Se solicitó información sobre objetivos y criterios de productividad a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) para la provincia de Zamora. La AEAT denegó el acceso alegando la existencia de un régimen jurídico específico para representantes sindicales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-007832
N/REF: R/0420/2016
FECHA: 08 de noviembre de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 30 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, D presentó, el 26 de julio de 2016, una solicitud de acceso a la información dirigida a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que solicitaba la siguiente información:
(...) respecto a la provincia de Zamora:
- Objetivos que fueron asignados a principios del año 2015 a las distintas Áreas, Administraciones, Unidades, Equipos y Secciones de esta Delegación Especial, y el nivel de consecución obtenidos respectivamente.
- Criterios de reparto en el año 2015 de las bolsas de productividad de Mejor Desempeño, Baremada de Inspección, Por Objetivos y Agentes Tributarios, que incluya el detalle de los fijados desde la Dirección de la AEAT, así como los establecidos por esta Delegación Especial, con desglose por grupos funcionariales, niveles y módulos de valoración en su caso.
- Objetivos asignados a principios del año 2016 a las distintas Áreas, Administraciones, Unidades, Equipos y Secciones de la Delegación Especial.
- Objetivos que fueron asignados a principios del año 2015 a las distintas Áreas, Administraciones, Unidades, Equipos y Secciones de la Delegación Especial, y el nivel de consecución obtenidos respectivamente a los efectos de la valoración y concesión de productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PEIA) del año 2015.
- Instrucciones impartidas por el Departamento de RRHH, para el reparto de la parte VARIABLE de la productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PEIA) del año 2015.
- Objetivos asignados a principios del año 2016 a las distintas Áreas, Administraciones, Unidades, Equipos y Secciones de la Delegación Especial, a los efectos de la valoración y concesión de productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PEIA) del año 2016.
- Instrucciones dictadas por el Departamento de RRHH, para el reparto de la parte VARIABLE de la productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PEIA) del año 2016.
2.
Mediante Resolución de fecha 29 de julio de 2016, con registro de salida el 3 de agosto, la AEAT contestó a [anonimizado] informándole lo siguiente:
Dado que la solicitud se realiza en nombre y representación de [anonimizado] provincial de Zamora, es necesario tener en cuenta que:
- Los delegados sindicales son los representantes de las secciones sindicales, elegidos por y entre sus afiliados.
- El régimen jurídico de los delegados sindicales se recoge en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. De conformidad con el artículo 10.3 de tal norma cuentan con las mismas garantías que las establecidas para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición de los mismos.
- En relación con lo anterior, los delegados sindicales cuentan con un ámbito territorial y objetivo de actuación propio, marcado por la legislación vigente, que establece así un régimen específico para el acceso a la información. Este régimen específico es el regulado en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, así como en el Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015 de 30 de octubre).
- Al amparo de dicha normativa y de la formada por, entre otras, el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y a través de la negociación colectiva, todo el conjunto de derechos, deberes, facultades y funciones que integran un marco de relaciones laborales constitutivo del régimen específico para el acceso a la información de los órganos y representantes tanto del personal como de los sindicatos. Existe por tanto un régimen jurídico convencional específico de acceso a la información para estos órganos de representación.
- La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su punto 2, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, punto 2) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada, al existir un marco regulatorio específico de acceso a esta información solicitada por usted.
3.
El 30 de septiembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia una Reclamación de fecha 26 de septiembre presentada por al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la citada Resolución, en la que indicaba, en resumen, que mediante resolución de ese Consejo de fecha 23-06-2016, con número de referencia R/0114/2016, ya se declaró el derecho de la Junta de Personal de Valencia al acceso a idéntica información ahora solicitada. Por lo que reitera su solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En segundo lugar, procede debe analizar si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo. El artículo 24.2 de la LTAIBG señala que
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, se presentó Reclamación ante este Consejo el día 30 de septiembre de 2016, siendo la Resolución reclamada de 29 de julio de 2016, por lo que, sin más información sobre la fecha en la que fue notificada a la reclamante, debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone la interesada para reclamar. El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAPC) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda. - En definitiva, por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [Nombre omitido], con fecha 30 de septiembre de 2016, contra la Resolución, de fecha 29 de julio de 2016, de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.