Una asociación solicitó a la AEAT información sobre obligados tributarios del IAE 1.673.2 en Las Palmas (2016). La AEAT denegó el acceso basándose en el carácter reservado de los datos tributarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la normativa tributaria específica prevalece sobre la general de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de contenido tributario y, por tanto, se rige por la normativa específica prevista en la Ley General Tributaria 58/2003.
2
El artículo 95 de la Ley General Tributaria establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, prohibiendo su cesión a terceros salvo excepciones tasadas.
3
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la LTAIBG solo supletoria.
4
El Consejo ratifica que el régimen de reserva de la Administración Tributaria constituye un régimen específico de acceso que excluye la aplicación directa de la LTAIBG en este caso.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 402/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de marzo de 2019,
la siguiente información:
1.- La actividad sobre la que se solicita la información es la que se corresponde
con el epígrafe del IAE 1.673.2 "Otros cafés y bares".
2.- La información que se solicita es únicamente en relación a personas físicas.
3.- La información solicitada es en lo que respecta al ejercicio 2016.
S/REF: 001-033668
N/REF: R/0402/2019; 100-002609
Fecha: 2 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Obligados tributarios IAE 1.673.2
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
4.- La información requerida es en relación a obligados tributarios que hayan
figurado de alta en dicha actividad durante todo el ejercicio en la ciudad de Las Palmas de
Gran Canaria.
Si fuese posible, se solicita que la información anterior sea suministrada en formato Excel
por cualquier medio electrónico, para ello se aporta correo electrónico: XXX
Para el caso de que alguno de los valores solicitados no se encuentre o bien no sea
accesible por no estar codificado o mecanizado, ruego nos remitan los datos relativos al
resto de valores.
No obstante para el caso de que las REF. S y REF. 6 no se posean en su totalidad, se
solicita que sean aportados aquellos datos que se dispongan.
2. Mediante resolución de 7 de mayo de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA contestó a la solicitante
en los siguientes términos:
En relación con su solicitud de acceso a la información le indicamos que el apartado 2 de la
Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (Regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública), establece que “se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.”
En este sentido el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa
específica, la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo artículo 95, bajo el
título “Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria”, dispone:
“1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la
imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:” (…)
A continuación del texto anterior, el precepto contiene una lista cerrada con los
excepcionales casos de cesión de datos que pueden producirse, siempre limitados al ámbito
de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún
supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y en el artículo 95 de la Ley General Tributaria
58/2003, de 17 de diciembre, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada.
3. Frente a dicha respuesta, la asociación reclamante presentó, mediante escrito de entrada de
6 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La resolución de la Administración Tributaria a través del Portal de Transparencia y la
normativa invocada no es de aplicación porque:
i) Ante la incuestionabilidad de la existencia de la información ya clasificada y
ordenada por las pruebas aportadas por el consultante, se escuda en un "cajón de
sastre", que de admitirse, estaría haciendo inútil el contenido del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. De esta manera se vacía de contenido no solo la letra sino el espíritu de la
norma nacida, entre otras razones, para dar seguridad jurídica a la relación entre
Administración y Administrado, dotando a este de una herramienta democrática para
un mayor y mejor control de la función pública.
ii) Incluye en una flagrante contradicción cuando atentando contra la doctrina de los
"actos propios" pretende desvincularse de sus actuaciones anteriores. Y así ahora
resulta que los datos solicitados tiene una trascendencia tributaria de especial
protección, pese a que en ellos nada se dice acerca de nadie. Y por lo tanto ninguna
infidelidad en el deber de custodia y secreto se incumple. Para el supuesto de que la
existencia de una ley específica (como ahora se invoca) le fuera de aplicación,
vuelve nuevamente a incurrir en contradicción en relación a su propia forma de
proceder en el pasado reciente y con posterioridad a la resolución objeto de
reclamación. Su conducta en esta resolución es contraria a los actos anteriores y
posteriores a la misma. Y así, no tuvo ningún reparo en dar respuesta a las consultas
realizadas por esta parte, a través del Portal de Transparencia en las
resoluciones números: 001-034103; 001-034023;001-033937; 001-
033936;001-0033776;001-033715;001-033636; 01-033296; 001-033293; 001-032534; 001-
032253; 001-034027; 001-033937; 001-032523.
4. Con fecha 10 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 4 de julio de
2019, la AGENCIA TRIBUTARIA realizó las siguientes alegaciones:
En primer lugar, debemos recordar que el apartado 2 de la Disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública),
establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso
a la información.”
En este sentido el artículo 95 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, B.O.E. de 18 de
diciembre, General Tributaria establece:
Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la
imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación
o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona
agraviada.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de
obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la
cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en
la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la
determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema
Nacional de Salud.
d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y
contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos
públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco
legalmente establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de
fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales
firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa
ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y
por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de
bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la
Administración tributaria.
i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de
Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus
funciones respectivas.
j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la
recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los
obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones
a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones,
previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el
ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento
del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.
m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión
de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes
embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.
El acceso a la información que solicita el interesado no se encuentra amparado en ninguna
de las excepciones previstas en la relación anterior.
A mayor abundamiento, el facilitar estos datos vulneraría el secreto estadístico; pues
podría conducir a la obtención de los datos individuales del colectivo completo que en las
Palmas ejerce una determinada actividad. Máxime cómo solicita el reclamante por código
postal.
Desde un punto de vista estadístico, como se ha mencionado anteriormente, dicha cesión
vulneraría la confidencialidad porque, el solicitante dispondría de información suficiente
para elaborar un ranking en cada uno de los códigos postales.
En segundo lugar, el interesado enumera las resoluciones números: 001-034103; 001-
034023; 001-033937; 001-033936; 001-0033776; 001-033715; 001-033636; 001-033296;
001-033293; 001-032534; 001-032253; 001-034027; 001-033937; 001-032523, en las que a
su juicio la Administración sí dio respuesta las peticiones de acceso a la información
efectuadas y por tanto al denegar solicitud 001-033668 incurre en flagrante contradicción
“atentando contra la doctrina de actos propios”.
(…)
Por lo tanto, de la relación de 14 expedientes aportada por el reclamante, en la que consta
uno repetido (001-033937), únicamente 6 de ellos han sido tramitados por esta Unidad
Gestora, siendo las peticiones de acceso a la información de naturaleza diversa, pero en
ningún caso idéntica a la denegada, con lo que la Administración no ha incurrido, en
consecuencia, en “flagrante contradicción”, contrariamente a lo que se afirma en la
Reclamación presentada ante el CTBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe indicar en primer lugar que la información solicitada se
refiere a los obligados tributarios (con domicilio fiscal en Las Palmas de Gran Canaria) que han
figurado de alta durante el 2016 en la actividad IAE 1.673.2 “Otros cafés y bares”, y en
concreto, sus ingresos, facturación tarjeta y facturación tarjeta/Ingresos, con indicación del
código postal.
En segundo lugar, hay que señalar que la Agencia Tributaria ha denegado la citada
información al considerar de aplicación el apartado 2 de la disposición adicional primera de la
LTAIBG que establece que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”, que en el caso de la materia tributaria previsto en la Ley General Tributaria
58/2003, de 17 de diciembre, que en su artículo 95 determina el carácter reservado de los
datos con trascendencia tributaria que no pueden ser cedidos o comunicados a terceros y que
los solicitados se encuentran entre ellos.
A este respecto, y a la vista de las alegaciones que realiza la asociación reclamante, que tilda a
la disposición adicional primera de la LTAIBG de “cajón de sastre”, conviene recordar que ha
de ser interpretada de acuerdo con el Criterio 8/2015
aprobado por este Consejo en ejercicio
de las facultades legalmente atribuidas al mismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG. Y conviene
resaltar que la Sentencia nº159/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado
Central Contencioso Administrativo nº 10
, en su Fundamento de Derecho Tercero señala
refiriéndose a los Criterios Interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno determina, que: “… aún cuando pueda discreparse de él, está en principio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/10 MInterior 1.html
respaldado por la relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que
prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia calidad profesional de éstos.”
Como decimos, en el mencionado criterio interpretativo concluíamos lo siguiente:
(…)
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley
a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros
regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que
tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los
legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando
la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por
más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley
básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información
que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán
directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no
realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan
con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces
indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de
su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación
medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley
37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo
son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el
contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que
establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las
disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso
cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y
algunos otros.
4. Teniendo en cuenta todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no hay duda de que la información solicitada (ingresos, facturación tarjeta y
facturación tarjeta/Ingresos de los obligados tributarios que han figurado de alta en la
actividad IAE 1.673.2 “Otros cafés y bares”) por la Reclamante es de contenido tributario,
como por otra parte lo reconoce y expresa en sus escritos.
Igual que no hay duda de que dispone de una normativa que prevé un régimen específico de
acceso a la información, existiendo numerosos pronunciamientos al respecto de este Consejo
de Transparencia, en reclamaciones presentadas por la asociación ahora reclamante, por lo
que es de aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG. En este
sentido, a la solicitud es de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003 General Tributaria,
incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, con entrada el 6 de junio de 2019, contra la resolución de 7 de mayo de 2019 de la AGENCIA
TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda