El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda la autorización de eliminación de un fichero digital y el registro de sus copias derivados de una inspección a CAT EVENTOS S.L. La administración inadmitió la solicitud alegando la reserva de datos tributarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la LGT no desplaza la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley General Tributaria no constituye un régimen jurídico específico y completo de acceso a la información que desplace la aplicación de la Ley 19/2013.
2
El artículo 95 de la LGT establece una regla general de reserva de datos tributarios para proteger la intimidad, pero no impide la aplicación de la normativa básica de transparencia.
3
La Administración no ha invocado ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 ni los límites del artículo 14 de la LTAIBG.
4
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 429/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5
de marzo de 2021 al Ministerio de Hacienda, a través del Portal de Transparencia, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito se nos aporte la autorización expresa que habilitó la eliminación del fichero digital
original obtenido el 30/03/2017, obtenido en el seno de la inspección tributaria a CAT
EVENTOS S.L (conforme página 218 de las normas de documentos electrónicos vigentes) así
como de los documentos registros de las copias realizadas de los ficheros originales con
identificación del autor de la copia (conforme al artículo 9.2 R.D.772/1999)”. Incluye
documentación anexa.
2. Mediante resolución de 8 de abril de 2021, la Agencia Estatal de Administración Tributaria
contestó lo siguiente al interesado:
S/REF: 001-054594
N/REF: R 0429/2021; 100-005274
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT
Información solicitada: Autorización expresa que habilitó la eliminación del fichero digital
original.
Subdirección General de Reclamaciones
(…)
En relación con su solicitud le indicamos:
A) El apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre
Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública señala: “se regirán por
su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa
específica. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 95 establece
el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
(…)
Dicho artículo contiene una lista concreta de los casos en los que la cesión de datos puede
producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones
Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan
esta naturaleza.
B) No obstante, en caso que usted sea interesado en el procedimiento, le informamos de que
el apartado primero de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En este sentido, la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre establece en el Artículo
99, relativo al Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, apartado 4 que: “El
obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa
copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de
terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las
copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones
posterior a la propuesta de resolución.”
Y en el apartado 5 establece que: “El acceso a los registros y documentos que formen parte de
un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos
únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el
procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.”
Por su parte el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos,
establece en los artículos 94 y 95 que: (…)
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados primero y segundo de la
Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno se resuelve INADMITIR el acceso a la información
solicitada.
3. Al no estar conforme con la resolución, el interesado presentó una reclamación el 8 de mayo
de 2021 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, cuyo extenso contenido y argumentación puede sistematizarse, en
síntesis, como sigue.
Por lo que atañe al fondo del asunto planteado, cuestiona, en primer lugar, la aplicación al
presente caso de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, general tributaria –desde
ahora, LGT- y, en consecuencia, del apartado segundo de la Disposición adicional primera de
la LTAIBG. Para ello reproduce parte de nuestro Criterio Interpretativo n. 8 de 2015 dictado
con relación al alcance de dicha Disposición adicional. En este sentido, razona que “[l]a
resolución frente a la que se formula esta reclamación es contraria a Derecho por los motivos
siguientes. Se ha solicitado la autorización expresa que habilitó la eliminación del fichero
digital original (pues es obligada la existencia de autorización expresa para cada eliminación)
obtenido el 30/03/2017, en el seno de la inspección tributaria a CAT EVENTOS S.L así como de
los documentos registros de las copias realizadas de los ficheros originales con identificación
del autor de la copia.
Estos datos deberían sernos entregados a través del derecho a obtención de copias como
obligado tributario pero se nos ha negado sin justificación, imposibilitando el acceso por vía
judicial hasta que se concluya el procedimiento tributario, lo que causa un perjuicio directo
por impedir hacer uso de los mismos o de su “desaparición o inexistencia” y con ello, de las
irregularidades acaecidas.
La Agencia Tributaria se ampara en el Apartado 2 de la Disposición Adicional Primera para
denegar una solicitud de acceso a la información. Se alega que no concurren las circunstancias
para el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la
Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo artículo 95, bajo el título “Carácter
reservado de los datos con trascendencia tributaria” pero no al interesado.
Pero el art. 95, punto 4 establece que “El carácter reservado de los datos establecido en este
artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la
Unión Europea”. Pues bien, en el ámbito tributario, el art. 16 de la Directiva 2011/16/UE, de
15 de febrero que se refiere al carácter secreto de la información y documentación trasmitida
entre los Estados, reconoce el derecho de los obligados tributarios al acceso a la información
que les afecta y que en vía tributaria ha sido denegada, lo que ha motivado la solicitud origen
de este expediente. Con esta redacción legal tan amplia y genérica, cualquier solicitud de
acceso a la información dirigida a la Agencia Tributaria entraría en este cajón de sastre y
podría ser considerada información reservada de forma discrecional por parte de la Agencia
Tributaria”.
En segundo lugar, expone que se ha denegado el acceso a la información “conforme a los
arts. 94 y 95 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Instamos que se solicite los expedientes tributarios íntegros de CAT EVENTOS S.L. para
comprobar que se nos ha negado lo solicitado por la vía tributaria por lo que no nos queda
otra opción de acudir a la vía judicial.
Invoca en apoyo de su pretensión el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, añadiendo, a
continuación que, en su criterio, “a sensu contrario, el resto de documentos debería ser
entregado y nunca lo han sido”.
De modo que afirma que “No solo se ha interesado que se entregue por vía administrativa
sino incluso por vía judicial, pero no se entrega ni la autorización expresa que habilitó la
eliminación del fichero digital original obtenido el 30/03/2017, obtenido en el seno de la
inspección tributaria a CAT EVENTOS S.L ni los documentos registros de las copias realizadas
de los ficheros originales con identificación del autor de la copia para ocultar la identidad de
los responsables y lograr que eludan las responsabilidades penales de sus actos por las
manipulaciones realizadas en los documentos informáticos de la mercantil.”
Planteada esta premisa, a continuación, el recurrente reproduce distintos pasajes de los
artículos 14, 15, 21 y 23 del Real Decreto 3/2020, de 8 de enero, por el que se aprueba el
Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica –preceptos que
abordan la gestión de personal, la profesionalidad, la protección de información almacenada
y en tránsito y el registro de actividad-, para concluir afirmando que “No consta
documentalmente ninguna de las actuaciones referidas si no que se elimina el disco 169 sin
más pese a que los documentos tenían valor probatorio para los derechos y obligaciones de
las personas físicas o jurídicas. Recordemos que la actuación es contraria a las normas
aplicables ya que el disco supuestamente se elimina a los 3 días de haberse obtenido, el
primer día hábil”.
Seguidamente, tras reproducir distintos pasajes de la Guía de Interoperabilidad relativos a los
conceptos de “Destrucción o eliminación de documentos” considera que la Administración ha
incumplido diferentes aspectos que la propia Guía contempla para la selección de los
documentos que serán sometidos a un proceso de eliminación –(i) siempre se ejecuta con
autorización expresa de la entidad u organización competente en cuanto a la calificación de
los documentos; (ii) no se eliminan documentos mientras subsista su valor probatorio de
derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas o cuando no hayan transcurrido los
plazos que la legislación vigente establezca para su conservación; (iv) se preserva la
confidencialidad de cualquier información que contengan los documentos durante todo el
proceso de eliminación; (v) todas las copias de documentos cuya destrucción esté autorizada
son eliminadas-.
A mayor abundamiento, respecto de la destrucción, estima que se han incumplido
gravemente las previsiones de los artículos 4, 6, 7 y 8 del Real Decreto 1164/2002, de 8 de
noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio documental con valor
histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del
Estado y sus organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en
soporte distinto al original.
De estos datos de Derecho Positivo plantea, en la propia reclamación, que “Debido a que la
Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Valencia de la AEAT debe
documentar, como custodio de los documentos, los apartados mencionados ut supra, se
interesa que se entreguen las propuestas de la Comisión Calificadora del Ministerio de
Hacienda, resoluciones Comisión Superior Calificadora de documentos administrativos, firmas
del director general de la AEAT autorizando el inicio del expedientes de eliminación, actas de
eliminación con todos sus requisitos,... No se han podido localizar en el expediente (no foliado
para dificultar la búsqueda).”
Añadiendo que “no consta documentalmente ninguna de las actuaciones referidas si no que
se elimina el disco 169 sin más pese a que los documentos tenían valor probatorio para los
derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas.
Resulta evidente que no consta el acta de eliminación que debía acreditar el transcurso del
plazo de tres meses establecido en el apartado 2, párrafo b), del artículo 6 de este Real
Decreto (se elimina el primer día hábil siguiente), teniendo constancia de la interposición de
recursos contra la resolución adoptada y que ésta no había adquirido firmeza, privando al
contribuyente de la facultad de efectuar alegaciones sobre el incumplimiento y la posición
relativa a la eliminación del documento electrónico. En todo caso se actúa privando al
obligado del derecho a conocer el lugar, fecha y duración de las operaciones de eliminación,
procedimiento utilizado, personas intervinientes y funcionario fedatario de la operación y del
acta. En este caso procede reiterar las manifestaciones del cuando afirmaba
que no era “posible en este momento acceder a lo solicitado”, debiendo figurar desde el
momento en que se incorporaron al expediente electrónico los metadatos mínimos
obligatorios.
Las preguntas que surgen son:
¾ ¿Dónde se encuentra la “autorización expresa de la entidad u organización
competente”? (Conforme exige la NTI 7.9 sobre destrucción o eliminación de los
documentos en la página 218). (…)
¾ ¿Por qué se elimina un documento cuando subsiste su valor probatorio
contradiciendo la NTI? (…)
¾ ¿Por qué se eliminan los documentos originales más importantes de la Inspección el
primer día hábil después del inicio de actuaciones, existiendo una investigación en
curso y más cuando desde el inicio se ha discutido la autenticidad de los documentos
que nunca se han reconocido, denunciándose la “colocación” y la “manipulación” de
documentos, no pudiendo exhibir los discos de los ordenadores que los inspectores se
encargaron en destruir como así reconocieron?
¾ ¿Por qué se eliminan las copias originales y no el resto de copias manipuladas que se
utilizaron para fundamentar una regularización cuando al activar el proceso de
eliminación de documentos se prevé que se eliminen todas las copias incluidas las
parciales y las de seguridad? (…)
¾ ¿Cómo puede ser que el manifieste en el informe (documento núm. 2) que
dicho soporte ha sido analizado? Atendiendo a la NTI con la eliminación de un disco
duro debería haberse destruido a su vez el soporte físico para impedir su reutilización.
Dice el informe pericial del (…)
¾ ¿Dónde se encuentran los datos de quienes realizan la eliminación? (Conforme exige
la NTI 7.8 sobre trazabilidad del documento electrónico en página 217).
En conclusión no sólo no existen metadatos mínimos obligatorios sino que se alega que el
disco original que contenía el documento electrónico denominado PCPrimeroIzda001 así como
el documento electrónico denominado fue destruido y por tanto
las ulteriores copias no pueden considerarse copias auténticas ni tener valor probatorio
alguno. (…)”
4. Con fecha 26 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 25 de junio de 2021 se ha recibido escrito de contestación
manifestando lo siguiente:
Una vez analizada toda la información aportada por el reclamante al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, se mantiene el motivo de inadmisión, y se reafirma que el
acuerdo emitido por la Agencia Tributaria el 8 de abril de 2021 es ajustado a Derecho, donde
en resumen se especificaba lo siguiente:
El apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre Regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública señala: “se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.”
Así, resulta de aplicación:
- El carácter reservado de los datos solicitados con trascendencia tributaria. (Art. 95 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria- (LGT).
- En caso de que el obligado tributario sea parte en una actuación o procedimiento tributario,
la posibilidad de obtener a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y el
acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha
de la solicitud, según se recoge en el art. 99 apartados 4 y 5 de la LGT y en la misma línea, se
desarrolla en los arts. 94 y 95 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos
de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos-(RGAT).
No obstante, conviene matizar el contenido de una parte del escrito de reclamación (página 5
párrafo primero), donde el reclamante afirma lo siguiente:
“Pues bien, en el ámbito tributario, el art. 16 de la Directiva 2011/16/UE, de 15 de febrero que
se refiere al carácter secreto de la información y documentación trasmitida entre los Estados,
reconoce el derecho de los obligados tributarios al acceso a la información que les afecta y
que en vía tributaria ha sido denegada, lo que ha motivado la solicitud origen de este
expediente. Con esta redacción legal tan amplia y genérica, cualquier solicitud de acceso a la
información dirigida a la Agencia Tributaria entraría en este cajón de sastre y podría ser
considerada información reservada de forma discrecional por parte de la Agencia Tributaria.”
Para refutar la afirmación anterior, hay que tener en cuenta que la Directiva 2011/16/UE del
Consejo, de 15 de febrero relativa a la cooperación administrativa de los países de la UE, en el
ámbito de la fiscalidad (*) a la que hace referencia el reclamante, tiene por objeto establecer
un sistema de cooperación segura entre las autoridades tributarias nacionales de los países de
la UE y fija las normas y los procedimientos a aplicar cuando intercambien información con
fines fiscales y en ningún caso esta Directiva, como manifiesta el reclamante , reconoce el
derecho de los obligados tributarios al acceso a la información que les afecta y que en vía
tributaria ha sido denegada.
Para corroborar lo anterior, a continuación, se traslada fielmente el art. 16 de la Directiva
2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero, contenido en el CAPÍTULO IV y que lleva por título
CONDICIONES DE LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA:
Artículo 16
Revelación de información y documentación
1. Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros
en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la
protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la
información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la administración y
ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros relativas a los impuestos a que se
refiere el artículo 2.
La información también podrá utilizarse para evaluar y aplicar otros impuestos y derechos
contemplados en el artículo 2 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de
2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a
determinados impuestos, derechos y otras medidas (1 ), o para evaluar y ejecutar las
contribuciones obligatorias en el ámbito de la seguridad social.
Además, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a
sanciones, incoados como consecuencia del incumplimiento de la legislación en materia fiscal,
sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones que regulen los derechos de los
demandados y los testigos de dichos procedimientos.
2. Con el permiso de la autoridad competente de un Estado miembro que comunique
información en virtud de la presente Directiva, y solo cuando lo permita la legislación del
Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, esta y los documentos
recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los
mencionados en el apartado 1. Dicho permiso se concederá si la información puede usarse con
fines semejantes en el Estado miembro de la autoridad competente que comunica la
información.
3. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que la información
recibida de la autoridad competente de otro Estado miembro puede ser útil, para los fines
descritos en el apartado 1, a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá
transmitirla a esta última, siempre que dicha transmisión se atenga a las normas y
procedimientos previstos en la presente Directiva e informará a la autoridad competente del
Estado miembro de origen de la información sobre su intención de compartirla con un tercer
Estado miembro. El Estado miembro de origen de la información podrá oponerse a ello dentro
del plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción de la comunicación del Estado
miembro que desea compartir la información.
4. El permiso para utilizar la información con arreglo al apartado 2 que haya sido transmitida
en virtud del apartado 3 solo podrá ser otorgado por la autoridad competente del Estado
miembro del que proceda la información.
5. Los organismos competentes del Estado miembro requirente podrán aducir como
elementos de prueba, en las mismas condiciones que la información, los informes, las
declaraciones y cualquier otro documento equivalente transmitido por una autoridad del
mismo Estado miembro, la información, los informes, las declaraciones y cualquier otro
documento, copia autenticada o extracto de estos obtenidos por la autoridad requerida y
transmitidos a la autoridad requirente de conformidad con la presente Directiva.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, la información
comunicada entre los Estados miembros con arreglo al artículo 8 bis bis se utilizará a fin de
evaluar los riesgos asociados a precios de transferencia particularmente elevados y otros
riesgos relacionados con erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, incluida la
evaluación del riesgo de incumplimiento de las normas aplicables sobre precios de
transferencia por parte de los miembros del «grupo de empresas multinacionales», y, cuando
proceda, a fin de realizar análisis económicos y estadísticos. Los ajustes de los precios de
transferencia realizados por las autoridades tributarias del Estado miembro receptor no se
basarán en la información intercambiada con arreglo al artículo 8 bis bis. No obstante, lo que
antecede, no está prohibido utilizar la información comunicada entre los Estados miembros en
virtud del artículo 8 bis bis como base para indagaciones ulteriores acerca de los acuerdos
sobre precios de transferencia del «grupo de empresas multinacionales» o acerca de otras
cuestiones fiscales en el transcurso de una inspección fiscal, por lo que podrán realizarse
ajustes adecuados en la renta imponible de una «entidad constitutiva».
(*) Se incluye contenido de versión consolidada del 01-07-2020.
Por consiguiente, se considera que el acuerdo emitido por la Agencia Tributaria es ajustado a
Derecho, y que las alegaciones del reclamante no lo desvirtúan. Todo ello en base a que la
documentación solicitada por el reclamante tiene amparo en el carácter reservado de los
datos con trascendencia tributaria del art. 95 de la LGT y en caso de ser interesado en las
actuaciones y procedimientos tributarios, tiene la posibilidad de acceder a la documentación
del expediente y a la posibilidad de obtener copias conforme establece el artículo 99 de la LGT
en sus apartados 4 y 5 y los arts. 94 y 95 del RGAT.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Con carácter preliminar debemos centrarnos en delimitar el objeto de la reclamación que se
sustancia en este procedimiento. Recordemos que en la originaria solicitud de acceso
presentada el pasado 5 de marzo de 2021 el hoy reclamante solicitó: (i) la autorización
expresa que habilitó la eliminación del fichero digital original obtenido el 30/03/2017,
obtenido en el seno de la inspección tributaria a CAT EVENTOS S.L y (ii) los documentos
registros de las copias realizadas de los ficheros originales con identificación del autor de la
copia (conforme al artículo 9.2 R.D.772/1999). Mientras que en el escrito de interposición de
la reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG se incluyen seis preguntas, que se han
reproducido en los antecedentes de esta Resolución, relacionadas con la eliminación de
documentos electrónicos.
Como ha sostenido en anteriores ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, en
las resoluciones R/0202/2017, R/0270/2018 y R/0319/2019) “no es permisible cambiar los
términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la
seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual
debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada
más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados”.
Es decir, la naturaleza revisora del procedimiento que ahora se tramita impide incorporar en
fase de reclamación cambios sobre el objeto de la solicitud de acceso inicialmente
presentada.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa y, en consecuencia,
el objeto de esta Resolución se ciñe a la información pretendida en la originaria solicitud de
acceso.
3. Formulada la anterior precisión formal, reiteremos que el objeto de la pretensión de acceso
consiste en que el hoy reclamante solicitó: (i) la autorización expresa que habilitó la
eliminación del fichero digital original obtenido el 30/03/2017, obtenido en el seno de la
inspección tributaria a CAT EVENTOS S.L y (ii) los documentos registros de las copias realizadas
de los ficheros originales con identificación del autor de la copia (conforme al artículo 9.2
R.D.772/1999).
La Administración inadmite la solicitud de información planteada al considerar que resulta de
aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que
nos encontramos ante un supuesto de acceso a información en materia tributaria que se rige
por su normativa específica, en concreto, por el artículo 95 de la LGT. De igual modo, estima
que “en caso de ser interesado en las actuaciones y procedimientos tributarios, tiene la
posibilidad de acceder a la documentación del expediente y a la posibilidad de obtener copias
conforme establece el artículo 99 de la LGT en sus apartados 4 y 5 y los arts. 94 y 95 del
RGAT”, esto es, resulta de aplicación el apartado primero de la Disposición adicional primera
de la LTAIBG.
Planteado en estos términos, debemos examinar en primer lugar la aplicación al presente
caso del régimen especial contemplado en el apartado segundo de la Disposición adicional
primera. Para ello resulta imprescindible partir de la delimitación que, de dicho apartado, ha
llevado a cabo el Tribunal Supremo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:822) comienza
señalando en su Fundamento de Derecho Segundo, respecto de la configuración del derecho
de acceso a la información pública que, «En las sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de
2020 (recurso de casación 4614/2019), 12 de noviembre de 2020 (recurso de casación
5239/2019), y 25 de Enero de 2021 (recurso de casación 6387/2019) declaramos que el
derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy amplios en la LTAIBG, al
establecer su artículo 12 que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley", reconociendo por tanto el precepto la titularidad del derecho de
acceso a "todas las personas", en términos similares a los utilizados en el Convenio del Consejo
de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su
artículo 2.1 señala que "cada parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de
cualquier tipo..." y en términos también similares a los expresados en el artículo 105.b) de la
CE, que reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros administrativos. Y
reiteramos que la LTAIBG es la normativa básica transversal que regula esta materia, al
tiempo que complementa al resto de las normas».
Respecto del alcance del apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LATIBG,
con carácter general, el precitado Fundamento de Derecho afirma que «las previsiones de la
LTAIBG quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma
legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información, de
conformidad con lo establecido por la Disposición Adicional primera, apartado segundo, de la
LTAIBG, que indica lo siguiente: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información". Interpretando dicha Disposición Adicional 1ª dijimos en nuestras
sentencias de 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019) y de 19 de noviembre de 2020, que:
"...el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen
jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información
pública, sus límites y procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal
incluya un régimen propio y específico que permita entender que estamos ante una regulación
alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así
una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de
la información que puede proporcionarse"».
En lo que atañe a determinar si la LGT establece un sistema de acceso a la información propio
en sus artículos 93, 94 y 95 (este último previendo un régimen de carácter reservado de la
información de la Administración Tributaria que, precisamente, ha sido invocado en el
supuesto que ahora examinamos) o, si por el contrario, resulta de aplicación la LTAIBG, dado
que su Disposición adicional primera se refiere a una regulación completa del ejercicio del
derecho de acceso, que no se contiene en la LGT, el extenso Fundamento de Derecho Tercero
de la mencionada Sentencia de 24 de febrero de 2021 se decanta por esta última opción de
acuerdo con la siguiente argumentación:
«[…]
del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que la LGT y
singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria-
consagran una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia
tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y
aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación
completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el
desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia,
norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la
aplicación de los tributos" del capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de
"la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la
finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido
artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece
excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información
tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro
enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión
de datos a terceros.
Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo
supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir,
pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes
artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a
la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva
del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito.
Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de
datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela
del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición
Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso
a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los
términos del artículo 149.1.18 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del
sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se
refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y
ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan
per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e
insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber
genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en
los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación-
asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin,
pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex
artículo 105 CE a obtener cierta información que, aún concerniendo a aspectos
tributario, responde a un interés legítimo o público –que se refleja en la ley de
Transparencia-.
La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico
y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo
que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se
pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados
elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de
Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en
colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el
derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-
, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios
para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados
de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia
Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del
artículo 15.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General
Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un
principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como
garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE).
Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos
tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la
Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª)».
En atención a la doctrina del Tribunal Supremo reproducida podemos concluir sosteniendo,
razonablemente, que en el caso que nos ocupa no puede apreciarse la concurrencia de un
régimen especial de acceso en materia tributaria con relación a la información cuyo acceso se
pretende, por el contrario, debemos apreciar que resulta de aplicación el régimen jurídico
disciplinado en la LTAIBG.
4. Precisado lo anterior, debemos recordar que la LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según
dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a
todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el sujeto obligado por la LTAIBG debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que en el caso concreto concurra alguna causa de
inadmisión o algún límite legal.
El derecho de acceso a la información pública, en definitiva, está reconocido en dicha ley
como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se configura
de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos,
indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la
divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y
atendiendo a las circunstancias del caso concreto .
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo, entre
otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que «Cualquier pronunciamiento sobre
las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
«(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que
enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de
que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con
una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada
a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley».
Criterio que ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020
(recurso número 8193/2018), de 11 de junio de 2020 (recurso número 577/2019), de 19 de
noviembre de 2020 (recurso número 4614/2019) y, finalmente, de 29 de diciembre de 2020
(recurso número 7045/2019).
En el caso que ahora nos ocupa la Administración no ha invocado ninguna de las causas de
inadmisión contempladas en el artículo 18 LTAIBG y tampoco ha alegado la concurrencia de
ninguno de los límites disciplinados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
En consecuencia, en aplicación de los motivos expuestos, debemos estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x La autorización expresa que habilitó la eliminación del fichero digital original obtenido el
30/03/2017, obtenido en el seno de la inspección tributaria a CAT EVENTOS S.L (conforme
página 218 de las normas de documentos electrónicos vigentes) así como de los documentos
registros de las copias realizadas de los ficheros originales con identificación del autor de la
copia (conforme al artículo 9.2 R.D.772/1999)
TERCERO: INSTAR a la AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez