La Asociación Centaurea solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (remitida al Consejo de Seguridad Nuclear) los informes técnicos que soportan la Propuesta de Dictamen Técnico sobre la explotación de yacimientos de uranio en Retortillo-Santidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar justificados los límites aplicados.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación parcial se justifica en la protección de datos personales, la seguridad nacional (específicamente la seguridad de la instalación nuclear) y la propiedad intelectual e industrial.
2
El Consejo determina que la identificación de los autores de los informes no es relevante para la transparencia, ya que la responsabilidad recae en el órgano administrativo que los emite.
3
Se considera que la revelación de detalles concretos sobre la ubicación y características de las estructuras podría comprometer la seguridad de la instalación, justificando el límite de seguridad nacional.
4
La información propietaria suministrada durante el proceso de licenciamiento se encuentra amparada por las normas de propiedad industrial e intelectual, prevaleciendo sobre el derecho de acceso.
5
Se desestima la alegación de falta de documentación al no haber identificado el reclamante concretamente qué documentos faltarían ni quién los poseería.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-016330
N/REF: R/0416/2017
FECHA: 01 de diciembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
(ASOCIACIÓN CENTAUREA), con entrada el 7 de septiembre de 2017, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguienteRESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
(ASOCIACIÓN CENTAUREA) presentó, con fecha 13 de julio de
2017, solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL,
en la que solicitaba
copia de todos los informes que soporten la Propuesta de Dictamen Técnico de la
Dirección Técnica de Protección Radiológica del Consejo de Seguridad Nuclear
(Ref.CSN/PDT/RETOR/RETOR/1301/01), sobre la solicitud de la empresa
Berkeley Minera de España S. A, de otorgamiento de concesión de explotación de
los yacimientos de mineral de uranio de Retortillo-Santidad (Salamanca) que fue
aprobada en la reunión del Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) del 30
de julio de 2013 (Acta del Pleno del CSN nº 1.284). Se solicita de todo el
expediente completo, incluidos los informes de evaluación que se realizaran a ese
respecto.
2. Mediante oficio de fecha 14 de julio de 2017, el mencionado Departamento
Ministerial comunicó al solicitante que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.1
de la LTAIBG, su solicitud había sido remitida al CONSEJO DE SEGURIDAD
NUCLEAR.
3. En respuesta de 11 de agosto de 2017, el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR
comunicó al solicitante lo siguiente:
En el fichero adjunto se entrega la documentación con carácter completo,
aunque se han eliminado algunas referencias en base a ciertos límites al
suministro de información contemplados en la legalidad vigente, como son la
protección de la seguridad nacional, el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial (entendiéndose cubierto bajo este inciso la mención
expresa a la autoría y trabajos de terceras personas físicas o jurídicas fuera del
conocimiento público) y la protección de los datos personales.
4. El 7 de septiembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, escrito de Reclamación de
(ASOCIACIÓN CENTAUREA), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en el que manifestaba que:
1.- En la información enviada se tacha información relevante de los informes
técnicos, información relativa a niveles de radiactividad, impacto radiológico al
medio ambiente, características técnicas del proceso, etc., lo cual invalida
cualquier posibilidad de analizar su potencial impacto ambiental y a la salud
pública. Así, no se puede cuantificar ningún parámetro de los analizados por los
técnicos del CSN y, de esta manera, se nos impide conocer los criterios aplicados
para la consideración técnica y aceptación del expediente.
En suma, la información que se nos ha enviado está tan censurada que nos
impide poder analizar técnicamente el contenido de los documentos, impidiendo
así el ejercicio de nuestra labor de vigilancia y protección ambiental.
Algunos ejemplos de la información censurada:
- niveles de concentración del uranio en el mineral, así como su nivel de
radiactividad.
- datos de dosis de radiactividad.
- datos del emplazamiento.
- multitud de datos sobre precipitaciones, datos hidrogeológicos, fechas de los
estudios, etc.
- fechas en que están previstas las distintas fases del proceso propuesto por la
empresa.
- las características de las diversas etapas que se realizarán en el proceso.
- la gestión de las aguas contaminadas generadas en el proceso.
- la cantidad y localización de los puntos situados en el límite del emplazamiento o
cerca del mismo de mayor concentración prevista de radionucleidos en aire a
causa de la operación de la planta.
- y un largo etcétera, en muchas ocasiones párrafos enteros y en algunas
ocasiones la totalidad de algunas páginas, como por ejemplos diversos Anexos.
Ponemos a su disposición los informes censurados que nos fueron enviados por
el Consejo de Seguridad Nuclear.
Es, además, un ejercicio absurdo de secretismo, puesto que se da la circunstancia
de que algunos datos que se nos han tachado en los documentos que nos ha
enviado el Consejo de Seguridad Nuclear se encuentran en la página web del
Senado, en documentos publicados en respuesta a las solicitudes de información
del senador
E incluso, algunos de los datos que se nos han negado en los documentos de
estos expedientes se pueden encontrar en otros documentos (Actas del Pleno,
etc.) publicados por el propio Consejo de Seguridad Nuclear en su web oficial.
Por lo tanto es totalmente falso que, como argumenta el Consejo de Seguridad
Nuclear en la respuesta que nos ha enviado, que se nos haya entregado la
documentación "con carácter completo" y que exclusivamente "se hayan
eliminado algunas referencias en base a ciertos límites al suministro de
información contemplados en la legalidad vigente, como son la protección de la
seguridad nacional, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial
(entendiéndose cubierto bajo este inciso la mención expresa a la autoría y
trabajos de terceras personas físicas o jurídicas fuera del conocimiento público) y
la protección de los datos personales".
2.- Por otro lado, la información que se ha enviado no es toda la solicitada, faltan
claramente otros documentos relevantes, puesto que nos consta fehacientemente
que hay otras personas y diversas entidades que disponen de ellos.
5. El 11 de septiembre de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada al CONSEJO DE SEGURIDAD
NUCLEAR, al objeto de que por dicho Organismo se realizaran las alegaciones
consideradas oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 17 de octubre
de 2017, y en ellas se indicaba lo siguiente:
(…)PRIMERA. En relación con el supuesto carácter público de los documentos.
Los documentos (denominados IEV, informes técnicos de evaluación) que el CSN
ha entregado al solicitante no tienen en ningún caso el carácter de públicos. La
actuación habitual de este Organismo, respecto de sus obligaciones de publicidad
activa de las decisiones del órgano colegiado viene establecido igualmente en el
artículo 14 de su Ley de Creación, y por cuando aquella cosa se produce, se
publica de oficio en la página web el correspondiente informe del CSN.
En este supuesto, se han solicitado documentos concretos denominados IEV
("Informes Técnicos de Evaluación") que son previos y preparatorios a otros
que, teniendo carácter decisorio, sí son publicados en la página web (la
denominada Propuesta de Dictamen Técnico (PDT) que se corresponde con el
Informe preceptivo y vinculante que establece el artículo 2.b de la Ley 15/1980, de
22 de abril, de creación del CSN). En consecuencia, estos documentos no se
encuentran previamente publicados por el CSN, ni se publican de acuerdos a los
criterios y procedimientos del CSN.
No obstante, atendiendo al compromiso y en cumplimiento de nuestras
obligaciones en materia de transparencia, en nuestro caso además reforzadas por
la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, que figura en el artículo 12 de la citada Ley de Creación del CSN, se ha
proporcionado la información solicitada, teniendo en cuenta a los límites legales de
acceso, y cuya justificación se informó al ahora reclamante.
Cosa diferente es lo que el reclamante señala haber encontrado en otras páginas
web, cuya responsabilidad única es de la persona o entidad que allí lo haya
publicado. Así, en la aludida página web del Senado figura publicado el expediente
689/000625 que incluye el escrito de remisión del CSN, por la vía institucional
correspondiente, en respuesta a la petición basada en el artículo 20.2 del
Reglamento del Senado, junto con los anexos correspondientes que se identifican
como los informes emitidos por el CSN a las distintas administraciones públicas
competentes, pero que en ningún caso se corresponden con los informes
técnicos de evaluación solicitados.
SEGUNDA. Sobre las excepciones aplicadas en la entrega de la documentación.
Los documentos que se han enviado, como se ha dicho, coinciden, salvo error u
omisión, con la petición realizada por el interesado, si bien se han omitido en el
contenido de los mismos ciertas menciones en ejercicio de los límites que la Ley
establece para la protección de otros derechos e intereses legítimos.
En relación con la aplicación de los límites que establece la legislación vigente, los
criterios establecidos por el CSN a la hora de revisar este tipo de documentos
elaborados por las áreas técnicas especialistas, para ser entregados al dominio
público, bajo solicitud de acceso a la información, se corresponden con la revisión
de:
a) Nombres de autores de informes y datos personales, correos
electrónicos o referencias personales que se correspondan con datos de carácter
personal protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal la Ley orgánica de protección de datos.
b) Información relativa a la ubicación, localización y las características de
estructuras, sistemas y componentes cuyo conocimiento y uso
malintencionado pueda comprometer la seguridad de la instalación, incluyendo la
información topográfica que permita identificar la ubicación de la instalación y
edificios de que se compone o datos cuantitativos de diseño de estructuras,
sistemas y componentes cuando su conocimiento pueda ser usado para atentar
contra la seguridad de la instalación, al amparo del inciso a) seguridad nacional,
interpretado al amparo del RD 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre
protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las
fuentes radiactivas.
c) Información propietaria, que haya sido suministrada al CSN durante el proceso
de licenciamiento o a través de inspecciones asociadas al mismo, que no sea de
dominio público. Esto incluye referencias a documentos no públicos, cálculos,
códigos, resultados de análisis efectuados por el titular y cualquier otra
información que se identifique como propietaria en el proceso de revisión a tenor
del inciso j) secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial
(entendiéndose cubierto bajo este inciso la mención expresa a la autoría y
trabajos de terceras personas físicas o jurídicas fuera del conocimiento público).
TERCERA. Sobre el carácter completo del expediente y los fines del solicitante.
La documentación (informes técnicos de evaluación de las áreas especialistas) se
ha solicitado utilizando como base jurídica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno. El objeto de la
norma es el de "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad (...)". Dicha información pública se refiere a " contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos" incluidos dentro del ámbito de aplicación de la norma.
En todo caso, la solicitud debe referirse a documentos identificados y concretos,
que obren en poder del CSN, y en consecuencia, es preciso que se identifiquen
los documentos solicitados, por lo que en relación con la afirmación de la
existencia de otros documentos relevantes no aportados por el CSN, debe
señalarse, en primer lugar, que el único documento relevante es el informe que
aprueba del Pleno, la PDT que es pública, y en segundo término, que todos los
documentos que se han identificado en la solicitud fueron entregados, eso sí,
con ciertas omisiones de la información en ellos incluida, utilizando en su ejercicio
los límites legalmente establecidos.
Por tanto, se considera que el CSN ha cumplido con los requerimientos
legales, independientemente de la suficiencia de los mismos en relación con los
fines que el solicitante pretenda dar a la documentación obtenida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, y tal y como se indica en los antecedentes de hecho de
la presente resolución, el objeto de la solicitud son los informes que soporten la
Propuesta de Dictamen Técnico de la Dirección Técnica de Protección
Radiológica del Consejo de Seguridad Nuclear
(Ref.CSN/PDT/RETOR/RETOR/1301/01), sobre la solicitud de la empresa
Berkeley Minera de España S. A, de otorgamiento de concesión de explotación de
los yacimientos de mineral de uranio de Retortillo-Santidad (Salamanca) que fue
aprobada en la reunión del Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) del 30
de julio de 2013 (Acta del Pleno del CSN nº 1.284). Se solicita de todo el
expediente completo, incluidos los informes de evaluación que se realizaran a ese
respecto.
En primer lugar, y antes de analizar el acceso parcial a la información derivado de
la aplicación de límites al acceso, consideramos conveniente atender el
argumento del reclamante relativo a que la respuesta- aún con el acceso
restringido derivado de la aplicación de ciertos límites- no se refiere a todos los
documentos que engloba la solicitud.
A este respecto, cabe recordar que el reclamante expresamente señala en el
apartado segundo de su escrito de reclamación que:Por otro lado, la información
que se ha enviado no es toda la solicitada, faltan claramente otros documentos
relevantes, puesto que nos consta fehacientemente que hay otras personas y
diversas entidades que disponen de ellos.
No obstante, y a pesar de lo tajante de las afirmaciones en el sentido de que faltan
claramente yles consta fehacientemente no identifican ni los documentos o
informaciones que a su juicio faltan, ni las personas o entidades que los tienen en
su poder. Es decir, tan sólo afirman que existe más información que quedaría
englobada en su solicitud pero no se aporta- ni siquiera, como decimos, mediante
un acceso parcial- detalles adicionales que permitiesen tanto al CONSEJO DE
SEGURIDAD NUCLEAR identificar dicha información adicional y entrar a valorar
sobre el acceso a los mismos como a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno conocer sobre el derecho a acceder a los mismos.
En estas circunstancias, en las que la propia existencia de información adicional
no está acreditada y que el propio CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR reitera
en su escrito de alegaciones que todos los documentos que se han identificado
en la solicitud fueron entregados, eso sí, con ciertas omisiones de la información
en ellos incluida, utilizando en su ejercicio los límites legalmente establecidos sin
que el reclamante haya aportado pruebas en contrario, la reclamación debe ser
desestimada en este punto.
4. Por otro lado, y también en relación con la identificación de la información
solicitada, el reclamante alega que parte de la información por la que se
interesaba y le ha sido denegada es accesible por haber formado parte de la
respuesta que se le proporcionó a un Senador con ocasión de una pregunta
realizada al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado. A este respecto,
el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR argumenta que la información hecha
pública en respuesta a la pregunta parlamentaria indicada en ningún caso se
corresponden con los informes técnicos de evaluación solicitados.
De nuevo, este Consejo de Transparencia carece de elementos para comprobar si
los informes solicitados y aquellos que ya han sido publicados coinciden, pero sí
considera que, en caso de que determinada información ya haya sido
proporcionada, y más en este caso en el que parece que, además, ha sido
pública- y más allá de la ausencia de responsabilidad del CONSEJO DE
SEGURIDAD NUCLEAR respecto de información publicada por un tercero,
circunstancia que no se discute en este caso- dicha información debiera también
proporcionarse al solicitante.
5. Entrando ya a conocer del fondo del asunto, la denegación parcial de la
información solicitada se justifica inicialmente en base a ciertos límites al
suministro de información contemplados en la legalidad vigente, como son la
protección de la seguridad nacional, el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial (entendiéndose cubierto bajo este inciso la mención
expresa a la autoría y trabajos de terceras personas físicas o jurídicas fuera del
conocimiento público) y la protección de los datos personales.
La aplicación de los límites al acceso ha sido objeto del criterio interpretativo nº 2,
aprobado en junio de 2015 en ejercicio de las funciones atribuidas al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por el art. 38.2 a) de la LTAIBG según el cual
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
6. Por otro lado, los Tribunales de Justicia ya han analizado la interpretación de los
límites al acceso y se han pronunciado en los siguientes términos
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017 indica lo siguiente:
"(...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de
manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera
cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede
suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
7. Aplicados los anteriores argumentos al caso que nos ocupa, debe indicarse
primeramente que el objeto de la presente reclamación se configura como una
respuesta a la solicitud planteada pero no como una resolución de acuerdo a la
normativa en materia de procedimiento administrativo y, concretamente, a lo
previsto en el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y así se recuerda
expresamente al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, debe tenerse en cuenta
que las solicitudes de acceso a la información inician un procedimiento
administrativo que debe finalizar de acuerdo a las reglas aplicables al mismo y en
el que, como debió ocurrir en el caso que nos ocupa, deben indicarse al
interesado los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen
oportuno(art. 88.3 de la norma antes mencionada).
8. Por otro lado, a nuestro juicio, la respuesta recurrida carece ciertamente de la
argumentación debida cuando el acceso a la información queda limitado por
cuanto, como ha indicado expresamente el Tribunal Supremo la formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013.Teniendo esto en consideración, debe entenderse que la referencia en la
respuesta proporcionada a que se han eliminado algunas referencias en base a
ciertos límites al suministro de información contemplados en la legalidad
vigente, como son la protección de la seguridad nacional, el secreto profesional y
la propiedad intelectual e industrial (entendiéndose cubierto bajo este inciso la
mención expresa a la autoría y trabajos de terceras personas físicas o jurídicas
fuera del conocimiento público) y la protección de los datos personales no se
correspondería con esa interpretación estricta y justificada de los límites a la que
llama la jurisprudencia mencionada.
Sentado lo anterior, no es menos cierto que, si bien con ocasión de la tramitación
de la presente reclamación y al objeto de responder los argumentos en los que se
basa la misma, el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR desarrolla los
argumentos para el acceso parcial al señalar que
En relación con la aplicación de los límites que establece la legislación vigente, los
criterios establecidos por el CSN a la hora de revisar este tipo de documentos
elaborados por las áreas técnicas especialistas, para ser entregados al dominio
público, bajo solicitud de acceso a la información, se corresponden con la revisión
de:
a) Nombres de autores de informes y datos personales, correos
electrónicos o referencias personales que se correspondan con datos de carácter
personal protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal la Ley orgánica de protección de datos.
b) Información relativa a la ubicación, localización y las características de
estructuras, sistemas y componentes cuyo conocimiento y uso
malintencionado pueda comprometer la seguridad de la instalación, incluyendo la
información topográfica que permita identificar la ubicación de la instalación y
edificios de que se compone o datos cuantitativos de diseño de estructuras,
sistemas y componentes cuando su conocimiento pueda ser usado para atentar
contra la seguridad de la instalación, al amparo del inciso a) seguridad nacional,
interpretado al amparo del RD 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre
protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las
fuentes radiactivas.
c) Información propietaria, que haya sido suministrada al CSN durante el proceso
de licenciamiento o a través de inspecciones asociadas al mismo, que no sea de
dominio público. Esto incluye referencias a documentos no públicos, cálculos,
códigos, resultados de análisis efectuados por el titular y cualquier otra
información que se identifique como propietaria en el proceso de revisión a tenor
del inciso j) secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial
trabajos de terceras personas físicas o jurídicas fuera del conocimiento público).
9. Teniendo en cuenta lo anterior y la naturaleza de la información solicitada- los
informes que apoyan la Propuesta de Dictamen Técnico en el marco de la
solicitud de concesión de explotación de unos yacimientos de mineral de uranio-
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el criterio de que la
información solicitada contiene datos de carácter personal- por lo que sería de
aplicación el art. 15 de la LTAIBG-, los detalles concretos del emplazamiento
pueden comprometer la seguridad del mismo- por lo que sería de aplicación el
límite previsto en el art. 14.1 a) de la LTAIBG y pueden existir datos vinculados a
los derechos de propiedad intelectual e industrial de los autores de los informes
solicitados- con lo que sería de aplicación lo previsto en el art. 14.1 j) de la Ley.
No obstante, y como ha quedado señalado en los apartados precedentes tanto el
propio art. 14 de la LTAIBG como la interpretación que del mismo ha realizado
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indican que la aplicación de los
límites al acceso queda vinculada, no sólo a la constatación de la existencia de un
perjuicio derivado del acceso solicitado, sino a que no exista un interés superior
en el conocimiento de los documentos por el solicitante a pesar de la existencia de
un límite. Para esta valoración, se procederá a realizar un análisis individualizado
de los límites señalados.
10. Respecto de la protección de datos de carácter personal, el art. 15 de la LTAIBG
se pronuncia en los siguientes términos:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
En el caso que nos ocupa, si bien no se detecta la presencia de datos personales
especialmente protegidos, sí existen datos derivados, por ejemplo, de los autores
de los informes. Sobre el conocimiento de la autoría de informes, ya se ha
pronunciado este Consejo de Transparencia en la reclamación R/0414/2017,
resolución de 28 de noviembre de 2017, donde se indica lo siguiente:
(…)En nuestra opinión, lo realmente determinante para hablar de transparencia en
la actuación pública no es tanto conocer la persona o personas que elaboran un
Informe técnico como el órgano que asume esa responsabilidad que, al fin y al
cabo, es quien detenta las competencias legales para emitirlo. Así, no cabe duda
de que la autoría personalizada del Informe no impide aseverar que es el propio
órgano y sus unidades dependientes en las que trabaja el empleado público el
responsable de su emisión y quien asume sus contenidos y posibles
consecuencias en vía administrativa.
En definitiva, tratar de individualizar la responsabilidad en la elaboración de
determinado documento cuya autoría, por otra parte, puede ser compartida, en
una determinada persona física no sería a nuestro juicio lo relevante, sino conocer
el órgano o unidad administrativa- y, por lo tanto, controlar su eventual
especialización como determinante a la hora de garantizar su adecuado criterio-;
dato que sí encajaría en el control de la actuación pública en la que se basa la
LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser desestimada en este punto.
11. En segundo lugar, en relación aInformación relativa a la ubicación, localización y
las características de estructuras, sistemas y componentes cuyo
conocimiento y uso malintencionado pueda comprometer la seguridad de la
instalación, incluyendo la información topográfica que permita identificar la
ubicación de la instalación y edificios de que se compone o datos cuantitativos de
diseño de estructuras, sistemas y componentes cuando su conocimiento pueda
ser usado para atentar contra la seguridad de la instalación.
A este respecto, debe tenerse en cuenta la especialidad sensibilidad de la
información manejada por el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR,
circunstancia que hace que, si bien la misma debe ser deudora de una adecuada
transparencia para garantizar la información debida a los ciudadanos,
precisamente también por la relevancia de la materia para los mismos, el
conocimiento de detalles concretos como la ubicación y localización de
emplazamientos o las características de estructuras, sistemas y componentes,
como parece a que se refiere al menos parte de la información solicitada, debe ser
limitado. Y esa limitación, precisamente, tiene por objeto garantizar que los
organismos competentes de garantizar una adecuada protección y preservación
de los diferentes intereses en juego- como sería, por ejemplo en este caso el
medio ambiente- puedan desarrollar efectivamente y con seguridad y las debidas
salvaguardas dichas funciones.
12. Finalmente, y en referencia a la denominadainformación propietaria,entiende
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la misma se encuentran
amparadas por las normas en materia de derechos propiedad industrial y, en su
caso intelectual, sin que se acceso deba ser considerado preferente respecto de
estos derechos al no afectar la limitación al acceso a los mismos, a la información
proporcionada.
Como conclusión, por todos los argumentos indicados en los apartados
precedentes, se considera que la presente reclamación debe ser desestimada
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
(ASOCIACIÓN CENTAUREA), con fecha de entrada 7 de septiembre de 2017, contra
el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda