Inadmitida 24/06/2019 · 13 días en resolverse

Solicitud de acceso y copia del expediente de obtención del Código de Actividad y Establecimiento (CAE) y devolución de fianza

La solicitante pidió a la Agencia Tributaria copia del expediente de solicitud de CAE y la devolución de una fianza. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este último inadmitió la reclamación por considerar que, al ser información tributaria de la que es parte la interesada, debe tramitarse según la Ley General Tributaria y no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia establece que el acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento.
2 La Ley General Tributaria regula específicamente el acceso a los registros y documentos de expedientes concluidos para los obligados tributarios que hayan sido parte en el procedimiento.
3 La información solicitada es de contenido tributario y la solicitante es parte del procedimiento, por lo que su solicitud debe tramitarse bajo la Ley 58/2003 General Tributaria.
4 Al no obedecer la reclamación a la finalidad perseguida por la LTAIBG, procede la inadmisión de la misma.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 417/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES (AGENCIA TRIBUTARIA- MINISTERIO DE HACIENDA), con fecha 28 de febrero de 2019, información en los siguientes términos: (…) Se viene a solicitar acceso y copia del expediente de Solicitud de Obtención del CAE y de inscripción en el censo aduanero, con Ref. , a solicitud de la mercantil Import Export Trading que finalizó con la denegación de la solicitud de CAE, en fecha 21.02.2013. En el mismo sentido se viene a solicitar la devolución de la fianza presentada, en el caso de que no se haya procedido a la devolución de la misma. Por todo lo expuesto: En virtud de lo establecido en la letra s) del Art. 34, LGT los obligados tributarios tienen derecho, entre otros, a obtener copia a su costa de los documentos que integren el S/REF: N/REF: R/0417/2019; 100-002629 Fecha: 24 de junio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT Información solicitada: Expediente solicitud Código de Actividad y Establecimiento (CAE) Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en la LGT; SOLICITA que se tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, con sus copias, lo admita y tenga por realizadas las anteriores alegaciones, y me sean remitidas las copias de todos documentos que se hayan incorporado al procedimiento; o en su caso nos comuniquen fecha y hora para poder acceder al mismo y obtener las copias solicitadas (…) No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de junio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El reclamante ha autorizado a su abogado para entre otras cosas "realización de los trámites oportunos al fin de consultar, obtener copia del expediente tributario que se abrió ante la dependencia de Aduana de Murcia". Para este fin el abogado presentó una solicitud de acceso y copia, acompañando autorización de la actual reclamante. La reclamante actuaba en representación de la Mercantil Import Export Euro Trading To Spain, S.L., extinguida, como administradora única y socia única de la misma. A fecha de hoy la dependencia de aduana de Murcia no ha contestado. Se viene a reclamar que se haga efectivo el derecho de acceso y copia del expediente REF. de solicitud de autorización CAE de la empresa. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otra parte la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece, en su apartado 1, que 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Al respecto corresponde señalar que la Ley 58/2003 General Tributaria establece un sistema de información a los interesados en los procedimientos llevados a cabo en el marco de dicha normativa, en sus artículos 93 (Obligaciones de información) y 94 (Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar) . Asimismo el artículo 99 de la misma ley determina específicamente que: 1.En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes. (…) 5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley. En el presente caso, la información solicitada consiste en los documentos del expediente de Solicitud de Obtención del Código de Actividad y Establecimiento (CAE) que presentó una sociedad mercantil y que finalizó con la denegación de la misma, así como la solicitud de la evolución de la fianza. El citado CAE se define en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 41 del Reglamento de Impuestos Especiales como aquel código que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde se ejerce en el ámbito de los impuestos especiales, es asignado a cada establecimiento autorizado a operar con producto sujeto a los impuestos especiales. Asimismo, cabe señalar que la propia interesada en la solicitud de información hace referencia al derecho que el artículo 34 de la Ley General Tributaria concede a los obligados tributarios, en relación con la obtención de copias de los documentos que integren un expediente. Por lo que, se puede concluir que la información solicitada por la Reclamante es de contenido tributario y que ella misma (socia única de la mercantil) es parte del procedimiento, por lo que su solicitud debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003 General Tributaria, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. En definitiva, entendiendo que las cuestiones planteadas en la presente reclamación no obedecen a la finalidad perseguida por la LTAIBG, la misma ha de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 11 de junio de 2019, contra la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda