SFF-CGT solicitó a RENFE-Operadora la relación, retribuciones y contratos del personal directivo no sujeto a convenio. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y falta de consentimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a RENFE a facilitar la información por prevalecer el interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
Las retribuciones del personal directivo de una entidad pública tienen condición de información pública y son susceptibles de solicitud de acceso.
2
El interés público prevalece sobre los derechos a la intimidad o protección de datos cuando se trata de puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o provistos mediante discrecionalidad.
3
No es aceptable confundir la obligación de publicidad activa con el derecho de acceso a la información pública para denegar una solicitud.
4
La información sobre retribuciones de directivos es relevante para que los ciudadanos conozcan el manejo de los fondos públicos y la asignación de recursos.
Texto completo
PRESIDENCIA
[email protected]
RRESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R-0406-2017
FECHA: 23 de noviembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
SFF-CGT, mediante escrito con entrada el
29 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando
los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de
agosto de 2017,
SFF-CGT, solicitó a RENFE-Operadora, en base a la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG), información relativa al personal directivo NO
sujeto a Convenio Colectivo que trabaja en la Entidad Pública Empresarial Grupo
RENFE, para que de una forma clara y fehaciente se haga entrega de:
1. Relación de la plantilla de este personal, especificando su nombre y apellidos y
la Residencia y lugar de trabajo.
2. Información de las retribuciones percibidas anualmente.
3. Información sobre todas las clausulas que recogen los contratos de este
personal directivo y entrega de las copias de estos contratos al Comité General de
Empresa.
2. Mediante Resolución de fecha 3 de agosto de 2017, RENFE-Operadora comunicó
a SFF-
CGT, lo siguiente:
xDado que ya efectuó un requerimiento prácticamente idéntico en fecha 27 de
septiembre de 2016, le remito a nuestra carta de contestación de fecha 13 de
octubre de 2016, a la que usted se refiere en la suya. Lo manifestado en la
citada carta sigue teniendo plena validez frente a las consideraciones de su
escrito.
xNo obstante, y además de lo anterior, hay que tener en cuenta Las
circunstancias relevantes que concurren en este tipo de cuestiones como son
los límites al derecho de acceso a la información pública a los que se refiere la
ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a La información
pública y buen gobierno, y los límites que, a su vez, establece la citada ley, y
que operan respecto de la información de Los colectivos concretos o del
personal al que usted se refiere.
xAl mismo tiempo, hay que tener en cuenta también el hecho de que la
revelación de las identidades y circunstancias personales deben contar en todo
caso con el permiso expreso de los afectados, esto es, que la normativa de
protección de datos personales será en todo caso de aplicación al tratamiento
posterior de Los obtenidos a través del ejercicio de cualquier derecho de
acceso que se pretenda ejercitar.
xPor todos estos motivos, seguimos sin poder atender su solicitud.
3. Con fecha de entrada el 29 de agosto de 2017,
SFF-CGT presentó Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el art. 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
xSobre este caso ya se ha pronunciado ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, mediante Resolución N/REF D/0036/2017, de fecha 30 de Junio de
2017, si bien en este caso procedemos a interponer la consiguiente
Reclamación, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre,
ante la reiterada actitud negativa y pertinaz de la Empresa RENFE a entregar
la información solicitada.
xLa solicitud de información es sobre las condiciones laborales y salariales del
Personal Directivo de la Empresa RENFE que no se encuentra vinculado al
Convenio Colectivo. Este personal, explicado de manera breve, son personas
elegidas arbitrariamente por la empresa, sin mediar procedimiento de
promoción interna alguno, para ocupar puestos de Directivos dentro de la
Estructura de Dirección y dejan de regular sus condiciones laborales, incluidas
las salariales, por el Convenio, pues quedan sujetos a condiciones particulares
e individuales recogidas en sus contratos. Estos Directivos ejercitan funciones
separadas con autonomía y responsabilidad propia, solo limitada por los
criterios e instrucciones emitidas por la Alta Dirección.
xEl SFF-CGT, con representación en el Comité General de RENFE (2 miembros
de 13), solicitó conocer las condiciones laborales que rigen para este colectivo
de directivos, excluido de regulación convencional por imposición de RENFE a
la hora de la firma del contrato individual de trabajo. Este Sindicato solicitó
información referente a las condiciones laborales de dicho personal, en
desarrollo de los derechos de información contemplados en el art. 64 ET y en
consonancia con la reciente ley 19/2013 sobre Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, por lo que solicitábamos conocer todas
las clausulas que recogen sus contratos con especial atención en las
condiciones salariales, las cuales son desconocidas al no ser públicas. la carta
se basaba en torno en la ley 19/2013, y señalábamos la necesidad de una
gestión clara y transparente de la empresa, con fundamento en la exposición
de motivos de la mencionada ley, ya que es de aplicación en RENFE por ser
una Entidad Público Empresarial, como así la delimitan sus Estatutos
Empresariales publicados en el Real Decreto 2396/2004 y de acuerdo con la
ley Orgánica Funcionamiento Administración General del Estado, artículo 43.
xPor eso, la actitud de la Empresa RENFE supone vulnerar flagrantemente el
espíritu con el que esta ley 19/2013 de 9 de diciembre el argumento sobre la
supuesta necesidad del consentimiento de los Directivos de una Entidad
Pública afectados para que se pudieran hacer públicas sus condiciones
laborales y salariales ya fue desestimado por la Audiencia Nacional Sala de lo
Contencioso-Administrativo, en Sentencia de fecha de 8 de julio de 2011: "[ ... ]
Tribunal Constitucional en Sentencia 142/93: Las retribuciones que el
trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera
de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de
su ámbito personal e íntimo, para introducirse en este último, y hay que
descartar que el conocimiento de la retribución percibida permita reconstruir la
vida íntima de los trabajadores." En el presente caso no es exactamente el
derecho a la intimidad el que está en juego sino el derecho a la protección de
datos, que excede el ámbito estricto de la intimidad personal, pero la sentencia
es expresiva respecto a qué datos (en el caso de la misma retribuciones y en
este la productividad) están unidos a la esfera de las relaciones laborales de
forma que su conocimiento en el ámbito en el que se producen las citadas
relaciones y con finalidades que afectan a las mismas no puede considerarse
como una vulneración del deber de secreto".
xPor todo lo expuesto, solicito a ese Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno
que, en atención a la presente Reclamación,efectúe comprobación de los
hechos relatados y, según corresponda, proceda a efectuar Resolución,
mediante la que se inste a la entidad pública empresarial Grupo RENFE, de
manera inmediata a facilitar a esta representación de los trabajadores todos los
datos de: nombre, categoría profesional, puesto de trabajo, salario
especificando las claves y conceptos del mismo y jornada laboral establecida,
de los Directivos vinculados hasta la fecha a la Empresa Grupo RENFE por
contratos fuera de Convenio y que permanecen en activo.
4. El 31 de agosto de 2017, se requirió a
SFF-CGT para que subsanase la Reclamación
presentada. Subsanada la misma se continuó con el procedimiento.
5. El 11 de septiembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente
a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL FOMENTO
para alegaciones. El 2 de octubre de 2017, tienen entrada en el Consejo las
alegaciones de RENFE-Operadora, y en ellas se indicaba lo siguiente:
xEn el punto primero y lo largo del escrito presentado, se da a entender que todo el personal de Estructura de Dirección del Grupo Renfe, por el hecho de
serlo, forma parte de su equipo directivo. Lo mismo sucede en el punto quinto del citado escrito, donde explica y delimita que la solicitud de información lo es sobre las condiciones laborales del Personal Directivo de la empresa RENFE que no se encuentra vinculado al Convenio Colectivo, es decir,según el
reclamante los trabajadores incluidos en el Grupo Profesional de Estructura de Dirección en su conjunto.
xEs necesario aclarar que ninguno de los trabajadores que forman parte del colectivo de trabajadores de Estructura de Dirección del Grupo Renfe tiene
contrato especial de Alta Dirección ni tiene atribuidas las funciones que
enumera el art. 1 del RD que regula este contrato especial. Sólo ese personal
podría ser considerado Directivo, de acuerdo a la Sentencia núm. 20/2011 de
14 febrero de la Audiencia Nacional, que examinó esta circunstancia con
ocasión de la reclamación planteada respecto al alcance de la Disposición
Adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010 en relación con lo dispuesto en
el art. 13.4 de la L. 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado
Público y con el art. 1 del RD 1382/1985 de 1 de agosto que regula la relación
laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Dicha reclamación
examinó si el personal afectado por el conflicto es personal directivo y por ello
su retribución estaba sometida a la aplicación del descuento establecido en el
RDL. Concluyendo que el personal del Grupo Profesional de Estructura de
Dirección es personal laboral y por lo tanto estaba excluido del ámbito del
citado Real Decreto Ley.
xAl mismo tiempo, la sentencia de 14 de marzo de 2012, de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, en la que desestima el Recurso de Casación 78/2011
interpuesto contra la sentencia anterior de la Audiencia Nacional, explica que
no es aceptable la asimilación que hace la recurrente entre personal directivo y
personal que se halla fuera de la regulación de la negociación colectiva, pues
con independencia de que se halle algún colectivo fuera o dentro de la
aplicación del Convenio, esa asimilación no puede producirse si se parte de la
base, de la que parte el recurrente, de que la reducción contenida en aquella
Disposición adicional no es aplicable más que al personal directivo de Renfe.
xPor lo tanto, consideramos que la petición debería limitarse al personal
perteneciente al colectivo de trabajadores que estando fuera de convenio y
perteneciendo a la estructura de dirección sea, o se acredite que sea ''personal
directivo", esto es, los que forman parte del colectivo de trabajadores de
Estructura de Dirección del Grupo Renfe que tienen contrato especial de Alta
Dirección o tienen atribuidas las funciones que enumera el artículo 1 del Real
Decreto 1382/1985 de 1 de agosto que regula este contrato especial, conforme
también indica el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución
D/0036/2017, de fecha 30 de junio de 2017. Sólo el ''personal directivo", esto
es, las personas que forman parte del colectivo de trabajadores de Estructura
de Dirección del Grupo Renfe que tienen contrato especial de Alta Dirección al
amparo del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto que regula la relación
laboral de carácter especial de este personal, ejercitan en Renfe Operadora
funciones separadas con autonomía y responsabilidad propia, y esto porque
sólo este colectivo que coincide con los niveles superiores de Renfe, desarrolla
funciones separadas con autonomía y responsabilidad propia. Las funciones de
los niveles inferiores del colectivo se corresponden con conocimientos
específicos funcionales y desempeño de tareas de menor complejidad.
xEn cuanto a las relaciones entre el principio de autoridad y estatus dentro de la
jerarquía del Grupo Renfe, el personal de alta dirección por ocupar categorías
superiores, posee más estatus dentro de la organización que el que ostenta el
personal de categoría inferior y le compete mayor responsabilidad. Entre sus
funciones se encuentra la de determinar las responsabilidades del personal de
categoría inferior, así como realizar el control y seguimiento de los procesos de
trabajo y los rendimientos individuales, todo ello en un orden de sucesión
jerárquicamente ascendente.
xLas propias organizaciones sindicales con representación en el Grupo Renfe
son las que en sus documentos y/o comunicados, reconocen que el personal
de estructura de Dirección no es Personal de Alta Dirección o Personal
Directivo,como es el caso de Comisiones Obreras en su comunicado número
2, de 13 de enero de 2017, que se aporta como anexo al presente escrito. La
cuestión también ha sido objeto de demandas ante la Audiencia Nacional en su
Sala de lo Social, como la que presentó el sindicato antes mencionado en
fecha 16 de mayo de 2017, autos 177/2017, a la que se adhirieron el resto de
organizaciones sindicales.
xEl personal al que se refiere el reclamante no es personal de Alta Dirección, ni
es Personal eventual de asesoramiento y especial confianza, ni Personal
Directivo identificado como tal, en el Estatuto de Renfe. Tampoco es Personal
no directivo de libre designación, puesto que en este caso, se exige una
dilatada carrera profesional en la empresa y una formación y experiencia
adquiridas en el desarrollo de la misma.
xPor lo tanto, cabe concluir que la empresa cumple sus obligaciones en esta
materia. Información que puede consultarse en el siguiente enlace:
xEn cuanto al resto de trabajadores del grupo Renfe, incluidos o no en el Convenio Colectivo en vigor, sus retribuciones no son expuestas públicamente en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Lo contrario podría entrar en
colisión con la citada Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y los
afectados tendrían derecho a impugnar en los Tribunales cualquier decisión
que se tomara vulnerando el citado derecho consagrado en la citada Ley.
xPor lo expuesto suplico que tenga por presentado este escrito con las
alegaciones en él contenidas, se sirva admitirlo, y tras los trámites oportunos,
dicte resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, cabe diferenciar dos aspectos, tal y
como dispone la LTAIBG y se puso de manifiesto en el pronunciamiento
D/0036/2017, de fecha 30 de Junio de 2017, de este Consejo de Transparencia,
obrante en el expediente. Por un lado, la publicidad activa y, por otro, el derecho
de acceso a la información pública.
Respecto de las obligaciones de publicidad activa, el artículo 8.1 f) establece la
obligatoria publicación, es decir como publicidad activa, de oficio y sin necesidad
de petición expresa, por parte de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la LTAIBG de "las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y
máximos responsables de las entidades (…..). Igualmente, se harán públicas las
indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo".
Por tanto, se menciona en la Ley de manera expresa a los altos cargos y a los
máximos responsables de las entidades, debiendo determinarse qué se entiende
por ambos. Por lo que se refiere al término "altos cargos" se debe acudir a la Ley
3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado, dispone en su artículo 1.2 qué sujetos tienen
la condición de alto cargo. Respecto de RENFE, resulta aplicable lo dispuesto en
su apartado d), que hace mención aLos Presidentes, los Vicepresidentes, los
Directores Generales, los Directores ejecutivos y asimilados en entidades del
sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o
dependientes de la Administración General del Estado que tengan la condición de
máximos responsables y cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo
de Ministros o por sus propios órganos de gobierno(. .. .).
Por lo que respecta a los "máximos responsables" la única definición existente se
encuentra en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el
régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público
empresarial y otras entidades. El artículo 3.1 a) del citado Real Decreto define al
máximo responsable como "el Presidente ejecutivo, el consejero delegado de los
consejos de administración o de los órganos superiores de gobierno o
administración de las entidades previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo
2 de este Real Decreto con funciones ejecutivas o, en su defecto, el Director
General o equivalente de dichos organismos o entidades.”
Por su parte, se consideran directivos a quienes "formando parte del consejo de
administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o
actuando bajo su dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones
separadas con autonomía y responsabilidad, solo limitadas por los criterios e
instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos de las
entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de este real
decreto".
4. Realizadas estas precisiones, resultaría necesario analizar la normativa propia de
RENFE para conocer cuáles de sus órganos tienen la condición de alto cargo, de
personal directivo y qué otras singularidades existen respecto de ellos.
El Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto
de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, establece en su artículo 7 que
los órganos de gobierno de la entidad son el Consejo de Administración y el
Presidente.Por su parte el artículo 8 dispone que RENFE "está regida por un
Consejo de Administración que estará formado por el Presidente y por un mínimo
de siete y un máximo de quince Vocales", y que "el Presidente de la entidad será
el Presidente de su Consejo de Administración".
No obstante, en el Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, no se indica
expresamente qué miembros de RENFE tienen la condición de altos cargos, ni
siquiera respecto del Presidente de la entidad.
Por otro lado, el artículo 22.3 establece que "a efectos de lo dispuesto en el
artículo 55.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, se considerarán como personal directivo de RENFE-
Operadora los Directores Generales, los Directores Gerentes de las unidades de
negocio, y los Directores Corporativos".
A la vista de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir lo siguiente:
xDe una interpretación literal de la LTAIBG, no resulta obligatorio publicar
más retribuciones que las del Presidente de RENFE, ya que es el único
órgano de la misma que tiene la condición de alto cargo y del Consejo de
Administración, en su calidad de órgano de gobierno de la entidad.
xDicha publicidad resulta asimismo exigible respecto de los directores
generales de las cuatro sociedades mercantiles que dependen de RENFE:
RENFE Mercancías S.A., RENFE Viajeros S.A., RENFE Fabricación y
Mantenimiento S.A., y RENFE Alquiler de Material S.A.
xEn virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, dicha Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública.En la consecución de dicho objeto, este Consejo
considera que debe realizarse una interpretación extensiva de la Ley en
virtud de un principio que se puede catalogar de in dubio pro
transparencia, que puede llevar a extender los contenidos de las materias
objeto de publicidad activa cuando resulte coherente y no se violenten los
límites establecidos por la Ley en los artículos 14 y 15.
xDe acuerdo con este principio interpretativo debería procederse asimismo
a la publicación proactiva de las retribuciones de los Directores Generales,
los Directores Gerentes de las unidades de negocio, y los Directores
Corporativos, en su calidad de personal directivo.
En todo caso, tal y como se explicará a continuación, debe recordarse que las
retribuciones del resto de personal directivo de RENFE tienen la condición de
información pública y por tanto son susceptibles de solicitud de derecho de acceso
a la información pública en los términos establecidos en los artículos 12 y
siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
5. Respecto de las cuestiones relativas al derecho de acceso a la información
pública, como acaba de destacarse, las retribuciones del personal directivo de un
organismo o entidad pública, como es el caso de RENFE, a juicio de este Consejo
tienen la condición de información pública y, por tanto, son susceptibles de
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
A este respecto, debe señalarse que no se pueden aceptar los argumentos
esgrimidos por RENFE, que rechaza la solicitud de información del Sindicato
Federal Ferroviario CGT, puesto que en el mismo se produce una confusión entre
la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.
En sentido anteriormente descrito se ha pronunciado este Consejo en su Criterio
Interpretativo Cl/001/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente con la
Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de la potestad concedida por
el articulo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se establece expresamente que los
órganos, organismos y entidades del sector público estatal enumeradas en el
artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, deben conceder el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a su personal directivo.
En el citado Criterio se indica, respecto de información referida al puesto de
trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las
retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, lo
siguiente:
Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el
acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG, (....)
Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter
personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir
a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado
a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o
entidad responsable de la información concedería el acceso a la información
sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b)
Los Subdirectores Generales; e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y e) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados.
6. Resulta necesario, asimismo, mencionar la Sentencia 138/2016 de 17 de octubre,
del Juzgado Central Contencioso Administrativo n° 10 de Madrid, dictada respecto
de la Resolución R/0423/2015, de 21 de enero de 2016, de este Consejo de
Transparencia, en el marco de una reclamación presentada por una persona
interesada que solicitaba información acerca de las cantidades brutas totales
percibidas en 2014 por los miembros del Consejo de Administración de INECO
(una Sociedad Mercantil de carácter estatal). Se copian a continuación diversos
párrafos de la Sentencia 138/2016: “De conformidad, por lo tanto, con la propia
información corporativa publicada por INECO las personas respecto de cuyos
salarios se solicita información estarían incluidas en el concepto de personal
directivo, entendido como aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes
a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la
misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e
instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de
gobierno y administración de la entidad. Son personal de alta dirección, en los
términos del Real Decreto 138211985, de 1 de agosto, a las que también se
extiende la obligación de información.
Como quiera además que la Ley considera como información pública, en su
artículo 13, los contenidos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, han de
ser incluidas en dicho concepto las retribuciones del personal de alta dirección,
siendo por tanto susceptibles del ejercicio del derecho de acceso por cualquier
persona en los términos que establece la Ley en su artículo 12.
Debemos distinguir, a la vista de la diferente regulación establecida en la Ley,
entre la obligación de publicación de información que pesa sobre INECO, en tanto
sujeto obligado por la Ley, en la que estaría incluida la publicación de la
retribución del Presidente de INECO como directivo de la entidad (información
activa), de la obligación de facilitar el acceso a la información que posean las
entidades obligadas a quienes así lo soliciten, información entre la que se
encuentra la relativa a las retribuciones percibidas por el equipo directivo en los
términos de su artículo 13 (derecho de acceso a la información).
La naturaleza de la vinculación del Presidente o del Personal Directivo con
INECO, en concreto que la de aquél se articule a través de un contrato mercantil y
la de éstos con contratos laborales, carece de trascendencia alguna para resolver
la cuestión objeto de debate, puesto que lo relevante es que los salarios de
ambos, Presidente y Directivos, constituyen la información a que se refiere el
artículo 13 de la ley, que resulta relevante para que los ciudadanos, en concreto el
solicitante, puedan conocer cómo se manejan los fondos públicos que configuran
íntegramente el capital social de INECO, así como la parte más relevante de sus
ingresos. Recordemos que el artículo 8.1. f) de la Ley de Transparencia considera
los salarios como información relativa a los actos de gestión administrativa, con
repercusión económica y presupuestaria, entrando por ello dentro del contenido
objetivo del derecho de información.”
Por todo lo anterior, cabe concluir que la información relativa a las retribuciones
del personal directivo de RENFE tiene la condición de información pública y puede
ser objeto de solicitud de de derecho de acceso a la información pública regulada
en los artículos 17 y siguientes de la LTAIBG.
7. De igual modo, no resulta posible apreciar que la información relativa a
retribuciones del personal directivo de una entidad pública pueda ser denegada
invocando el límite de los datos de carácter personal, salvo lo que pueda afectar a
su esfera estrictamente personal, como pueda ser la referencia a su lugar de
residencia personal o familiar, toda vez que, tal y como queda expresado en el
criterio interpretativo antes reproducido entre cuyos firmantes se encuentra la
Agencia Española de Protección de datos, en cuanto el acceso a la información
contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y
funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá
considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la
protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones
establecidas en la LTAIBG.
En la medida en que el personal directivo no sujeto a Convenio Colectivo también
ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del
órgano, organismo o entidad o un puesto que se provee mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal, debiendo facilitarse la información referente a su identificación,
su cargo, sus condiciones laborales y sus salarios anuales en términos brutos sin
especificar conceptos retributivos.
8. En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada, por lo que RENFE-
Operadora debe facilitar al Reclamante la siguiente información, relativa al
personal directivo no sujeto a Convenio Colectivo que trabaja en la Entidad
Pública Empresarial Grupo RENFE:
xRelación de la plantilla de este personal, especificando su nombre y
apellidos y lugar de trabajo.
xInformación de las retribuciones percibidas anualmente.
xInformación sobre todas las clausulas que recogen los contratos de este
personal directivo y entrega de las copias de estos contratos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
SFF-CGT, con entrada el 29 de
agosto de 2017, contra la Resolución de fecha 3 de agosto de 2017, de RENFE-
Operadora.
SEGUNDO: INSTAR a RENFE-Operadora a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, facilite a
SFF-CGT, la información referida en el Fundamento Jurídico 8 de la presente
Resolución.
TERCERO:INSTAR a RENFE-Operadora a que, en el mismo plazo máximo de 10
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda