la hoja de cálculo Excel. Ahora bien, en el presente caso, y con el fin de facilitar el manejo de la información que fue facilitada al interesado, se ha editado el fichero Excel, reduciendo el número de campos -columnas- de cada registro -filas-, de forma que se visualizaran en un folio los campos o columnas con la información relevante y el número de registros totales cabía en tres o cuatro folios. En esta tarea de edición es posible que se descartase inadvertidamente información que podría ser relevante para el solicitante. Por ello, en aras de una mayor transparencia, posteriormente, al no existir para esta Administración inconveniente alguno en facilitar la información completa contenida en el inventario, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2016, de la Subdirectora General de relaciones Institucionales se le facilitó la información completa del fichero Excel extraído, no editado anteriormente, puesto que el número de columnas resultantes es mayor que el que tiene cabida en un folio. Se adjunta justifican de la remisión de la mencionada información enviada al reclamante.

    En segundo lugar, procede analizar si la reclamación presentada ante el CTBG cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG, en el que se señala que, "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

    En el caso que nos ocupa, presentó Reclamación dirigida al Consejo el día 30 de septiembre de 2016, siendo la Resolución reclamada de fecha 18 de agosto de 2016, y entrada en Centro Penitenciario Madrid III- Valdemoro, lugar señalado por el interesado para notificaciones, el día 22 del mismo mes, debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar, que comenzaría a contar el 23 de agosto y terminaría el 23 de septiembre de 2016.

    En este sentido, se ha de tener en cuenta, que artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC), aplicable a este procedimiento, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP), señala que "los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos".

    Asimismo, cabe añadir que en el artículo 48.2 de la mencionada Ley establece que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

    El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda y así lo recoge ya el artículo 30.4 de la nueva LPCAP, en el que se señala que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo".

    Por su parte, también la mencionada nueva LPCAP, en cuanto al cómputo de plazos mantiene el mismo régimen que la Ley anterior ya que, en el apartado 3 del ya citado artículo 30, indica que: "3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo."

    Por todo lo expuesto, este Departamento Ministerial considera que procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, debe analizarse el argumento aportado por la Administración acerca de la presunta extemporaneidad de la reclamación presentada ya que, si bien se le concede un segundo lugar en el escrito de alegaciones, es un argumento determinante a la hora de valorar el fondo de las cuestiones planteadas. El artículo 24 de la LTAIBG dispone que:
    Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
    En el caso que nos ocupa, se presenta Reclamación ante este Consejo de Transparencia en escrito de 29 de septiembre de 2016, que se registra de entrada en el Organismo el día 6 de octubre de 2016, mientras la Resolución reclamada es de fecha 18 de agosto de 2016 y entrada en la dirección proporcionada a efectos de notificaciones (el establecimiento penitenciario Madrid III-Valdemoro) el día 22. En el documento aportado figura la siguiente mención manuscrita: Recibido 5-9-2016 sin firma.

    En este caso debe tenerse en cuenta que la dirección a efectos de notificaciones aportada por el interesado se corresponde con su lugar de trabajo, con las implicaciones que ello deriva en el efectivo conocimiento por parte del mismo interesado de la notificación realizada. Es decir, si bien podría entenderse que la fecha de la entrada no se corresponda con exactitud a la fecha en la que fue efectivamente recibida la resolución recurrida por el solicitante, como ya ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia en algunas resoluciones que afectan a la Agrupación en cuya condición de miembro realiza las solicitudes de información, la notificación tampoco puede quedar vinculada ya sea a la efectiva presencia física del interesado en el centro (importante, por ejemplo, en el caso de disfrute de un período vacacional) o al deseo de aceptar la notificación.

    A este respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en vigor en el momento de la tramitación de la solicitud y, por lo tanto, aplicable en el procedimiento indica en su artículo 59, relativo a la práctica de la notificación que:
    1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

    2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
    El artículo 59.2 ha sido interpretado por el Tribunal Supremo (sentencia dictada el 11 de diciembre de 2011 en el Recurso número 4239/1996) en el sentido de que el interesado está representado "por su propio servicio de registro general si lo tuviere - conforme aquí sucede - constituido. Identificado el servicio, que dispone de su propia estampilla, es claro que la entrega ha de calificarse de correcta si se hace a la unidad administrativa correspondiente y a quien manifiestamente la gestiona, aun cuando no se haga constar la identidad personal ni el D.N.I. del empleado que la desempeñe, lo mismo que ocurre en los Registros Generales de los organismos públicos".

    Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, expresamente, el interesado indicó como domicilio a efectos de notificaciones el de su centro de trabajo, por lo que puede considerarse que está dando el consentimiento a entender notificado el acto administrativo en el momento en que es recibido en el mismo, circunstancia que queda acreditada con el registro de entrada.

    Por lo tanto, y atendiendo a las circunstancias presentes en el caso que nos ocupa, debe concluirse que la presente reclamación ha sido interpuesta fuera de plazo.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [anonimizado], miembro de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016 y entrada en el Consejo el 6 de octubre, contra la Resolución, de fecha 18 de agosto de 2016, del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.