Un representante sindical solicitó información sobre objetivos y criterios de productividad a la AEAT en marzo y junio de 2016. La administración denegó el acceso alegando que los delegados tienen un régimen específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmisión por extemporaneidad, al haber presentado la reclamación fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 21 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), con fecha 02 de marzo de 2016 y 30 de junio de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), información sobre:
- Los objetivos asignados a principios de 2015 y 2016, a las distintas Áreas, Administraciones, Unidades, Equipos y Secciones de la Delegación Especial, y el nivel de consecución obtenidos.
- Criterios de reparto de las bolsas de productividad de mejor desempeño Baremada de Inspección, Por objetivos y Agentes Tributarios que incluya el detalle de los fijados desde la Dirección de la AEAT, así como los establecidos por la Delegación Especial, con desglose por cuerpos, grupos funcionales, niveles y módulos de valoración en su caso, en el año 2015 y 2016.
- Objetivos asignados a principios de 2015 y 2016 a los efectos de la valoración y concesión de productividad extraordinaria por resultados vinculados al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PEIA) de los años 2015 y 2016.
- Instrucciones para el reparto de la parte variable de la productividad extraordinaria por resultados vinculada al PEIA del año 2015 y 2016.
2.
Mediante Resolución de fecha 29 de julio de 2016, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, comunicó que denegaba su solicitud de información por lo siguiente:
- Con fecha 27 de julio de 2016, tuvo entrada en la UIT del Ministerio la solicitud de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- Dado que la solicitud se realiza en nombre y representación del, los delegados sindicales cuentan con un régimen específico de acceso a la información.
- Las Juntas de Personal y Delegados de Personal también establecen un régimen específico para el acceso a la información, por lo que resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3.
El 21 de septiembre de 2016, el solicitante presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
- La Agencia Tributaria no puede facilitar la información solicitada, no porque no disponga de ella, sino porque, a su juicio, los delegados sindicales cuentan con un marco específico de acceso a la información. Como consecuencia de ello, las normas de la LTAIBG son de carácter supletorio.
- Visto los hechos que anteceden y considerando gravemente lesivos para los intereses legítimos que me asisten, en mi condición de delegado/a sindical, como consecuencia de la denegación de acceso a la información solicitada, interpongo reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En primer lugar, procede debe analizar si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo. El artículo 24.2 de la LTAIBG señala que
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, presentó Reclamación ante este Consejo el día 21 de septiembre de 2016, siendo la Resolución reclamada del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de fecha 29 de julio de 2016, por lo que debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar. El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda. En definitiva, por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión a trámite de la Reclamación, por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por, el 21 de septiembre de 2016, contra Resolución de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, de fecha 29 de julio de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.