El solicitante pidió al Consejo General de la Abogacía Española copia de una comunicación del sistema IMI realizada por el Ministerio de Justicia italiano sobre su situación profesional. La administración denegó el acceso alegando confidencialidad y funciones de inspección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud no se enmarca en la finalidad de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la situación de colegiación no entra dentro de las funciones de derecho administrativo de los colegios profesionales, sino de la regulación privada del ejercicio de la actividad.
2
La solicitud no se enmarca en el principio de rendición de cuentas de la actuación pública, sino que pretende conocer cuestiones vinculadas a un interesado concreto y a un expediente administrativo.
3
El acceso a la documentación de un expediente donde el ciudadano es interesado debe canalizarse a través de la normativa general de derechos del interesado en el procedimiento administrativo y no por la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 415/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, a través
de un representante, solicitó al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, con fecha 5
de abril de 2019, la siguiente información:
…habiendo tenido conocimiento de la solicitud de información n" 49272 realizada a través
del sistema IMI (Sistema de Iinformación del Mercado Interior) por parte del Ministerio
della Giustizia italiano y dirigida a éste órgano con objeto de esclarecer dudas
razonables sobre la situación profesional del abogado En fecha
05.02.2016, SOLICITO COPIA de la misma, y todo el lo en base a las siguientes.
ALEGACIONES
PRIMERA: Que el ha tenido conocimiento de la existencia de la solicitud de
información I M I n. 49272, realizada a través del sistema IMI (Internal Market
lnformation System) de la Comisión Europea por parte del Ministero della Giustizia
italiana dirigida al Consejo General de la Abogacía Española en fecha 05.02.2016.
S/REF:
N/REF: R/0415/2019; 100-002627
Fecha: 2 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
onsejo General de la Abogacía Española
Información solicitada: Consulta al Internal Market Information System (IMI)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
SEGUNDA: Que el Reglamento n° 1 024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25
de octubre de 2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de
Información del Mercado Interior, establece en su artículo 10 el derecho de acceso,
rectificación y supresión de los datos en el IMI.
Siendo el directo interesado, tiene derecho a conocer en toda su amplitud
cualquier solicitud de información relativa a su persona que se haya podido tramitar a través
del IMI.
CUARTA: Que en virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados en un procedimiento
administrativo tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos,
Por todo lo expuesto,
SOLICITO AL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA: Que habiendo por presentado
este escrito, lo admita y proceda a facilitar al por cualquier medio copia
de la solicitud IMI nº 49272(…)
2. Con fecha 13 de mayo, el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA respondió la
solicitud formulada de la siguiente manera:
En contestación al escrito encabezado por recibido en fecha 9 de
abril de 2019, registro de entrada RE-005664, por el que solicita copia de la solicitud de
información nº 49272 tramitada sobre la situación profesional del citado abogado realizadas
por medio de IMI, le informo que no es posible acceder a su solicitud por las siguientes
razones:
Como sabe, el IMI es la herramienta electrónica proporcionada por la Comisión Europea
para facilitar la cooperación administrativa entre autoridades competentes de los Estados
miembros.
El artículo 19 del Reglamento (EU) nº 1024/2012 de 25 de octubre de 2012 establece que los
agentes del IMI velarán por el ejercicio del derecho de acceso a los datos en el IMI de
conformidad con la legislación nacional. De esta manera, y a la vista de su solicitud, será el
agente responsable de IMI del Ministerio de Justicia Italiano el competente para poder
cursar su solicitud al amparo de este artículo 19.
En todo caso, y en contestación a su solicitud al amparo de la Ley 19/2013 de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, le informo de que no es posible acceder a
la información que solicita por cuanto que ese contenido no es posible su divulgación ni
cesión ya que queda amparado por la confidencialidad y secreto a la investigación por
ilícitos administrativos, así como queda también limitado su acceso por las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control de las autoridades competentes en
materia colegial y de ordenación de la profesión, cuyo incumplimiento podría acarrear
graves perjuicios en la tramitación del expediente en cuestión. En definitiva la información
solicitada queda su acceso limitado de acuerdo con el artículo 14.1.e) y g) de la Ley 19/2013.
3. Ante esta respuesta, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de junio de
2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que, tras exponer los hechos ocurridos, señalaba lo siguiente:
(…) la autoridad italiana se ha basado en las comunicaciones IMI enviadas por España para
obstaculizar el ejercicio profesional del , por lo que éste puede y debe
dirigirse a este órgano con el fin de obtener acceso a la información que le afecta
directamente en cuanto interesado. El acceso tiene esta dos razones:
1) comprobar lo que fue enviado exactamente por las autoridades españolas y – en su caso –
pedir la rectificación;
2) comprobar si las autoridades italianas han interpretado correctamente las comunicaciones
españolas y – en su caso – pedir la rectificación de los actos administrativos italianos;(…)
Está claro que el – colegiado en España como abogado “ejerciente y residente”
tiene así derecho a acceder a la comunicación IMI enviada por el CGAE.
necesita conocer el contenido completo de su IMI – así como fue enviada por
el CGAE – así que pueda examinarla.
Por su parte, la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, regula
en el art. 53 regula los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, teniendo
la posibilidad de conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados.
La comunicación IMI tiene un valor de documento administrativo, y como tal, le es de
aplicación las normas, no sólo comunitarias, sino también nacionales sobre el acceso al
expediente administrativo.(…)
En relación a la limitación de la información sobre la base del art. 14. e) y g) de la Ley
19/2013, en el caso que nos ocupa no existe ningún ilícito administrativo, el está
regularmente inscrito.
Por tanto, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios así como las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, no es
un cajón desastre que pueda amparar la denegación general de información ni tiene carácter
perpetuo. Eventualmente estaría limitada por el periodo de investigación y diligencias previas,
y la comunicación solicitada es del 2016, por lo que dichos periodos son ampliamente
pasados.
Suponiendo que se trate de una investigación de ilícitos administr ativos, no deja de ser sino
una manifestación del “ius puniendis” del Estado en el ámbito administrativo, por lo que la
transparencia es fundamental.
Eventualmente, si se hubiera iniciado cualqui er procedimiento o diligencias informativas
contra el éste debería haber sido notificado, cosa que no ha sucedido. Y en
cualquier caso, al menos el acceso a la información sobre si se ha realizado una comunicación
IMI sobre el ante este organismo, siendo él directo interesado, es una información
que no puede ser negada ni al amparo del art. 14.1.e) y g) de la Ley 19/2013.
4. El expediente de reclamación fue remitido, el 12 de junio de 2019, al CONSEJO GENERAL DE
LA ABOGACÍA ESPAÑOLA al objeto de que presentase las alegaciones que considerase
oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 3 de julio e indicaba lo siguiente:
(…) de acuerdo con nuestros antecedentes, este Consejo General considera que no procede la
reclamación de acceso presentada por los siguientes motivos:
Me remito íntegramente a la contestación que en su día se dio a la misma solicitante y
considero que debe confirmarse la denegación de la solicitud precisamente porque se parte
de una premisa errónea. Reiteramos que el IMI es la herramienta electrónica proporcionada
por la Comisión Europea para facilitar la cooperación administrativa entre autoridades
competentes de los Estados miembros, cumplimentado una serie de datos preestablecidos.
Por tanto no estamos ante un acto administrativo o resolución del Consejo General que
contenga valoración de algún tipo y menos aún de naturaleza jurídica que determine o
implique dar o no validez a una situación sobre el reconocimiento de un título profesional,
cuya competencia en este caso le corresponde únicamente a la autoridad Italiana.
Además, y como se informó a la solicitante, el artículo 19 del Reglamento (EU) nº 1024/2012
de 25 de octubre de 2012 establece que los agentes del IMI velarán por el ejercicio del
derecho de acceso a los datos en el IMI de conformidad con la legislación nacional. De esta
manera, y como igualmente se informó a la solicitante, será el agente responsable de IMI del
Ministerio de Justicia Italiano el único competente para poder cursar esta solicitud al amparo
de este artículo 19.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación
de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del
mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y
entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público-entre las que se encuentra la entidad
reclamada, el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA no son Administración Pública
y la aplicación a las mismas de la LTAIBG viene referida únicamente a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo
Por tanto, hay que analizar si la información requerida está elaborada dentro de sus funciones
administrativas. De lo contario debería desestimarse la reclamación presentada.
4. Los colegios profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión; la privada y
la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al
ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de
los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia los colegios
profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que se
refiere a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la
ley les atribuye. Derivado de dicha naturaleza peculiar, los colegios profesionales se sitúan
entre la Administración, los colegiados y los usuarios-beneficiarios de los servicios prestados
por los colegiados (consumidores y usuarios, clientes y pacientes).
En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los colegios profesionales, tal y
como ha destacado el Tribunal Constitucional (TC), tienen una naturaleza mixta o bifronte
derivada de la referencia que a sus peculiaridades realiza la propia CE y a la reserva de ley
para su regulación. En palabras del TC, “Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una
típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de
fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino
esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión –que constituye un servicio al
común– se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual
responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado
con la expedición del título habilitante”. (STC 89/1989, de 11 de mayo). Aspecto que ha
venido a consolidarse por numerosa jurisprudencia entre la que cabe destacar la STC
201/2013, de 5 de diciembre, entre otras.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a derecho administrativo los actos relativos
a la organización y funcionamiento de las corporaciones y el ejercicio de las funciones
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido
delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, prevé que “las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa
específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o
delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública de la que dispongan las
mencionadas entidades respecto a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo” previo
ejercicio del derecho de acceso.
5. A modo de ejemplo, derivado del contenido del artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
sobre Colegios Profesionales
, se citan algunos ámbitos materiales sobre los que puede
proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública respecto de
actividades de corporaciones de derecho público sujetas a derecho administrativo:
- El cumplimiento de las normas deontológicas.
- El ejercicio de la potestad sancionadora.
- Los recursos procesales.
- La defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
- La representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones
con competencias en la materia
- La colaboración con las Administraciones Públicas para el ejercicio de funciones relacionadas
con el sector
- Las funciones delegadas por la Administración.
- La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de
que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y
pasivo; La convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del
censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las
papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del
acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el
límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG en lo que
concierne, a mero título ejemplificativo, al censo electoral.
- Las actas de los órganos colegiados de gobierno, respecto de todas aquellas actividades que
se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la
normativa sobre colegios profesionales con el límite derivado de la garantía de la protección
de datos del artículo 15 de la LTAIBG.
Sin embargo, la ordenación y regulación del ejercicio profesional y, en concreto, la
información sobre la situación de la colegiación del reclamante, no entra dentro de las
funciones de derecho administrativo, sino de la regulación privada del ejercicio de la
actividad.
6. Además de lo anterior, en el presente caso, debe llamarse la atención sobre el posible objeto
de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG en relación a la solicitud formulada.
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un
organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y
ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG).
En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud es la comunicación realizada, a través del
sistema IMI mencionado en los antecedentes de hecho, entre el Ministerio de Justicia italiano
y el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA al objeto, parece ser, de aclarar
determinadas circunstancias sobre la situación de colegiación del reclamante.
Ha de señalarse igualmente que consta en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno otro
expediente de reclamación (R/0468/2018
) presentado por la misma persona que
actualmente ostenta la representación del , en el que se planteaban cuestiones idénticas a las actuales y en el que concluimos que
Consecuencia de esta tramitación ha quedado aclarado, en nuestra opinión, que las
cuestiones que se plantean en el escrito de la interesada no guardan relación, o al menos no
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
ha quedado debidamente acreditado que así sea, con una solicitud de información presentada
al amparo de la Ley de Transparencia.
Como es conocido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que no debe
vincularse a un aspecto meramente formal de la solicitud- como sería que en la misma se
hiciera referencia expresa a que se presenta al amparo de la LTAIBG- la consideración de lo
planteado como una solicitud de información basada en la LTAIBG. Entendemos que es, por lo
tanto, la naturaleza y contenido del escrito y su relación con la finalidad de la norma-
recogidas esencialmente en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos-lo que debe ser
objeto de análisis.
A nuestro juicio, las cuestiones aquí planteadas no se enmarcan en el principio de rendición
de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG, sino que pretende conocer
cuestiones vinculadas a un concreto interesado y a las circunstancias- en este caso, el
contenido de una comunicación realizada a través del sistema IMI- vinculadas a un
expediente cuya documentación, tal y como se refiere la solicitud, es accesible según la
normativa general aplicable a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
Por todo cuanto antecede, entendemos que no nos encontramos ante la vulneración del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública amparado por la LTAIBG y que, en
consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por en representación de
, con entrada el 11 de junio de 2019, contra el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA
ESPAÑOLA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda