Inadmitida 25/11/2016 · 80 días en resolverse

Solicitud de información sobre el traslado de la rama Talgo a la India y resolución de inadmisión de la reclamación

El interesado solicitó información a RENFE-OPERADORA sobre el traslado de una rama Talgo a la India. Al no recibir respuesta y no disponer de justificante de la solicitud, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque no se ha acreditado la existencia de una solicitud previa de acceso, requisito imprescindible para el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de reclamación actúa como sustitutivo de los recursos administrativos, por lo que requiere la previa presentación de una solicitud de acceso y su posterior contestación.
2 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y que se encuentra en posesión del organismo.
3 Ante la ausencia de prueba de la solicitud inicial y la negativa de la administración a su recepción, no se cumple el presupuesto previo para resolver la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 6 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de las manifestaciones vertidas por él mismo, presentó, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Entidad Pública Empresarial RENFE-OPERADORA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, en la que solicitaba la siguiente información:
    • Razones por las que se ha trasladado a la India la rama Talgo (la 4B4) de su propiedad para realizar pruebas para la empresa privada Patentes Talgo SLU.
    No consta en el expediente copia de tal solicitud de acceso.
  2. El 6 de septiembre de 2016, interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, ante la falta de contestación de la Entidad Pública Empresarial RENFE-OPERADORA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, alegando que no dispone de justificante de seguimiento o prueba de la presentación de su solicitud, dado que RENFE no emite un correo al enviar la misma.
  3. El 7 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente a la Entidad Pública Empresarial RENFE-OPERADORA para que formulara las alegaciones que considerase oportunas, las cuales tuvieron entrada el 23 de septiembre de 2016, manifestando lo siguiente:
    • La solicitud de acceso a la información no se ha recibido. Es más, con fecha 21 de julio de 2016 (la misma que comenta que realizó la petición de información), si se recibió una solicitud de información por parte del interesado en la que solicitaba: “la relación de facturas, así como las mismas, emitidas por la Dirección de Estrategia y Desarrollo de Negocio de Renfe, con el correspondiente desglose de conceptos por los que se factura”. Pues bien, ante dicha solicitud de información, esta entidad emitió la correspondiente respuesta que se le hizo llegar oportunamente (documento que se adjunta al presente escrito como Anexo), lo que demuestra que no tendríamos constancia de que se le contestase a la solicitud de acceso a la información y a otra no.
    • Consideramos que lo único que puede hacer el interesado es volver a realizar la petición correctamente a través de cualquiera de estos dos ensayos y, como consecuencia, se dará respuesta a su solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 991/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter postestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto esta en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de sus funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Finalmente, el artículo 17.1 de la LTAIBG señala que "El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información."

    Es decir, el presupuesto previo para poder resolver una Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es la previa presentación de una solicitud de acceso a la información, dado que aquélla actúa como sustitutiva de los recursos administrativos, siendo requisito imprescindible tanto la solicitud como la contestación a la misma, si existe (artículo 24 de la LTAIBG).

    No existiendo en el presente caso esa previa solicitud de acceso a la información, puesto que el propio Reclamante reconoce que no dispone de justificante de la misma y no puede probar la presentación de la misma y la Administración niega haberla recibido, este Consejo de Transparencia entiende que debe inadmitirse la Reclamación presentada, sin perjuicio de que el Reclamante pueda instar una nueva solicitud de acceso, en los términos que estime convenientes.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, con entrada el 6 de septiembre de 2016, contra la Entidad Pública Empresarial RENFE-OPERADORA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.