El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana un informe de accesibilidad en trenes y estaciones de cercanías de la Comunidad Valenciana. Alegó que la información ya existía y que hubo precedentes similares atendidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no existe y requeriría una reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos que ya existen en posesión del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
3
No existe identidad entre solicitar una relación nominal de estaciones (información existente) y solicitar un informe de accesibilidad integral que no ha sido previamente elaborado.
4
La entrega de la información solicitada requeriría recabar, ordenar, separar y sistematizar datos dispersos, lo cual constituye una acción previa de reelaboración según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 401/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 23 de enero de 2020, la siguiente información:
Informe de accesibilidad en trenes, estaciones, punto de servicios para la autonomía, de
cercanías de la Comunidad Valenciana.
2. Mediante resolución de fecha 5 de junio de 2020, notificada el 16 de junio, RENFE Operadora
contestó al solicitante lo siguiente:
1.- Con fecha 23 de enero de 2020, tuvo entrada en RENFE-Operadora, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, la solicitud de CERMI CV, solicitud que quedó registrada con el número 001- 040164.
S/REF: 001-040164
N/REF: R/0401/2020; 100-003897
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ Renfe-
Operadora
Información solicitada: Informe de accesibilidad en trenes de cercanías de la Comunidad
Valenciana
Subdirección General de Reclamaciones
A partir de dicha fecha comenzó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
citada Ley para su resolución. Posteriormente, el 24 de febrero de 2020, se amplió el plazo en
un mes adicional.
2.- La disposición adicional tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, en la redacción dada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, dispuso la
suspensión de los plazos y términos de los procedimientos de las entidades del sector público,
incluido el previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 14 de marzo de 2020, fecha de su
entrada en vigor. Posteriormente, la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020,
de 22 de mayo, dejó sin efecto dicha disposición y el artículo 9 de dicho Real Decreto
estableció la reanudación y, en su caso, el reinicio de los referidos plazos y términos, con
efectos desde el1 de junio de 2020.
Una vez analizada la solicitud, y recabado el oportuno informe de Renfe Viajeros S.M.E., S.A.,
de conformidad con lo dispuesto en la referida Ley, no procede conceder el acceso a la
información a que se refiere la petición realizada.
No es objeto de la Ley de Transparencia, la elaboración de informes ad hoc, a petición de los
solicitantes, desviando medios y recursos que deberían destinarse a otros fines. En este caso,
se trataría de recopilar datos actuales sobre infraestructuras de titularidad del Administrador
de Infraestructuras Ferroviarias y sobre todos los medios afectos y necesarios para la
prestación del servicio, exigiendo a los servicios de la mercantil prestadora del servicio que
realicen el informe solicitado en el plazo previsto, lo cual excede de la finalidad pretendida por
el legislador.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante
Resolución de 20 octubre de 2017, citando, a su vez sentencias que respaldan esta
interpretación.
La finalidad de la Ley de Transparencia, es facilitar el acceso a información pública ya
existente. En este sentido, en las siguientes direcciones web se puede acceder a la información
pública y a documentos ya existentes, relativos a la accesibilidad de los trenes y estaciones,
entre otros asuntos:
con-discapacidad-o-movilidad-reducida/resource/Of14a750-2cc5-45ed-a444-a82111b4cc04
Igualmente se señala que Renfe Viajeros ha estado trabajando en la mejora de la información
al cliente y en las próximas semanas implementará nuevas funcionalidades a la actual
aplicación móvil Renfe Cercanías Valencia, de modo que ésta facilitará:
x Información en tiempo real de los horarios de paso por las estaciones.
x Vía de estacionamiento del tren más próximo al horario solicita do
x Información de estaciones de transbordo
x Información de trenes accesibles
x Información de la accesibilidad en las estaciones del recorrido solicitado
Además, los clientes registrados en renfe.com o en Renfe Ticket, podrán realizar directamente
desde la App Renfe Cercanías la compra de títulos de transporte para los servicios del Núcleo
de Cercanías de Valencia.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 21 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Que en fecha 16 de junio de 2020, fue notificada a la Entidad que represento a través del
Portal de Transparencia del Gobierno de España, Resolución de fecha 5 de junio de 2020,
dictada por la Presidencia de la Entidad Pública Empresarial RENFE Operadora en el
expediente de SOLICITUD DE INFORMACIÓN incoado al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno bajo el n° 001-
040164 indicado al encabezamiento, que desestima la petición de información formulada por
la Entidad CERMI CV en fecha 23/01/2020.
1.- NO se ha solicitado un "Informe" como tal (información elaborada/reelaborada) que haya
de encargarse a un área o persona concreta sino información de la que RENFE-ADIF ha de
disponer necesariamente sobre accesibilidad en trenes (CIVIA), estaciones y servicio para la
autonomía (ATENDO) y que puede fácilmente recopilar de sus bases de datos sin necesidad de
mayor sistematización. Es información existente. Descontextualizar la palabra "Informe" se
nos antoja un pretexto para denegar el acceso a la información.
La remisión a las páginas web y el futurible de una nueva app (únicamente para Valencia) no
son opciones satisfactorias ni completas (si lo fueran, no solicitaríamos la información},
habida cuenta que no dan respuesta a todas las cuestiones planteadas (estaciones/trenes
/ATENDO) ni para toda la Comunidad Valenciana (Valencia, Castellón, Alicante). De hecho, la
situación de Cercanías de la Comunitat Valenciana ha estado en el punto de mira político y en
el foco mediático no mucho antes de la pandemia, precisamente y, entre otras causas, por la
inaccesibilidad.
2.- Que nuestra petición debió ser atendida encuentra apoyo en lo sucedido aún no hace un
año, con idéntica solicitud, pero más amplia, formulada por el Cermi Estatal respecto a la
situación de Cercanías de la Comunidad de Madrid.
La solicitud formulada en fecha 30/08/2019 fue:
Asunto • relación nominal de estaciones ferroviarias consideradas de cercanías en la
Comunidad de Madrid (cercanías de Madrid}, indicando con detalle para cada una de ellas sus
condiciones de accesibilidad.
Información que solicita • relación nominal de estaciones ferroviarias consideradas de
cercanías en la Comunidad de Madrid (cercanías de Madrid), indicando con detalle para cada
una de ellas sus condiciones de accesibilidad y si cumplen o no y en plazo legal las exigencias
en materia de accesibilidad universal para estaciones ferroviarias establecidas en el Real
Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para
personas con discapacidad, así como cuantía de las-inversiones para dotar de accesibilidad a
la red de cercanías de Madrid realizadas por el Estado a través del Ministerio de Fomento y
sus empresas y entidades dependientes, en el periodo temporal 2 015-2018 y las previstas o
programadas para el periodo temporal 2019-2021".
Tal solicitud (n° 001-036794) fue atendida en fec ha 27/09/2019. No se sostiene un trato
diferenciado cuando la petición es idéntica, incluso más amplia.
Por lo anteriormente expuesto, consideramos que la presente reclamación ha de resultar
estimada, con las consecuencias que se exponen al solicito.
Por lo expuesto, SOLICITO DEL CONSEJO , que teniendo por presentado este escrito, con sus
copias, se sirva admitirlo y con él por interpuesta en tiempo y forma RECLAMACIÓN
POTESTATIVA PREVIA a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, frente a la meritada
Resolución de fecha 5 de junio de 2018, dictada por la Presidencia de la Entidad Pública
Empresarial RENFE Operadora en el expediente referenciado al encabezamiento, n° 001-
040164 y, tras los trámites oportunos, RESUELVA ESTIMARLA por los motivos invocados a su
cuerpo, DECLARANDO EL DERECHO de CERMI CV a acceder a la información solicitada y
ORDENANDO a RENFE Operadora_ADIF DICTAR NUEVA RESOLUCIÓN por la que se deje sin
efecto la resolución impugnada y se facilite dicha información, con cuantos demás
pronunciamientos resulten procedentes en Derecho.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento.
5. Con fecha 26 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a RENFE Operadora, a través de la UIT del MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 21 de
septiembre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
Primera. - El contenido de la reclamación.
En rigor, el reclamante está reiterando su exigencia para que se elabore un informe sobre
accesibilidad en el ámbito de Cercanías de la Comunidad Valenciana. No se aportan
argumentos que pongan de manifiesto que lo resuelto no sea conforme a Derecho.
Como principal argumento, señala la existencia de una resolución de 27 de septiembre de
2019, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias E.P.E., que concede la información
solicitada en relación con las infraestructuras públicas por la asociación homóloga en el
ámbito de la Comunidad de Madrid. Es claro que no existe identidad entre los supuestos. No
existe ni en cuanto a lo pedido ni en cuanto al destinatario. En el caso de la Comunidad de
Madrid, se solicitaba al titular de la infraestructura ferroviaria una relación nominal de
estaciones con una serie de datos asociados. En este caso se solicita a la empresa ferroviaria
un informe de accesibilidad en trenes, estaciones y punto de servicios para la autonomía, que
no existe y debe ser elaborado.
Es patente que una relación nominal de infraestructuras es información pública de la que debe
disponer el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que no requiere reelaboración. Sin
embargo, en el caso que nos ocupa se está solicitando la elaboración de un informe,
concurriendo el supuesto del artículo 18.1.c), de la Ley 19/2013. Como ha tenido ocasión de
advertir la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, no viene amparado
por la ley de transparencia la elaboración por la Administración de informes sin soporte en un
procedimiento administrativo.
Segunda. - El objeto de la Ley 19/2013.
Tal y como se puso de manifiesto en la resolución, ahora objeto de la reclamación, no es viene
amparada por la Ley de Transparencia la elaboración de informes ad hoc, a petición de los
solicitantes. Ello implicaría que la Administración desviase medios y recursos que deben
destinarse a atender sus fines primarios. En este caso, se trataría de recopilar datos actuales
sobre infraestructuras de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, sobre
los que no se ostentan competencias, y sobre todos los medios y recursos destinados a la
prestación del servicio, exigiendo a los servicios de la mercantil prestadora del servicio que
realicen el informe solicitado en el plazo previsto. Ello excede de la finalidad pretendida por el
legislador, que pretendía la transparencia administrativa, el acceso a documentos e
informaciones en poder de la Administración. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, mediante Resolución de 20 octubre de 2017, citando, a su vez
sentencias que respaldan esta interpretación.
Tercera. - El concepto de reelaboración según el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Es digno de reseñar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno adoptó el criterio
interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre de 2015, relativo a la causa de inadmisión de
solicitudes de acceso a la información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración. Aquí se delimita claramente el concepto.
La invocación de los límites legales realizada en la Resolución ahora reclamada se ajusta al
criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sentado en varias Resoluciones, como
la citada en el anterior apartado, o en el mismo sentido, la Resolución 133/2019, de fecha 22
de mayo de 2019, en la que se solicitaba un listado de DNI/NIE de personas subvencionadas
en compra de billetes de avión.
A pesar de que sea información que pueda estar al alcance de las facultades de investigación,
recopilación y tratamiento de Administración a la que se solicite, no son exigibles estos
trabajos. No existe un derecho subjetivo a la actividad de reelaboración que está exigiendo la
reclamante, que debería ser realizado por una sociedad mercantil que opera en el mercado y
no se financia con fondos públicos, sin ostentar potestades ni realizar funciones
administrativas.
Concluyendo, procede reiterar que la Ley de Transparencia no permite compeler a una
mercantil a dedicar medios y recursos para la elaboración de los informes que se tengan a
bien solicitar por los ciudadanos, debiéndose, a juicio de este órgano, confirmar la resolución
dictada en su momento, que goza de la presunción de acierto y conformidad a Derecho,
presunción que no ha sido destruida en modo alguno por las alegaciones de la asociación
reclamante.
No obstante lo anterior, el solicitante puede consultar la información por la que se interesa
tanto en los enlaces incluidos en la resolución inicial, correspondientes a la web corporativa,
como en la App de Cercanías de Valencia también referida en la mencionada resolución,
donde figura la información sobre accesibilidad en trenes y estaciones.
Y en mérito de lo que antecede, SOLICITA que teniendo por cumplimentado en tiempo y forma
el trámite para el que se ha dado traslado, se desestime la reclamación formulada contra la
resolución al principio referida, confirmándola en todos sus extremos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de
Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha
dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta
ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio
hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo:
«el volumen de datos o informaciones» y
«la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación
restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado
y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho
una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de
mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la]
motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de
acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se
basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas
«consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en
el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de
noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la
resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R
356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
Por otro lado, los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos
han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el
cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
En el presente caso, tal y como se indica en la resolución recurrida, se ha procedido a la
ampliación del plazo legalmente previsto y según lo dispuesto en la disposición reproducida
pero una vez que ya había transcurrido el plazo inicial. Actuación que, conforme hemos
indicado, no es conforme a derecho.
4. Como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
En el presente caso, siendo incorrecta como hemos argumentado la ampliación del plazo de
un mes, entendemos que tampoco puede considerarse correcta la aplicación de esta norma
especial suspensiva.
5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, y tal y como hemos señalado en los antecedentes,
se solicita expresamente un Informe de accesibilidad en trenes de cercanías de la Comunidad
Valenciana. En su respuesta, y contrariamente a lo que alega el reclamante, RENFE Operadora
sostiene que la información solicitada no existe, por lo que debe elaborar ese informe de
manera exclusiva para contestar al interesado, entendiendo con ello que resulta de aplicación
la causa de inadmisión del artículo 18.1.c), referida a solicitudes de información que
requieran una acción previa de reelaboración.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión.
En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que “la acción
previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de
una previa reelaboración.”
6. A la vista de lo indicado, este Consejo de Transparencia entiende que concurre la causa de
inadmisión invocada, dado que:
i) El solicitante hace expresa referencia en su solicitud que requiere un Informe de
accesibilidad en trenes, estaciones, punto de servicios para la autonomía, de cercanías
de la Comunidad Valenciana. Es decir, pretende acceder a un documento que, más allá
de su calificación, analice la accesibilidad tanto en trenes como en estaciones y puntos
de servicios para la autonomía, todo ello relacionado con el servicio de cercanías en la
Comunidad Valenciana.
ii) La información solicitada no existe y así lo argumenta la entidad solicitada. A esta
conclusión se llega después de comprobar que el reclamante no ha podido
encontrarla, al igual que este Consejo de Transparencia y no forma parte de la
información que publica proactivamente RENFE Operadora. Así, lo más próximo a lo
requerido por el reclamante son los enlaces Web que Renfe le ha aportado en su
contestación, en los que aparecen referencias al servicio Atendo para personas con
discapacidad o movilidad reducida.
iii) El ejemplo o antecedente esgrimido por el reclamante para justificar que se debe
entregar la información solicitada -relación nominal de estaciones ferroviarias
consideradas de cercanías en la Comunidad de Madrid (cercanías de Madrid},
indicando con detalle para cada una de ellas sus condiciones de accesibilidad- no tiene
una correlación idéntica con el caso que ahora nos ocupa.
En efecto, como sostiene Renfe, en el caso de la Comunidad de Madrid, se solicitaba al
titular de la infraestructura ferroviaria una relación nominal de estaciones con una
serie de datos asociados. En este caso se solicita a la empresa ferroviaria un informe de
accesibilidad en trenes, estaciones y punto de servicios para la autonomía, que no
existe y debe ser elaborado. Es patente que una relación nominal de infraestructuras es
información pública de la que debe disponer el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias, que no requiere reelaboración.
Este Consejo de Transparencia comparte este punto de vista. Entendemos que no es
coincidente solicitar una relación nominal de estaciones, que fue proporcionada por el
administrador de la vía, ADIF, que un informe de accesibilidad en trenes, estaciones y
punto de servicios para la autonomía, que, entendemos no está a disposición de
RENFE-Operadora.
iv) Así las cosas, entregar al reclamante la información solicitada precisa de recabar,
primero, ordenar y separar, después, lo que es información sobre discapacidad;
sistematizarla en función de los tipos de trenes, buscando solamente los de cercanías,
sus estaciones y de puntos de servicios y luego, finalmente, divulgar tal información a
través de un informe específico, lo que, sin duda, constituye una acción previa de
reelaboración.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por CERMI-CV, con entrada el 21 de julio de 2020, contra RENFE-
OPERADORA (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda