UNAUTO VTC solicitó a la AEAT datos sobre la tributación y cotizaciones de los sectores VTC y taxi. La administración concedió el acceso parcialmente, alegando que el resto requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud incurre en una causa de inadmisión por necesidad de reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información ya disponible y no al derecho a que la Administración produzza información que antes no tenía.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
3
El interés alegado por el solicitante para demostrar desproporciones tributarias no anula la aplicación de la causa de inadmisión prevista en la LTAIBG.
4
La interpretación de las causas de inadmisión debe ser restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso, pero en este caso se considera justificada la imposibilidad de discriminar los datos de los dos sectores.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024559
N/REF: R/0396/2018 (100-001092)
FECHA: 24 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por UNAUTO VTC, representada por
con entrada el 6 de julio de 2018, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la Reclamación presentada, UNAUTO VTC, solicitó el 23
de mayo de 2018, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente
información respecto de la tributación de los vehículos de alquiler con conductor
(VTC) y del taxi:
(…)la tributación por IVA, el número de trabajadores en cada actividad y sus bases
de cotización.
Esta información seria la que arrojara el 390, 190, 131 y 100 de ambas actividades
También sería importante la tributación por IS, pero en este caso casi toda la
tributación seria de las VTC.
2. Mediante resolución de 20 de junio de 2018, la AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), entidad dependiente del actual
MINISTERIO DE HACIENDA, contestó al solicitante aportando un cuadro con los
datos, correspondientes al ejercicio 2016 y 2017 y las siguientes aclaraciones:
Ha de tenerse en cuenta que se adjunta información del epígrafe 721.2 de la
sección primera de las tarifas del IAE y, según la nota incluida en dichas tarifas,
este epígrafe comprende el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y
otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches de punto,
etc. Por tanto, en dicha rúbrica (y en la información suministrada con anterioridad)
se incluyen no sólo los taxistas y VTC, sino también otras actividades. Además, se
informa que la única actividad que puede tributar en estimación objetiva en el IRPF
y en régimen simplificado de IVA es la actividad de transporte por autotaxis.
Por tanto, los datos que se ofrecen no son por cada una de las actividades
solicitadas, sino de los contribuyentes, personas físicas (no de entidades en
régimen de atribución de rentas ni de contribuyentes del impuesto sobre
Sociedades), que desarrollan alguna actividad que esté comprendida en dicho
epígrafe y que tributan en uno y otro régimen de IRPF o de IVA.
Con respecto a IVA 2016 y 2017, para el régimen simplificado se suministra el total
de la casilla "M" (cuota anual derivada del régimen simplificado-CAD R.S.) del
modelo 303 con actividad del epígrafe 721.2, porque es el último dato que se
declara por epígrafe de actividad, ya que los conceptos siguientes del modelo de
declaración, como las cuotas soportadas por bienes de inversión, etc., no se
calcula por actividad, sino para el conjunto de actividades que tributen en
simplificado. Para el régimen general se suministra el total de la casilla 46 del
modelo 303 ("resultado del régimen general-RESUL. R.G.) de los contribuyentes
que realizan la actividad solicitada y no han tributado en régimen simplificado. Se
debe tener en cuenta que los datos que se declaran en régimen general no se
distingue por actividad, por lo que en dicho resultado que se suministra están
incluidos los datos de todas las actividades que pudieran desarrollar los
contribuyentes que declaran en régimen general y estén de alta en la actividad del
epígrafe 721.
Por último, señalar que para suministrar el resto de los datos solicitados (número
de trabajadores, bases de cotización y tributación IS de las VTC), se precisaría de
una acción previa de reelaboración por parte de la Agencia Tributaria.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso.
Adjunto a esta resolución se aportaban por la AEAT otras tablas con datos
3. Ante esta respuesta, el 6 de julio de 2018, tuvo entrada en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación presentado UNAUTO
VTC, representada por al amparo de lo previsto
en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifiesta lo siguiente:
Como indica en la resolución solicitamos una acción de reelaboración de los datos
suministrados por parte de la Agencia Tributaria, con el fin de tener información
sobre la tribulación de los dos sectores y de las bases de cotización de los
trabajadores en ambos sectores.
Esta información es fundamental para poder demostrar la desproporción que en el
ámbito tributario soporta las VTC en comparación con el Taxi, y del daño que
produce el régimen de módulos en las arcas del estado.
Calculamos que una VTC tributa por IVA entre 9 y 10 veces más que un taxi, con
kilómetros recorridos iguales.
En el ámbito de la Seguridad Social, también pretendemos demostrar que los
trabajadores de las VTC tienen cotizaciones mas altas que repercuten en las
bases de cotización de las Seguridad Social y en la tribulación por IRPF.
4. Con fecha 6 de julio se solicitó la subsanación de determinadas deficiencias
detectadas en el expediente. Subsanadas las mismas, se continuó con la
tramitación.
5. Recibida la reclamación, la documentación contenida en el expediente fue remitida
el 11 de julio de 2018 a la AEAT, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, al objeto de que por dicho organismo se realizaran las
alegaciones consideradas pertinentes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 27
de julio de 2018 y en el mismo se señala lo siguiente:
Efectivamente, el suministro de la información solicitada requeriría una
reelaboración de los datos, siempre teniendo en cuenta que los contribuyentes
deben comunicar a la Agencia Tributaria el epígrafe en el que está clasificada su
actividad mediante el oportuno modelo censal.
La clasificación de las actividades de las tarifas del IAE se realiza de acuerdo con
el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del IAE complementado con
la nota incluida en las tarifas, comprende el transporte de viajeros en automóviles
con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo),
coches de punto, etc. Por tanto, en dicha rúbrica se incluyen no sólo los taxistas y
VTC, sino también otras actividades.
Por tanto, los datos que se pueden ofrecer no son por cada una de las actividades
solicitadas, sino de los contribuyentes que desarrollan alguna actividad que esté
comprendida en dicho epígrafe.
La relación ordenada de actividades de las tarifas del IAE ha procurado ajustarse a
la Clasificación Nacional de Actividades Económicas que elabora el Instituto
Nacional de Estadística para clasificar las empresas y los establecimientos de un
país en categorías homogéneas, no obstante, dichas categorías no responden de
manera exhaustiva a una realidad económica cambiante.
Con respecto a la información sobre las Bases de Cotización a la Seguridad
Social, la misma no consta en poder de la Agencia Tributaria.
6. En atención a la información contenida en el escrito de alegaciones y al amparo de
lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la apertura
de trámite de audiencia al objeto de que por parte del interesado se pudieran hacer
las consideraciones oportunas.
En escrito de entrada el 17 de agosto, el interesado manifestó lo siguiente:
Para poder demostrar que el sistema de tributación de los Taxis y las VTC, es
discriminatorio, debemos conocer que impuestos pagan ambos sectores, y el
hecho de que compartan IAE no es ni puede ser justificación para no elaborar
dicha información.
Llegados a este punto, nos preguntamos qué rigurosidad fiscal está realizando la
agencia tributaria si no es capaz de saber quien está o no a priori en un sistema u
otro. Suponemos que la Agencia Tributaria posee nombre y dni suministrado por
los ayuntamientos o comunidades en los que se identifica ambos sectores, por lo
que no sería tan complicado como pretende hacernos ver.
SEGUNDO.- Alternativamente, planteamos otras soluciones:
1. Dividir en dos la información del epígrafe 721.2, las empresas en el sistema de
módulos y las empresas en régimen general de IVA. No es nuestra la mejor
opción, pero con el número reducido de TAXI en estimación simplificada
podríamos hacernos una idea de las diferencias de contribución de ambas
modalidades.
2. Tomando como base el impreso 05 para la solicitud de exencion del impuesto
de matriculación de los vehículos dedicados a autotaxi y alquiler con conductor, en
este impreso, si se distingue entre ambas modalides ya que el taxi tiene código
ER1 y los vehículos de alquiler, ER3. Partiendo del tipo de solicitud efectuada por
el contribuyente se podrá distinguir si una persona física/jurídica del epígrafe 721.2
se dedica a una actividad u otra, ya que para recoger la exención de matriculación,
inclusive se solicita la licencia de taxi o autorización vtc concedida posteriormente.
TERCERO.- En relación a las bases de cotización, sabemos que es una
información de la seguridad social, pero les solicitamos la información suministrada
en el modelo 190 con clave A, percepción integra y número de trabajadores de
ambos sectores.
Cabe recordar a la administración la sentencia de 2 de junio de 1986 señala el TS
que: “la generalidad como principio de la ordenación de los tributos … no significa
que cada figura impositiva haya de afectar a todos los ciudadanos. Tal
generalidad, característica también del concepto de Ley, es compatible con la
regulación de un sector o de grupos compuestos de personas en idéntica
situación. Sus notas son la abstracción y la impersonalidad; su opuesto, la alusión
intuitu personae, la acepción de personas. La generalidad, pues, se encuentra más
cerca del principio de igualdad y rechaza en consecuencia cualquier
discriminación”
También queremos mencionar en este escrito que en nuestro sistema tributario
uno de sus principios es el de Igualdad.(…)
Pero esta exigencia lógica y comúnmente aceptada no asegura, por si sola, ”un
sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad”,
sobretodo si se atiende a las situaciones individualizadas de los contribuyentes.
Por ello, tanto la doctrina como el propio Tribunal Constitucional han puesto de
relieve la necesidad de contemplar el principio de capacidad económica teniendo
en cuenta también los restantes principios tributarios, en particular los principios de
igualdad y progresividad.
Por todo lo anterior expuesto, volvemos a reiterar la necesidad de que la agencia
tributaria realice las acciones oportunas para suministrar la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Tal y como figura en los antecedentes de la presente resolución, la cuestión
planteada en la misma se encuadra en la obtención por pare de la entidad
reclamante de determinados datos que obran en poder de la AEAT.
En concreto, el hoy reclamante se interesa por datos relacionados con el sector
del taxi y el del alquiler de vehículos con conductor cuyo acceso, en los términos
en los que la solicitud está planteada, exigiría una acción previa de reelaboración
de la información de la que dispone la AEAT. Reelaboración que, ciertamente, el
reclamante parece reconocer en su escrito de reclamación del que parece
desprenderse su entendimiento de que la información tal y como la solicita podría
no estar disponible sin esa reelaboración pero pretende argumentar la necesidad
y conveniencia de misma en el interés que le ampara en obtener dichos datos
para el estudio que está realizando.
Así las cosas, debe recordarse que, entre las causas de inadmisión previstas en la
LTAIBG, el art. 18.1 c) indica que
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
Dicha causa de inadmisión ha sido objeto de criterio interpretativo, aprobado por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas en el art. 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se señala lo
siguiente:
• En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización
del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables
al caso concreto.
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Por otro lado, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de
pronunciarse sobre la indicada causa de inadmisión, en los siguientes términos:
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no
ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia” (…).
Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
Aplicado el anterior criterio interpretativo así como los pronunciamientos judiciales
al caso que nos ocupa, puede concluirse en nuestra opinión que, si bien hubiera
sido deseable que la resolución de respuesta- y no en el escrito de alegaciones
como ha ocurrido en este supuesto- contuviera un mayor desarrollo de los
argumentos por los que se considera necesaria una acción previa de
reelaboración para proporcionar los datos solicitados, se dan las circunstancias
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración de la información.
En efecto, el solicitante- a pesar de que la Administración es clara al afirmar que
no puede discriminar de los datos ofrecidos a los provenientes de los dos
concretos sectores de actividad- taxi y alquiler de vehículos con conductor- reitera
que su intención es que la AEAT se los proporcione, haciendo depender este
acceso a un pretendido interés, en este caso, al menos de parte, en conocer esos
datos, en el sentido de que entiende que esta información es fundamental para
poder demostrar la desproporción que en el ámbito tributario soporta las VTC en
comparación con el taxi, y del daño que produce el régimen de módulos en las
arcas del estado. A nuestro juicio y teniendo en consideración, como decimos, los
precedentes administrativos y judiciales, el interés alegado no contraviene el
hecho de que nos encontramos ante una causa de inadmisión cuya aplicación
está prevista en la LTAIBG.
Por lo tanto y en consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, proc ede
DESESTIMARla Reclamación presentada por UNAUTO VTC contra la resolución de
20 de junio de 2018 de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(AEAT), MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda