Inadmitida 04/09/2018 · 53 días en resolverse

Solicitud de información sobre la deuda media y fórmulas de cálculo en comprobaciones tributarias de Grupo Circum S.L. e inadmisión de la reclamación

La Asociación Davide solicitó a la AEAT el importe, composición y fórmulas de cálculo de la 'deuda media' asignada a comprobaciones tributarias de la entidad Grupo Circum S.L. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no haberse presentado solicitud previa ante la administración y por existir normativa específica en materia tributaria.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo no puede atender la reclamación ya que no consta en el expediente una solicitud previa de información dirigida al órgano competente, incumpliendo el procedimiento del art. 17 de la LTAIBG.
2 La información solicitada es de contenido tributario y afecta a un sujeto obligado, por lo que se rige por la normativa específica de la Ley 58/2003 General Tributaria.
3 Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por dicha normativa con carácter preferente.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0415/2017 (100-001136) FECHA: 4 de septiembre de 2018 (ASOCI ACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por (ASOCIACIÓN DAVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE), con entrada el 13 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, (ASOCIACIÓN DAVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE) presentó escrito fechado el 9 de julio, denominado Consulta, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 13 de julio de 2018, en la que manifestaba lo siguiente: Competencia. - El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para acceder a la información pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, de acuerdo con el artículo 17 de la misma norma, "el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información". Plazo.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la ya referida Ley, la resolución que conceda o deniegue el acceso "deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". Que la AEAT en su poder de auto organización ha establecido una fórmula de cálculo aleatoria, mediante la cual, todo contribuyente sometido a comprobación o inspección a priori es presuntamente deudor de la Agencia Tributaria de un determinado importe de deuda y/o de sanción. Este importe aleatorio se conoce internamente con el nombre de DEUDA MEDIA. Sin perjuicio de las consideraciones que supone la existencia apriorística de una deuda que todo contribuyente es potencialmente deudor de la Administración Tributaria por el simple hecho de ser objeto de comprobación y a los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la transparencia de los datos que obrando en poder de la Administración afectan al legítimo interés de quien se ve directamente afectado por los mismos, esta parte Solicita tener conocimiento del importe y composición de la deuda media asignada a las comprobaciones tributarias efectuadas sobre la entidad GRUPO CIRCUM S.L. vinculada a la comprobación tributaria de la que está siendo objeto dicha sociedad. Asimismo, se solicita el detalle comprensible y explicativo de las fórmulas de determinación de la precitada deuda media. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben aclararse algunos aspectos de carácter procedimental que afectan a la manera de acceder a la información que obra en poder de la Administración. Para ello, se debe citar el artículo 17 de la LTAIBG, según el cual 1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. 3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión. Este precepto impone, por tanto, el deber de que el interesado se dirija primeramente a la Administración que detenta la información pretendida y en caso de que no se atiendan sus peticiones, podrá reclamar, posteriormente, ante este Consejo de Transparencia, en los términos que indica el artículo 24 de la propia LTAIBG. En el presente caso, no consta en el expediente solicitud previa de información, por lo que este Consejo de Transparencia no puede atender la reclamación presentada, que debe ser considerada tal aunque revista la forma de consulta ya que su contenido invoca los artículos 17 y 20 de la LTAIBG y solicita acceder a información en poder de un organismo publico. 4. Sentado lo anterior, debe analizarse el contenido de lo solicitado. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado anteriormente sobre el acceso a deudas tributarias, llegando a conclusiones ya conocidas por la Asociación reclamante. Por ejemplo, en el expediente R/0295/2018, relativo al conocimiento del importe y composición de la deuda media asignada a las comprobaciones tributarias efectuadas sobre el solicitante vinculada a las comprobaciones tributarias de las que fue objeto de inspección mediante las órdenes de carga en plan tributario,se inadmitía a trámite la Reclamación presentada por la propia Asociación DAVIDE, dado que “la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece, en su apartado 2, que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Al respecto corresponde señalar que la Ley 58/2003 General Tributaria establece un sistema de información propio, en sus artículos 93 y 94. Asimismo el Artículo 99 de la misma ley determina específicamente que: 1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes… 5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley. En el presente caso, y atendiendo al objeto de la solicitud que es tener conocimiento del importe y composición de la deuda media asignada a las comprobaciones tributarias efectuadas sobre él mismo solicitante vinculada a las comprobaciones tributarias de las que fue objeto de inspección mediante las órdenes de carga en plan tributario. Así como las fórmulas de determinación de la precitada deuda media, se puede concluir que la información solicitada por el Reclamante es de contenido tributario y que él mismo es parte del procedimiento como sujeto obligado, por lo que su solicitud debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003 General Tributaria, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia tributaria, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. Es decir, tanto la solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta que se proporcione deben regirse por lo dispuesto en la mencionada Ley 58/2003 General Tributaria.” En el caso que nos ocupa, debe alcanzarse la misma conclusión, por lo que la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por (ASOCIACIÓN DAVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE), con entrada el 13 de julio de 2018, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), entidad adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda