Estimada parcialmente 20/05/2021 · 14 días en resolverse

Acceso a resoluciones y relación de puestos del sistema de movilidad PANELES del Cuerpo Técnico de Hacienda (2014-2020)

El ciudadano solicitó a la AEAT resoluciones y una relación en Excel sobre el sistema de movilidad 'PANELES' (2014-2020). La AEAT inadmitió la solicitud alegando reelaboración, carácter abusivo y falta de conservación de datos antiguos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las resoluciones desde 2016.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera agregación de datos o el hecho de que la información esté en diferentes unidades no constituye reelaboración si la Administración no justifica la complejidad del tratamiento previo.
2 El derecho de acceso no puede denegarse basándose en la sospecha de que el solicitante busque información para fines profesionales o procesos judiciales sin acreditar un perjuicio real.
3 La causal de inadmisión por solicitud abusiva requiere la concurrencia acumulativa de un ejercicio antisocial del derecho y la falta de finalidad de transparencia.
4 El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales requiere una justificación detallada del perjuicio procesal, no bastando la mera existencia de un procedimiento judicial.
5 La información contenida en archivos históricos tiene un régimen de acceso específico distinto al de la LTAIBG, lo que justifica la denegación de datos de 2014 y 2015.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 425/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, con fecha 12 de febrero de 2021, la siguiente información: En relación a la resolución del sistema de movilidad de los funcionarios denominado PANELES relativo al Cuerpo Técnico de Hacienda, en el período 2014-2020: 1. Las Resoluciones del Presidente/Director General de la AEAT en virtud de las cuales se acuerdan los cambios de adscripción de los puestos como consecuencia de tales resoluciones de los paneles. S/REF: 001-053804 N/REF: R/0425/2021; 100-005270 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT Información solicitada: Resoluciones del Presidente/Director General AEAT en el sistema de movilidad denominado PANELES relativo al Cuerpo Técnico de Hacienda en el periodo 2014- Subdirección General de Reclamaciones 2. Las Resoluciones del Presidente/Director General de la AEAT en virtud de las cuales se acuerdan las comisiones de servicio y nombramientos provisionales como consecuencia de tales resoluciones de los paneles. 3. La relación, en formato Excel, de los puestos afectados por tales resoluciones, distinguiendo el Puesto de origen y de destino final, y comprensiva al menos de: a. El código del puesto afectado (dato RPT: “LOS PUESTOS DE TRABAJO SE IDENTIFICAN POR UN CÓDIGO NUMÉRICO, DE HASTA 8 DÍGITOS. LOS PUESTOS TIENEN VERSIONES DE 3 DÍGITOS”). b. Localización. c. Área funcional. Para el caso de que dicha documentación incorporara la identificación personal de concretos funcionarios, puede suprimirse o sustituir el documento original por el texto/Excel que refleje el contenido del mismo. 2. Con fecha 29 de marzo de 2021, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA dictó resolución contestando al solicitante lo siguiente: Con fecha 16 de febrero de 2021, la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Una vez estudiada su solicitud se resuelve INADMITIR a trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La información que usted solicita tendría que elaborarse expresamente, haciendo uso de diversas fuentes de información partiendo de diferentes ficheros que tendrían que sintetizarse, añadiendo a ello que, muchos de los datos que solicita se gestionan no sólo en bases distintas sino por áreas distintas. Así por ejemplo lo señalado en los puntos 1 y 2 no sólo se gestionan por áreas diferentes, sino que los datos solicitados deben extraerse de manera manual, expediente a expediente. Lo que generaría un trabajo ímprobo que imposibilitaría cualquier otra actividad de los recursos encargados de realizar esa extracción de datos para dar respuesta a su petición. Lo mismo se puede pregonar de la reelaboración de los datos que nos pide para emitirlos en formato Excel. Por explicarlo con más detalle, sólo en 2019 se resolvieron paneles con un número total de plazas superior a 1.500. El trabajo de esas convocatorias afecta a dos áreas de trabajo de la misma Subdirección. Su tramitación requiere: una resolución de modificación de la RPT para todos los puestos en los que la competencia la tiene atribuida el Director General y para cada caso individual hay una resolución de la Dirección del Departamento de RRHH dando efectos. En el resto de movilidades hay una resolución de la Dirección del Departamento de RRHH para modificar la RPT y otra (F21R) para dar efectos. Si se multiplica por las más de 1.500 plazas sale un número enorme de Resoluciones, que se debe mirar en cada expediente. Esas resoluciones, que se han publicado, requerirían la ayuda de otro Departamento para poder hacer el rastreo informático de las mismas. Es decir, primero, desde Recursos Humanos habría que mirar una a una cual se corresponde a lo solicitado y posteriormente solicitar el rastreo. Además, en los casos en los que no es posible la movilidad debido a que los puestos de origen y destino no tienen la misma naturaleza se realiza una comisión de servicio firmada por el Director General. En los casos en los que la persona adjudicataria no tienen un puesto definitivo se realiza un cese y nombramiento provisional. En este sentido, el Departamento de Recursos Humanos y siguiendo el ejemplo de 2019, debería trabajar con 5 ficheros para desglosar los movimientos que se han hecho a través de movilidades, comisiones de servicio y nombramiento. Esta tarea provocaría que habría que destinar los recursos de las dos áreas afectadas, por entero a esta tarea, desatendiendo la gestión ordinaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/003/2016 relativo a las solicitudes de información repetitivas o abusivas señala: El artículo 18 1 e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Por otro lado, recordamos que la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo, en la regulación del uso de los archivos administrativos, obliga a tener en las unidades tramitadoras los datos de los últimos 5 años. Tras el transcurso de ese lapso temporal, la documentación se enviará a los archivos intermedios y al archivo histórico, según proceda. Por tanto, tampoco podemos satisfacer, incluso dedicando en exclusiva la Unidad tramitadora a este fin, datos ni de 2014 ni de 2015. 3. Con fecha de entrada el 6 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Con fecha 6 de abril de 2021 se notificó la Resolución de la Directora del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, por delegación del Director General de la Agencia Tributaria, de 29 de marzo de 2021, por la que inadmite la citada solicitud. PRIMERO.- INADMISIÓN TOTAL La Resolución de la AEAT procede a la total inadmisión a trámite de lo solicitado. De lo alegado en la Resolución se desprende que entiende que se trata de una solicitud abusiva (art. 18.1.e Ley 19/2013). Motivos: 1. Se dice que para dar cumplimiento a los apartados 1 y 2 de la petición tendría que elaborarse la información expresamente. Se dice incluso que los datos “deben extraerse de manera manual, expediente a expediente”. 2. Que para dar cumplimiento al apartado 3 tendría que reelaborarse la información. 3. No puede satisfacerse lo relativo a los datos de 2014 y 2015 porque la Ley 16/1985 obliga a tener los datos de los últimos 5 años. SEGUNDO.- DATOS A ELABORAR O INEXISTENTES Los denominados Paneles son procedimientos de provisión de puestos en concurrencia competitiva que en la AEAT han venido a sustituir al tradicional sistema de concurso. (Aportamos como ejemplo la convocatoria del PANEL 2020P01 como documento número dos) Los listados provisionales y las resoluciones de estos procedimientos no se publican en el BOE sino en la intranet del organismo, en las que recogen los datos de las plazas adjudicadas y aquellas otras de procedencia de los participantes (Aportamos como ejemplo hoja perteneciente a la resolución del citado Panel como documento n úmero tres). Conforme se desprende de la convocatoria y de la explicación vertida por la AEAT en su inadmisión objeto de esta reclamación, las adjudicaciones pueden adoptar la forma de Cambio de Adscripción, Comisión de Servicios y Nombramiento Provisional. Según formato AGE, la resolución de los concursos conlleva la publicación de las adjudicaciones con la siguiente información (por ejemplo: Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se resuelve el concurso, convocado por Resolución de 8 de julio de 2014, para funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, B.O.E 8/12/2014): En relación a los puestos obtenidos y en los cesados: PUESTO ADJUDICADO PUESTO DE CESE NRO. DE ORDEN DENOMINACIÓN NIVEL SUBGPO LOCALIDAD DENOMINACIÓN NIVEL Mº LOCALIDAD Y los siguientes datos personales de los adjudicatarios: DATOS PERSONALES APELLIDOS Y NOMBRE NRP CUERPO Como se observa, la resolución de los Paneles responde al mismo esquema de información que los concursos (Puesto adjudicado/puesto de cese). Estamos pues ante un modelo de información y gestión que es el ordinario en la AGE y en la AEAT. En cuanto al código del puesto, se trata de un dato fundamental para la correcta identificación individualizada de los puestos y por tal motivo figura incluido entre los datos que se publican de las RPT. Extracción manual de datos: La AEAT afirma que para satisfacer la demanda de información los datos “deben extraerse de manera manual, expediente a expediente”, y hace un relato de lo que entiende conllevaría tal tarea. Según la información obtenida por esta parte de las convocatorias y resoluciones de los Paneles convocados por la AEAT para sus funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda entre 2014 y 2018, se obtienen los siguientes datos: CÓDIGO PROCESO COLECTIVO Cam bio Comisio nes de Nombram. provisionales Cambio reserva Reingresos TOTAL 2014 P 01 Panel Cuerpo Técnico de Hacienda 5 6 2015 P 01 Panel Cuerpo Técnico de Hacienda 1 2 4 2016 P 01 Panel Cuerpo Técnico de Hacienda 4 2 9 2016 P 06 Panel Cuerpo Técnico de Hacienda 4 3 10 1 1 498 2017 P 07 Panel Cuerpo Técnico de Hacienda 4 4 6 1 2018 P 05 Panel Cuerpo Técnico de Hacienda 4 5 11 1 484 CTH 1.954 1 40 2 2 2.189 Analicemos las pegas que pone la AEAT a la luz de dicha documentación: 1. Más de 1500 plazas en 2019: Puede observarse en el listado enviado al Tribunal que no existen Paneles del Cuerpo Técnico en 2019, si bien pudo resolverse en 2019 el Panel 2018 P05, que supusieron 484 adjudicaciones. 2. Su tramitación requiere una Resolución de modificación de la RPT por parte del Director General para unos casos y otra del Departamento de RRHH para el resto, aparte hay notificaciones individualizadas que se notifican a los adjudicatarios: Las que solicitó esta parte se referían a las citadas del Director y de RRHH que modificaban la RPT, no a las individuales que “dan efectos” a las generales. Por tanto, no es una cantidad ingente de Resoluciones. Según la descripción que hace la AEAT, dos por proceso, que además forman parte del expediente administrativo del proceso de provisión de puestos y no exigen esa labor de investigación descrita en la Resolución de la AEAT. 3. Se dice que las Resoluciones se han publicado: Las Resoluciones de modificación de la RPT y las que les “dan efectos” no se han publicado. Es de suponer que la alegación se refiere a que se han publicado las Resoluciones de los procesos (Paneles), seguramente en la intranet del organismo, pues tal publicación no se ha producido en el B.O.E u otro diario público. Si en el expediente administrativo consta la publicación de las Resoluciones, no se entiende lo alegado respecto a que RRHH tendrá que mirar una a una si se corresponde con lo solicitado, para luego implicar a otro Departamento para su rastreo informático. 4. En determinados casos la adjudicación adopta la forma de Comisión de Servicios y en otras un Nombramiento Provisional: Como puede observarse en el listado entregado en el juzgado, en el período 2014/2019 estos procesos supusieron 191 Comisiones de Servicio y 40 Nombramientos Provisionales, en total. La información sobre tales situaciones resulta relevante, por lo que sus datos han de figurar en la información solicitada, sin que sea precisa la aportación de las Resoluciones individuales que “dan efectos” a las generales. 5. RRHH tendría que trabajar con 5 ficheros, lo que supondría destinar los recursos de las dos áreas afectadas (RRHH y otra) por entero a esta tarea, desatendiendo la gestión: Pretende hacer creer al AEAT que la extracción del expediente administrativo de los ficheros ya elaborados de las Resoluciones implicaría a tiempo completo a dos Departamentos y colapsaría el funcionamiento de RRHH. Una tarea ordinaria y ya integrada en tales Resoluciones. Asimismo, se ha tenido conocimiento de que la AEAT, a solicitud de los recurrentes del proceso seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8 (Procedimiento Abreviado 74/2020) y a requerimiento del Juzgado ha aportado la “Relación de concursos de traslados y paneles de provisión de puestos de trabajo de carrera horizontal convocados por la AEAT entre 2014 y 2019”, elaborada el 10 de febrero de 2021, en la que se ofrecen las estadísticas de adjudicaciones y el detalle de cuantas de las mismas supusieron Cambios de Adscripción, Comisiones de Servicio o Nombramientos Provisionales, por lo que la información existe, es accesible y no necesita ser nuevamente procesada. Y es que conforme a su naturaleza, los denominados Paneles son actos administrativos plúrimos, que como todos exigen un expediente administrativo. Si bien se genera una documentación individualizable para cada adjudicatario, cuya recepción ha de firmar, lo cierto es que se resuelve conforme a una única convocatoria, en unidad de criterio. En ese expediente figura toda la información relevante al caso, incluidas tanto las simulaciones previas a la adjudicación, como la adjudicación definitiva. Por tanto, el expediente administrativo en virtud del cual se documenta la resolución de los Paneles contiene toda la información requerida, en formato procesable, que debe conservarse y no puede ser objeto de destrucción. Pero es más, la Base de Datos del personal de la AEAT ha integrado todos los datos procedentes de tales procesos, por lo que bastaría con realizar la pertinente consulta a la misma para obtener la información solicitada. Hay que tener presente que la Ley 39/2015 establece como prioritaria la comunicación en forma electrónica con los ciudadanos, por lo que no es necesario recurrir a documentación en papel sino a la que ya se encuentra digitalizada. Si la AEAT consideraba problemática la inclusión de la identificación completa de los adjudicatarios (nombre y NIF), suprimiera/sustituyera tal información en los términos expuestos. En el ejemplo que hemos aportado como DOCUMENTO 2 solo figura el NIF, formato de identificación que satisfaría la petición. Por tanto, no es real que haya que extraer los datos uno a uno de expediente en expediente, de forma manual además, como se indica, pues todos esos datos están informatizados y basta con realizar la correspondiente consulta. Se ha pretendido dramatizar la carga de trabajo que supondría dar cumplimiento a la Ley de Transparencia, cuando de hecho, existe una Resolución para cada Panel que se dice se ha publicado y existiendo todos los datos requeridos en el expediente y en formato procesable. Nada justifica que la AEAT no esté en disposición de ofrecer los datos resultantes de un proceso de provisión de puestos de trabajo. Datos inexistentes: Afirma la AEAT en su contestación que no puede remitir los datos de 2014 ni 2015 debido a que la Ley 16/1985 solo obliga a tener los archivos administrativos en las unidades tramitadoras los últimos 5 años, sin que por lo demás indique de donde sale tal plazo. Parecería desprenderse de lo alegado que la AEAT no dispone ya de la información referida a 2014 ni 2015, lo que no es cierto. La AEAT conserva los archivos electrónicos de sus expedientes ya que según el artículo 17.3.b, d y e del Reglamento UE 2016/679, los datos recabados en el ejercicio de sus funciones no se borrarán y permanecerán en las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para poder dar cobertura a posibles reclamaciones o requerimientos legales que puedan presentarse una vez finalizados los procedimientos que justificaron su recogida. Así lo reconoce la AEAT en su propia web: https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/Ayuda/Modelos Procedimientos y S ervicios/Ayuda P FZ08 Tratamiento de datos personales/Informacion general/ Ayuda I nformacion al interesado sobre proteccion de datos/3 Informacion detallada/3 4 Plaz o de conservacion/3 4 Plazo de conservacion.html A más abundamiento, en citado documento aportado ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8 se incluyen los datos correspondientes a 2014 y 2015 que de acuerdo con lo alegado ahora no se podría haber confeccionado. La AEAT publicaba en su intranet las convocatorias, los listados provisionales, los definitivos, la resolución final. Todo lo relacionado con cada convocatoria formaba parte de un mismo expediente electrónico. Tales procesos provocaron modificaciones en la situación jurídica de los adjudicatarios (cambios de plaza, modificación de su situación, que pasaba a ser en Comisión de servicios, cambios de adscripción, etc) que van a acompañar a los mismos durante el resto de su vida administrativa y que pueden incidir en sus propios derechos o en los de terceros que compitan con los mismos (concursos, etc). La AEAT no ha certificado que ya no posee los expedientes electrónicos de tales procesos, indicando su localización actual. Pero aun así, la realidad es que los resultados de todos esos procesos se incorporaron a la Base de datos general actualizada del personal, junto con el detalle de los procesos que determinaron los cambios en su situación, por lo que la información sigue en la AEAT, tanto en los expedientes originarios como en el traslado que de los mismos se hizo a la base de datos del personal. TERCERO.- PETICIÓN ABUSIVA Invoca la AEAT el art. 18 de la Ley 19/2013 para inadmitir la solicitud de información. Como más arriba hemos acreditado, no se da el carácter abusivo en ningún caso, pues se pide a la AEAT que facilite en estos sistemas de provisión la misma información que en los concursos. Una información que ya existe y está disponible para la misma, y que de ninguna forma paraliza la gestión del organismo. La AEAT ha de estar en disposición de documentar la provisión de puestos de trabajo realizada en dicho organismo, lo que está directamente relacionado con las finalidades de transparencia de la Ley 19/2013. Por todo lo expuesto, SOLICITO al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que tenga por presentado este escrito y por formulada RECLAMACIÓN contra la Resolución de la Directora del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, por delegación del Director General de la Agencia Tributaria, de 29 de marzo de 2021, por la que se acuerda la denegación de la solicitud formulada por esta parte en fecha 12 de febrero de 2021 y, tras los trámites pertinentes, dicte Resolución por la que, con estimación de la presente reclamación, se deje sin efecto la Resolución recurrida y se declare el derecho del solicitante a obtener la información solicitada. 4. Con fecha 6 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando la AEAT del Ministerio lo siguiente: 1) “DATOS A ELABORAR O INEXISTENTES” El Señor XXX ocupa casi seis folios en demostrar que la Agencia Tributaria tiene los datos que él reclama. En primer lugar, señalar que el propio solicitante indica que los datos que él maneja proceden de un expediente judicial si no en todo, en parte, lo que unido a su condición de abogado hace pensar que su intención esté relacionada con alguna demanda. Esta deducción se afianza con el hecho de que en su larga explicación no exprese el porqué de su petición, cuál es el fin para el que utilizará esos datos, porque si buscara una simple orientación, con los datos que maneja, sería posiblemente suficiente. Todo ello hace que no se disipe el temor de que no se trate de la petición de un ciudadano por el simple hecho de serlo, sino que su insistencia se deba a una necesidad profesional que puede tener implicaciones en terceros interesados en ese expediente. No es un elemento menor éste que señalamos, puesto que, si su intención está relacionada con un proceso judicial, no sólo debemos rechazar la petición por abusiva, como se hizo en la primera contestación, sino que debemos ampliar la negativa en virtud de lo señalado en el Artículo 14. Límites al derecho de acceso, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por ello, si la información solicitada está relacionada con el objeto de un proceso en curso, la Agencia Tributaria estaría dando una información que menoscabaría la especial posición de los implicados en el proceso, favoreciendo a unos frente a otros y atentando contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 de la Constitución, situando a alguno de los implicados en peor condición que al interesado en este expediente de derecho de acceso a la información pública. 2) “PETICIÓN ABUSIVA” En este punto, reiterando la argumentación señalada en la Resolución, cabe insistir además, en no admitir la comparación que hace el interesado al equiparar el derecho de acceso con los datos solicitados por un juzgado. La obligación de la Administración en colaborar con la justicia, aunque ello implique la paralización de una Unidad administrativa para recopilar esa información, no es la misma que la obligación frente a los dictados de la Ley Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información en relación a las Resoluciones del Presidente/Director General de la AEAT adoptadas como consecuencia del sistema de movilidad de los funcionarios denominado PANELES relativo al Cuerpo Técnico de Hacienda, en el período 2014-2020, y relación de puestos afectados por las mismas, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración deniega el acceso alegando que resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, puesto que la información que solicita “tendría que elaborarse expresamente, haciendo uso de diversas fuentes de información partiendo de diferentes ficheros que tendrían que sintetizarse, añadiendo a ello que, muchos de los datos que solicita se gestionan no sólo en bases distintas sino por áreas distintas. Así por ejemplo lo señalado en los puntos 1 y 2 no sólo se gestionan por áreas diferentes, sino que los datos solicitados deben extraerse de manera manual, expediente a expediente. Lo que generaría un trabajo ímprobo que imposibilitaría cualquier otra actividad de los recursos encargados de realizar esa extracción de datos para dar respuesta a su petición. Lo mismo se puede pregonar de la reelaboración de los datos que nos pide para emitirlos en formato Excel”. Añade que “la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo, en la regulación del uso de los archivos administrativos, obliga a tener en las unidades tramitadoras los datos de los últimos 5 años. Tras el transcurso de ese lapso temporal, la documentación se enviará a los archivos intermedios y al archivo histórico, según proceda. Por tanto, tampoco podemos satisfacer, incluso dedicando en exclusiva la Unidad tramitadora a este fin, datos ni de 2014 ni de 2015”. Finalmente, argumenta que la solicitud “se debe a una necesidad profesional que puede tener implicaciones en terceros interesados en ese expediente. No es un elemento menor éste que señalamos, puesto que, si su intención está relacionada con un proceso judicial, no sólo debemos rechazar la petición por abusiva, como se hizo en la primera contestación, sino que debemos ampliar la negativa en virtud de lo señalado en el Artículo 14. Límites al derecho de acceso, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por ello, si la información solicitada está relacionada con el objeto de un proceso en curso, la Agencia Tributaria estaría dando una información que menoscabaría la especial posición de los implicados en el proceso, favoreciendo a unos frente a otros y atentando contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 de la Constitución, situando a alguno de los implicados en peor condición que al interesado en este expediente de derecho de acceso a la información pública.” Comenzaremos analizando el primer motivo invocado, la reelaboración, contemplada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, a pesar de que la Resolución de la AEAT erróneamente se refiere aal apartado 1.e) relativo a la solicitud de acceso abusiva o repetitiva La aplicación de esta causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información debe analizarse tomando como parámetros el criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto. Por lo que respecta al criterio interpretativo nº 7 de 2015, alude al concepto de “reelaboración” de la información en los siguientes términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, ésta se ha centrado, en síntesis, en los aspectos relacionados con (i) la fundamentación de su concurrencia, (ii) el propio concepto de “reelaboración” y, finalmente, (iii) en su conexión con la existencia de la información solicitada. En primer lugar debemos comenzar recordando cómo la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por parte de la Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando sostiene que «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…)». En segundo término, respecto al alcance del concepto de “reelaboración” debemos comenzar señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que la acción previa de reelaboración, «en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración». En este mismo orden de ideas, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, señala que «La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su contestación a la demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración supone “la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG. No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1. Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta última alegación suya». Por último, en tercer lugar, cabe traer a colación que la jurisprudencia ha destacado la conexión que media entre la apreciación de la causa de inadmisión y la “inexistencia” de la información solicitada. En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". En un sentido similar, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016, específica que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia considera que las acciones necesarias para proporcionar las Resoluciones del Presidente/Director General de la AEAT – no se solicitan las resoluciones que se dictan para cada caso individual dando efecto a las mismas contrariamente a lo alegado por la AEAT, que habla de que en 2019 se resolvieron paneles con un número total de plazas superior a 1.500- no suponen reelaboración, al no haber sido suficientemente justificado por la Administración. Se trata de información que obra en su poder y para justificar la necesidad de reelaboración se limita indicar que la información está en poder de diferentes áreas o unidades administrativas, , y que exige “trabajar con 5 ficheros para desglosar los movimientos que se han hecho a través de movilidades, comisiones de servicio y nombramiento”, cuando el hecho de tener que trabajar con diferentes herramientas o implicar a dos áreas o Departamentos no es motivo suficiente para apreciar la necesidad de reelaboración. Las resoluciones que se solicitan ya se han publicado, como expresamente reconoce la AEAT, por lo que sería posible realizar una búsqueda de los boletines o publicaciones, confeccionar un listado con enlaces web precisos y remitírselo al reclamante. Esta posibilidad está prevista en el artículo 22.3 de la LTAIBG: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. 4. Distinta conclusión debemos alcanzar, sin embargo, respecto a la solicitud de “La relación, en formato Excel, de los puestos afectados por tales resoluciones, distinguiendo el Puesto de origen y de destino final, y comprensiva al menos de: a. El código del puesto afectado (dato RPT: “LOS PUESTOS DE TRABAJO SE IDENTIFICAN POR UN CÓDIGO NUMÉRICO, DE HASTA 8 DÍGITOS. LOS PUESTOS TIENEN VERSIONES DE 3 DÍGITOS”). b. Localización. c. Área funcional. Para el caso de que dicha documentación incorporara la identificación personal de concretos funcionarios, puede suprimirse o sustituir el documento original por el texto/Excel que refleje el contenido del mismo”. En este caso, se solicita información de la que la Administración no dispone, y, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada, para atender esta solicitud se se precisa reelaborar expresamente la información para confeccionar un informe ad hoc, mediante una labor que podría consistir en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información acumulada en cada una de las resoluciones dictadas durante 5 años, distinguiendo además entre el puesto de origen y de destino final, el código del puesto afectado, su localización y el área funcional, para sistematizar y finalmente, entregárselo al reclamante. Por tanto, la reclamación debe desestimarse en este punto concreto. 5. Por lo que se refiere a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo, en la regulación del uso de los archivos administrativos, es cierto que obliga a tener en las unidades tramitadoras los datos de los últimos 5 años. En este punto, debe citarse necesariamente el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, que entró en vigor el día 1 de enero de 2012. Esta norma pretende facilitar el ejercicio del derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y documentos administrativos, mediante la clarificación de los criterios fijados en la muy diversa legislación aplicable y con la introducción de un procedimiento común, muy simplificado, de solicitud de acceso. En la regulación del procedimiento, que pretende suprimir incertidumbres y eliminar cualquier ocasión de arbitrariedad, está muy presente la necesidad de proteger intereses públicos y privados en los términos reconocidos en la Constitución y las Leyes, que justifican la existencia de especiales requisitos y condiciones para el acceso a documentos que no son de libre consulta y requieren autorización. En especial, esta regulación es respetuosa del delicado equilibrio que debe mantenerse entre la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos personales-de acuerdo con la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal- y el derecho de acceso a documentos y archivos. Con el fin de proceder a una ponderación lo más ajustada posible, la norma distingue una variedad supuestos en relación con el acceso a documentos que contienen datos personales y gradúa, atendiendo al tipo de datos, la edad del documento, las circunstancias del caso y la finalidad del acceso, las condiciones y requisitos que se han de reunir para levantar las restricciones al acceso. En conclusión, esta norma no altera el régimen material de acceso a los documentos contenidos en los archivos de la Administración General del Estado, que sigue determinándose, como no puede ser de otro modo, por las correspondientes normas legales generales y sectoriales de aplicación en cada materia. Esa pluralidad de regímenes materiales, sin embargo, es compatible con el reconocimiento de un procedimiento administrativo común para la solicitud de acceso a los documentos conservados en los archivos de la Administración General del Estado. Tal regulación procedimental viene a ofrecer claridad y seguridad a todos los interesados, determinando además las particularidades procedimentales existentes en virtud de algunas de las situaciones de acceso restringido y resulta de aplicación general a los archivos de la Administración, con exclusión tan sólo de los de oficina o gestión, en razón de la tramitación pendiente o la continua utilización y consulta que constituyen las características definitorias de estos archivos y que exigen, precisamente, un régimen procedimental de acceso distinto al de los documentos que han sido ya transferidos a los archivos centrales o generales y de los depositados en los archivos intermedio e históricos. Sentado lo anterior, dado que la Administración alega que parte de la información que ahora se solicita, en concreto la relativa a los años 2014 y 2015, estaría incluida en los archivos históricos, que tienen un régimen de acceso específico no amparado por la LTAIBG. Sin embargo, la AEAT debe entregar el resto de documentación no afectada por esta situación, en concreto, a partir del año 2016. Por tanto, sus alegaciones deben ser estimadas en parte, en este punto concreto. 6. Señala también la AEAT que la solicitud de acceso es abusiva, por no cumplir con la finalidad de la LTAIBG. Como concluye el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia dictada en el recurso de casación nº 5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión”. Dicha sentencia continúa razonando “Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, (…) la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.” Por tanto, entendemos que el Tribunal Supremo condiciona la aplicación de esta causa de inadmisión al hecho de que concurran acumulativamente ambas circunstancias; es decir, que la solicitud sea abusiva y que, además, no cumpla con la finalidad de la LTAIBG. Sentado lo anterior, debemos analizar si la solicitud de acceso es abusiva. El artículo 7.2 del Código Civil señala que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. En el ordenamiento jurídico español, la Sentencia 383/2005 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 18 mayo, afirma que el abuso de derecho exige, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada para poder ser apreciado, que se den los requisitos de que si bien puede tratarse de una actuación aparentemente correcta, no obstante representa en realidad una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos negativos. Igualmente, la Sentencia 159/2014 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 3 abril , afirma que el artículo 7.2 del Código civil tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la Sentencia de 14 de febrero de 1944, indicando que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad. En el caso analizado, entendemos que no se debe aplicar el concepto de abuso de derecho en la solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que pretende el licito ejercicio del derecho de acceso a la información que permite la vigente LTAIBG, ni se aprecia mala fe o daños para terceros que deban ser evitados. Finalmente, hay que valorar si la solicitud cumple o no con la finalidad perseguida por la LTAIBG. La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”. Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. En este sentido, la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 63/2016, por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.” Asimismo, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”. Aplicados estos razonamientos al caso que nos ocupa, entendemos que aunque pudiéramos concluir, como hace la Administración, que se intenta conseguir abundante información para fines profesionales, no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada porque a) no existe abuso del derecho, b) se trata de información cuyo conocimiento por la ciudadanía sirve a los fines de control de la actuación de los poderes públicos, en este caso relacionada con la aplicación del sistema de movilidad de los funcionarios públicos de la AEAT mediante el sistema denominado PANELES y c) la solicitud de acceso puede ser presentada por cualquier persona sin necesidad de motivar su solicitud. 7. Finalmente, argumenta la AEAT que la solicitud “se debe a una necesidad profesional que puede tener implicaciones en terceros interesados en ese expediente. No es un elemento menor éste que señalamos, puesto que, si su intención está relacionada con un proceso judicial, no sólo debemos rechazar la petición por abusiva, como se hizo en la primera contestación, sino que debemos ampliar la negativa en virtud de lo señalado en el Artículo 14. Límites al derecho de acceso, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por ello, si la información solicitada está relacionada con el objeto de un proceso en curso, la Agencia Tributaria estaría dando una información que menoscabaría la especial posición de los implicados en el proceso, favoreciendo a unos frente a otros y atentando contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 de la Constitución, situando a alguno de los implicados en peor condición que al interesado en este expediente de derecho de acceso a la información pública.” En cuanto al concreto limite invocado por la Administración en este procedimiento – articulo 14.1 f) – es criterio consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma. En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del límite alegado. En el caso que nos ocupa, la ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo una posible relación con un hipotético procedimiento judicial, lleva a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a concluir que la Administración no ha justificado adecuadamente, tal y como exige el 14.2 LTAIBG, que estemos ante información cuyo conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f). Máxime teniendo en cuenta que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;” Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación nº 577/2019 con la siguiente afirmación “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”. Por añadidura, en relación con la aplicación restrictiva del límite contemplado en el artículo 14.1.f) cabe citar la Sentencia 29/2021, de 10 de febrero de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, dictada en el Procedimiento Ordinario 16/2020, en cuyo Fundamento Jurídico SEXTO argumenta: “Como dijimos más arriba y vuelve a hacer la parte actora al invocar los concretos límites que nos ocupan, lo que parece defender la parte actora es que ha de vedarse, con carácter general, el ejercicio del derecho de acceso a una información pública que entra dentro del ámbito de la LTAIBG por el hecho de que exista un expediente administrativo o judicial que guarde relación con ella, pretensión contraria a los preceptos y al espíritu de la ley y que no puede acogerse en el supuesto de autos, al no haberse acreditado los requisitos exigidos por la ley según son interpretados por el Consejo y por los órganos judiciales que han tenido la ocasión de pronunciarse al respecto”. En conclusión, no procede aplicar el límite invocado, debiendo estimarse en parte la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 29 de marzo de 2021. SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: En relación a la resolución del sistema de movilidad de los funcionarios denominado PANELES relativo al Cuerpo Técnico de Hacienda, en el período 2016-2020: 1. Las Resoluciones del Presidente/Director General de la AEAT en virtud de las cuales se acuerdan los cambios de adscripción de los puestos como consecuencia de tales resoluciones de los paneles. 2. Las Resoluciones del Presidente/Director General de la AEAT en virtud de las cuales se acuerdan las comisiones de servicio y nombramientos provisionales como consecuencia de tales resoluciones de los paneles. TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez