La Sección Sindical de CCOO en la Agencia EFE solicitó información económico-financiera a la empresa. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. La administración alegó carácter abusivo, necesidad de reelaboración y protección de intereses económicos. El CTBG estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar datos sobre gastos, salarios de altos cargos y variaciones financieras, al considerar que el interés público en la transparencia de fondos públicos prevalece sobre las limitaciones no suficientemente justificadas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por el SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE, con entrada de 29 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Solicitud de información
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de junio de 2017, el SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE solicitó a la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E. la siguiente información, relativa a la situación económico-financiera de la empresa:
- Como falta el Informe de auditoría de las cuentas de 2016 de la Agencia Efe, solicitado por esta Sección Sindical hace casi un mes y todavía no ha sido entregado por la dirección de Efe, ¿nos puede decir por qué no ha sido facilitado a esta sección sindical?, ¿nos puede indicar si ha sido por contener salvedades? De ser afirmativo, ¿nos puede decir que salvedades han puesto los auditores?, ¿nos puede decir cuándo nos lo entregará?
- La Agencia Efe se encuentra en una situación en la que será necesario ampliar capital y/o hacer otro tipo de operación. Si así fuera ¿por cuál se optará, cuándo y en qué condiciones?
- Una parte significativa de la deuda con Entidades de crédito que en el ejercicio 2015 estaban clasificadas en el "Largo plazo", en el ejercicio 2016 están clasificadas en el "Corto Plazo". No se ha encontrado ninguna justificación en la memoria entregada a esta Sección Sindical que lo justifique. Nos puede contestar ¿qué motiva este cambio de política? ¿qué planes tiene en el futuro sobre la gestión del endeudamiento en Efe, que supera 47 millones de euros en el primer trimestre de 2017?
- En la página 38 de la Memoria figura un desglose de la cifra de Ventas y su comparación con el año anterior. La única cifra que supera en 2016 a 2015 de forma significativa es la del Contrato con el Estado. De las restantes solo suben, levemente, Economía y Vídeo. El resto bajan. Dada la estructura de gastos de la Compañía ¿no sería necesario un impulso en las Ventas o una reducción significativa de los Gastos? ¿Qué planes comerciales tiene pensado implementar la Agencia Efe? ¿Va a continuar el desarrollo de negocio a través de filiales, como en el plan internacional TV?
- En la página 39 figura la composición de los Gastos de Personal divididos en Nacional y Exterior. La partida más cuantiosa está en sueldos y salarios nacionales que presenta cifras similares en los dos años. Las Indemnizaciones Nacional ascienden a 1,6 millones en 2016 frente a 0,2 millones en 2015. Además de 1,38 millones de euros desembolsados por bajas incentivadas en septiembre pasado, los 0,22 millones restantes a qué corresponden.
- En la página 40 figura un detalle de los Gastos Generales y su distribución en los dos ejercicios. Es notorio el incremento que registra en 2016 servicios exteriores en el Exterior, que pasan de 9,7 millones en 2015 a 11,8 millones en 2016. ¿Es necesario un volumen de gastos tan importante?, y si es así ¿a qué es debido? ¿Cómo se justifica? y ¿este no es un factor importante en el origen de las pérdidas del periodo?
- ¿A qué es debido que el descenso del 47 por ciento de los ingresos de explotación se concentre en "Otros ingresos de explotación? ¿Cuál sería el descenso real de los ingresos si no se hubiera incrementado el Contrato de Servicios con el Estado? ¿A qué se debe que el resultado negativo de las diferencias de cambio se quintuplique y ascienda a 1,25 millones? ¿A qué pagos ha tenido que hacer frente Efe para que se alcance esa cifra?
- Frente al descenso de los ingresos en mercado nacional 654 mil euros, la cifra de negocio del mercado exterior pierde 1,1 millones de euros. ¿Cuál es la causa?
- ¿Con una bajada de los ingresos, ¿cómo se produce un incremento en los Gastos de Explotación? Mientras que los Gastos de personal se recortan en un 2,5 por ciento en el último año, se produce un incremento del 7,2 por ciento en Otros gastos de explotación.
- El importe abonado por "Servicios otras empresas" en el Exterior, pasa de 3,7 millones en el 2015 a 5,8 millones en el 2016. ¿Por qué se produce un incremento de la externalización del 56,7% en el último año?
- ¿Por qué se duplican los pagos a empresas asociadas -EPA y Efe Agro - en los gastos de explotación- pasando de 4 a 8 millones-?
- ¿A qué empresas, además de SEPIDES, corresponde y a qué conceptos el pago de 3,2 millones de euros en gastos de explotación a "Otras partes vinculadas" -650.000 euros más que en 2015-?
- ¿A qué se debe que crezca en 2,3 millones de euros, hasta 9,56 millones, el saldo con vinculadas? ¿Por qué conceptos?
- ¿Cómo se calcula la infra-compensación abonada por el Estado que se considera de 12 millones para el 2016? ¿Qué supone el hecho de que con los 12 millones que espera percibir por el SIEG no se consiga compensar las pérdidas brutas de 13,05 millones de 2016?
- ¿Nos puede desglosar el salario del presidente y de cada uno de los tres miembros de la alta dirección en 2015 y 2016 y los emolumentos del Consejo de Administración (en conjunto e individualmente, tanto en 2015 como en 2016)? Nos gustaría que diferenciara entre dietas y salarios para poder analizarlos.
- ¿Qué dos personas han pasado a integrar la dirección en 2016? ¿Con qué categoría? ¿Perciben retribución variable o la denominada dirección participada por objetivos (DPPO)? ¿Qué importe total ha desembolsado Efe a la dirección u otros beneficiarios por DPPO en 2016 y en 2015? ¿Nos puede identificar a cada uno de los perceptores de DPPO y la cantidad pagada a cada persona?
- Respecto a las cuentas del primer trimestre que nos entregaron ayer por la tarde, tenemos algunas preguntas que hacerle: ¿Cómo se habría comportado la cifra de negocio si no hubieran consignado 4,1 millones de euros del SIEG? ¿Por qué crecen el 159 por ciento las provisiones de personal? ¿Por qué siguen creciendo los servicios exteriores, el 2,06 por ciento en el primer trimestre? ¿Por qué se multiplican por cinco los créditos a empresas del grupo y asociadas? ¿Por qué crecen las deudas a corto y largo plazo? ¿Qué política va a seguir la compañía para mejorar esta situación? ¿Por qué crecen los anticipos de clientes el 2.087 por ciento? ¿Qué clientes van a aportar casi 3,5 millones de euros a Efe? ¿Por qué siguen aumentando las periodificaciones a corto plazo? ¿Por qué se reducen a la mitad las deudas con clientes, empresas del grupo y asociadas?
No consta respuesta de la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E.
2. Reclamación
Ante la falta de contestación, el SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE presentó, con fecha de entrada 29 de agosto de 2017, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicitando lo siguiente:
- De acuerdo con la Ley de Transparencia 19/2013 que regula el acceso a información pública, nos dirigimos a ustedes para que intenten resolver un conflicto que mantenemos con la dirección de la Agencia Efe sobre la petición de información solicitada en su día a la dirección de la Agencia Efe porque creemos tener derecho a ella.
- Como comprobarán por el archivo adjunto y el correo que figura al final de este, en varias ocasiones solicitamos la entrega de la información sobre el asunto de referencia.
- Por todo lo dicho, y en espera de obtener de ustedes una respuesta favorable y vinculante, tengan por presentado este escrito.
3. Subsanación
El 1 de septiembre, el Consejo de Transparencia solicitó al SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE que procediera a subsanar algunas deficiencias encontradas en su Reclamación. Subsanadas las mismas se continuó con el procedimiento.
4. Alegaciones del Ministerio y de la Agencia EFE
El 6 de septiembre de 2017, se procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que se formularan alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 24 de octubre de 2017, adjuntando las emitidas por la AGENCIA EFE, S.A.U, S.M.E., con el siguiente contenido:
Como primera alegación consideramos que no se ha dado traslado a la Comisión de Transparencia de EFE la posibilidad de acceder o denegar el acceso a la información cuestión. La referencia no es baladí y consideramos debería tenerse en cuenta, ya que el mismo solicitante ha venido cumpliendo ese iter cuando le ha venido interesando y ahora lo omite y evita que la Comisión de EFE se pronuncie al respecto antes de acudir al Consejo. Hay "preguntas" que podían haberse respondido sin acudir a la intermediación del Consejo. Esta omisión se acredita con la copia del correo electrónico donde se advierte a la Comisión de Transparencia de EFE que se va a acudir al CTBG por el "retraso" en la respuesta del director aludido.
Que, la solicitud que se traslada al CTGB, va más allá de lo que el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores exige que se facilite a los representantes de los trabajadores. Con ello, el Secretario de Organización de la Sección Sindical de CCOO, pretende obtener utilizando el contenido de la ley de transparencia, información que la norma laboral no obliga a facilitar, en flagrante fraude de ley por abuso de derecho, según nuestro criterio.
Se puede ir más lejos si nos referimos a la forma y el contenido en el que se realizan las preguntas al Director Económico-Financiero, calificando a las mismas del siguiente tenor: No son preguntas ni tienen nada que ver con el derecho a la información de la ley 19/2013, de 9 de diciembre; son, sencillamente, el contenido de un interrogatorio. Que el Secretario General de la Sección Sindical de Comisiones Obreras no puede denunciar que se ha incumplido la entrega de información que la empresa está obligada a facilitar, la mencionada del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores porque EFE se la ha venido entregando en la forma y plazo establecido. De hecho, no existe ninguna denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre posibles incumplimientos laborales de la dirección de la empresa en relación con la falta de información a la que se tiene acceso en calidad de representantes de los trabajadores.
El contenido del "interrogatorio-reprobatorio", en nada puede tener amparo por la Ley que se utiliza para formular el requerimiento que respondemos mediante el presente escrito de alegaciones.
Que esta solicitud de acceso a la información que se traslada al CTBG, debe añadirse a otras que se han formulado en estas fechas (las nº 385/2017 y 404/2017), y que, como se ha razonado en las alegaciones presentadas en esos expedientes, han sido formuladas, exclusivamente, por la representación de la citada Sección Sindical (el propio Secretario General y el de Organización); debiendo tenerse en cuenta, según nuestro criterio, que ninguna otra Sección Sindical en EFE, ni el propio Comité Intercentros de la empresa, viene formulando peticiones de requerimiento de información utilizando otros cauces diferentes a los que la legislación laboral les otorga. Lo que acredita que todo lo que debe facilitarse se ha venido entregando y es únicamente la Sección Sindical solicitante la que pretende acceder a información que no les corresponde obtener (porque, en este caso, ni siquiera puede calificarse como "información"), mediante el uso fraudulento que denunciamos, de la normativa de transparencia a la que intenta, de manera torticera, acogerse.
En el caso concreto del acceso a la "información" que se requiere y que, repetimos, la Comisión de Transparencia de Agencia EFE no ha tenido constancia ni ha podido responder antes de acudir al CTBG, hemos de señalar que hay preguntas en forma de opinión y reprobación que no pueden tener acogida alguna, como es el caso de aquellas en las que se pregunta por datos referentes a terceras empresas, participadas de manera no mayoritaria por EFE y, las demás, la mayoría, no son propias de la actividad de un representante de los trabajadores, sino del miembro de una auditoría implicado, de manera inapropiada (e inaudita), en la gestión integral de la empresa. Confundiendo la función de control laboral conforme a la normativa de aplicación, con la de controlador de la gestión empresarial.
El texto que recoge el conjunto de preguntas en forma de interrogatorio vulnera, desde nuestro punto de vista, el contenido de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los siguientes aspectos:
- Su contenido no puede tener amparo en lo que el Preámbulo de la Ley de Transparencia reconoce como el objeto de la norma. Ni siquiera se puede mencionar qué parte del mismo deba de ser reseñado en forma de publicidad activa.
- Vulnera el artículo 14.1, al menos en su apartado k), ya que gran parte de la información solicitada debe protegerse por razones de confidencialidad; en especial el contenido de los datos de terceras empresas o la más que trascendente estrategia empresarial en el ámbito Económico-Financiero.
- Vulnera la solicitud de acceso el artículo 18.1, b), por cuanto que la mayor parte de las solicitudes de información se refieren al contenido de notas y opiniones, ajenas al espíritu de la norma.
- También vulnera la solicitud de acceso, el artículo 18.1, c), que: "se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración." ¿No es necesario elaborar, con datos económicos, gran parte de las respuestas que se solicitan?
- No podemos olvidar apuntar un último argumento a este escrito de alegaciones. Y es la existencia de determinados derechos relativos a la Ley Orgánica de Protección de Datos y su Reglamento, que impide, sin autorización expresa, facilitar determinada información de carácter personal como la que tendría que entregarse al peticionario con los datos de los trabajadores perceptores de determinadas remuneraciones por objetivos.
En definitiva, EFE mantiene que la reclamación de acceso a la información planteada en el presente expediente que se tramita por el CTBG con el número referenciado, incurre de manera flagrante en causa de inadmisión del artículo 18.1, e) de la Ley 19/2013, de transparencia, por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, por las razones expuestas.
En virtud de todo lo anterior, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicito,que tenga por presentado y por admitido este escrito de alegaciones, en el tiempo y la forma prescritos para ello, dándole el curso correspondiente y, conforme a lo reseñado en el mismo, considere que no procede la admisión de la solicitud de acceso a la información formulada por el Secretario General de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Agencia EFE.
5. Alegaciones del Reclamante
El 26 de octubre de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia del expediente al SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE para que formulara las alegaciones que considerase oportunas, las cuales tuvieron entrada el 7 de noviembre de 2017, con el siguiente contenido:
- Sobre la alegación primera expuesta por la empresa, la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Agencia Efe tiene que indicar que contiene un error: no fue el 28 de julio pasado cuando se trasladó la petición de información sobre las cuentas de Efe de 2016 a la Comisión de Transparencia, sino el 26 de ese mes, como podrán comprobar de acuerdo con el primer archivo que se adjunta. En consecuencia, consideramos que no tiene sentido el segundo párrafo al no ser cierto que "no se ha dado traslado a la Comisión de Transparencia de Efe de acceder o denegar la información solicitada", como se puede comprobar por el archivo adjunto al que nos referimos en el párrafo anterior. También resulta incierto lo indicado en el párrafo tercero de esta primera alegación, pues no nos dirigimos al Consejo de Transparencia hasta el 28 de agosto (ver también segundo archivo adjunto). Por ello, esta Sección Sindical no "evita" que la Comisión de Transparencia de Efe se pronuncie sobre el asunto, pues tanto la dirección de Efe, a la que se solicita la información el 6 de junio (tercer archivo adjunto), como esa Comisión, a la que se dirige el correo el 26 de julio, dispusieron de tiempo suficiente para dar la información de las cuentas de 2016 si así lo hubieran considerado pertinente. En el último párrafo de la alegación primera se alude a un correo, entendemos que de esta sección sindical, y que desconocemos y en el que parece que se alude a que pensamos dirigirnos al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No figura dicho correo entre la documentación de las alegaciones y no podemos pronunciarnos sobre este extremo.
- En cuanto a la alegación segunda, en la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Agencia Efe consideramos que no existen el abuso de derecho ni el fraude de ley aludidos, simplemente Comisiones Obreras intenta obtener por un determinado cauce una información que se le deniega, por acción u omisión, por otras vías. A esta Sección Sindical le resulta muy curioso y desafortunado el velado paralelismo que usa el representante de la Comisión de Transparencia de la Agencia Efe cuando pretende equiparar el planteamiento de una serie de cuestiones sobre las cuentas de Efe con el proceder de la policía de una dictadura ante un determinado tipo de detenido. Creemos que es un paralelismo desacertado. Únicamente se plantean una serie de preguntas que consideramos esenciales para entender la evolución económica de la empresa en 2016 y que no se revelan en el Informe anual. Entendemos que en ningún momento la información solicitada es ajena a la Ley de Transparencia o al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, disentimos de lo manifestado por el representante de la Comisión de Transparencia sobre "juicios de valor, opiniones y puntos de vista reprobatorios" y creemos que, aunque así fuera, eso no invalidaría la pertinencia de los datos solicitados. Además, entendemos que el Preámbulo de la Ley de Transparencia si ampara nuestra petición, todo lo contrario de lo señalado en esta alegación.
- En cuanto a las consideraciones vertidas en el punto tercero de la alegación segunda, huelga hacer comentario alguno por lo desaforado de las mismas, aunque no renunciamos a señalar que creemos tener el derecho a recibir esa información demandada.
- Respecto al apartado cuarto del punto segundo de las alegaciones de la Comisión de Transparencia de Efe tenemos que señalar que no entendemos que haya incompatibilidad en solicitar información siguiendo los cauces del Estatuto de los Trabajadores (artículo 64) o el hacerlo a través del canal que habilita la Ley de Transparencia. En Comisiones Obreras creemos que son vías complementarias y que, como se puede comprobar por la documentación que se adjunta, primero se utilizó una y, una vez agotada, la otra.
- Del punto tercero, consideramos que queda rebatido con lo dicho en el párrafo anterior y los dos caminos que esta representación sindical puede utilizar para conseguir la información solicitada. Entendemos que la Comisión de Transparencia de la Agencia Efe comete un error al aludir a la Inspección de Trabajo, a la que esta Sección Sindical ha acudido en muchas ocasiones precisamente porque la dirección de Efe se retrasa o niega la entrega de determinada información (si necesitan documentación al respecto se la podemos facilitar). Pero, insistimos, en contra de lo manifestado por la Comisión de Transparencia, en que nos asiste todo el derecho a acudir al Consejo de Transparencia por este asunto.
- En cuanto al punto cuarto, no es intención de Comisiones Obreras entrar a discutir el proceder de otros sindicatos en Efe ni de otros órganos de representación, por lo que pensamos que utilizar como argumento su política de acción sindical para oponerse a facilitar determinada información no debe ser tenido en cuenta. No entendemos la persistencia en el razonamiento de la Comisión de Transparencia de Efe de negar a Comisiones Obreras el acogerse a los derechos recogidos en la Ley de Transparencia. Sobre los adjetivos o intenciones que achaca a la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Agencia Efe preferimos no pronunciarnos.
- Sobre el quinto punto de las alegaciones de la Comisión de Transparencia de Efe, debemos señalar lo indicado anteriormente sobre la comunicación de la petición de información a ese órgano antes de acudir al Consejo de Transparencia, como ya indicamos se precisa en el documento aludido con anterioridad.
- Para responder al punto sexto de las alegaciones de la Comisión de Transparencia manifestamos que tuvieron tiempo sobrado para contestar. Consideramos que la Comisión de Transparencia de Efe no es competente para interpretar la norma ni se puede convertir en juez y parte, lo que hace con mucha alegría cuando alude al "espíritu de la norma", a la reelaboración de información -creemos que esa información existe y se podría facilitar sin ese requisito de la reelaboración- o a documentación protegida por la Ley de Protección de Datos. Entendemos que en una empresa pública los salarios, fijos y variables, de los altos cargos y similares debe ser transparente y no deber haber reparo alguno en facilitarlo, como sucede en otras compañías también públicas o cotizadas.
- Respecto al punto séptimo de las alegaciones de la Comisión de Transparencia de Efe hemos de referir que no entendemos cuáles de las cuestiones planteadas tienen un "carácter abusivo". Esta Sección Sindical considera que la información económica solicitada es necesaria para ejercer debidamente la actividad sindical y para evitar que se puedan dar situaciones como la vivida recientemente, en la que Efe ha soportado un Expediente de Regulación de Empleo que ha supuesto un grave sacrificio salarial y humano para la plantilla. En Comisiones Obreras habríamos estado encantados de haber podido discutir esto con la Comisión de Transparencia de Efe o con la dirección de esta empresa pública de comunicación y no haber tenido la "osadía" de acudir ante el Consejo de Transparencia.
- Sobre la alegación octava de la Comisión de Transparencia de la Agencia Efe, la Sección Sindical de Comisiones Obreras considera que no debe ser tenida en cuenta por referirse a otras peticiones de información, aunque en algunos casos incluyan demandas de datos comunes por motivos obvios (en este caso nos referíamos solo a las cuestiones que suscitaba el examen de las cuentas de 2016 y a solicitar información que no se detalla en las mismas).
- Por todo ello, solicitamos a la Unidad de Información del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga por presentadas estas consideraciones de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Agencia Efe en tiempo y forma y resuelva como mejor proceda en derecho respecto a la petición planteada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
Por otra parte, debe analizarse si la LTAIBG le resulta de aplicación a la Sociedad AGENCIA EFE, SAU, S.M.E. La Agencia EFE fue constituida el 3 de enero de 1939, configurándose como una Sociedad Mercantil Estatal de las previstas en el artículo 2.1 e) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP). La última modificación de los Estatutos sociales fue aprobada el 6 de junio de 2007, para dar nueva redacción al artículo 2 que regula su objeto social. El capital social de la Agencia EFE es titularidad al 100% de las acciones del Estado español, por medio de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), que tomó la participación accionarial de la Dirección General del Patrimonio del Estado el 25 de mayo de 2001. La declaración de unipersonalidad y la titularidad del accionista, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 125 y siguientes y en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, fueron inscritas en el Registro Mercantil de Madrid el 23 de febrero de 1999 y el 5 de abril de 2002 respectivamente. El artículo 2.1 g) de la LTAIBG prevé que Las disposiciones de este título se aplicarán a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100. En consecuencia, la LTAIBG se aplica a la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E., al estar participada en un 100% por el Estado español, tanto en los aspectos relativos a la publicidad activa como en lo referente al derecho de acceso a la información pública.
4.
En primer lugar, y tal y como se indicó en resoluciones previas tramitadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, la resolución R/0462/2016) deben realizarse una serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable. Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos. En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos. En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma. Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas.
5.
En cuanto al fondo del asunto, la AGENCIA EFE sostiene, en primer lugar, que no se ha dado traslado a la Comisión de Transparencia de EFE la posibilidad de acceder o denegar el acceso a la información cuestión. Sin embargo, a juicio del Reclamante, esta Comisión, a la que se dirige el correo el 26 de julio, dispuso de tiempo suficiente para dar la información de las cuentas de 2016 si así lo hubieran considerado pertinente. En este punto, debe darse la razón al Reclamante, ya que, efectivamente, la Comisión de Transparencia de EFE tuvo conocimiento de la solicitud de acceso a la información y tiempo suficiente para contestarla. Con independencia de ello, corresponde a la entidad obligada por la Ley establecer los mecanismos internos suficientes para hacer cumplir los preceptos legales contenidos en la LTAIBG, cuyo articulado configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Por ello, se recuerda a la AGENCIA EFE la necesidad de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información pública que se le dirijan con base en la LTAIBG para hacer efectivo este derecho de anclaje constitucional.
6.
Sostiene, igualmente, la AGENCIA EFE que la solicitud que se traslada al CTGB, va más allá de lo que el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores exige que se facilite a los representantes de los trabajadores. Con ello, el Secretario de Organización de la Sección Sindical de CCOO, pretende obtener utilizando el contenido de la Ley de transparencia, información que la norma laboral no obliga a facilitar, en flagrante fraude de ley por abuso de derecho. Es cierto que los representantes sindicales tienen ciertas prerrogativas en materia de información laboral contenidas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no impide que puedan usar también las posibilidades que les ofrece la LTAIBG, dado que esta norma tiene como destinatario a todas las personas sin necesidad de motivar la solicitud. Para entender si existe abuso de derecho debe tenerse en cuenta el contenido del Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, elaborado por este Consejo de Transparencia en virtud de la potestad conferida por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG, cuyo contenido se resume a continuación:
1.1. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1 e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
A juicio de este Consejo de Transparencia, las preguntas formuladas por el Reclamante no pueden considerarse abusivas, dado que – con independencia de su formato - pretenden conocer el estado económico-financiero de la compañía a la que pertenecen, cuyos presupuestos son 100% públicos, lo que entronca perfectamente con la ratio legis o razón de ser de la LTAIBG que no es otro que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que nos afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
7.
Sostiene igualmente la AGENCIA EFE que la solicitud vulnera el artículo 14.1, al menos en su apartado k), ya que gran parte de la información solicitada debe protegerse por razones de confidencialidad; en especial el contenido de los datos de terceras empresas o la más que trascendente estrategia empresarial en el ámbito Económico-Financiero. En primer lugar, debe aclarase que el primer apartado de la presente Reclamación, referido al Informe de auditoría de las cuentas de 2016, ha sido objeto de estudio en otro expediente, por lo que no va a ser objeto de análisis en la presente Resolución. Respecto a la posible aplicación de los limites que enumera la LTAIBG, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado por este Consejo de Transparencia en virtud de la potestad conferida por el artículo 38.2 a) de la Ley, que se resume a continuación:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Asimismo, hay que poner de relieve la doctrina de los tribunales de justicia sobre este asunto, que se cita a continuación:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015:“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
8.
En el presente caso, la AGENCIA EFE no justifica suficientemente porqué se produce un perjuicio a sus intereses económicos y comerciales o a los de terceras empresas, ya que simplemente invoca que dar la información sobre datos de terceras empresas o la más que trascendente estrategia empresarial en el ámbito Económico-Financiero encaja en el tipo previsto en la Ley. A falta de ficha justificación suficiente y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, no procede aplicar dicho límite en su totalidad, debiendo aplicarse, si acaso, lo prevenido en el artículo 16 de la LTAIBG, según el cual En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
9.
Realizado el test del daño a que obliga la Ley, este Consejo de Transparencia llega a las siguientes conclusiones:
a. Respecto a la pregunta sobre ampliar capital y/o hacer otro tipo de operación, se entiende que se lleva a cabo un aumento en el capital social de la empresa bien con la emisión de nuevas acciones o aumentando el valor nominal de ellas. Debe realizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Esta última obligación hace que la ampliación de capital deba ser pública. Sin embargo, esa ampliación no se ha realizado todavía, por lo que se trata de una pregunta que se basa en una hipótesis de futuro y que, como tal, no goza de la condición de información pública tal y como la define el artículo 13 de la LTAIBG, por lo que no quedaría amparada por dicha norma.
b. Respecto a convertir la deuda a "Largo plazo" en deuda a "Corto Plazo", es una operación que requiere un previo análisis del cash flow (o diferencia entre los cobros y pagos de una empresa en un período determinado) que permitirá determinar qué pagos puede afrontar la empresa sin comprometer su liquidez. Este es uno de los motivos por los que el estudio del cash flow es tan importante, pues permite el estudio de la liquidez. Como sostiene la AGENCIA EFE, esta actividad forma parte de la estrategia económico-financiera de la empresa y su conocimiento debe quedar vedado al conocimiento público, ya que sí puede comprometer los intereses económicos y comerciales de la misma.
c. En cuanto a los planes comerciales que tiene pensado implementar la Agencia Efe, debe aclararse que un Plan Comercial forma parte de la estrategia comercial para llevar los productos al mercado decidiendo qué vender y cómo hacerlo. Para tomar estas decisiones, se siguen los pasos o etapas de la “estrategia comercial”. Al elaborar esta estrategia, se supone que están definidos los temas más amplios y prioritarios: la razón de ser del negocio, los objetivos generales y de largo plazo que se espera alcanzar, etc. Como en el caso anterior, a nuestro juicio, forma parte de la estrategia económico-financiera de la empresa y su conocimiento debe quedar vedado al conocimiento público, ya que sí podría comprometer los intereses económicos y comerciales de la misma.
d. En cuanto a la composición de los Gastos de Personal divididos en Nacional y Exterior y, más concretamente, a qué corresponden los 0,22 millones restantes por los que se interesa el Reclamante, se trata de partidas presupuestarias que sirven para conocer en qué se gastan los fondos públicos, lo que encaja con la finalidad prevista en la LTAIBG, no incidiendo en los intereses económicos de la empresa, sino en el reparto de esos fondos, siendo información que debe hacerse pública.
- En relación con el detalle de los Gastos Generales y su distribución en servicios exteriores se trata también de justificar el incremento de los mismos y, como en el caso anterior, sirve para conocer cómo se gastan los fondos públicos, lo que también encaja con la finalidad prevista en la LTAIBG, no incidiendo en los intereses económicos de la empresa y siendo información que debe hacerse pública. No obstante, se entiende que algunas de las cuestiones planteadas obedecen más a conocer la opinión de la Administración que a obtener una verdadera información pública. En este apartado se encuadran las preguntas ¿Es necesario un volumen de gastos tan importante?, y ¿este no es un factor importante en el origen de las pérdidas del periodo?, que no deben ser contestadas.
e. En relación con las preguntas de a qué es debido que el descenso del 47 por ciento de los ingresos de explotación se concentre en "Otros ingresos de explotación”, a qué se debe que el resultado negativo de las diferencias de cambio se quintuplique y ascienda a 1,25 millones y a qué pagos ha tenido que hacer frente Efe para que se alcance esa cifra, son todas ellas cuestiones tendentes a conocer igualmente cómo se gastan los fondos públicos, lo que también encaja con la finalidad prevista en la LTAIBG, no incidiendo en los intereses económicos de la empresa y siendo información que debe hacerse pública. Por el contrario, la pregunta relativa a Cuál sería el descenso real de los ingresos si no se hubiera incrementado el Contrato de Servicios con el Estado, es una pregunta que se basa en una hipótesis de futuro y que, como tal, no goza de la condición de información pública tal y como la define el artículo 13 de la LTAIBG, por lo que no debe ser contestada.
f. Respecto a la causa por la que la cifra de negocio del mercado exterior pierde 1,1 millones de euros, sirve para conocer cómo se gastan los fondos públicos, lo que también encaja con la finalidad prevista en la LTAIBG, no incidiendo en los intereses económicos de la empresa y siendo información que debe hacerse pública.
g. La misma conclusión se alcanza respecto a las preguntas de por qué se produce un incremento del 7,2 por ciento en Otros gastos de explotación, por qué se produce un incremento de la externalización del 56,7% en el último año, por qué se duplican los pagos a empresas asociadas -EPA y Efe Agro - en los gastos de explotación- pasando de 4 a 8 millones, a qué empresas, además de SEPIDES, corresponde y a qué conceptos el pago de 3,2 millones de euros en gastos de explotación a "Otras partes vinculadas" -650.000 euros más que en 2015, a qué se debe que crezca en 2,3 millones de euros, hasta 9,56 millones, el saldo con vinculadas y por qué conceptos, cómo se calcula la infra-compensación abonada por el Estado que se considera de 12 millones para el 2016, por qué crecen el 159 por ciento las provisiones de personal, por qué siguen creciendo los servicios exteriores el 2,06 por ciento en el primer trimestre, por qué se multiplican por cinco los créditos a empresas del grupo y asociadas, por qué crecen las deudas a corto y largo plazo, por qué crecen los anticipos de clientes el 2.087 por ciento, por qué siguen aumentando las periodificaciones a corto plazo, por qué se reducen a la mitad las deudas con clientes, empresas del grupo y asociadas.
h. Sin embargo, qué política va a seguir la compañía para mejorar esta situación, qué supone el hecho de que con los 12 millones que espera percibir por el SIEG no se consiga compensar las pérdidas brutas de 13,05 millones de 2016 o cómo se habría comportado la cifra de negocio si no hubieran consignado 4,1 millones de euros del SIEG, son preguntas que se basan en una hipótesis de futuro y que, como tal, no gozan de la condición de información pública tal y como la define el artículo 13 de la LTAIBG, por lo que no quedan amparadas por dicha norma.
i. La pregunta relativa a los salarios del presidente y de cada uno de los tres miembros de la alta dirección en 2015 y 2016 y los emolumentos del Consejo de Administración (en conjunto e individualmente, tanto en 2015 como en 2016) es igualmente una información que debe ser facilitada. Existen precedentes en este sentido. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0423/2015, finalizado mediante Resolución de fecha 21 de enero de 2016, se razonaba lo siguiente:
“este Consejo de Transparencia tiene asentado un criterio respecto de la información referida a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados y a su incidencia o no en la protección de datos personales. Este criterio (CI/001/2015, de 24 de junio) ha sido firmado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos. En dicho criterio se indica que, a la hora de valorar la solicitud de acceso, deberá realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, lo que exige valorar el alcance del interés público en la divulgación de la información al que se refiere el precepto como favorecedor del acceso a la información pública. De este modo, con carácter general, habrá que entender que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad. Aplicando este criterio a la cuestión planteada, se considera que en la información referente a los puestos de trabajo de mayor nivel de responsabilidad y mayor autonomía en la toma de decisiones o a aquellos cuya provisión se realice con un cierto grado de discrecionalidad o se justifique en la existencia de una especial relación de confianza prevalecerá, como regla general el interés público sobre la protección de datos y la intimidad. Y en la referente a los puestos de menor nivel de responsabilidad y autonomía o a los puestos cuya provisión se verifica por procedimientos reglados o no implican una relación de especial confianza, prevalecerá, también con carácter general, el respeto a la protección de datos y a la intimidad. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD. (…..) Por todo lo anterior, debe concluirse que el Reclamante tiene derecho a conocer e INECO la obligación de proporcionarle la información solicitada, relativa a las retribuciones efectivamente percibidas en 2014 por todo el equipo directivo de la entidad.”
Esta Resolución fue posteriormente confirmada por Sentencia 138/2016, de 17 de octubre, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, cuyo contenido se resume a continuación:
“INECO está obligada a facilitar el acceso a la información en los términos previstos en la ley, al estar incluida en su ámbito subjetivo. Resulta por lo tanto irrelevante a los efectos que nos ocupan que se trate de una persona jurídico- privada (sociedad anónima), que no pueda ser calificada corno Administración Pública, que lleve a cabo su actividad social en un marco de mercado, compitiendo con otras sociedades del sector, que lo haga con ánimo de lucro corno objetivo principal y asumiendo los riesgos derivados de su actividad e, incluso, la pretendida escasa relevancia de la eventual financiación pública, que se postula en la demanda afirmando que se nutre de sus propios resultados, afirmación esta última que no puede compartirse a la vista de los datos reflejados en su contabilidad, puesto que la inmensa mayoría de estos ingresos proceden del sector público, pero, en cualquier caso, ha de insistirse, lo definitivo es que todo su capital social pertenece íntegramente a las Entidades Públicas Empresariales relacionadas más arriba y por ello encaja en la descripción del sujeto pasivo contenida en el precepto igualmente referido.”
Por tanto, la información sobre los salarios de los altos cargos de la compañía debe ser de conocimiento público.
j. La misma conclusión anterior se alcanza respecto de las siguientes preguntas: ¿Qué dos personas han pasado a integrar la dirección en 2016? ¿Con qué categoría? ¿Perciben retribución variable o la denominada dirección participada por objetivos (DPPO)? ¿Qué importe total ha desembolsado Efe a la dirección u otros beneficiarios por DPPO en 2016 y en 2015? ¿Nos puede identificar a cada uno de los perceptores de DPPO y la cantidad pagada a cada persona? Por tanto, esta información debe ser también de conocimiento público.
k. Finalmente, la cuestión de qué clientes van a aportar casi 3,5 millones de euros a Efe incide, a juicio de este Consejo de Transparencia, en la estrategia comercial de la empresa y por ello, debe quedar vedada al conocimiento público. En efecto, los clientes dan por supuesto que sus asuntos se mantienen ordinariamente en secreto y no se deben revelar a terceros. Hacerlo supondría perder la confianza de los mismos y perjudicaría de manera evidente los intereses económicos y comerciales tanto de la entidad que revela la información como de las entidades clientes.
10.
Alega igualmente la AGENCIA EFE que la solicitud de acceso vulnera el artículo 18.1, b), por cuanto que la mayor parte de las solicitudes de información se refieren al contenido de notas y opiniones, ajenas al espíritu de la norma y el artículo 18.1, c), que: "se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración." En este punto, se debe recordar nuevamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que razona de esta manera:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisión de las solicitudes no deben alegarse en fase de Reclamación, dado que su razón de ser es la de no seguir tramitando la solicitud de acceso lo cual ya no es posible una vez interpuesta Reclamación ante este Consejo de Transparencia. Pero es que, además, no se aprecia que concurra ninguna de las causas invocadas, ya que las respuestas que se piden no exigen reelaborar de nuevo la información ni facilitar documentos internos no definitivos o en fase de borrador, dado que lo que exigen es razonar el uso a que se destinan los fondos públicos de que se nutre la empresa y conocer los salarios de los altos cargos, lo que es coincidente con la finalidad perseguida por la LTAIBG.
11.
En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, por lo que la AGENCIA EFE debe facilitar al Reclamante información relacionada con los siguientes apartados:
- En relación con la composición de los Gastos de Personal divididos en Nacional y Exterior. La partida más cuantiosa está en sueldos y salarios nacionales que presenta cifras similares en los dos años. Las Indemnizaciones Nacional ascienden a 1,6 millones en 2016 frente a 0,2 millones en 2015. Además de 1,38 millones de euros desembolsados por bajas incentivadas en septiembre pasado, los 0,22 millones restantes a qué corresponden.
- En relación con los Gastos Generales y su distribución en los dos ejercicios, cómo se justifica el incremento que registra en 2016 servicios exteriores en el Exterior, que pasan de 9,7 millones en 2015 a 11,8 millones en 2016.
- ¿A qué es debido que el descenso del 47 por ciento de los ingresos de explotación se concentre en "Otros ingresos de explotación? ¿A qué se debe que el resultado negativo de las diferencias de cambio se quintuplique y ascienda a 1,25 millones? ¿A qué pagos ha tenido que hacer frente Efe para que se alcance esa cifra?
- Cuál es la causa de que la cifra de negocio del mercado exterior pierda 1,1 millones de euros.
- ¿Cómo se produce un incremento en los Gastos de Explotación?
- ¿Por qué se produce un incremento de la externalización de servicios a otras empresas del 56,7% en el último año?
- ¿Por qué se duplican los pagos a empresas asociadas -EPA y Efe Agro - en los gastos de explotación- pasando de 4 a 8 millones-?
- A qué empresas, además de SEPIDES, corresponde y a qué conceptos el pago de 3,2 millones de euros en gastos de explotación a "Otras partes vinculadas" -650.000 euros más que en 2015.
- A qué se debe que crezca en 2,3 millones de euros, hasta 9,56 millones, el saldo con vinculadas y por qué conceptos
- ¿Cómo se calcula la infra-compensación abonada por el Estado que se considera de 12 millones para el 2016?
- Desglose del salario del Presidente y de cada uno de los tres miembros de la alta dirección en 2015 y 2016 y los emolumentos del Consejo de Administración (en conjunto e individualmente, tanto en 2015 como en 2016), diferenciando entre dietas y salarios.
- Personas han pasado a integrar la dirección en 2016, con qué categoría y si perciben retribución variable o la denominada dirección participada por objetivos (DPPO). Importe total que ha desembolsado Efe a la Dirección u otros beneficiarios por DPPO en 2016 y en 2015, identificando a cada uno de los perceptores de DPPO y la cantidad pagada a cada persona.
- ¿Por qué crecen el 159 por ciento las provisiones de personal? ¿Por qué siguen creciendo los servicios exteriores, el 2,06 por ciento en el primer trimestre? ¿Por qué se multiplican por cinco los créditos a empresas del grupo y asociadas? ¿Por qué crecen las deudas a corto y largo plazo? ¿Por qué crecen los anticipos de clientes el 2.087 por ciento? ¿Por qué siguen aumentando las periodificaciones a corto plazo? ¿Por qué se reducen a la mitad las deudas con clientes, empresas del grupo y asociadas?
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE, con entrada el 29 de agosto de 2017, contra la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E. a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE la información referida en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.