Desestimada 02/09/2019 · 119 días en resolverse

Solicitud de información sobre obligados tributarios del IAE 1.673.2 en Las Palmas de Gran Canaria y desestimación por reserva tributaria

Una asociación solicitó a la AEAT información sobre obligados tributarios del IAE 1.673.2 en Las Palmas (2016). La AEAT denegó el acceso basándose en el carácter reservado de los datos tributarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la normativa tributaria específica prevalece sobre la general de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de contenido tributario y, por tanto, se rige por la normativa específica prevista en la Ley General Tributaria 58/2003.
2 El artículo 95 de la Ley General Tributaria establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, prohibiendo su cesión a terceros salvo excepciones tasadas.
3 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la LTAIBG solo supletoria.
4 El Consejo ratifica que el régimen de reserva de la Administración Tributaria constituye un régimen específico de acceso que excluye la aplicación directa de la LTAIBG en este caso.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 402/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de marzo de 2019, la siguiente información: 1.- La actividad sobre la que se solicita la información es la que se corresponde con el epígrafe del IAE 1.673.2 "Otros cafés y bares". 2.- La información que se solicita es únicamente en relación a personas físicas. 3.- La información solicitada es en lo que respecta al ejercicio 2016. S/REF: 001-033668 N/REF: R/0402/2019; 100-002609 Fecha: 2 de septiembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT Información solicitada: Obligados tributarios IAE 1.673.2 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 4.- La información requerida es en relación a obligados tributarios que hayan figurado de alta en dicha actividad durante todo el ejercicio en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Si fuese posible, se solicita que la información anterior sea suministrada en formato Excel por cualquier medio electrónico, para ello se aporta correo electrónico: XXX Para el caso de que alguno de los valores solicitados no se encuentre o bien no sea accesible por no estar codificado o mecanizado, ruego nos remitan los datos relativos al resto de valores. No obstante para el caso de que las REF. S y REF. 6 no se posean en su totalidad, se solicita que sean aportados aquellos datos que se dispongan. 2. Mediante resolución de 7 de mayo de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA contestó a la solicitante en los siguientes términos: En relación con su solicitud de acceso a la información le indicamos que el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En este sentido el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo artículo 95, bajo el título “Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria”, dispone: “1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:” (…) A continuación del texto anterior, el precepto contiene una lista cerrada con los excepcionales casos de cesión de datos que pueden producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 95 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada. 3. Frente a dicha respuesta, la asociación reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 6 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: La resolución de la Administración Tributaria a través del Portal de Transparencia y la normativa invocada no es de aplicación porque: i) Ante la incuestionabilidad de la existencia de la información ya clasificada y ordenada por las pruebas aportadas por el consultante, se escuda en un "cajón de sastre", que de admitirse, estaría haciendo inútil el contenido del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De esta manera se vacía de contenido no solo la letra sino el espíritu de la norma nacida, entre otras razones, para dar seguridad jurídica a la relación entre Administración y Administrado, dotando a este de una herramienta democrática para un mayor y mejor control de la función pública. ii) Incluye en una flagrante contradicción cuando atentando contra la doctrina de los "actos propios" pretende desvincularse de sus actuaciones anteriores. Y así ahora resulta que los datos solicitados tiene una trascendencia tributaria de especial protección, pese a que en ellos nada se dice acerca de nadie. Y por lo tanto ninguna infidelidad en el deber de custodia y secreto se incumple. Para el supuesto de que la existencia de una ley específica (como ahora se invoca) le fuera de aplicación, vuelve nuevamente a incurrir en contradicción en relación a su propia forma de proceder en el pasado reciente y con posterioridad a la resolución objeto de reclamación. Su conducta en esta resolución es contraria a los actos anteriores y posteriores a la misma. Y así, no tuvo ningún reparo en dar respuesta a las consultas realizadas por esta parte, a través del Portal de Transparencia en las resoluciones números: 001-034103; 001-034023;001-033937; 001- 033936;001-0033776;001-033715;001-033636; 01-033296; 001-033293; 001-032534; 001- 032253; 001-034027; 001-033937; 001-032523. 4. Con fecha 10 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 4 de julio de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA realizó las siguientes alegaciones: En primer lugar, debemos recordar que el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En este sentido el artículo 95 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, B.O.E. de 18 de diciembre, General Tributaria establece: Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido. f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria. i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas. j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos. k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público. m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia. El acceso a la información que solicita el interesado no se encuentra amparado en ninguna de las excepciones previstas en la relación anterior. A mayor abundamiento, el facilitar estos datos vulneraría el secreto estadístico; pues podría conducir a la obtención de los datos individuales del colectivo completo que en las Palmas ejerce una determinada actividad. Máxime cómo solicita el reclamante por código postal. Desde un punto de vista estadístico, como se ha mencionado anteriormente, dicha cesión vulneraría la confidencialidad porque, el solicitante dispondría de información suficiente para elaborar un ranking en cada uno de los códigos postales. En segundo lugar, el interesado enumera las resoluciones números: 001-034103; 001- 034023; 001-033937; 001-033936; 001-0033776; 001-033715; 001-033636; 001-033296; 001-033293; 001-032534; 001-032253; 001-034027; 001-033937; 001-032523, en las que a su juicio la Administración sí dio respuesta las peticiones de acceso a la información efectuadas y por tanto al denegar solicitud 001-033668 incurre en flagrante contradicción “atentando contra la doctrina de actos propios”. (…) Por lo tanto, de la relación de 14 expedientes aportada por el reclamante, en la que consta uno repetido (001-033937), únicamente 6 de ellos han sido tramitados por esta Unidad Gestora, siendo las peticiones de acceso a la información de naturaleza diversa, pero en ningún caso idéntica a la denegada, con lo que la Administración no ha incurrido, en consecuencia, en “flagrante contradicción”, contrariamente a lo que se afirma en la Reclamación presentada ante el CTBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe indicar en primer lugar que la información solicitada se refiere a los obligados tributarios (con domicilio fiscal en Las Palmas de Gran Canaria) que han figurado de alta durante el 2016 en la actividad IAE 1.673.2 “Otros cafés y bares”, y en concreto, sus ingresos, facturación tarjeta y facturación tarjeta/Ingresos, con indicación del código postal. En segundo lugar, hay que señalar que la Agencia Tributaria ha denegado la citada información al considerar de aplicación el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG que establece que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, que en el caso de la materia tributaria previsto en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, que en su artículo 95 determina el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria que no pueden ser cedidos o comunicados a terceros y que los solicitados se encuentran entre ellos. A este respecto, y a la vista de las alegaciones que realiza la asociación reclamante, que tilda a la disposición adicional primera de la LTAIBG de “cajón de sastre”, conviene recordar que ha de ser interpretada de acuerdo con el Criterio 8/2015 aprobado por este Consejo en ejercicio de las facultades legalmente atribuidas al mismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG. Y conviene resaltar que la Sentencia nº159/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 10 , en su Fundamento de Derecho Tercero señala refiriéndose a los Criterios Interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina, que: “… aún cuando pueda discreparse de él, está en principio https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/10 MInterior 1.html respaldado por la relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia calidad profesional de éstos.” Como decimos, en el mencionado criterio interpretativo concluíamos lo siguiente: (…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros. 4. Teniendo en cuenta todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no hay duda de que la información solicitada (ingresos, facturación tarjeta y facturación tarjeta/Ingresos de los obligados tributarios que han figurado de alta en la actividad IAE 1.673.2 “Otros cafés y bares”) por la Reclamante es de contenido tributario, como por otra parte lo reconoce y expresa en sus escritos. Igual que no hay duda de que dispone de una normativa que prevé un régimen específico de acceso a la información, existiendo numerosos pronunciamientos al respecto de este Consejo de Transparencia, en reclamaciones presentadas por la asociación ahora reclamante, por lo que es de aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG. En este sentido, a la solicitud es de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003 General Tributaria, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, con entrada el 6 de junio de 2019, contra la resolución de 7 de mayo de 2019 de la AGENCIA TRIBUTARIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda