La interesada solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria información sobre el estado de tramitación de procedimientos en los que participa. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por presentarse prematuramente, por intentar aplicar normativas incompatibles y por ser la solicitante parte interesada en un procedimiento en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada antes de transcurrir el plazo legal de un mes para que la Administración contestara, incumpliendo el artículo 24 de la LTAIBG.
2
Se rechaza la aplicación de la 'técnica del espigueo normativo', que consiste en seleccionar fragmentos de distintas normas para crear un régimen jurídico ad hoc.
3
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso para quienes tengan la condición de interesados se rige por la normativa del propio procedimiento y no por la ley de transparencia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0398/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del MINISTERIO DE HACIENDA, con
fecha 24 de mayo de 2019, al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la siguiente información:
Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tiene la condición de
interesada.
Conocer el sentido del silencio administrativo.
Obtener un certificado del silencio administrativo.
Conocer el órgano competente para la instrucción de los dos procedimientos y de su
resolución.
Conocer los actos de trámite distados.
S/REF:
N/REF: R/0398/2019; 100-002603
Fecha
: 17 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Agencia Tributaria/Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Autoliquidación del IRPF
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Identificar a las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los
procedimientos.
No consta respuesta de la Administración.
2. Frente a esta falta de respuesta, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
publica y buen gobierno ( LTAIBG
), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con fecha de entrada el 5 de junio de 2019, indicando: Requiero conocer el estado de la tramitación y el sentido del silencio, dado que han
transcurrido más de 6 meses desde la solicitud de rectificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la reclamación debe ser inadmitida por las siguientes causas:
xLa reclamación se ha presentado antes del vencimiento del plazo de un mes de que
dispone la Administración para contestar.
En efecto, el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) señala que
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
Presentada la solicitud el día 24 de mayo de 2019, no puede presentarse reclamación
por silencio hasta, al menos, el día 24 de junio. Sin embargo, la reclamación ha sido
presentada el 5 de junio de 2019, incumpliéndose así este precepto legal.
xLa reclamante ha solicitado la información en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas pero reclama
en base a la LTAIBG.
La llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas
favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra
manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento,
desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o
sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o
disfrutar de un derecho.
El Tribunal Supremo la denomina rechazable técnica del "espigueo normativo" (por
todas, STS de 15 de septiembre de 2014 y las que en ella se citan).
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en
el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de
2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir
por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en
seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse,
así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos
para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se
encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como
la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente
tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la
expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del
poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de
14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
xFinalmente, la reclamante solicita información sobre procedimientos en curso en los
que tiene la condición de interesada.
A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12
de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública
obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es
menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional
Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias
ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el
Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé
la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No
obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la
condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo
que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la
definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento
R/0069/2015
).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG,
deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al
caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de una licitación para la contratación
administrativa debe considerarse un procedimiento administrativo reglado, no consta
que el Reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica
esta condición ni dialécticamente ni documentalmente (procedimiento R/0095/2015).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
Si la reclamante es interesada y el procedimiento está en curso, no procede reclamar en
base a la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 5 de junio de 2019, contra
la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda