La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital información sobre el uso y costes del servicio de interrumpibilidad eléctrica (2015-2017). La administración denegó parcialmente alegando seguridad del sistema y protección de estrategias comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no acreditarse un daño real a los intereses económicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no justificó la existencia de un daño real y concreto a los intereses económicos, limitándose a realizar una afirmación genérica sin aportar indicios razonables.
2
El acceso a la información sobre el precio de servicios contratados por la Administración no afecta a los intereses comerciales, sino que es esencial para el control de los fondos públicos.
3
La información solicitada sobre subastas ya finalizadas no permite presuponer un perjuicio competitivo futuro para las empresas participantes.
4
El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites del artículo 14 deben aplicarse de modo restrictivo mediante la aplicación de un 'test de daño' y un 'test de interés público'.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023555
N/REF: R/0395/2018 (100-001088)
FECHA: 3 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO,
con entrada el 5 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la
FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO solicitó al entonces MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL, el día 19 de abril de 2018 y al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), el acceso a la siguiente información:
xMe gustaría recibir información concreta sobre el uso del servicio de
interrumpibilidad en los últimos años. Si esta solicitud de información debería
ser referida a REE, les solicito que se la hagan llegar o, en defecto, me
comuniquen una vía a través de la cual puedo ejercer el derecho de acceso,
puesto que no he sido capaz de encontrar ese mecanismo en su página web.
xLas preguntas son las siguientes:
oSegún varias fuentes, entre ellas el informe de la CNMC sobre el
cambio del sistema, se informa de que el coste de este servicio ha sido
de unos 500 millones de euros anuales. Quisiera el listado de las
empresas que han recibido fondos por ofrecer este posible servicio, así
como las cantidades asignadas a cada una y su relación con los MW
aplicados. Reclamo esta información para los años 2015, 2016 y 2017
y, a ser posible, en formato estructurado (excel, csv o similar).
oQuisiera saber cuántas veces se ha hecho uso de este sistema por
parte de REE, por cuánto tiempo, qué magnitudes se desconectaron y a
qué empresas afectaron.
2. Mediante Resolución de fecha 5 de junio de 2018, el MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENCIA DIGITAL contestó a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO
en los siguientes términos:
xUna vez analizada la petición, esta Dirección General de Política Energética y
Minas considera que procede conceder el acceso a la información de la
solicitud número 001-023555 requerida por la Fundación Ciudadana Civio,
informándole que, en virtud de lo previsto en la Resolución de 5 de agosto de
2016, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las reglas
del procedimiento competitivo de subastas para la asignación del servicio de
gestión de la demanda de interrumpibilidad y el modelo de adhesión al marco
legal establecido para la participación de las subastas, el operador publica en
su página web la información que tiene carácter público relativa a los
resultados de la subasta.https://www.esios.ree.es/es/gestion-de-la-demanda.
xLa información requerida sobre el uso que se ha hecho del sistema, el
potencial interrumpido y las empresas afectadas, se puede considerar sensible
desde el punto de vista de la seguridad del sistema.
xAdicionalmente, el conocimiento de las cantidades asignadas a las empresas
en las subastas correspondientes, podría afectar a las estrategias de los
participantes, tanto a los habilitados y adjudicados como a los que no
resultaron adjudicados, en el ámbito de futuras subastas.
xEn cuanto a las condiciones en que se realiza la adjudicación de los bloques
vienen igualmente recogidas en la citada resolución así como en la Orden
IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo
competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de
interrumpibilidad.
3. A la vista de esta contestación, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 5 de julio de
2018 y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando
básicamente que:
xLa Directora General se niega a dar la información basándose en la protección
de la seguridad del sistema y de las estrategias de los participantes, dos
argumentos que, dada la información solicitada, no pueden, en nuestra opinión,
limitar el derecho de acceso a información sobre cómo se gestionan los
recursos públicos. En primer lugar, porque el uso del sistema, la potencia
contratada y las empresas afectadas se puede ofrecer al ciudadano de forma
que permita evaluar la gestión pública sin poner en peligro la seguridad del
sistema, puesto que no se reclaman datos sensibles de instalaciones eléctricas
ni similares.
xEn segundo lugar, porque las estrategias de los participantes no pueden servir
de argumento para ocultar información relevante sobre la gestión pública.
Usando una analogía con otros procedimientos administrativos: sería como
ocultar el precio de adjudicación de un contrato público para no menoscabar la
estrategia de la empresa adjudicataria en futuros concursos. Esa información: a
qué empresa se contrata el servicio y por qué cantidades, es imprescindible
para conocer cómo se usan los fondos públicos.
xEn último lugar, y más importante, porque es imposible evaluar si el servicio de
interrumpibilidad es efectivo, supone una gestión eficiente de lo público y se
está ejecutando de la forma más beneficiosa posible para lo público sin contar
con esos datos.
xEn esta línea se ha manifestado la CNMC que, en su último informe (adjunto)
sobre la cuestión, propone: “Mejorar la puesta a disposición de la información
sobre el cumplimiento de los requisitos, aumentando así la posibilidad de que
los consumidores puedan reaccionar frente a problemas detectados”. Además,
reitera “la necesidad de incluir en el P.O 9 de la publicidad de información
sobre asignación y uso efectivo del servicio de interrumpibilidad, con un grado
de agregación y periodicidad tal que aporte información relevante sobre la
utilidad del servicio, de forma equivalente a la proporcionada sobre los
servicios de ajuste del sistema”. Por tanto, considera que la información de
ejecución de este servicio es imprescindible para poder evaluar su eficiencia.
xPor todo ello, solicitamos al CTBG una resolución.
4. Los días 6 de julio y 13 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante
en el expediente al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL,
a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, para que
presentase alegaciones, sin que se haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la Administración ha contestado al Reclamante
una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido. Así, y a pesar de
que la solicitud de información se realizó el 19 de abril, la resolución recurrida data
de 5 de junio, sin que conste en el expediente ni haya sido indicado por la
Administración una ampliación del plazo máximo para resolver en aplicación del
art. 20 de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación en plazo de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este incumplimiento, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración dice admitir la solicitud de
información y, sin embargo, la concede sólo parcialmente. Sostiene que la
información requerida sobre el uso que se ha hecho del sistema, el potencial
interrumpido y las empresas afectadas, se puede considerar sensible desde el
punto de vista de la seguridad del sistema.
Esta circunstancia ya ha sido analizada previamente por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo en el expediente R/0257/2018, en el
que, si bien se decía conceder la información- contabilizándose a efectos
estadísticos de tal manera- durante la tramitación de la reclamación, la
Administración reconocía- a través de una argumentación tendente a fundamentar
que parte de la información solicitada incurría en una de las causas de inadmisión
previstas en el art. 18.1 b)- que la concesión no había sido tal.
La siguiente resolución razonaba lo siguiente:
En primer lugar, hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se
interpone la presente reclamación indicaba que la información solicitada era
concedida, de la tramitación de esta reclamación y, más en concreto, del
documento de alegaciones remitido por la Administración parece desprenderse lo
contrario. Es decir, cuando la interesada cuestiona la información que le es
proporcionada y presenta la oportuna reclamación ex art. 24 de la LTAIBG, la
Administración ahora reconoce que la información, tal y como era pedida, no
podía ser proporcionada por cuanto implicaría una acción previa de reelaboración
en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de
información dice conceder la información, se deduce finalmente del trámite de
alegaciones- lo que implica, por lo tanto, la previa presentación de una
reclamación- que ello no ha sido así debido a que la respuesta completa a la
solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación de algún límite o
causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG.
Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la
que se de respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su
conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información,
debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no
ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el
sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje.
5. Sentado lo anterior, para un mejor análisis de la cuestión debatida, deben hacerse
una serie de aclaraciones conceptuales previas.
El servicio de interrumpibilidad es una herramienta de gestión de la demanda para
dar una respuesta rápida y eficiente a las necesidades del sistema eléctrico de
acuerdo a criterios técnicos (de seguridad del sistema) y económicos (de menor
coste para el sistema). Este servicio se activa en respuesta a una orden de
reducción de potencia dada por Red Eléctrica a los grandes consumidores que
sean proveedores de este servicio, principalmente, la gran industria.
De acuerdo con la normativa por la que se regula el mecanismo de asignación del
servicio de interrumpibilidad en el sistema peninsular (Orden IET/2013/2013, de
31 de octubre y sus posteriores modificaciones), Red Eléctrica es la empresa
responsable de organizar y gestionar el sistema de subastas que sirve para
asignar el servicio de interrumpibilidad de forma competitiva y eficiente.
Aunque no es algo habitual, a veces en el sistema eléctrico hay situaciones en las
que no hay suficiente generación para abastecer toda la demanda. Esto puede
deberse a una punta de consumo extraordinaria o a una pérdida súbita de
generación renovable. Por ejemplo, un cambio brusco de las condiciones
meteorológicas puede afectar a la generación renovable.
Ante este tipo de situaciones, se cuenta con medidas preventivas. Una de ellas es
el servicio de interrumpibilidad: una herramienta que permite flexibilizar la
operación del sistema eléctrico desde el lado de la demanda. Los grandes
consumidores de energía eléctrica (la gran industria), en respuesta a una orden
dada por el operador del sistema, reducen su consumo para mantener el equilibrio
entre generación y demanda, para que así al resto de los consumidores no les
falte electricidad, percibiendo a cambio una retribución económica.
La reducción de potencia podrá realizarse tanto por motivos técnicos, es decir, por
una emergencia, como por motivos económicos que se pueden derivar si el coste
de interrumpir el suministro es menor que el que resulta de aplicar los servicios de
ajuste del sistema, necesarios para asegurar el suministro de energía eléctrica en
condiciones de calidad, fiabilidad y seguridad necesarias. Los servicios de ajuste
pueden tener carácter obligatorio o potestativo. Se entiende como sistemas de
ajuste la resolución de restricciones por garantía del suministro, la resolución de
restricciones técnicas del sistema, los servicios complementarios y la gestión de
desvíos.
En el sistema peninsular existe un mecanismo de asignación competitiva
gestionado por Red Eléctrica, bajo la supervisión de la CNMC (Comisión Nacional
de los Mercados y Competencia). Para la asignación del servicio, se emplea un
sistema de subastas con pujas presenciales. Se subastan dos productos de
potencia interrumpible, uno consistente en reducciones de consumo de 5 MW y
otro de 40 MW, mediante un sistema informatizado de subastas de precio
descendente. A partir del precio de salida, el importe va bajando en cada ronda a
un precio previamente establecido. La prestación del servicio se asigna al último
competidor que queda en la puja sin retirarse y, por tanto, está dispuesto a
prestarlo al precio más bajo.
En los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, la prestación del
servicio de interrumpibilidad se formaliza mediante la firma de un contrato entre
Red Eléctrica y el proveedor, previa autorización de la Dirección General de
Política Energética y Minas (ver http://www.ree.es/es/actividades/operacion-del-
sistema-electrico/servicio-de-interrumpibilidad).
6. La citada Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el
mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de
interrumpibilidad, tiene por objeto regular las condiciones del servicio de gestión
de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren
su energía en el mercado de producción, los requisitos para participar como
proveedor del mismo y el mecanismo competitivo para su asignación y ejecución,
además de su régimen retributivo.
Esta Orden es de aplicación a los consumidores de energía eléctrica conectados
en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción,
directamente o a través de comercializador. Asimismo, es de aplicación al
operador del sistema, «Red Eléctrica de España, S.A.», como encargado de la
gestión del servicio de interrumpibilidad y de la realización del mecanismo
competitivo para su asignación.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actúa de supervisora de
la subasta. Antes de que transcurran veinticuatro horas desde el momento del
cierre de la subasta, y una vez sea confirmado por la citada Comisión que el
proceso se ha realizado de forma objetiva, competitiva y no discriminatoria, el
operador del sistema hará públicos los resultados. Éstos serán vinculantes para
todos los consumidores que hayan participado en la misma.
Red Eléctrica de España, S.A. debe remitir a la Secretaría de Estado de Energía y
a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de
una semana desde la celebración de cada subasta, la información relativa a los
proveedores que hayan resultado adjudicatarios de la misma, la cantidad y
tipo de producto ofertado por cada uno de ellos y la cantidad finalmente
adjudicada, y los precios que resulten para cada uno de ellos. Esta concreta
previsión se encuentra recogida en el apartado 5 del art. 4 de la Orden antes
mencionada
Asimismo, los consumidores de energía eléctrica que quieran ser habilitados para
la prestación del servicio de interrumpibilidad deben cumplir una serie requisitos
en cada punto de suministro, son habilitados de acuerdo a un procedimiento
prefijado y resultan adjudicatarios en el mecanismo competitivo de asignación del
servicio que se regula en esta Orden.
La retribución del servicio de interrumpibilidad está constituida por dos términos:
uno fijo asociado a la disponibilidad de potencia y otro variable asociado a la
ejecución efectiva de una orden de reducción de potencia. El proveedor recibe
una retribución mensual asociada a la disponibilidad de potencia correspondiente
a una doceava parte de la cantidad resultante de multiplicar la cantidad de
potencia expresada en MW adjudicada en la subasta, por el precio resultante de la
misma en euros/MW y año.
Corresponde al operador del sistema (Red Eléctrica de España, S.A.) la
liquidación tanto del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad que
presten los proveedores adjudicatarios de la subasta, como de las obligaciones de
pago que se deriven del incumplimiento de los requisitos y condiciones, de
acuerdo a lo establecido en esta Orden. Por su parte, corresponde a la Secretaría
de Estado de Energía aprobar el correspondiente procedimiento de liquidación.
Esta liquidación del servicio de interrumpibilidad se realizará de forma mensual.
7. Sentado lo anterior, ha de recordarse que la Administración ha limitado el acceso
a parte de la información requerida (en concreto, ha denegado el uso que se ha
hecho del sistema, el potencial interrumpido, las empresas afectadas y las
cantidades asignadas a las empresas en las subastas correspondientes, es decir,
la información que según el art. 4.5 de la Orden de 2013 debe remitir el Operador
del sistema a la Secretaría de estado de Energía y a la CNMC ) alegando que
podría afectar a las estrategias de los participantes, tanto a los habilitados y
adjudicados como a los que no resultaron adjudicados, en el ámbito de futuras
subastas.
En este sentido, conviene citar los criterios mantenidos por los Tribunales de
Justicia en lo relativo a la aplicación de los límites al acceso previstos en la
LTAIBG. Entre los pronunciamientos dictados destacan los siguientes:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(…) Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera
que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando
quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer
perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
Igualmente, sobre la aplicación de los límites al acceso a la información, es
conocido el Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, aprobado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en cumplimiento de las funciones legalmente
encomendadas por el art. 32.2 a), que se pronuncia en los siguientes términos:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
8. A juicio de este Consejo de Transparencia, en base a los argumentos que se
desarrollaran a continuación, conocer el uso que se ha hecho del sistema, el
potencial interrumpido, las empresas afectadas y las cantidades asignadas a las
empresas en las subastas correspondientes no afecta a las estrategias de los
participantes en el ámbito de futuras subastas y, por lo tanto, no implica un
perjuicio a sus intereses económicos y comerciales.
En efecto, los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que
se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han
sido regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos
técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra
su obtención, utilización y revelación ilícitas. Su texto señala cuestiones de interés
para el caso que nos ocupa.
Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los
organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención,
desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que
son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una
ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital
intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento
asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus
inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el
desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1).
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información
empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de
propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e
innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son
especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para
la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación.
(Considerando 2).
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial
comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas
que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando
4).
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un
tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del
secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor
legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es
esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para
poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un
secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.(…)
(Considerando 26).
Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y
reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las
personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de
información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso,
para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su
control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al
expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE)
no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una
empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de
secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse
secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los
conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los
secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades
producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la
información solicitada, no estamos ante un secreto comercial ni se produce un
daño a los intereses económicos y comerciales de las empresas que acuden a las
subastas de energía ni al propio operador del sistema. Como han señalado los
tribunales, deben concurrir causas muy justificadas que limiten tal derecho,
concretadas en cada caso, y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación. Es decir, este daño ha de ser real, no hipotético. La
Administración no demuestra, ni siquiera por indicios razonables, que exista el
daño invocado, puesto que se limita simplemente a hacerlo constar.
Sirva de ejemplo el contenido del Informe sobre la liquidación provisional 5/2018
del sector eléctrico. Análisis de resultados y seguimiento mensual de la proyección
anual de los ingresos y costes del sistema eléctrico
(https://www.cnmc.es/sites/default/files/2108604 1.pdf), hecho público por la
Comisión Nacional del Mercado de la Competencia, en el que se presenta el
resultado de la Liquidación provisional 5/2018 y el grado de cobertura de los
costes, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico, y, por otra parte, se realiza un seguimiento mensual de la
demanda, costes e ingresos del sistema eléctrico, recogiendo párrafos como los
siguientes: “En la liquidación provisional 5/2018 se han registrado 5.531,4 millones
de euros (M€) de ingresos regulados, mientras que los costes regulados han
ascendido a 7.018,9 M€, registrándose un desajuste provisional de ingresos de
1.487,5 M€. Dado que los ingresos no han sido suficientes para cubrir todos los
costes reconocidos, se ha procedido al cálculo y aplicación del coeficiente de
cobertura, conforme al artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.” Dicho Informe determina que los ingresos del sistema de
interrumpibilidad ascienden a 9.026 millones de euros (M€) y que la liquidación
2018 del Sistema de Interrumpibilidad con costes reconocidos asciende a 3.802
millones de euros (M€) (cuadro de página 8). Los ingresos por demanda de
Interrumpibilidad fueron 9.025.875,24 millones de Euros y los costes afectados por
el coeficiente de cobertura de la demanda de Interrumpibilidad, de 3.802.343,03
millones de Euros.
Igualmente, los medios de comunicación destacan los gastos en el servicio de
interrumpibilidad y su escaso uso: “El pago a las industrias se elevó a 508
millones en 2015; el año pasado fueron 503 y este año serán 525 millones. Es
decir, más de 1.500 millones en los últimos tres años que se han traspasado a la
factura de los consumidores”.Fuente: Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (CNMC)
Ver más en: https://www.20minutos.es/noticia/3188300/0/competencia-arremete-
contra-sistema-interrumpibilidad-electrica/#xtor=AD-15&xts=467263
En el presente caso, la Administración dispone de la información solicitada, ya que se la debe remitir obligatoriamente el operador del sistema, esto es, Red Eléctrica
de España, S.A. y es la encargada, igualmente, de aprobar el correspondiente
procedimiento de liquidación.
A ello se debe añadir que la ratio iuriso razón de ser de la LTAIBG es la de
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y a ello contribuye
conocer el listado de las empresas que han recibido fondos por ofrecer este
servicio de interrumpibilidad del suministro eléctrico, así como las cantidades
asignadas a cada una, debido a su indudable interés público para los ciudadanos,
habida cuenta de la situación de incremento de precios de la energía en nuestra
sociedad en los últimos años y de su repercusión en la economía familiar y
doméstica.
Añadido a lo anterior, debe recordarse que estamos ante un sistema al que se
destina una relevante cantidad de dinero público materia a la que tanto el propio
legislador como los Tribunales de Justicia han querido dotar de un elevado nivel
de transparencia.
En este sentido, resulta significativo que, dentro de las obligaciones de publicidad
activa, esto es, de información que debe ser proporcionada de oficio y sin petición
expresa de parte, se incluye la relativa a información contractual entendida con
carácter amplio
Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa
con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos
a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones
de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información
relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
Es decir, como ya ha indicado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
reiteradas ocasiones, el precio de un servicio contratado por la Administración,
que es en definitiva lo que se trata de dilucidar en esencia en el presente caso, no
afecta a los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas, sino
que entronca directamente con el objetivo y finalidad últimas perseguidos por la
LTAIBG. En este sentido, también conviene destacar que el solicitante se
interesa por información de subastas ya realizadas, circunstancia que, a nuestro
juicio, no permite presuponer un perjuicio a futuro que, como hemos razonado,
carece de toda justificación y fundamentación.
Entendemos por lo tanto que no resulta de aplicación el límite del articulo 14.1 h)
de la LTAIBG.
9. Por ello, en base a los argumentos expuestos, la presente Reclamación debe ser
estimada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente
informaciónsobre el uso del servicio de interrumpibilidad del suministro eléctrico
para los años 2015, 2016 y 2017:
xCantidades asignadas a las empresas adjudicatarias en las subastas realizadas
xCuántas veces se ha hecho uso de este sistema por parte de REE, por
cuánto tiempo, qué magnitudes se desconectaron y a qué empresas
afectaron.
El cumplimiento de la presente resolución debe atender a lo dispuesto en el Real
Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y a las competencias en el mismo asignadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA
CIVIO, con entrada el 5 de julio de 2018, contra Resolución del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL de fecha 5 de junio de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA (cuyas
funciones derivan, en parte, del extinto MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, facilite a la
FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO la información referida en el Fundamento Jurídico
9de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA (cuyas
funciones derivan, en parte, del extinto MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL) a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda