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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 421/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 21 de febrero de 2019, la siguiente información:
(i) Los pliegos de cláusulas generales de las concesiones de terminales de automóviles
actualmente vigentes otorgados a AUTOTERMINAL, S.A. y SETRAM, S.A.
(ii) Los pliegos de cláusulas particulares de las concesiones de terminales de
automóviles actualmente vigentes otorgadas a AUTOTERMINAL, S.A. y SETRAM, S.A.
(iii) Los contratos concesionales suscritos con AUTOTERMINAL, S.A. y SETRAM, S.A.
actualmente vigentes y, en particular, los datos sobre: la superficie concesionada y sobre
S/REF:
N/REF: R/0421/2019; 100-002639
Fecha: 11 de septiembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Barcelona
Info
rmación solicitada: Concesiones de terminales de automóviles Puerto de Barcelona
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
las posibilidades de ampliación; el plazo de la conc esión otorgada y los posibilidades de
prórroga; el canon establecido (de ocupación y de actividad); las inversiones ofertadas
(concepto e Importe económico) y, en su caso, las penalizaciones que se hayan podido
imponer hasta la fecha y durante la vigencia de la concesión.
2. Mediante resolución de 9 de mayo de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA
contestó al reclamante lo siguiente:
(…) Se manifiesta en el escrito que la entidad peticionaria tiene Interés en los terrenos que
se identifican en los planos que se adjuntan al escrito como documento número 2, en los
que, se afirma, se pretende llevar o cabo lo ampliación de la terminal de automóviles y, por
tanto, su intención inicial de presentarse en el concurso público que en un futuro se pueda
convocar al respecto.
(…) Asimismo, paralelamente y en cumplimiento de lo acordado en dicho Resolución, en
fecha 6 de marzo de 2019 se dio traslado de la solicitud o las sociedades afectadas
(AUTOTERMINAL, S.A. y SETRAM, S.A.) como terceros Interesados, de acuerdo con el artículo
19.3 de la mencionad Ley. Lo que fue notificado asimismo y en la misma fecha a la sociedad
peticionario (TRADISA OPERADOR LOGISTJCO, S.L) advirtiéndole de que la resolución a la
solicitud presentada quedaba en suspenso hasta que no finalizara el plazo de presentación
de alegaciones,
III.- Dentro del plazo de quince días conferido a tal efecto, han sido presentados escritos de
alegaciones por parte de SETRAM, S.A. y AUTOTERMINAL, S.A., en fechas 26 y 27 de marzo,
respectivamente.
Igualmente, mediante Nota de 3 de abril de 2019, la SGEPP ha remitido a la Subdirección
General de Servicios Jurídicos y Contratación de esta Autoridad Portuaria copia de la
documentación solicitada (esto es, antecedentes relativos a los títulos concesionales de
AUTOTERMINAL, S.A. y SETRAM, S.A.), con indicación asimismo de los datos concretos que
respecto de dichos títulos se interesan por lo peticionario en su escrito (…)
HE RESUELTO
Primero.- ESTIMAR EN PARTE la petición formulada en fecha 21 de febrero de 2019 por
TRADISA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L. y, en consecuencia y conforme a lo anterior, remitir, sin
más trámite, copio de la documentación solicitada (relativa o los títulos concesionales de
SETRAM. S.A. y AUTOERMINAL, S.A.) a la peticionaria, al tratarse de información público de
acuerdo con la definición que de ésta se contiene en el articula 13 de la citado ley 19/2013.
Dicha documentación deberá ser remitida en soporte popel y sin reserva de la información
contenida en lo misma salvo en lo relativo a los compromisos marítimos mínimos cuyo
contenido no deberá ser desvelado a la sociedad peticionaria.
Segundo.- Igualmente, y de acuerdo con lo anterior, ORDENAR que sea remitido o TRADISA
OPERADOR LOGÍSTICO, S.L. la Información solicitada en el escrito de 21 de febrero de 2019,
a excepción de la indicación de los datos solicitados y que son relativos a los compromisos
marítimos mínimos asumidos por ambas sociedades concesionarias.
Tercero.- ORDENAR que los acuerdos anteriores no surtan efecto hasta que no haya
transcurrido previamente el plazo para Interponer recurso contencioso administrativo sin
que éste se haya formalizado, o, caso de haber sido formalizado, no haya sido resuelto aquél
confirmando el derecho de TRADISA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L. o recibir la información.
3. En el Informe propuesta emitido con fecha 6 de mayo de 2019 por la Subdirección General de
Servicios Jurídicos y Contratación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, que
acompaña a la Resolución, se recoge, en resumen, lo siguiente:
(…) III.2.1.- Como ya se ha expuesto, ambas sociedades, SETRAM, S.A. y
AUTOTERMINAL, S.A., solicitan que, con carácter subsidiario, y para el caso de considerarse
que procede admitirse a trámite la petición, se facilite únicamente a TRADISA OPERADOR
LOGÍSTICO, S.A. la información y documentación solicitadas que no tengan la
consideración de confidencial.
Sin entrar ahora en el detalle de qué datos concretos que obran en los documentos solicitados
se señala como de posible acceso por no revestir un carácter confidencial (pues ello ya ha sido
reproducido), conviene, no obstante, recordar con carácter general cuál es la propuesta de
acceso planteada por ambas sociedades, que es común y que responde al siguiente esquema:
(1) No habría inconveniente en que se facilitara la siguiente documentación:
-Superficie concesionada
-Plazo de la concesión y sus posibilidades de prórroga
-Penalizaciones que se hayan podido imponer hasta la fecha y durante la vida de la concesión
(que declaran ambas sociedades como inexistentes).
(2) Negando, contrariamente, que deba facilitarse por ningún concepto a TRADISA
OPERADOR LOGÍSTICO, S.L.:
-Información sobre las tasas previstas en el Pliego abonadas por SETRAM,
S.A./AUTOTERMINAL, S.A. (tanto relativas a las tasas por ocupación privativa del dominio
público portuario y la de actividad -antes identificada como, por aprovechamiento especial del
dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios-).
-Información sobre las inversiones ofertadas y realizadas por SETRAM, S.A./AUTOTERMINAL,
S.A. durante la vigencia de la concesión; y, en relación con ellas, documentación obrante en
la oferta presentada a los efectos de que se le adjudicase la concesión a su favor en la que se
haga referencia a las inversiones efectuadas y la documentación sobre las inversiones a
efectuar presentada a los efectos de modificar la concesión.
-Información sobre las tarifas máximas a cobrar a los usuarios de la terminal por los
servicios prestados.
-Información sobre los compromisos de tráfico marítimo mínimo anual total asumidos.
Estos datos, aclaran ambas sociedades, no deberían facilitarse en cualquiera de los
documentos de carácter contractual que rijan la concesión donde se encuentren referidos (y,
en particular, en la oferta).
(…) Pues bien, por lo que se refiere al caso que ahora nos ocupa, en nuestra opinión, los datos
o aspectos referidos por ambas sociedades no pueden tener encaje ni en tal definición de
secreto comercial ni en los ejemplos que a tales efectos se contienen en dicha Comunicación:
y, ello, debido a que: (…)
Información sobre los compromisos de tráfico marítimo mínimo anual total asumidos. Este es
el único punto que, en nuestra opinión y a lo sumo, podría entenderse, en su caso, que debe
ser tratada como información de carácter confidencial, al ser un extremo que es objeto de
negociación y que es asumido por el concesionario en atención a sus previsiones comerciales y
de resultados que se proyecta obtener a lo largo de la concesión. Por lo que, atendido lo
anterior, procede en este caso imposibilitar el acceso a dicha información al peticionario en
atención al límite dispuesto en el artículo.
En atención a las consideraciones anteriores, cabe pues afirmar que ninguno de los elementos
antes referenciados (salvo el relativo a los compromisos de tráficos marítimos asumidos)
puede ser entendido como secreto comercial, dado que no cumple ninguno de los requisitos
exigidos para poder ser reconocido como tal, esto es:
(i) Se trata de datos que o bien ya fueron objeto de información público en su momento
(como lo fueron las inversiones a realizar por el concesionario, que han dado lugar a Ia
configuración del título concesional), o lo son por definición (dado que precisamente, están
previstas para ser de fácil acceso por terceros, tales como las tarifas máximas) o bien
responden a parámetros legales de público conocimiento (tal como sucede con las tasas).
(ii) Son datos o información que, per se, no tienen atribuido un valor empresarial (real o
potencial) por el hecho de ser secreto, por cuanto, precisamente, como ya se ha indicado, se
trata de información que ya ha sido objeto de información pública (esto es, ha sido
publicitada) o lo es por definición legal.
(iii) Y, en último lugar, y atendiendo a lo anterior, se escapa de toda lógica el presuponer
que, de algún modo, las sociedades concesionarias hayan adoptado algún tipo de medidas
precisas y razonables para poder mantener tales datos o información en secreto; lo que, por
un lado, no ha sido así, al tratarse de información pública y, por otro, sorprende que se así
se manifiesto por parte de aquéllas sociedades concesionarias sin precisarse en ningún
caso qué medidas determinadas se han adoptado con dicho fin. (…)
(…) a tenor de dicha previsión, cabe necesariamente atender a la petición y, en consecuencia,
dar acceso a la información y documentación solicitadas en los términos propuestos (esto es,
sin limitación, salvo en Jo relativo al clausulado del título regulador de la concesión, y
documentos de la misma, que se refieren al compromiso de tráfico marítimo mínimo
asumido); no obstante, eso sí, una vez haya transcurrido dicho plazo de interposición del
correspondiente recurso contencioso-administrativo o se haya resuelto en la vía judicial
confirmando el derecho de TRADISA OPERADOR LOGÍSTICA, S.L. a recibir la información y
documentación interesadas.(…)
4. Ante la citada resolución, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de junio
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación en base a
los siguientes argumentos:
(…) PRIMERA.- IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE 7 DE MAYO DE 2019 POR LO QUE
SE REFIERE A LA DENEGACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO EN LO RELATIVO A LOS COMPROMISOS MARÍTIMOS MÍNIMOS DE AUTOTERMINAL, S.A.
(…) El límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG está directamente relacionado con el
carácter sensible de la información objeto de la solicitud y cuando su difusión pueda
suponer un perjuicio para los intereses económicos o comerciales de los interesados. Sin
embargo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no se consagra
como una potestad discrecional de las Administraciones.
En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, en la antes citada STS de
1547/2017, de 16 de octubre [RJ 2017 4284]: (…)
Pues bien, en el caso que nos ocupa, debe significarse que (1) la Autoridad Portuaria de
Barcelona no ha justificado que el acceso a la información sobre los compromisos
marítimos mínimos puede suponer a las entidades concesionarias perjuicios para sus
intereses económicos y comerciales y; (2) en cualquier caso, la referida información en caso
alguno tiene la consideración de confidencial por ser un secreto comercial, sino que forma
parte del mismo contrato de concesión.
Obsérvese que en ningún caso se solicitó información sobre los reales tráficos marítimos,
sino solo respecto los tráficos marítimos mínimos que constan en el contrato concesional, lo
que resulta irrefutable que es una información pública.
(…) En efecto, la citada resolución se basa en el "Informe Propuesta sobre la solicitud
de Información y Documentación", que únicamente dispone que la información sobre los
compromisos de tráfico marítimo mínimo anual total asumidos debe ser tratada como
información de carácter confidencial, "al ser un extremo que es objeto de negociación y que
es asumido por el concesionario en atención a sus previsiones comerciales y de resultados
que se proyecta obtener a lo largo de la concesión".
No obstante, a este respecto, es constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la
Unión Europea que sostiene que para poder ser invocado el riesgo de perjuicio al interés
protegido "debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético" [STJUE de 1 de
julio de 2008, asuntos acumulados C-39/05 P y C-52/05 P (Reino de Suecia vs. Maurizio
Turco)].
Asimismo, y en cualquier caso, el límite objeto de análisis se vincula a la cuestión de los
secretos comerciales y a la confidencialidad de la información. Sin embargo, los
compromisos de tráfico marítimo mínimo asumidos por el concesionario en caso alguno
tienen este carácter, y más cuando se integran en la propia Resolución concesional.
Ciertamente, facilitar información sobre los compromisos de tráfico marítimos asumidos por
AUTOTERMINAL, S.A. en ningún caso le acarrea perjuicios a sus intereses económicos,
y más teniendo en consideración, tal y como significa el Informe sobre la que se basa la
resolución impugnada, que en ningún caso se solicita información de facturación ni cuenta
de resultados reales de la entidad, sino solo las previsiones que se contemplan en la
concesión.
El Tribunal Supremo ha concretado determinados ejemplos que pueden ser amparados bajo
el secreto comercial. Y, concretamente, en su STS de 30 de abril de 2012 [RJ 2012 6446] ha
considerado que ni tan siquiera la facturación y la cuenta de resultados no es una
información de carácter confidencial, así:
"merece aquí mención la exclusión relativa a los datos que la Administración posee de los
ciudadanos y que deben estar cubiertos por el secreto comercial e industrial, [. .. ]. Y esa
exclusión incluye, por ejemplo, documentación relativa a las características técnicas
especificas de un nuevo producto, las líneas generales de una campaña publicitaría
estratégica, una fórmula, un compuesto químico, el modelo para una máquina o el
nombre de una empresa que se pretende absorber, pero no la relación de
trabajos, trabajadores, maquinaría, facturación o cuenta de resultados".
Así las cosas, resulta improcedente que la Autoridad Portuaria de Barcelona límite el
acceso de la entidad que la compareciente representa respecto a la documentación
relativa a los compromisos marítimos mínimos asumidos por AUTOTERMINAL, S.A, ya que
supone un menoscabo injustificado y desproporcionado de su derecho de acceso a la
información pública, al tratarse de información propia del contrato concesional.
SEGUNDA.- IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA PREVISIÓN DEL ARTÍCULO 22.2 DE LA
LTAIBG ANTE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, QUE DEBERÍA ESTAR PUBLICADA EN LA
WEB EN EL MARCO DE LAS OBLIGACIONES DE PUBLICIDAD ACTIVA.
(…) En efecto, el artículo 8.1.a) de la LTAIBG establece que las Administraciones deben
publicar los contratos que hayan celebrado. En este sentido, la citada Resolución 6/2018, de
4 de abril de esta CTBG, recordó que
"La concesión administrativa de un servicio público, de una obra o de un uso privativo,
exclusivo y excluyente son contratos que se rigen por la Ley de Contratos del Sector Público
y, por tanto, deben ser publicados de oficio en la página Web o sede electrónica de la
Administración contratante, es decir, sin que resulte ni siquiera necesario solicitar su
contenido".
Asimismo, el artículo 85.7 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
también prevé que "La resolución de otorgamiento de la concesión se publicará en el Boletín
Oficial del Estado, haciéndose constar, al menos, la información relativa al objeto, plazo,
tasas, superficie concedida y titular de la concesión".
(…) En consecuencia, si una materia debe ser objeto de publicidad activa, con más razón
puede ser objeto del ejercicio del derecho de acceso, pues en dicha información no
concurren límites y el legislador ya ha decidido que prevalece el derecho de acceso.
Así las cosas, el límite dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG, (…) no debe operar en el
caso que nos ocupa, toda vez que la entidad que la compareciente representa ha solicitado
el acceso a una información que con carácter previo debió estar publicada de oficio en la
página web o Portal de transparencia de la Autoridad Portuaria de Barcelona.
Ciertamente, el citado artículo 22.2 de la LTAIBG tiene por objeto la protección de
terceras personas que pudieran resultar afectadas por el acceso. No obstante, en el
presente supuesto no hay perjuicio alguno para terceras personas, pues los datos
concernidos en la información peticionada deben ser objeto de publicación y es evidente que
en las materias que deben ser objeto de publicidad activa el legislador ya ha
manifestado su voluntad de que el derecho de acceso a la información prevalece sobre los
intereses privados que pudieran resultar afectados.
5. Con fecha 19 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 11 de julio de 2019, la indicada
AUTORIDAD PORTUARIA realizó, en resumen, las siguientes alegaciones:
(…)
II.2.1.- En primer lugar, como ya se indicó, al respecto del compromiso de tráficos marítimos
mínimos asumidos por un concesionario considera esta Autoridad Portuaria que sí concurren
elementos para entender que nos hallamos ante una información que revierte carácter
estratégico desde un punto de vista empresarial, que, en su caso, daría lugar a dotar a quien
accediera a ella, como un tercero competidor, de ventaja competitiva en el mercado.
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobada por Texto Refundido mediante Real Decreto Legislativo-2/2011,
de 5 de septiembre (en adelante, “TRLPEMM”), incluye con carácter general la obligación
por parte del concesionario de tener que asumir un nivel de tráficos marítimos mínimos a los
que se compromete y que justifiquen el otorgamiento de la concesión a la que opta de modo
que garanticen una explotación razonable del dominio público portuario que se le concede,
nada más específico sobre la definición o cuantificación concreta de dichos tráficos mínimos
se contiene en el TRLPEMM.
Se trata aquélla, por tanto, de una cuestión a negociar entre la Autoridad Portuaria
concedente y el concesionario, que es fijada en atención, especial y esencialmente, a los
tráficos o volúmenes de negocio que espera obtener el concesionario a lo largo de la
concesión, de acuerdo con el estudio de viabilidad que se formula (en atención a la
estructura de costes y a los acuerdos que espera alcanzar o suscribir el concesionario
durante el periodo concesional). Siendo ésta, por tanto, una cuestión negociada entre ambas
partes a las que el título concesional vincula, no parece en principio que la misma pueda
tener el mismo tratamiento, ni publicidad, que otros aspectos que necesariamente debe
tener asimismo todo título concesional y que, por definición, sí que deben ser accesibles para
cualquier tercero (tales como el objeto, tasas, tarifas máximas) pues la propia norma así lo
indica al someterlos a la necesaria publicidad, o bien por definir aquélla la forma en que
tales aspectos deben ser configurados de forma concreta.
II.2.2.- A lo anterior cabe añadir un dato adicional, pero no menor, y es que la fijación de los
tráficos marítimos mínimos es una cuestión que se configura a modo de compromiso que
asume el optante de una concesión respecto a la Autoridad Portuaria, en base a la previsión
de ingresos y volúmenes de negocio que proyecta manejar durante el periodo concesional, y
a los que se compromete, pero que debe ponerse en relación con eventuales compromisos
que igualmente han podido ser asumidos por ese mismo peticionario de la concesión
respecto a otros puertos en los que ya es titular de una concesión.
II.2.2.1.- En ese sentido, y en relación con lo anterior, cabe recordar que una exigencia que
deriva de nuestro ordenamiento jurídico, y así se reconoce en el TRLPEMM, es la necesidad
de que los puertos compitan entre sí a la hora de gestionar el dominio público portuario del
que son titulares y responsables; y todo ello a fin de garantizar, en todo caso, la explotación
razonable y óptima del conjunto de bienes demaniales que forman parte del mismo, al
tratarse de bienes escasos que, atendida su naturaleza demanial, sólo un uso y explotación
razonables de los mismos justifica su aprovechamiento privativo por parte de terceros
privados que excluya y fundamente la posibilidad de su uso o explotación por parte de los
demás.
Esta exigencia queda plasmada en el TRLPEMM, en concreto, en su artículo 7 al señalar que
“la política de la Marina Mercante se dirigirá, en el marco de las competencias asignadas a
la Administración General del Estado en el artículo 149.1 de la Constitución, a la consecución
de los siguientes objetivos y, entre éstos, en su apartado h) incluye “La promoción de la
competencia en el transporte marítimo conforme a la clasificación de mercados de
transporte que sea establecida por el Gobierno”(…)
II.2.2.2.- Pues bien, siendo así las cosas y atendidas dichas exigencias, de concederse la
información que ahora se solicita (esto es, los compromisos de tráficos marítimos asumidos
frente a esta Autoridad Portuaria), ¿dónde quedaría garantizada en tal caso la competencia
que, en todo caso debe ser asegurada, entre los distintos puertos? Cierto es que la petición
que se formula sobre ese dato ha sido interesada por una sociedad, y en atención a un
interés particular que pretende ser cubierto, pero no hay que negar que, una vez sea dicha
información accesible, ese dato queda abierto al público y, por tanto, deviene accesible por
parte de cualquier tercero. Si es así, ¿cómo controlar y asegurar a partir de aquél momento
ese marco de competencia en el que tienen que interactuar los diferentes puertos?
(...) dos cuestiones:
(i) En primer lugar, que no es posible atribuir al título concesional la naturaleza de contrato
sujeto al régimen general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Ello
resulta de la exclusión que, precisamente, y a tales efectos se contiene en el artículo 9.1 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 –en adelante, “LCSP”- (Se encuentran
excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio
público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el
artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que
expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley).
De este modo, no es aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 8.1.a) de la LTAIPBG
citado por la reclamante como incumplido que establece que las Administraciones deben
publicar los contratos que hayan celebrado y, así tampoco, la alegada Resolución 6/2018, de
4 de abril, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que establece que “La concesión
administrativa de un servicio público, de una obra o de un uso privativo, exclusivo y
excluyente son contratos que se rigen por la Ley de Contratos del Sector Público y, por tanto,
deben ser publicados de oficio en la página Web o sede electrónica de la Administración
contratante, es decir, sin que resulte ni siquiera necesario solicitar su contenido”.
(ii) A lo anterior, ha de sumarse de que, de hecho, el propio TRLPEMM reconoce un deber de
publicidad específico para las concesiones demaniales otorgadas sobre espacio portuario y
al amparo de dicha norma, al señalar en su artículo 85.7 que la resolución de otorgamiento
de la concesión se publicará en el Boletín Oficial del Estado, haciéndose constar al menos, la
información relativa al objeto, plazo, tasas, superficie concedida y titular de la concesión.
(…) III.2.- Como ya ha sido expuesto anteriormente, en el caso que es objeto de reclamación
hubo oposición al acceso interesado por ambas sociedades afectadas (AUTOTERMINAL, S.A.
y SETRAM, S.A.), las cuales, no sólo manifestaron su disconformidad con que el conjunto de
datos e información solicitados fueran remitidas a la peticionaria en atención a la petición
formulada, sino que además solicitaron expresamente en el escrito de alegaciones
presentado que fuera suspendida la ejecución de la Resolución que fuera adoptada por esta
Autoridad Portuaria por la que se diera acceso a la información interesada a la espera de
que previamente fuera resuelta, en su caso, en sede administrativa o contencioso-
administrativa la medida cautelar de suspensión que, en su caso, pudieran solicitar ambas
sociedades concesionarias (SETRAM, S.A./AUTOTERMINAL, S.A.).
III.3.- Es evidente que, atendida dicha petición, no podía ser otro el pronunciamiento
adoptado por esta Autoridad Portuaria que el ya acordado, y que ahora se impugna, a la
vista y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la citada norma.
A lo que cabe añadir que de haber sido obviada dicha petición, es evidente que cualquier
futuro recurso contencioso-administrativo o medida cautelar de suspensión que quisiera ser
accionada por las sociedades en defensa de sus derechos e intereses quedaría sin objeto, en
contravención directa en este caso de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el
artículo 24 de la Constitución. Por lo que está claro que no cabe discusión alguna sobre la
necesaria aplicación del régimen dispuesto en dicho precepto de concurrir el supuesto de
hecho definido en el mismo.
Y todo ello sin que, como argumento que pueda negar la aplicación del régimen anterior
pueda ser estimada la circunstancia, erróneamente alegada por la reclamante, al atribuir y
considerar los datos que han sido solicitados como si de los propios de un contrato sujeto al
régimen de la LCSP se tratara.
6. El 15 de julio de 2019, en aplicación del artículo el artículo 24.3 de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se concedió Audiencia del
expediente a las sociedades AUTOTERMINAL, S.A y SETRAMSA, S.A. para que, a la vista del
mismo, presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes. Mediante escrito de entrada
13 de agosto de 2019, AUTOTERMINAL, S.A apoyó y reiteró los argumentos desarrollados por
la Autoridad Portuaria de Barcelona, por lo que se dan por reproducidos.
A pesar de que consta la recepción por parte de SETRAMSA, S.A el 23 de julio de la
notificación del trámite de audiencia, dicha entidad no ha formulado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo del asunto, cabe recordar que de la información solicitada, relativa a las
concesiones de terminales de automóviles actualmente vigentes otorgadas a
AUTOTERMINAL, S.A. y SETRAM, S.A. por la Autoridad Portuaria de Barcelona, ha sido
denegada sólo la correspondiente a los compromisos de tráfico marítimo mínimo anual total
asumidos en las citadas concesiones. Y ello al considerar de aplicación el límite previsto en el
art. 14.1 h) de la LTAIBG que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: Los intereses económicos y comerciales.
En este sentido, ha de recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG
debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de
Transparencia
, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a),
Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo
con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información
–derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que
en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del
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derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo
que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.
Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto,
como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…)”.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar
tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo,
expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada
Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado,
test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada
información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;”
4. En lo que respecta a la información comercial secreta y a los posibles perjuicios a los intereses
económicos y comerciales (art. 14.1 h), es criterio consolidado de este Consejo de
Transparencia que el mismo puede derivarse de la revelación de lo regulado como secreto
empresarial por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales
, de la
transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de
2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no
divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Con carácter previo a dicha norma la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de
acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del
Consejo (2005/C 325/07) señalaba lo siguiente
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda
causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como
ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información
técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de
evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las
cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de
ventas.
Por su parte, la mencionada directiva se pronuncia en los siguientes términos:
“Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten
en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información,
que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja
competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor
determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado
y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente
a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) considerando 1
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya
sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los
secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones
e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las
empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la
innovación. Considerando 2
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la
capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como
precursor por su labor de innovación. Considerando 4.
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría
tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una
vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la
pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas,
efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación
ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…)
Considerando 26.
Asimismo, en su artículo 2 define secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas
de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en
que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para
estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla
secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Finalmente, la mencionada Ley 1/2019 define como secreto empresarial cualquier
información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial,
organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de
sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos
en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni
fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en
secreto.
5. Sentado lo anterior, cabe señalar que este Consejo de Transparencia se ha pronunciado en
expedientes anteriores sobre la aplicación del citado límite en reclamaciones contra
autoridades portuarias y en relación con información relativa a un expediente de
contratación, como el expediente R/0030/2019
en concreto para el desarrollo de pruebas en
un proceso selectivo, en el que se concluyó lo siguiente:
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en atención a la definición de secreto empresarial vigente en nuestro país y a la naturaleza de la información solicitada,
que se trata de la metodología ofertada por la empresa adjudicataria del contrato y, por lo
tanto, del método de evaluación de las capacidades argumentadas por los candidatos al
objeto de elegir al que más se adapte a las características del puesto ofertado, entendemos
que nos encontramos ante información de la que es propietaria la empresa que obtuvo el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
contrato que, precisamente tiene tal condición al haberse entendido que su oferta se
correspondía en mayor medida con el servicio que se requería.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la revelación de un secreto empresarial-
naturaleza que a nuestro juicio tiene la información requerida- implica situar en
desventaja a la entidad propietaria de tal información- en este caso bajo la forma de una
metodología de evaluación- respecto de otros expedientes de contratación en los que
pudiera participar y en los que ya no contaría con ese valor añadido que le aporta ser la
poseedora de tal metodología.
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de recordarse que los intereses económicos o
comerciales han sido interpretados por la Sentencia nº 98/2017, relativa al acceso a
información relativa al contrato de compra de trenes AVE y dictada por el Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid el 22 de junio de 2017 en el PO 49/2016
en el siguiente sentido:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, resultando en este caso que deben prevalecer
los intereses generales en mantener la confidencialidad de los datos contenidos en el Pliego
de Condiciones, que se exigió al entregarse únicamente a los licitadores, por tratarse de un
procedimiento restringido". "Aunque ciertamente el contrato objeto de solicitud supone el
uso de fondos públicos, resulta que en este caso, la existencia de posible secretos
profesionales o garantía de confidencialidad, podrían resultar afectados de accederse a lo
solicitado, (…)”
Entendemos que la conclusión alcanzada en dicho pronunciamiento judicial es aplicable al
caso que nos ocupa por lo que, entendiendo que se ha justificado la contratación de la
empresa seleccionada y que el acceso a la metodología utilizada implicaría un perjuicio a
sus intereses económicos y comerciales, consideramos que la presente reclamación ha de
desestimarse.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
puede darse un perjuicio, razonable y no meramente hipotético a sus intereses económicos y
comerciales, con el acceso a los compromisos de tráfico ma rítimo mínimo anual total
asumidos en las concesiones de terminales de automóviles actualmente vigentes otorgadas a
AUTOTERMINAL, S.A. y SETRAM, S.A., ya que, aunque es cierto que en la Resolución objeto de
reclamación no parece se justifique debidamente, sí entendemos que queda acreditado con
las siguientes argumentaciones:
- Primero, se pretende llevar a cabo lo ampliación de la terminal de automóviles y, por
tanto, la intención inicial de la sociedad solicitante de la información es presentarse en
el concurso público que en un futuro se pueda convocar al respecto, extremo que no
ha sido desmentido por la misma.
- Segundo, aunque los compromisos de tráfico marítimo mínimo se integren, como
indica la reclamante, en la propia Resolución concesional, son, como explica la
Autoridad Portuaria que es parte, un extremo que es objeto de negociación y que es
asumido por el concesionario en atención a sus previsiones comerciales y de resultados
que se proyecta obtener a lo largo de la concesión. Es decir, como indica la Autoridad
Portuaria es fijada en atención, especial y esencialmente, a los tráficos o volúmenes de
negocio que espera obtener el concesionario a lo largo de la concesión, de acuerdo con
el estudio de viabilidad que se formula (en atención a la estructura de costes y a los
acuerdos que espera alcanzar o suscribir el concesionario durante el periodo
concesional).
Por lo que, a nuestro entender, nos hallamos ante una información que revierte
carácter estratégico desde un punto de vista empresarial, que, en su caso, daría lugar a
dotar a quien accediera a ella, como un tercero competidor, de ventaja competitiva en
el mercado.
- A ello habría que añadir que una cuestión negociada entre ambas partes a las que el
título concesional vincula, no parece en principio que la misma pueda tener el mismo
tratamiento, ni publicidad, que otros aspectos que necesariamente debe tener
asimismo todo título concesional y que, por definición, sí que deben ser accesibles para
cualquier tercero (tales como el objeto, tasas, tarifas máximas) pues la propia norma
así lo indica al someterlos a la necesaria publicidad, o bien por definir aquélla la forma
en que tales aspectos deben ser configurados de forma concreta.
No se trataría de un riesgo hipotético, indefinido, no real, constituyendo un ejercicio de
discrecionalidad administrativa prohibido por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017, ya que, en palabras de la propia Autoridad Portuaria, debe ponerse en
relación con eventuales compromisos que igualmente han podido ser asumidos por ese
mismo peticionario de la concesión respecto a otros puertos en los que ya es titular de una
concesión, y como reconoce el TRLPEMM, es la necesidad de que los puertos compitan entre
sí a la hora de gestionar el dominio público portuario del que son titulares y responsables; y
todo ello a fin de garantizar, en todo caso, la explotación razonable y óptima del conjunto de
bienes demaniales que forman parte del mismo. Así como tener en cuenta que una vez que
la información fuera accesible, ese dato queda abierto al público y, por tanto, deviene
accesible por parte de cualquier tercero. Por lo tanto, el perjuicio sería razonablemente
previsible y no puramente hipotético.
5. En relación con lo que la sociedad reclamante denomina “improcedencia de aplicar la
previsión del artículo 22.2 de la LTAIBG ante la información solicitada, que debería estar
publicada en la web en el marco de las obligaciones de publicidad activa”, hay que señalar
que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la postura de la Autoridad
Portuaria sobre que no es posible atribuir al título concesional la naturaleza de contrato sujeto
al régimen general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Dado que el
alegado artículo 9.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
,
determina que Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones
sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales
distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo
en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente
Ley. En este caso, como indica la Autoridad Portuaria el propio TRLPEMM reconoce un deber
de publicidad específico para las concesiones “demaniales” otorgadas sobre espacio portuario
y al amparo de dicha norma, al señalar en su artículo 85.7 que la resolución de otorgamiento
de la concesión se publicará en el Boletín Oficial del Estado, haciéndose constar al menos, la
información relativa al objeto, plazo, tasas, superficie concedida y titular de la concesión.
Por último, y al hilo de lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también
comparte con la Autoridad Portuaria su pronunciamiento adoptado a la vista y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG, que dispone que Si ha existido
oposición de tercero, el acceso solo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso,
haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se hay
formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir información.
No cabe duda en el presente supuesto, y así consta en los antecedentes de hecho y en el
expediente, que hay oposición de terceros (SETRAM. S.A. y AUTOERMINAL, S.A.), por lo que,
como se argumenta, de haber sido obviada dicha petición, es evidente que cualquier futuro
recurso contencioso-administrativo o medida cautelar de suspensión que quisiera ser
accionada por las sociedades en defensa de sus derechos e intereses quedaría sin objeto, en
contravención directa en este caso de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el
artículo 24 de la Constitución.
Por todo cuanto antecede, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por TRADISA OPERADOR LOGÍSTICO, SL, con entrada el 13 de junio de
2019, contra la resolución, de fecha 9 de mayo de 2019, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE
BARCELONA (MINISTERIO DE FOMENTO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda