El interesado solicitó la agenda de la subsecretaria del Ministerio de Hacienda (fecha, asistentes, lugar y motivo). La Administración entregó parte de la información pero omitió los asistentes, alegando que no constan en sus registros y que su elaboración supondría una reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse entregado la información fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 416/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 18 de marzo de 2021 al Ministerio de Hacienda, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Agenda oficial de encuentros mantenidos por la subsecretaria del Ministerio de Hacienda, desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 18 de marzo de 2021, ambos inclusive. Desglose por fecha en la que se produjo cada encuentro, los asistentes, el lugar y el motivo de cada cita.
2. El 29 de abril de 2021 la Subsecretaría del entonces MINISTERIO DE HACIENDA contestó al interesado mediante resolución en la que se concedía el acceso a la información efectivamente disponible, a cuyo efecto se adjunta Anexo referido al periodo solicitado. Dicho Anexo contenía los encuentros documentados mantenidos por la Subsecretaria del entonces Ministerio de Hacienda en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 18 de marzo de 2021, especificando el día, la reunión y el formato.
3. El 30 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por no estar conforme con la resolución de la subsecretaria de Estado de Hacienda: La Administración resuelve favorablemente a conceder acceso a la información solicitada pero, sin embargo, no entrega al solicitante toda la información solicitada. Omite algunas peticiones, como pueden, por ejemplo, ser los asistentes a cada encuentro.
4. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de mayo de 2021 se recibió informe de alegaciones en el que, en síntesis, se indicaba lo siguiente:
Primera. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) el derecho a acceder a la información pública se extiende a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
De esta regulación se desprende que el objeto de una solicitud de acceso a la información debe entenderse referido a la información que ya existe y está disponible en el correspondiente Centro Directivo al que se dirige la solicitud, bien porque dicho Centro la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En este sentido, el CTBG en su criterio interpretativo número CI/002/2016, de 5 de julio de 2016, conjunto con la AEPD y relativo precisamente a la información referida a las agendas de los responsables públicos, manifestó lo siguiente:
“Por otra parte, la información facilitada únicamente podrá ser la efectivamente disponible, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG. En este momento ninguna norma legal de carácter estatal impone a los sujetos obligados la imposición de llevar una agenda de actividades, más allá de la conveniencia de que la misma sea instaurada como una buena práctica. Por ello, es evidente que únicamente podrá suministrarse, la información que cada sujeto obligado haya conservado, archivado o que pueda recabar o recopilar por los medios a su alcance, aunque ello implique un esfuerzo o un tiempo de trabajo superior al ordinario, siempre que no entorpezca gravemente el funcionamiento de aquél”.
La LTAIBG no recoge, por otra parte, ninguna disposición relativa a la obligación de publicar la agenda de trabajo de los responsables públicos, si bien la recomendación del CTBG 1/2017, de 23 de abril, sobre información de las agendas de los responsables públicos, refleja sobre este asunto las siguientes consideraciones:
“La información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático. Por otra parte, la publicación de esta información constituye una buena práctica que se asume con mayor frecuencia entre los responsables de la actividad pública, así como un medio de participación de los ciudadanos en los asuntos que les conciernen. Por ello, entiende el CTBG que la información acerca de la actividad pública diaria de los responsables públicos -siempre que tenga trascendencia pública y con exclusión, por tanto, de aquella estrictamente relacionada con el funcionamiento interno o cotidiano de los correspondientes organismos-, debe ser publicada con la mayor extensión posible y sin perjuicio de la aplicación de los límites establecidos en la LTAIBG entendidos según lo previsto en la norma y de acuerdo con la interpretación restrictiva que de los mismos realiza este Organismo y los Tribunales de Justicia”.
Segunda. La Resolución de 29 de abril de 2021 objeto de reclamación reflejaba de modo expreso que se concedía el acceso a toda la información efectivamente disponible, a cuyo efecto se adjuntaba Anexo que contenía los encuentros documentados mantenidos por la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda, referidos al periodo solicitado (1 de marzo de 2020 a 18 de marzo de 2021), especificando el día, la reunión y el formato.
Tercera. Respecto a la omisión, según la reclamación ante el CTBG, de algunas peticiones, como pueden ser, por ejemplo, los asistentes a cada encuentro, cabe también recordar que el CTBG, en el mencionado criterio interpretativo CI/002/2016, de 5 de julio de 2016, expuso las siguientes consideraciones generales en relación, precisamente, con la información a conceder sobre los asistentes a las reuniones:
“Además (…) en caso de que la petición únicamente se refiriese a qué personas o entidades de derecho público o privado han estado presentes en una determinada reunión, únicamente debería indicarse en la respuesta la relación de entidades u organizaciones participantes, sin llevar a cabo ninguna otra indicación relacionada con las personas físicas participantes en la reunión. Del mismo modo, si la solicitud se refiriese exclusivamente a la indicación del cargo o posición de las personas físicas participantes, sin solicitar la identificación de las mismas por sus nombres y apellidos, la respuesta deberá limitarse a esos datos sin añadir la identificación concreta de las personas físicas más allá de la relacionada con su cargo o posición.”
Cuarta. En la resolución de la Subsecretaría se ha facilitado al solicitante la información efectivamente disponible en relación con las agendas, siendo el dato de los asistentes una información que no está recogida expresamente en los registros documentados de esta Subsecretaría, por lo que se trata de una información que no existe en los términos de lo que establece tanto el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como el criterio interpretativo número CI/002/2016.
Las reuniones hacen referencia a órganos cuya composición es objeto de publicación en las correspondientes páginas web (ej. Consejo de Administración de SEPI), o bien se trata de cargos publicados no solo en el Boletín Oficial del Estado sino también en los portales de los respectivos Ministerios (ej. Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios), administraciones (ej. Alcaldías) y organismos (ej. Consorcios), localizándose una buena parte de ellos en el propio Portal de la Transparencia. Resultaría, por otra parte, una auténtica labor de reelaboración tratar de reflejar en la resolución todas y cada una de estas publicaciones.
Tomando en consideración lo expuesto, se SOLICITA que, a la vista del contenido de estas alegaciones, SE DESESTIME la reclamación formulada por contra la resolución de esta Subsecretaría, por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
5. El 28 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Hasta la fecha no ha habido contestación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En lo que atañe al fondo del asunto planteado, el Consejo de Transparencia ha tenido que ocuparse en numerosas ocasiones de cuestiones relacionadas con el acceso a información correspondiente a las agendas de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado. Partiendo de que no existe una obligación legal de publicación por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, considera que su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que "los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" al que sirve la ley, favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En consecuencia, teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, aboga por su publicación en los términos expresados en la Recomendación 1/2017, sobre información de las Agendas de los responsables públicos.
- Por otra parte, este Consejo se ha manifestado en repetidas ocasiones en el sentido de que las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
Sentado lo anterior, es evidente que la inexistencia de obligación legal y la ausencia de implementación de las directrices contenidas en la citada Recomendación 1/2017 están teniendo como consecuencia que los distintos departamentos ministeriales estén siguiendo actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas dispares ante las solicitudes de información que reciben. Y esta disparidad de prácticas acaba necesariamente dando lugar a que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos similares, las decisiones que adopte hayan de tener sentidos diversos en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter estimatorio o desestimatorio de las resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la información solicitada en poder del órgano. - Son ya numerosas las resoluciones en las que se ha ido reflejando esta pluralidad de pronunciamientos en función de los elementos que en cada caso determinan el juicio sobre la procedencia de estimar o no el contenido de las reclamaciones. Limitándose a las recaídas en el pasado año 2020, cabe recordar las siguientes:
- R/251/2020, Agenda de la Ministra de Igualdad. La reclamación fue estimada parcialmente por considerar que no era de aplicación la causa de inadmisión invocada: artículo 18.1. c) de la LTAIBG.
- R/248/2020, Agenda de la Ministra de Política Territorial y Función Pública. La reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada.
- R/269/2020, Agenda del Ministro de Universidades. La reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada.
- R/268/2020, Agenda de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; R/322/2020, Agenda del Ministro de Justicia y R/323/2020, Agenda de la Ministra de Hacienda. Reclamaciones que fueron todas ellas desestimadas por cuanto los correspondientes Ministerios manifestaron que la única información que existía sobre las reuniones de sus ministros era la publicada en la Agenda de La Moncloa.
- R/326/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La resolución fue estimatoria dado que el Ministerio no justificó que no obrase en su poder más información que la publicada en la Agenda de la Moncloa.
- R/626/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. La reclamación fue estimada porque el órgano se limita a informar que publica en la web del Ministerio, sin proporcionar el enlace concreto, y reconoce que dispone de más información de la que se publica en la web.
- Como puede apreciarse, en los supuestos en los que en el marco del procedimiento se pudo constatar que los departamentos ministeriales no manifestaron formalmente que no disponían de mayor información sobre las agendas de sus titulares que la que se publica en la Agenda Oficial del Gobierno, el Consejo procedió a estimar la correspondiente reclamación, instando a que se proporcione la información disponible al solicitante.
Sin embargo, en los supuestos en que los departamentos ministeriales comunicaron fehacientemente a este Consejo, mediante declaración formal de sus responsables, que no disponían de más información sobre las agendas de sus titulares que la publicada en la mencionada Agenda Oficial, hubo de procederse a la desestimación de la reclamación, dado que el alcance del derecho según se desprende del artículo 13 LTAIBG se extiende únicamente a la información que obre "en poder" de los sujetos obligados.
En efecto, no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza de un registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado contenido, el derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre "en poder" del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG.
En el caso que ahora nos ocupa, el interesado ha solicitado información sobre la Agenda oficial de encuentros mantenidos por la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 18 de marzo de 2021, ambos inclusive, señalando el desglose por fecha en la que se produjo cada encuentro, los asistentes, el lugar y el motivo de cada cita. La Administración, por su parte, ha manifestado expresamente en la resolución de 29 de abril de 2021 que"Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información efectivamente disponible, a cuyo efecto se adjunta Anexo referido al periodo solicitado"
, de modo que, la Administración ha facilitado, aunque extemporáneamente, la información de la que disponía. Atendiendo a la doctrina establecida por esta Autoridad Administrativa Independiente en supuestos de igual naturaleza, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada sin que sea precisa la ejecución de ulteriores actuaciones materiales, dado que la información pública incluida en el ámbito de la ley ha sido facilitada pero incumpliendo el plazo legalmente establecido al efecto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, frente a la resolución de 29 de abril de 2021 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.