El solicitante pidió al Ministerio del Interior el presupuesto anual desde el año 2000 para la protección de la Casa Real y el desglose de gastos. El Ministerio denegó el acceso alegando secreto oficial y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos globales del presupuesto pero excluyendo el desglose detallado.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera mención a acuerdos de clasificación de secretos oficiales no es suficiente para denegar el acceso si no se aporta una declaración de secreto previa y específica.
2
El acceso a datos presupuestarios globales no compromete la seguridad del Estado ni la integridad de las personas, a diferencia de un desglose detallado que podría revelar la dimensión del dispositivo de seguridad.
3
La protección de datos personales no es aplicable a datos económicos o presupuestarios relativos a servicios públicos.
4
Los límites al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma restrictiva y no pueden aplicarse de manera automática sin un análisis del daño concreto y el interés superior.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 408/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de Julio
de 2020, la siguiente información:
Presupuesto destinado anualmente, desde el año 2000, a la protección de los miembros de la
Casa Real, especificando a ser posible el tipo de gasto (personal, vehículos, viajes...).
Si, por cualquier motivo, la información relativa a un año o a un tramo de años concreto no
estuviera disponible, por favor procedan a reunir aquella información que sí se puede
recuperar.
Asimismo, aprovecho para recordarles que disponen de un plazo máximo de un mes para
responder a esta solicitud.
S/REF: 001-044576
N/REF: R/0408/2020; 100-003906
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Presupuesto para la protección de lo
s miembros de la Casa Real
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 17 de julio de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
reclamante lo siguiente:
En las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado se determinan las
partidas presupuestarias destinadas a Seguridad Ciudadana, entre cuyos ámbitos se enmarca
la seguridad y protección de altas personalidades, competencia que corresponde a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, a tenor de lo establecido en el artículo 11.d) de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ; sin que quepa disociar las
concretas partidas presupuestarias destinadas a los distintos ámbitos en que dichas Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad ejercen sus cometidos.
A su vez, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga
la calificación de reservado, a los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos,
y a los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, así como a
todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los
documentos, acuerdos o convenios a los que se haya atribuido dicha calificación, lo que
implica la necesidad de restringir aquella información, cuya divulgación a personas no
autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del
Estado.
Ello implica la restricción de la información solicitada, cuyo conocimiento o difusión por
personas no autorizadas puede poner en riesgo tanto la seguridad de las personas objeto de
protección como de los agentes encargados de la misma, quedando por tanto dicha
información sujeta a los límites que se establecen en el artículo 14 de dicha la LTAIPBG,
conforme a lo dispuesto por el artículo 105.b) de la Constitución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
El Ministerio del Interior desestima mi petición alegando que la información solicitada es de
carácter reservado, esto es, "planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos,
planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, así como todos
aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los
documentos, acuerdos o convenios a los que se haya atribuido dicha calificación, lo que
implica la necesidad de restringir aquella información, cuya divulgación a personas no
autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del
Estado".
Sin embargo, mi solicitud hacía referencia únicamente al "presupuesto destinado anualmente
desde el año 2000 a la protección de los miembros de la Casa Real, especificando a ser posible
el tipo de gasto (personal, vehículos, viajes...)", sin hacer mención alguna a planes de
seguridad, planes de protección ni documentos necesarios para el planeamiento, preparación
o ejecución de los mismos. De esta forma, no entiendo cómo la información solicitada podría
comprometer la seguridad y defensa del Estado en forma alguna, pues se trata únicamente de
información cuantitativa disociable de procedimientos, planes y protocolos.
4. Con fecha 24 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 4
de agosto de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
El Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad estima
que la petición de acceso a la información, integra y con carácter pormenorizado sobre el
presupuesto destinado anualmente desde el año 2000 a la protección de los miembros de la
Casa Real, especificando a ser posible el tipo de gasto (personal, vehículos, viajes...),
interpuesta por el solicitante no resulta factible, además de ser impracticable por parte de
este Centro Directivo, pudiendo igualmente resultar su conocimiento de forma pública en un
peligro para la seguridad de los miembros de la Casa Real, dado que el desglose de gastos
permite vislumbrar el dimensionamiento de la seguridad y el personal al servicio de Casa Real
que desarrolla dichas funciones.
Por otra parte, cabe limitar el contenido de la información propuesta en base a la normativa
de protección de datos, en virtud de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en su Disposición adicional segunda
"Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública' señala lo siguiente:
La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título 1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación
autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto
en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/ 679 y en la
presente ley orgánica.
Por tanto, por parte de este Centro Directivo se concluye que en base a los motivos
expuestos, si bien puede resultar de interés el conocimiento de las cantidades
presupuestarias generales que se otorgan a Casa Real, no cabe acceder a la difusión pública
de la información solicitada, dado que es de carácter reservado y podría comprometer la
estructura de seguridad de la Casa Real, así como contravenir la normativa mencionada en
los párrafos anteriores.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, tal y como se ha señalado en los antecedentes de hecho, se solicita
información sobre el presupuesto que destina el Ministerio a la protección de los miembros
de la Casa Real. Asimismo, el solicitante requiere, a ser posible un desglose del tipo de gasto
(personal, vehículos, viajes...).
La Administración deniega la información por dos motivos: i) considera que la información
solicitada constituye un secreto oficial y ii) entiende que suministrar la información implicaría
un perjuicio al derecho a la protección de datos personales.
Consideramos que ninguno de los motivos puede ser estimado.
En efecto, por un lado, la Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y
materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de
Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, que no resulta suficiente motivo de
denegación del acceso a este información, ya que debe cumplirse la premisa principal, que es
la existencia de una previa declaración de secreto, que no se ha aportado al presente
procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe analizarse si dar la información
solicitada atenta contra la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas.
La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el ejercicio de los derechos
fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su integridad física, ni se tata
de difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras fronteras o
nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se halla en curso
ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto, ni afecta en modo
alguno a la intimidad de personas físicas. En caso de que así fuera, la carga de la prueba recae
en la Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del
conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y
como se ha destacado antes, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede
la aplicación de ningún límite al acceso a esta información.
A nuestro juicio, alegar la existencia de secretos oficiales, cuya normativa es
preconstitucional, debe basarse en el rigor jurídico e interpretativo necesario para hacerla
valer frente a una solicitud de acceso a la información que tiene rango constitucional
(Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016), circunstancia que no se aprecia en
este caso, lo que excluye su aplicación directa y universal. Concluir que dar un presupuesto
sobre seguridad refleja la dimensión de seguridad de los miembros de la Casa Real y, en
consecuencia, pudiera perjudicar su efectividad, no se corresponde con la naturaleza de la
información- datos globales destinados a una determinada actuación, proporcionar un
dispositivo de seguridad conformado por múltiples y variados elementos- ni con el alcance
amplio que ha de darse al derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, la
interpretación restrictiva y debidamente justificada que ha de realizarse respecto de sus
límites(sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017).
4. Por otro lado, debemos señalar que existe un precedente tramitado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno -R/0145/2015
- en el que el objeto de la solicitud y posterior
reclamación era información relativa al gasto del Ministerio de Defensa referido al
mantenimiento de la Casa Real desde el año 2010 al 2015. En concreto, se pedía, los
presupuestos ejecutados (2010-2014) y los presupuestados del Cuarto Militar (Guardia Real,
ayudantes de su Majestad el Rey y Gabinete); los referidos al mantenimiento y
funcionamiento de la flota de aviación para la jefatura del Estado, así como el resto de
vehículos que el Ministerio pone al servicio de la Casa Real (…) y los servicios complementarios
pertenecientes a dicho transporte (catering).
En la resolución de la reclamación se indicaba lo siguiente:
En segundo lugar, destaca que, tan sólo en el trámite de alegaciones sustanciado tras la
presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
Ministerio de Defensa aclaró y amplió la respuesta inicialmente suministrada indicando que:
a. Los gastos destinados al Cuarto Militar forman parte del Capítulo 1, destinado a
sufragar los gastos de personal y no existe una partida específica para la Casa de Su
Majestad el Rey. Asimismo, y derivado de las funciones de guardia militar que tiene
encomendadas la Guardia Real, el conocimiento de las retribuciones percibidas por los
integrantes de dicha Unidad podría comprometer la seguridad del Jefe del Estado.
b. Tampoco es posible desagregar los gastos derivados de los desplazamientos del Jefe
de Estado operados por las Fuerzas Aéreas o el escuadrón del Ejército del Aire por cuanto
dichos efectivos también intervienen en desplazamientos de miembros del Gobierno y otras
operaciones.
c. El Ministerio de Defensa considera que dar a conocer los vehículos que prestan
servicio a la Casa de SM el Rey afectaría a la eficacia de los dispositivos de seguridad.
d. Finalmente, y respecto a la solicitud de cualquier otra partida del Ministerio de
Defensa destinada a la Casa Real, se comunica expresamente, si bien no al interesado sino a
este Consejo de Transparencia, el enlace donde pueden ser consultados.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
4. Respecto a la primera de las cuestiones, esto es, la relativa a los gastos derivados del
Cuarto Militar (incluyendo la Guardia Real), si bien es cierto que los gastos para la gestión
del personal, como ocurre en el caso de todos los organismos públicos, forma parte del
denominado en términos presupuestarios, Capítulo 1, no es menos cierto que, para la
ejecución de dicho presupuesto, es decir, para el pago de nóminas que deba efectuarse, sí se
realiza esa división por unidades.
Además, a juicio de este Consejo de Transparencia, la solicitud no iba a encaminada a
conocer una determinada partida presupuestaria del Ministerio de Defensa destinada a
sufragar dichos gastos sino a conocer el montante que, del ya ejecutado, se destina al Cuarto
Militar y la Guardia Real.
En este punto, no obstante, debe hacerse una diferenciación entre, por un lado, los
integrantes del Cuarto Militar y, por otro, de la Guardia Real, ya que respecto de estos
últimos también se indica que el conocimiento del presupuesto destinado a sufragar sus
retribuciones podría perjudicar a la seguridad del Jefe del Est ado
Según el artículo 5 del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la
Casa de S. M. el Rey.
1. El Cuarto Militar constituye la representación de honor de la institución militar, al servicio
inmediato del Rey, dentro de la Casa de Su Majestad.
2. Estará formado por:
Un oficial General en situación administrativa de servicio activo, que será Primer Ayudante
de Su Majestad el Rey y Jefe del Cuarto Militar, dependiendo de él a todos los efectos la
Guardia Real, por delegación del Jefe de la Casa.
Nueve Ayudantes de Campo de Su Majestad el Rey, de los empleos militares de Coronel o
Capitán de Navío, Teniente Coronel o Capitán de Fragata, Comandante o Capitán de
Corbeta, en situación administrativa de servicio activo, de los cuales cuatro serán del Ejército
de Tierra, dos de la Armada, dos del Ejército del Aire y uno del Cuerpo de la Guardia Civil.
Asimismo se integrarán en el Cuarto Militar los Ayudantes de Campo que se designen a Su
Alteza Real el Príncipe de Asturias.
Un Gabinete.(…)
Por su parte, el artículo 6 del mismo Real Decreto establece que:
La Guardia Real tendrá como cometidos esenciales:
1. Proporcionar el servicio de guardia militar, rendir honores y dar escoltas solemnes a Su
Majestad el Rey y a los miembros de Su Real Familia que se determinen.
– Prestar análogos servicios a los Jefes de Estado extranjeros cuando así se ordene.
2. Estará constituida por una Jefatura y por Unidades a pie, a caballo y motorizada, así como
por los servicios correspondientes.
3. Las Unidades de la Guardia Real ocuparán el primer lugar entre las fuerzas militares en los
actos oficiales a los que asistan en cumplimiento de las misiones que les corresponden.
4. El Ministerio de Defensa prestará los apoyos de todo orden que precise la Guardia Real
para el cumplimiento de sus misiones.
Es decir, no es a los miembros del Cuarto Militar sino a la Guardia Real a la que se le
encomiendan servicios de guardia militar, por lo que es el conocimiento del presupuesto
destinado a las retribuciones de estos últimos a los que le podría ser de aplicación, en su caso
y según analizaremos a continuación, el límite al derecho de acceso a la información
invocado.
En definitiva, y según lo señalado anteriormente en el Fundamento Jurídico 4, el presupuesto
ejecutado del Ministerio de Defensa destinado a pagar a los miembros del Cuarto Militar (no
la Guardia Real) de Su Majestad el Rey se trata de información que obra en poder del
Ministerio de Defensa que, como tal, entra dentro del concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG y que, en definitiva, debe ser suministrada.
5. En lo que respecta a la cantidad destinada al pago de las retribuciones de los
miembros de la Guardia Real, el Ministerio de Defensa alega, básicamente, que el acceso a
dicha información podría llevar al conocimiento del número de efectivos de dichas unidades,
aportando, por lo tanto, información, al menos aproximada, de la dimensión del dispositivo
destinado a la seguridad del Jefe del Estado y los miembros de su Familia.
El argumento utilizado como respuesta a la solicitud de esta información está estrechamente
relacionado con el utilizado en la tercera de las cuestiones, esto es, la relativa a los vehículos
que se ponen a disposición del Ministerio de Defensa para los desplazamientos del Jefe del
Estado. En efecto, en ambos casos, se considera de aplicación el límite del artículo 14 letras
b) y e), esto es, por un lado la defensa y, por otro, la prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
La ley de transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser
limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los
bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que,
precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos
bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto.
Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la
LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su
apartado 1, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos,
sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo.
En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que,
antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un
perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una
aplicación justificada y proporcionada del límite, atendiendo a las circunstancias del caso
concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún
produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés).
El perjuicio que se derivaría del conocimiento de la información que se solicita es, en ambos
casos, el daño en la eficacia de los dispositivos de seguridad, ya que se trata de información
relevante que puede revelar fortalezas o vulnerabilidades. De ello podría concluirse que el
Ministerio de Defensa considera que conocer cuántos efectivos forman parte de la Guardia
Real y los vehículos que se destinan a los desplazamientos de la Jefatura del Estado, en los
que también se incluyen los utilizados por el servicio de seguridad, afectaría a la propia
seguridad del desplazamiento porque se conocería el alcance y dimensión del dispositivo.
El dispositivo de seguridad que lleva aparejado cualquier desplazamiento del Jefe del Estado
atiende, lógicamente, a unos condicionamientos derivados de las circunstancias en las que
dicho desplazamiento se produce. Lo que en este caso se solicita es información, por un lado,
sobre el montante destinado al pago de los miembros de la Guardia Real y, por otro, sobre la
totalidad de los vehículos que están a disposición de los desplazamientos del Jefe del Estado.
Por lo tanto, no se solicitan los participantes en un concreto operativo, cuya difusión, a juicio
de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sí supondría claramente el conocimiento
de la dimensión que podría alcanzar dicho dispositivo de seguridad y, en consecuencia,
podría proporcionar de forma indeseada información que perjudicase la eficacia de dicho
dispositivo.
No obstante, teniendo en cuenta que sí puede producirse un daño, real y previsible, derivado
del acceso a la información que se solicita debe procederse en este momento a analizar si,
atendiendo a las circunstancias del caso concreto, existe un interés superior en que se
conozca la información y que prevalezca frente a ese perjuicio.
En este caso, el daño que puede derivarse del conocimiento de la información es la eficacia
de un dispositivo de seguridad y, por lo tanto, que pueda verse comprometida la integridad
personal del Jefe del Estado y de los encargados de su protección. A juicio de este Consejo, y
debido a este hecho, no existe un interés superior en el conocimiento de la información que
prevalezca frente a la protección de la seguridad y, en consecuencia, de la vida de una
persona. Por lo tanto, entendemos correcta la aplicación del límite previsto en el artículo
14.1 e) por su incidencia en la integridad personal de los posibles afectados.
6. Respecto de los gastos de mantenimiento y funcionamiento de la flota aérea, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el argumento del Ministerio de Defensa
consistente en que, toda vez que dichos efectivos aéreos están a disposición de
desplazamientos que no se limitan a los de la Jefatura del Estado, no resulta posible atender
los términos de la solicitud.
7. Finalmente, y respecto de la última cuestión planteada, el Ministerio de Defensa
suministra el enlace donde puede obtenerse la información. No obstante, de ese enlace se
informa tan sólo a este Consejo de Transparencia, y no al interesado que es, en definitiva,
quien solicitó la información y a quien tiene que hacérsele llegar.
8. En conclusión, este Consejo entiende, respecto de la reclamación presentada que:
a. El suministro de la información que, derivada de la ejecución del Capítulo 1 de los
presupuestos del Departamento, se destina al pago de las retribuciones de los miembros del
Cuarto Militar de Su Majestad el Rey.
b. No se puede desglosar los datos de mantenimiento y funcionamiento de la flota de
aviación a disposición de los desplazamientos del Jefe del Estado por destinarse dichos
efectivos a otras operaciones, incluyendo desplazamientos de miembros del Gobierno.
c. Procede aplicar el límite previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG en la solicitud
relativa a las retribuciones de los miembros de la Guardia Real y a los vehículos destinados al
desplazamiento del Jefe del Estado.
d. La información sobre las partidas de gasto del Ministerio de Defensa y destinada a la
Casa Real debe ser suministrada al interesado remitiéndole al enlace donde se encuentran
publicadas.
Debe hacerse notar que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el
cumplimiento de la resolución dictada.
En atención a lo anterior, podemos concluir que existe un precedente cuyas conclusiones
consideramos que continúan siendo de aplicación y que entendemos aborda con carácter
general la situación analizada en el presente expediente. Por ello, y si bien consideramos que
un detalle o desglose excesivo en cuanto al número y/o en este caso presupuesto pudiera
dimensionar el dispositivo de seguridad y, en consecuencia, afectar su eficacia, sin que se
aprecie la existencia de un interés superior, el acceso a datos globales del presupuesto
asignado no produce tal situación.
5. En cuanto al segundo argumento denegatorio, basado en que dar información sobre el
presupuesto de seguridad invertido en los miembros de la Casa Real afecta a la protección de
datos de carácter personal, consideramos que resulta de difícil encaje y la Administración no
ha aportado razonamientos ni elementos probatorios que sustenten su afirmación.
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales, así como el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo
, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), no
amparan datos económicos o presupuestarios relativos a servicios públicos, que es lo que se
solicita.
Sin embargo, la LTAIBG tiene un objeto y una finalidad muy claras, expresados en su
Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Así, tal y como se desprende claramente de la solicitud, en el presente caso no se solicitan
datos personales contenidos en documentos de la Administración o información que,
eventualmente, pudiera desvelar información de carácter personal, sino datos
presupuestarios de carácter económico que ninguna incidencia tienen en la esfera personal
de los encargados de llevar a cabo las actuaciones de seguridad. En consecuencia,
entendemos que este argumento denegatorio no puede prosperar.
6. Finalmente, debemos recordar que estamos ante información pública en el sentido del art. 13
de la LTAIBG- la Administración no ha negado su existencia, más allá de indicar que su acceso
no resulta factible, además de ser impracticable por cuanto su conocimiento implicaría, un
peligro para la seguridad de los miembros de la Casa Real, y cuyo acceso se garantiza al
amparo del derecho reconocido en dicha norma. Un derecho que ha sido interpretado de
forma amplia por los Tribunales de Justicia, entre cuyos pronunciamientos destaca la
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
O la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017, en la que se concluye lo siguiente: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o
entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia
y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” ().
Como conclusión, por los argumentos que anteceden y excluyendo el desglose solicitado,
entendemos que la reclamación presentada debe ser estimada parcialmente al objeto de
proporcionar acceso a los datos globales del presupuesto solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 22 de julio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR, de fecha 17 de julio de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
- Presupuesto destinado anualmente, desde el año 2000, a la protección de los
miembros de la Casa Real.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda