Desestimada 30/11/2020

Acceso a información sobre dotación y estado de chalecos de protección de la Guardia Civil en Córdoba

El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos cuantitativos sobre chalecos antibalas de la Guardia Civil en Córdoba. Alegó que, al ser datos globales provinciales, no afectan a la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información en un ámbito territorial acotado revelaría vulnerabilidades y riesgos para la operatividad policial.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2 La mera mención de acuerdos de clasificación de materias reservadas bajo la Ley de Secretos Oficiales no es motivo suficiente de denegación si no se aporta la declaración de calificación correspondiente.
3 El acceso a datos cuantitativos específicos sobre medios de protección en un territorio provincial acotado puede poner al descubierto vulnerabilidades operativas.
4 La difusión de la información solicitada comporta un riesgo cierto para la operatividad y eficacia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, afectando a la seguridad pública.
5 No se aprecia un interés público prevalente en el acceso a esta información que justifique la prevalencia sobre el límite de seguridad pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 402/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 4 de marzo de 2021, a través del Portal de la Transparencia, al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: ….. 1.- ¿Cuántos chalecos de protección (“antibalas”) se han retirado en la Guardia Civil de la provincia de Córdoba por haber sido fabricados en 2010 o anteriormente, o por haber perdido su efectividad teóricamente? 2.- ¿Cuántos chalecos de protección (“antibalas”) tiene disponibles actualmente la Guardia Civil en la provincia de Córdoba? ¿Cuántos de ellos son específicamente femeninos? S/REF: 001-054570 N/REF: R 0402/2021; 100-005238 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Chalecos de protección Guardia Civil de Córdoba Subdirección General de Reclamaciones 3.- ¿Cuántos chalecos de protección (“antibalas”) adicionales deberían dotarse a la Guardia Civil en la provincia de Córdoba para que se produjera una asignación individualizada de los mismos? 4.- ¿Cuáles son las previsiones de dotación de nuevos chalecos de protección (“antibalas”) a la Guardia Civil en la provincia de Córdoba? 2. Mediante resolución de fecha 16 de abril de 2021, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, del MINISTERIO DEL INTERIOR, se contestó al solicitante lo siguiente: 1º. Con fecha 8 de marzo de 2021, tuvo entrada en este Gabinete Técnico solicitud de acceso a la información pública, por la que interesaba información en los siguientes términos: “(…).” 2º. Una vez analizada la misma, esta Dirección General considera que constituye una información que, habida cuenta que afecta a distribución de medios y equipos de las Unidades, tiene otorgado carácter reservado según el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, sobre secretos oficiales, así como la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad de 14 de octubre de 1988, sobre normas de seguridad en el tratamiento de materias clasificadas. Por otro lado, la información solicitada versa, de forma general, sobre cuál es la distribución actual, así como las carencias y necesidades de chalecos balísticos para el personal de la Guardia Civil que presta sus servicios en la provincia de Córdoba, considerándose que, facilitar dicha información daría a conocer cuáles son los medios con los que cuentan los miembros de la Guardia Civil de Córdoba, durante su servicio diario, para protegerse de actos violentos, por lo que la seguridad pública y la integridad física, en este caso concreto, de los miembros de la Guardia Civil de Córdoba, podría verse perjudicada. Por tal motivo, se considera que el derecho de acceso está limitado por la causa prevista en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por cuanto la misma implicaría un perjuicio para la seguridad pública. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 28 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo contenido, en breve síntesis, es el siguiente: (…) PRIMERO.- La resolución aquí reclamada acuerda que "esta Dirección General considera que constituye una información que, habida cuenta que afecta a distribución de medios y equipos de las Unidades, tiene otorgado carácter reservado… Se considera que el derecho de acceso está limitado por la causa prevista en el artículo 14.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por cuanto la misma implicaría un perjuicio para la seguridad pública". No puede el suscribiente sino discrepar, puesto que los datos solicitados no afectan en modo alguno a la seguridad pública, toda vez que se trata únicamente de datos numéricos que de ningún modo pueden perjudicar a dicha seguridad pública. Por ello resulta incongruente y contrario a derecho denegar la solicitud planteada bajo los argumentos esgrimidos. A tal efecto debe tenerse en cuenta que no se han solicitado datos desglosados por unidades o localidades, sino globales de toda la provincia de Córdoba en su conjunto. Así mismo debe tenerse en cuenta que quien está solicitando la información precisamente forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concretamente de la Guardia Civil, y además ostenta la legítima condición de representante de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, organización profesional mayoritaria en el ámbito de dicho cuerpo policial. Por lo tanto, de ningún modo se perjudica a la seguridad pública al facilitarle la información solicitada. De hecho ante las reclamaciones formuladas por el suscribiente en solicitudes similares a la que ahora nos ocupa –por ejemplo, en los expedientes nº 001-008701 y 001-040131, solicitando datos sobre plantilla y vehículos de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba–, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante el que ahora se comparece viene dictando resoluciones estimatorias, bajo argumentos jurídicos plenamente aplicables al presente procedimiento: “…la Administración contestó al solicitante aplicando el límite de manera automática, puesto que se limitó a invocar la causa por la que deniega la información (‘puede suponer un peligro para la seguridad pública’), pero sin justificar por qué llegó a esa conclusión y sin realizar, en consecuencia, ninguno de los test precitados. Esta circunstancia implica, por lo tanto, un incumplimiento de la obligación de resolver motivadamente y atendiendo a las circunstancias presentes en el caso concreto que exige la LTAIBG. …respecto al concepto y aplicabilidad del término Seguridad pública, se ha pronunciado ya este Consejo de Transparencia con anterioridad en los siguientes términos: ‘La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas pueden ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica… Se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho… Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas...” En el presente caso, relativo al número de miembros de la Guardia Civil destinados en Córdoba y las plazas vacantes, desglosado por unidades y empleos… Entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que conocer estos datos, tomando como referencia la totalidad de la provincia por la que se interesa el solicitante no perjudica la seguridad pública y satisface, al menos parcialmente y por lo tanto evitando una denegación total de la información, el derecho del solicitante.” SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 19/2013: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto”. Y en el mismo sentido se pronuncia el órgano ante el que ahora se comparece, Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante su Criterio 2/2015, de fecha 24/06/2015: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, ‘podrán’ ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). CONCLUSIÓN: …c) El artículo 14 no supondrá en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado. d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación. e) En cualquier caso si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.” En virtud de cuanto antecede, SOLICITA: Que teniendo por interpuesta en tiempo y forma legales Reclamación contra la resolución dictada por el Jefe del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Guardia Civil, y en virtud de lo que se establece, prueba y alega en el cuerpo de este escrito, se dicte resolución declarando el derecho del suscribiente a ser informado sobre los datos solicitados en el expediente nº 001-054570. 4. Con fecha 28 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, manifestando, en síntesis, lo siguiente: (…) Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se informa que: …PRIMERO.- Desde un punto de vista jurídico, la información solicitada se encuentra clasificada como materia “RESERVADA” con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por la que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre. SEGUNDO.- Esta Dirección General considera que la información requerida por el ahora reclamante, no se limita a cifras totales de chalecos de protección (“antibalas”), ya que puestos estos datos en consonancia con el número de efectivos que prestan servicio en la provincia de Córdoba (algo que ya requirió el solicitante), si bien habría aportado cifras totales a nivel provincial, también puede permitir identificar patrullas susceptibles de carecer de chalecos de protección, haciéndose más palpable esta identificación al facilitar datos de chalecos específicamente femeninos, tal y como también se solicita. Proporcionar estos datos referidos a la operatividad de chalecos, y aun cuando los sean a nivel provincial, permitiría revelaría el estado de eficacia operativo de las patrullas del Cuerpo en Córdoba, sus capacidad y sus debilidades para cometer las funciones que les están encomendadas, y más aún, la posibilidad o no de que algunas de ellas puedan disponer de chalecos antibalas durante la prestación del servicio lo que, más allá de la operatividad y eficacia, afecta directamente a la seguridad de los propios agentes. TERCERO.- Dicha aportación, de hacerse pública, comprometería claramente la propia seguridad de los componentes de patrullas que prestan servicio en la provincia de Córdoba, y derivado además de ello, la prevención, investigación y persecución de los ilícitos penales. CUARTO.- Además de lo anterior, el interesado alude a otro argumento en su reclamación; su condición de componente de la Guardia Civil ostentando, además, la condición de representante de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, por lo que considera que su petición está más legitimada. Cabe indicar, en primer lugar, que dicha condición no la alegó en su solicitud inicial. A este respecto, deben hacerse dos consideraciones importantes: Por un lado, que el solicitante, representante de una asociación profesional como el mismo alega, pueda solicitar la misma información que solicitó por transparencia siguiendo los cauces que la normativa de la Institución le permite, en concreto el artículo 44.3 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil (LODD), que recoge entre los derechos de las asociaciones de los profesionales representativas el poder “formular propuestas, elevar informes, dirigir peticiones y formular quejas a las autoridades competentes”. De hecho, con cierta asiduidad se reciben solicitudes de información en este Centro Directivo procedentes de representantes de asociaciones profesionales de guardias civiles que son puntualmente contestadas. Y por otro lado, se debe destacar que la concesión de acceso a una información pública, a través de una resolución consecuente a una solicitud de Ley de Transparencia, implica, a diferencia de lo que ocurre cuando la solicitud se hace en virtud de la LODD, el que dicha información pública sea susceptible de ser accesible a una multitud ilimitada de personas, más allá del propio solicitante. Por el contrario, si la información ha sido proporcionada a un guardia civil por la vía de una solicitud en base a la LODD (asociación profesional representativa), la entrega de dicha información no implica necesariamente que la misma pueda pasar también a ser accesible a una multitud ilimitada tal y como ocurre para el caso de la Ley de Transparencia. Esto es así dado que una vez entregada en virtud de la LODD la información a un representante asociativo, y dependiendo de las características de la misma, el guardia civil solicitante estará sujeto a lo establecido en la normativa estatutaria del Cuerpo, que por ejemplo incluye el deber de reserva que debe mantener respecto a los asuntos del servicio o relacionados con la Institución (y la información solicitada en el presente caso claramente lo es) tal y como determina, entre otros, el artículo 7.2 de la LODD reiteradamente citada. En consecuencia, el recurrente puede solicitar la información que considere oportuna tanto por ley de transparencia como por el artículo 44.3 de la LODD pero, por lo expuesto en el presente apartado, unido al hecho de que el artículo 12 de la Ley 19/2013, que establece el derecho de acceso a la información pública, no distingue condición alguna en la persona que ejerza tal derecho, es por lo que se considera que el hecho de alegar su condición de representante de una asociación profesional no tiene mayor relevancia que la de ofrecerle la posibilidad de que, si a su interés conviniera, utilice la vía del artículo 44.3 de la LODD para realizar su solicitud. Por todo lo anterior es parecer de este Gabinete Técnico, que la citada reclamación no puede tener una acogida favorable por cuanto que, los motivos invocados por el reclamante, no justifican su derecho a la información, dado que la disponibilidad de tales datos supondrían un perjuicio tanto para la seguridad pública como para la seguridad de los agentes de la Guardia Civil, y estar bajo protección al hallarse clasificados como materia "RESERVADA" conforme al fundamento PRIMERO ya expuesto.” Desde esta Unidad de Información y Transparencia, se informa que la solicitud fue presentada por el interesado a título personal, mediante un certificado digital de persona física. En su solicitud no constaba indicación alguna de que actuase en representación de ninguna asociación profesional, y en ningún momento ha presentado el correspondiente justificante de representación. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. La originaria solicitud de acceso a la información tiene por objeto conocer determinada información con relación a los chalecos de protección (“antibalas”) que dispone la Guardia Civil de la provincia de Córdoba. En concreto, se trata de conocer (i) el número de chalecos retirados por haber sido fabricados en 2020 o anteriormente o por haber perdido su efectividad teóricamente; (ii) el número de chalecos que tiene disponibles actualmente la Guardia Civil y cuántos de ellos son específicamente femeninos; (iii) el número de chalecos adicionales de los que debería dotarse la Guardia Civil en la provincia para que se produjera https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20 181206#a12 una asignación individualizada; y, por último, (iv) cuáles son las previsiones de dotación de nuevos chalecos de protección en la precitada provincia. La Administración ha desestimado la solicitud de acceso al considerar que se trata de una materia que tiene carácter “reservado”, según el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, sobre secretos oficiales, así como la Instrucción de la Secretaria de Estado de Seguridad de 14 de octubre de 1988, sobre normas de seguridad en el tratamiento de materias clasificadas, considerando, en definitiva, que el derecho de acceso está limitado por la causa prevista en el artículo 14.1.d) LTAIBG, por cuanto implicaría un perjuicio para la seguridad pública. 4. Esta Autoridad Administrativa Independiente ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones en expedientes de reclamación presentadas al amparo del artículo 24 LTAIBG en los que la Administración ha alegado la existencia de información clasificada conforme a las previsiones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, afirmando que tales alegaciones deben basarse en una motivación rigurosa con la solvencia necesaria para hacerlas valer frente a una solicitud de acceso a la información. La razón de ello estriba en el hecho de que el derecho de acceso está reconocido en la LTAIBG como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, configurado desde su preámbulo de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que sostiene que "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”. La Administración menciona el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, lo que no resulta suficiente motivo de denegación del acceso a este información, ya que debe cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración de calificación en la categoría de reservado, que no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe analizarse si dar la información sobre los chalecos de protección (“antibalas”) de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba es susceptible de ocasionar un perjuicio real a la seguridad pública. La respuesta, al igual que sucedía en nuestra precedente resolución R673/2020, debe ser positiva. La razón determinante es que no se solicita conocer el número total de chalecos de esta naturaleza de los que dispone el Instituto Armado en el territorio nacional o el coste de adquisición de los mismos, sino que se pretende acceder a un dato cuantitativo específico relativo al número de chalecos de protección (“antibalas”) de la Guardia Civil en un territorio concreto y determinado como es el provincial. Dada su proyección sobre un ámbito territorial acotado y de reducidas dimensiones, la información solicitada es susceptible de ser empleada para valorar la dimensión de los medios de los que disponen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el territorio y, por consiguiente, el acceso y la eventual difusión de la misma comporta un riesgo cierto para la operatividad y la eficacia de las mismas en la medida en que puede poner al descubierto eventuales vulnerabilidades, afectando por tanto a la seguridad pública en los términos que se indican por el Ministerio. Teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, se considera justificada la aplicación al presente supuesto lo previsto en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública. Esta conclusión se ve reforzada en el presente caso por no apreciarse un interés público prevalente en el acceso de la información, dado su escaso valor para servir a los fines de la transparencia enunciados en el Preámbulo de la LTAIBG. Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 16 de abril de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez