Estimada 15/12/2016 · 80 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre planes de mitigación de impacto medioambiental y ayudas al sector del carbón

El interesado solicitó información sobre planes de mitigación de impacto medioambiental de la producción de carbón y ayudas económicas al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Alegó silencio administrativo y falta de entrega de información ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no contestó a la solicitud dentro del plazo legal establecido, sin causa que lo justificara, vulnerando el derecho de acceso.
2 La parte de la solicitud relativa a información ambiental debe tramitarse por el procedimiento específico de la Ley 27/2006 y no por la LTAIBG.
3 La Administración alegó la existencia de secretos comerciales en la información relativa a costes y estrategias de empresas para limitar el acceso.
4 Se considera que el derecho de acceso ha sido satisfecho de forma extemporánea tras la entrega de la información no afectada por secretos comerciales durante el procedimiento de alegaciones.
5 Al no existir objeciones del reclamante sobre la información recibida tras la intervención del Consejo, se estima la reclamación únicamente por los motivos formales de la demora.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 26 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (MINETUR), el 28 de abril de 2016, en base a la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), conocer la siguiente información:

  • El Plan de adopción de medidas destinadas a mitigar el impacto medioambiental de la producción del carbón por unidades de producción a las que se haya concedido ayudas, en virtud del artículo 3.1 h) de la Decisión 2010/787/UE.
  • El Plan de Cierre de la Minería del Carbón, regulado en los artículos 3.l. a) y 7.2 de la Decisión 2010/787/UE.
  • La Decisión de la Comisión Europea (CE) por la que se aprueba dicho Plan de Cierre.
  • La información relativa a las ayudas que se propuso conceder durante los años 2011 a 2015.
  • La información relativa al cálculo de las previsiones de costes de producción, que hayan sido notificadas a la CE, con arreglo al artículo 7.3 de la Decisión 2010/787/UE.
  • La información relativa al importe y cálculo de las ayudas efectivamente abonadas durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, que hayan sido notificadas a la CE, con arreglo al artículo 7.4 de la Decisión 2010/787/UE.
  • En su caso, las regularizaciones que se hayan realizado con respecto a las cantidades abonadas inicialmente durante los años 2011 a 2015, que hayan sido notificadas a la CE, con arreglo al artículo 7.5 de la Decisión 2010/787/UE.

2.

Con fecha 26 de septiembre 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación presentada en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:

  • La solicitud de información se hizo al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en lo que se refiere al Plan de adopción de medidas destinadas a mitigar el impacto medioambiental de la producción del carbón, y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que reconoce el derecho de los ciudadanos y público en general a acceder a información pública en lo que se refiere al resto de información solicitada, en particular a aquella información relativa al Plan de Cierre de la Minería del Carbón y las ayudas económicas concebidas y/o otorgadas al amparo del artículo 7 de la Decisión del Consejo de 10 de diciembre. Aunque la solicitud de información se realizó al amparo de la Ley 27/2006 y la Ley 19/2013, ha sido tratada por la Administración de manera conjunta.
  • El IIDMA solicita una información que cumple con los requisitos impuestos por la ley para ser considerada información ambiental puesto que el plan de adopción de medidas destinadas a mitigar el impacto medioambiental de la producción de carbón se trata de un plan en materia de medio ambiente, sobre aquellas medidas que están destinadas a mitigar el impacto medioambiental de la producción de carbón, que evidentemente afectan o pueden afectar a los elementos previstos en el artículo 2.3 a) de la Ley 27/2006. En efecto, se trata de un plan que, por un lado, contiene medidas administrativas y legislativas que, en gran parte, ya han sido aprobadas, publicadas y están en vigor. Por otro lado, el plan incluye medidas que son iniciativas políticas que el Gobierno de España va a promover en materia medioambiental y presupuestaria, por lo que su ocultación es injustificada.
  • El Plan de Cierre de la Minería del Carbón, presentado ante la CE, ha sido elaborado por el IRMC, que a su vez es el organismo competente para convocar las ayudas económicas al sector de la minería en España. Constituye una información pública en los términos de los artículos 13 y 2.1 a) de la Ley 19/2013 dado que es una información que ha sido elaborada y/o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Tal y como se puede observar en el documento de comienzo de la tramitación del expediente es el propio Ministerio de Industria, Energía y Turismo quien declara al IRMC como el organismo competente para contestar a la solicitud de información. Dicha solicitud no fue, por tanto, remitida a otro órgano o institución, según lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, por un motivo de incompetencia del órgano para resolver, confirmando así la obligación del IRMC de resolver la solicitud. Además, no cabría invocar ninguna de las posibles limitaciones al derecho de acceso recogidas en el artículo 14 de la Ley 19/2013.
  • En cuanto a las ayudas previstas y efectivamente concedidas en los años 2011 a 2015, en virtud del artículo 7 de la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre, el artículo 8.1 c) de la Ley 19/2013 estipula lo siguiente obliga a su publicación. En definitiva, el carácter público de la información solicitada es irrefutable, estando la Administración obligada a publicarla sin necesidad de ser requerida.
  • En el presente caso ni siquiera ha habido comunicación fuera de plazo o intentos por parte del IRMC de subsanar el error. Por consiguiente, se trata de un caso de absoluta falta de cumplimiento con lo previsto en la legislación vigente. En conclusión, dicha falta de comunicación por parte del IRMC es, por tanto, motivo de estimación de la presente reclamación de manera automática, pues tal es la postura del CTBG relativa al cumplimiento de la normativa de transparencia. Asimismo, ninguna causa formal o de fondo puede ser alegada en contra de la solicitud de información.

En su virtud, solicito que sea anulado el silencio administrativo desestimatorio contra el que se interpone esta reclamación y sea reconocido el derecho de acceso a la información del Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada.

3.

El 28 de septiembre de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO para alegaciones. El 20 de octubre de 2016, tienen entrada en el Consejo las alegaciones del Ministerio, en las que manifiesta lo siguiente:

  • Que en la reclamación señalada se reitera la solicitud de acceso a la información requerida con fecha de 19 de mayo de 2016 y registrada con el número de expediente 001-006603, cuyo asunto es el "Plan de adopción de medidas destinadas a mitigar el impacto medioambiental de la producción de carbón". Con esa denominación, sin embargo, se solicita tanto ese plan de medidas como el Plan de Cierre de la Minería del Carbón, la Decisión de la Comisión Europea por la que se aprueba ese Plan de Cierre del Reino de España, así como diversa información sobre las ayudas contempladas en el mismo durante el periodo comprendido entre 2011 y 2015.
  • Que las medidas destinadas a mitigar el impacto medioambiental de la producción de carbón por unidades de producción, a que se refiere la solicitud de acceso, se contienen en el apartado 7 del "Plan de Cierre del Reino de España para la minería del carbón no competitiva en el marco de la Decisión 2010/787/UE", de 7 de octubre de 2013, cuya actualización de 31 de marzo de 2016, fue presentada a la Comisión Europea con fecha de 15 de abril de 2016.
  • Que dicho Plan ha sido autorizado por Decisión de la Comisión Europea de 27 de mayo de 2016, C (2016) 3029 final, «Ayuda estatal S.A. 34332 (2012/NN)- España- Ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón en España», cuya versión publica se recoge en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 9 de septiembre de 2016. Esa publicación no se produjo hasta que no hubo concluido el procedimiento para identificar la información de carácter sensible que no debía resultar públicamente accesible, de conformidad con la Comunicación de la Comisión C(2003) 4582 de 1 de diciembre de 2003 relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (2003/C 297/03). En esa comunicación se identifica como "secreto comercial", entre otros, el método de evaluación de costes, las fuentes de suministro, la información sobre la organización interna de la empresa, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, la estrategia comercial, la estructura de los costes de producción y la estrategia de ventas. Se precisa, asimismo, que el secreto comercial cubre tanto secretos comerciales como otra información de carácter confidencial.
  • Que del mismo modo y para atender a esta solicitud, ha de conformarse una versión pública del "Plan de Cierre del Reino de España para la minería del carbón no competitiva en el marco de la Decisión 2010/78/UE", atendiendo tanto a los criterios seguidos por la Comisión Europea para adoptar la versión pública de la citada Decisión de 27 de mayo de 2016, como a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en especial a su artículo 14.1 h), mediante el correspondiente procedimiento cuya tramitación aún no ha finalizado. Para ello no puede obviarse que conforme a lo señalado en la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el acceso a la información solamente puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Debiendo aplicarse, en este caso, dicha restricción de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad, que es la protección de los intereses económicos y comerciales de las empresas incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España. Este Plan incluye entre otros datos, los referidos a ingresos y costes de las empresas, sus producciones, los número de trabajadores, cuya divulgación podría afectar a sus intereses económicos y comerciales.
  • Que el hecho de no disponer de las versiones públicas de la referida Decisión de la Comisión Europea de 27 de mayo de 2016 y del citado Plan de Cierre del Reino de España, en el momento de la recepción de la solicitud, ha motivado el incumplimiento de los plazos señalados para facilitar el acceso solicitado.
  • No obstante, pese a no haber concluido el proceso iniciado para restringir el acceso a la información confidencial que figura en el Plan de Cierre del Reino de España, mediante Resolución del Presidente de este Instituto de 18 de octubre de 2016, se ha resuelto la solicitud de acceso a la información pública realizada facilitando la información de carácter pública y difiriendo el acceso del Plan de Cierre mencionado al momento en que se conforme su versión pública que se espera finalizar próximamente. En el momento en que se disponga de la versión pública se remitirá copia del mismo al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  • Que en dicha resolución, que se acompaña a este escrito, se hace notar que la mayor parte de la información solicitada tiene carácter público, lo podría conducir a su inadmisión en virtud de lo previsto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En su lugar, sin embargo, se facilita el acceso a los enlaces públicos correspondientes.

4.

Al escrito de alegaciones adjunta el Ministerio una Resolución, de fecha 18 de octubre de 2016, por la que se contestan las cuestiones planteadas en la solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información. El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que:
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    En el presente caso, la Administración no ha contestado dentro del plazo establecido, sin que exista causa que lo justifique suficientemente, aunque sí lo ha hecho en vía de Reclamación. Entiende, por lo tanto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la tramitación de la solicitud no ha garantizado debidamente el derecho reconocido en la norma. Por lo tanto, se insiste en la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se presenten por los ciudadanos, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de naturaleza constitucional como el que nos ocupa.
  4. En cuanto al fondo del asunto, debe analizarse si la información solicitada entra dentro del ámbito competencial de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en cuyo caso, ésta sería la norma aplicable y no la LTAIBG, en cumplimiento de lo establecido en su Disposición Adicional Primera, apartado 2, según la cual
    Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
    Entiende la Reclamante que la solicitud de información se hizo al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, en lo que se refiere al Plan de adopción de medidas destinadas a mitigar el impacto medioambiental de la producción del carbón, y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en lo que se refiere al resto de información solicitada, en particular a aquella información relativa al Plan de Cierre de la Minería del Carbón y las ayudas económicas concebidas y/o otorgadas al amparo del artículo 7 de la Decisión del Consejo de 10 de diciembre. Por lo tanto, la primera parte de la solicitud no puede ser atendida por este Consejo de Transparencia, sino que debe ser tramitada por los órganos competentes, conforme al procedimiento establecido en la precitada Ley 27/2006, de 18 de julio, ya que dispone de su propio procedimiento de acceso a la información en materia medioambiental, debiendo desestimarse la solicitud en este punto.
  5. Respecto del resto de la información, la Administración sostiene que aún se encontraba en fase de elaboración en el momento en que fue solicitada y, dentro de ella, identifica como "secreto comercial", entre otros, el método de evaluación de costes, las fuentes de suministro, la información sobre la organización interna de la empresa, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, la estrategia comercial, la estructura de los costes de producción y la estrategia de ventas. No obstante lo anterior, la Administración facilita a la Reclamante, en vía de alegaciones, toda aquella información de la que dispone sobre el asunto no afectada por el secreto comercial, a pesar de que se encuentra la mayor parte en fase de elaboración o publicación, lo que acredita la falta de intención del Ministerio de impedir el ejercicio del derecho de acceso. A tal conclusión se llega también al afirmar su compromiso de enviar la información una vez tratada a los efectos de evitar perjuicios derivados de la vulneración de los intereses económicos o comerciales. Por otro lado, consta en el expediente que, con fecha 19 de octubre, la interesada compareció a la información que le había sido puesta a disposición. Teniendo en cuenta lo anterior, y al no haberse recibido en este Consejo de Transparencia ninguna objeción de la Reclamante sobre la información recibida, se entiende que su derecho ha sido satisfecho, aunque de manera extemporánea, por lo que debe estimarse únicamente por motivos formales la presente Reclamación, que sin duda puede efectuar actuaciones complementarias.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 26 de septiembre de 2016, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, sin ulteriores trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.