Se solicitó a la AEAT el número de odontólogos autónomos y por cuenta ajena, así como su retribución bruta anual. El solicitante alegó que la respuesta fue confusa e incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información restante requeriría una reelaboración de datos no disponible técnicamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información nueva.
2
La reelaboración es causa de inadmisión cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando el organismo carece de los medios técnicos para extraerla.
3
Para obtener los datos anteriores a 2017 sería necesario comprobar individualmente cada Modelo 100 de IRPF, lo que implica una tarea de confección no amparada por la ley.
4
En el Modelo 190 los pagadores no informan de la actividad desarrollada por el empleado, imposibilitando la identificación de odontólogos por cuenta ajena sin un tratamiento previo de la información.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 408/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de abril de 2019, la
siguiente información:
1.- Número de profesionales que ejercen la especialidad de estomatología/odontología
como actividad económica de manera autónoma (para sí mismo).
2.- Número de profesionales que ejercen la especialidad de estomatología/odontología al
servicio de un tercero en régimen de dependencia laboral y a jornada completa.
S/REF: 001-034023
N/REF: R/0408/2019; 100-002614
Fecha: 2 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Número de odontólogos y retribución bruta anual
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3.- Se solicita de forma detallada y también de forma globalizada la retribución bruta anual
que percibe una persona física con la categoría de médico estomatólogo (odontólogo) que
trabaje de forma exclusiva y con carácter dependiente para un tercero a jornada completa
en dicha especialidad.
2. Mediante resolución de 7 de mayo de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT) contestó en los siguientes términos:
Una vez estudiada su solicitud y de acuerdo con la información que obra en poder de la
Administración, sólo es posible suministrarle los datos de declaraciones del IRPF 2017, donde
constan un total de 29.186 contribuyentes declarantes de realizar una actividad económica en
el epígrafe 834 donde se encuentran los odontólogos, siendo la media de los ingresos
declarados 75.569,28 euros.
Por otra parte, la obtención de la información anterior a 2017 respecto de los autónomos
conlleva la reelaboración de la información mediante la combinación de distintas fuentes de
información y supondría la paralización del funcionamiento normal de la Administración.
Mientras que toda la información referida a los odontólogos que trabajan por cuenta ajena
no es posible suministrarla, dado que los pagadores en el modelo 190 no informan si el
trabajo desempeñado se corresponde con la odontología y por tanto también implicaría una
acción de reelaboración.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve
CONCEDER PARCIALMENTE el acceso.
3. Frente a dicha respuesta, la asociación reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7
de junio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Que no está conforme con la respuesta recibida por confusa, incompleta e incierta.
1.- Confusa porque la petición iba dirigida a los datos relativos a la Comunidad Autónoma
de Canarias, tal y como se precisó en los antecedentes de la solicitud cuando se indicó que:
"Que teniendo en cuenta que el número de personas afectadas para la Comunidad Autónoma
de Canarias no resulta excesivo y que los datos solicitados están perfectamente
parametrizados..."
Resulta del todo increíble que los datos suministrados sean los correspondientes a la CCAA
Canaria, porque no existen 23.186 odontólogos en toda la comunidad, de lo que se deduce
que la cifra puede que corresponda al conjunto de toda España. Este dato así suministrado
de manera equivocada, sin duda produce confusión y con ello desinformación.
2.- Incompleta porque inexplicablemente se afirma que no se poseen antecedentes
anteriores a 2017. Partiendo solo de la base de los dos datos que se aportan en ese
ejercicio (29.186 autónomos odontólogos y 75.569,28€), resulta del todo increíble que la
Administración Tributaria no posea en sus bases de datos el registro de un actividad cuya
inscripción censal es obligatoria por la propia ley reguladora del Impuesto de
Actividades Económicas. Y resulta nuevamente increíble que la Administración
Tributaría alegue que no tiene registro de las retribuciones anuales que los mencionados
odontólogos declaran mediante el respectivo Mod 100 en su declaración deiiRPF.
(…)
3.- Incierta porque afirma que es necesaria reelaboración para la obtención de los datos
relativos a aquellas personas que censalmente han comunicado informáticamente a la
Administración Tributaria su alta en el epígrafe requerido en la pregunta ( 834). Las
mismas personas que también han comunicado informáticamente en una determinada
casilla numerada (parametrizada) de su declaración de la renta el importe de lo recibido pos
su actividad odontológica.
(…)
4. Con fecha 11 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que por parte de la AEAT se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de
entrada el 18 de junio de 2019, la AEAT realizó las siguientes alegaciones:
El solicitante en el apartado de "solicita" no especificaba que los datos solicitados fuesen de
Canarias (lo mencionaba en un párrafo anterior) por lo que, por error, se entendió que se
solicitaban a nivel nacional.
De acuerdo con la información que obra en poder de la Administración y en lo que se refiere a
la Comunidad Autónoma de Canarias, sólo es posible suministrar los datos de declaraciones
del IRPF 2017, donde constan un total de 1.520 contribuyentes declarantes de realizar una
actividad económica en el epígrafe 834, donde se encuentran los odontólogos, siendo la
media de los ingresos declarados 63.470,71 euros.
Para obtener la información solicitada de 2017 se han tenido que utilizar varias herramientas
informáticas que permiten combinar información sobre sucesivos Modelos 100 IRPF y extraer
datos sobre rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, para
desglosar por IAE y obtener los ingresos medios, así como la Comunidad Autónoma.
Esta operación no es posible para ejercicios anteriores dado que las herramientas
informáticas mencionadas no existen para dichos años y, por tanto, no podría obtenerse ni el
IAE ni los ingresos medios. Habría información de los rendimientos netos, pero no de los
ingresos, que es el dato que se solicita.
Mientras que la determinación del número de personas que ejercen la actividad por cuenta
ajena no es posible determinarla porque en el modelo 190 los pagadores no informan de la
actividad desarrollada por el empleado. Se podría obtener si los que ejercen por cuenta
propia como dentistas también ejercen por cuenta ajena si declaran rendimientos del trabajo,
pero podría ser que su trabajo por cuenta ajena no sea como dentista y, por tanto, no
estaríamos ofreciendo una información veraz.
5. El 21 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente a la sociedad reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 4 de julio de 2019, la
entidad reclamante realizó las siguientes alegaciones:
Esta parte no está de acuerdo con la respuesta recibida de parte de la Unidad Gestora del Derecho de Acceso - Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales (en adelante, la Unidad) en sus alegaciones comunicadas en fecha 21 de junio pasado.
No resulta creíble que, constando en los modelos oficiales (entre otros, el modelo 100 de
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) los datos de alta en el
Impuesto sobre Actividades Económicas, la retribución que se percibe si se trata de
rendimientos del trabajo personal (en calidad de trabajador dependiente) o de actividades
económicas (en calidad de autónomo) así como el rendimiento neto percibido, esa Unidad no
esté en disposición de ofrecer la respuesta a la solicitud de información planteada por esta
parte.
Es por ello que se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste a la Unidad a
dar respuesta a las cuestiones planteadas inicialmente a aquélla las cuales son, en este
momento, objeto de reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, cabe recordar que la Administración ha concedido parcialmente el
derecho de acceso, informando respecto al ejercicio 2017 y a la Comunidad Autónoma de
Canarias del total de contribuyentes declarantes de realizar una actividad económica en
el epígrafe 834, donde se encuentran los odontólogos así como la media de los ingresos
declarados (en vía de reclamación ya que en la resolución la Agencia Tributaria por error
facilita los datos nacionales). No obstante, se inadmite la solicitud en lo que respecta a la
información correspondiente a los ejercicios 2012-2016, y los datos sobre los odontólogos
que trabajan por cuenta ajena.
La Administración inadmite parcialmente la solicitud información al considerar que resulta de
aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, dado
que se han tenido que utilizar varias herramientas informáticas que permiten combinar
información sobre sucesivos Modelos 100 IRPF y extraer datos sobre rendimientos de
actividades económicas en régimen de estimación directa, para desglosar por IAE y obtener
los ingresos medios, así como la Comunidad Autónoma, pero no es posible para ejercicios
anteriores dado que las herramientas informáticas mencionadas no existen para dichos años,
sería mediante la combinación de distintas fuentes de información y supondría la paralización
del funcionamiento normal de la Administración. A ello hay que añadir que en el modelo 190
los pagadores no informan de la actividad desarrollada por el empleado.
Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia
aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio
Interpretativo CI/007/2015
,, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
-La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
-Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información
que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente
asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben
ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general
es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos encontramos ante un supuesto
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de inadmisión
señalada.
Así, partiendo de que la Administración asegura y este Consejo de Transparencia no tiene por
qué poner en duda que las herramientas informáticas que permiten combinar información
sobre sucesivos Modelos 100 IRPF y extraer datos sólo están disponibles desde el 2017 y no
para ejercicios anteriores, para proporcionar la información tal y como se solicita habría que ir
comprobando cada Modelo 100 de IRPF de cada contribuyente que figure que realiza una
actividad económica del epígrafe 834 (odontólogos) para extraer la información. Asimismo,
ha de tenerse en cuenta, como indica la Administración, que en el Modelo 190 (resumen
anual que realizan los pagadores para los odontólogos por cuenta ajena) no se informa de la
actividad desarrollada por el empleado. Por lo tanto, el tratamiento previo de la información
al objeto de poder proporcionársela a la reclamante implicaría, según lo dispuesto en la
LTAIBG, producir información que antes no tenía en los términos solicitados, es decir, la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que consta en el expediente que la AEAT ha
proporcionado la información de la que dispone, al objeto de poder dar respuesta, siquiera
parcialmente, a la solicitud de información. En este sentido, entendemos correctamente
argumentadas las razones por las que la información no proporcionada no sería posible
suministrarla sin realizar un tratamiento que no queda amparado, a nuestro juicio, por la
LTAIBG.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, entendemos que el derecho de acceso se ha garantizado debidamente y,
en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESTIMAR la
Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, con
entrada el 7 de junio de 2019, contra la resolución de 7 de mayo de 2019 de la AGENCIA ESTATAL
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda