Desestimada 31/07/2020 · 11 días en resolverse

Solicitud de nombres de diputados con seguridad facilitada por el Ministerio del Interior y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior los nombres de los diputados de la X a XIV Legislatura que contaron con seguridad y el cuerpo asignado. El Ministerio denegó la identificación alegando protección de datos y seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que prevalece la protección de datos personales sobre el interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración alegó que no existe disposición legal que obligue a publicar datos personales de personas con escolta sin su consentimiento.
2 El Ministerio invocó la calificación de reservado de los planes de protección según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1986 para restringir la información.
3 El Consejo determinó que, aunque no son datos especialmente protegidos, la identificación de los diputados no está relacionada con la organización o funcionamiento público del órgano.
4 Tras realizar la ponderación del art. 15.3 de la LTAIBG, el Consejo concluyó que el interés público se satisface con la cifra numérica de protegidos sin necesidad de identificarlos.
5 Se consideró que la divulgación de los nombres podría perjudicar la seguridad de las personas protegidas y del propio dispositivo de seguridad.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 394/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de julio de 2020, la siguiente información: - El nombre de todos y cada uno de los diputados nacionales de la X, XI XII, XIII y XIV Legislatura que han contado con seguridad facilitada por el Ministerio del Interior. Solicito que se me desglose por legislatura y que se me indique a través de qué cuerpo se le facilitaba esa seguridad (policía nacional, guardia civil, seguridad privada o lo que fuera). Recuerdo que se trata de información considerada de interés y acceso público por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que no cabe ningún límite para no entregarla, tal y como ha dictado el Consejo en la Resolución 082/2020. De la misma forma, tampoco S/REF: 001-044347 N/REF: R/0394/2020; 100-003884 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Seguridad personal de diputados Subdirección General de Reclamaciones se puede considerar repetitiva o abusiva, ya que estoy solicitando un periodo de legislaturas distinto al que indiqué en mi petición de acceso a la información pública anterior. Y, además, el desglose que solicito es distinto. En la anterior ocasión pedí más datos que en esta ocasión no solicito, ya que el Consejo de Transparencia si estimó lo que consideraba el Ministerio del Interior en esos puntos y resolvió que no debían ser públicos. 2. Con fecha 15 de julio de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante en los siguientes términos: En la X Legislatura 7 diputados contaron con protección de Policía Nacional y en XI Legislatura 3 diputados contaron con protección de Policía Nacional, sobre el resto de Legislaturas ya se dio respuesta anteriormente. En cuanto al derecho de acceso a datos de carácter personal, como son los nombres y apellidos de todas los diputados de las legislaturas solicitadas y que cuentan con protección, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el artículo 15 de la LTAIPBG, el vigente Reglamento General de Protección de Datos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (vigente en lo que se trate de datos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 680/2016) basan la legitimidad del tratamiento de los datos de carácter personal en lo recogido en los artículos 6 (datos personales) y 9 (categorías especiales) del RGPD. Sin valorar en qué tipo de actividad de tratamiento se hayan recogidos, en ambos casos, se entiende que no existe disposición legal específica que obligue a publicar los datos personales de los afectados a los que se les otorgue una medida de protección (escolta), ni que se cumpla para el responsable de tratamiento ninguna otra legitimación para la cesión de éstos sin su consentimiento. En correspondencia con lo cual, en materia de protección de datos de carácter personal, se entiende que no se pueden trasladar estos datos personales sin el consentimiento de los afectados, observando con ello una mayor garantía de seguridad e intimidad para las personas que cuentan con servicio de protección. A su vez, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga la calificación de reservado, a los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos, y a los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, así como a todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a los que se haya atribuido dicha calificación, lo que implica la necesidad de restringir aquella información, cuya divulgación a personas no autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del Estado. Ello implica la restricción de la información solicitada, cuyo conocimiento o difusión por personas no autorizadas puede poner en riesgo tanto la seguridad de las personas objeto de protección como de los agentes encargados de la misma, quedando por tanto dicha información sujeta a los límites que se establecen en el artículo 14.1.d) de dicha LTAIPBG, conforme a lo dispuesto por el artículo 105.b) de la Constitución. 3. Ante esta respuesta y mediante escrito de entrada el 20 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos: Interior no me informa de los diputados, incluyendo su nombre, a los que han facilitado seguridad en cada legislatura. Interior alega protección de datos personales, pero el Consejo de Transparencia ya desestimó ese argumento y resolvió que lo solicitado es información pública que Interior debe facilitar en la Resolución 082/2020. Pido, por lo tanto que se estime mi reclamación aplicando el mismo criterio que en aquella ocasión y que Interior deba entregarme todo lo solicitado en el presente expediente. Recuerdo, además, que en aquella ocasión Interior no cumplió la resolución del Consejo de Transparencia. 4. Con fechas 21 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 29 de julio de 2020, el citado Departamento Ministerial reiteró el contenido completo de su resolución. 5. En atención al escrito de alegaciones, con fecha 31 de julio de 2020 y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el mismo día e indicaban lo siguiente: Vistas las alegaciones del Ministerio del Interior, solicito que se proceda a seguir adelante con este expediente y que se estime mi reclamación. Me reafirmo en todo lo dicho en la reclamación. En una resolución anterior el Consejo de Transparencia ya consideró que dar los nombres de los diputados que han tenido protección otorgada por el Ministerio del Interior no menoscaba la protección de datos personales, más teniendo en cuenta su relevancia como representantes públicos. Del mismo modo, dar los nombres de quienes tienen o han tenido protección en cada legislatura tampoco es otorgar información de planes de seguridad y, por lo tanto, tampoco se consideraría información reservada o clasificada, a pesar del acuerdo del Consejo de Ministros que mencionan. Solicito que se aplique el mismo criterio que ya siguió el Consejo en el caso anterior y en el que Interior ya decidió incumplir la resolución. En esta ocasión la solicitud es aún más precisa, clara y concreta. Así que no hay motivo para que no entreguen el nombre y apellidos de cada diputado con protección en cada legislatura si así lo estima el Consejo de Transparencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, debe recordarse que el objeto de la solicitud de información son los nombres de todos y cada uno de los diputados nacionales de la X, XI XII, XIII y XIV Legislatura que han contado con seguridad facilitada por el Ministerio del Interior, desglosado por legislatura y cuerpo se le facilitaba esa seguridad. En segundo lugar, debe recordarse, tal y como manifiesta el solicitante, que el expediente de reclamación R/0082/2020 , instado por el mismo interesado y relativo al acceso de información similar, fue estimado parcialmente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a consecuencia de lo cual se instó al Ministerio a facilitar: -los diputados nacionales de la XII, XIII y XIV Legislatura que han contado co n seguridad facilitada por el Ministerio del Interior. - Se indique, (…) a través de qué se daba (policía nacional, guardia civil, seguridad privada) , al no considerar de aplicación de la causa de inadmisión -18.1 c)- alegada por la Administración, y desestimando la parte de la solicitud correspondiente a si esa seguridad era 24 horas al día, 7 días a la semana y 365 días al año (…) cuantos agentes había al cargo de la seguridad de cada diputado (…) y fecha de actualización de entrega de datos. No obstante, y en contra de lo afirmado por el reclamante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no desestimó el argumento de que la información solicitada pudiera vulnerar el derecho a la protección de datos personales porque, como hemos indicado previamente y puede verse de la resolución dictada y publicada en la web de este Consejo, no fue un argumento utilizado para denegar la solicitud de información. https://consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html De igual forma, y al contrario de la literalidad de la solicitud de información, en el precedente señalado no se solicitaba expresamente la identificación de los diputados objeto de protección, sino que la solicitud se entendía referida al número de diputado que tenía dicha protección. 4. Dicho esto, cabe señalar que la Administración ha facilitado parcialmente la información, ya que, en concreto, responde que En la X Legislatura 7 diputados contaron con protección de Policía Nacional y en XI Legislatura 3 diputados contaron con protección de Policía Nacional, sobre el resto de Legislaturas ya se dio respuesta anteriormente. Es decir, proporciona información numérica de los diputados objeto de protección pero deniega su identificación al considerar que no existe disposición legal específica que obligue a publicar los datos personales de los afectados a los que se les otorgue una medida de protección (escolta), ni que se cumpla para el responsable de tratamiento ninguna otra legitimación para la cesión de éstos sin su consentimiento. A este respecto, en primer lugar entendemos que la Administración parte de una concepción errónea, dado que no se trata de que exista una disposición que obligue a publicar los datos de carácter personal de los afectados, sino que se trata de que se ha ejercido el derecho de acceso a la información al amparo de la LTAIBG, y si es información pública en los términos previstos en el artículo 13 de la misma, habrá de facilitarse salvo que sean de aplicación alguno de los límites o casusas de inadmisión previstos en la misma. En este sentido, y visto el argumento de la Administración, entendemos de aplicación las restricciones al acceso derivadas del art. 15 de la LTAIBG. En efecto, la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información se regula en el art. 15 de la LTAIBG, cuya redacción es la siguiente: 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel es tuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, fun cionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso d e los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Este precepto debe analizarse teniendo en cuenta el criterio interpretativo CI/002/2015 , aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no nos encontramos ante datos especialmente protegidos –para los que hubiera sido necesario el consentimiento expreso al que alude la Administración- , ni datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Recordemos que se trata del nombre de todos y cada uno de los diputados nacionales de la X, XI XII, XIII y XIV Legislatura que han contado con seguridad facilitada por el Ministerio del Interior, por lo que nos llevaría a estar ante el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la LTAIBG: la previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada. En este punto, entendemos que el interés que queda amparado por la LTAIBG es el conocimiento del uso de fondos públicos y el proceso de toma de decisiones de las autoridades, de tal manera que se garantice la adecuada rendición de cuentas por las mismas. En este sentido, consideramos que lo que resulta relevante es el número de diputados nacionales que han contado con seguridad facilitada por el Ministerio del Interior, de tal manera que se garantice conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones en palabras del Preámbulo de la LTAIBG, pero no así la identidad de los mismos cuyo derecho a la protección de datos debe ser, a nuestro juicio, en este caso preservado. Este fue, de hecho, el criterio mantenido en otro expediente de reclamación en el que fue analizada una cuestión similar. En concreto, el expediente R/0105/2020 , en el que parte de la solicitud de información y, por lo tanto, también la posterior reclamación, tenía por objeto obtener nombre y cargo de todas y cada una de las personas que actualmente cuentan con escoltas dinámicos y estáticos, y si los tienen las 24 horas del día o no, y nombre y cargo de todas y cada una de las personas que han contado con escoltas a cargo del Ministerio del Interior desde 2013 hasta 2019, ambos incluidos, y en qué fechas lo han tenido y si los tienen las 24 horas del día o no. Tal y como razonábamos en el mencionado expediente, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/index.html Dicha información fue concedida parcialmente por la Administración, al facilitar los datos numéricos de personas protegidas desde el año 2013 al 2019, pero denegando el resto al considerar que no existe disposición legal específica que obligue a publicar los datos personales de los afectados a los que se les otorgue una medida de protección (escolta), ni que se cumpla para el responsable de tratamiento ninguna otra legitimación para la cesión de éstos sin su consentimiento, (…) observando con ello una mayor garantía de seguridad e intimidad para las personas que cuentan con servicio de protección. (…) En el presente caso, procede en primer lugar concluir que no existen datos de carácter personal que tengan la consideración de especialmente protegidos, aunque sí se incardinan en la esfera íntima y personal de los titulares de los datos. Por otro lado, y si bien se solicitan datos meramente identificativos- los nombres y apellidos de las personas que cuentan con escolta- no podemos afirmar que vengan relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Por lo tanto, es necesario realizar la ponderación que exige el artículo 15.3 de la LTAIBG, es decir, analizar si en el caso concreto prevalece la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de la información. 5. Efectuada por este Consejo de Transparencia dicha ponderación, consideramos que, frente al perjuicio derivado de la identificación de las personas que son objeto de un dispositivo de seguridad – y, por lo tanto, y más allá de aquellos a los que se le otorgue seguridad por razón del cargo público que ostenta, la confirmación de que han sido objeto de alguna amenaza- concluimos que no existe un interés superior que justifique la divulgación de la información frente al perjuicio que de ello pueda derivarse para los interesados. En consecuencia, queda por ver si existe un interés legítimo, público o privado, que ampare dicha cesión. A juicio de este Consejo de Transparencia, constatado el perjuicio para el derecho fundamental a la protección de datos personales, no existe ese interés público o privado superior que permita dar la información solicitada. Esta solicitud no quedaría amparada por el objetivo de transparencia de la actuación pública, entendido en relación con otros derechos o intereses que pudieran verse perjudicados por cuanto, si se proporcionara lo solicitado se podría perjudicar la seguridad de las personas con servicio de protección, el propio dispositivo de seguridad, e incluso el de otros cargos que no cuenten la misma o que hayan contado en el pasado y ahora no. Así, entendemos que el interés en esta información ha quedado garantizando con la identificación del número de personas protegidas desde el 2013 sin que, frente a la vulneración de su derecho a la protección de datos, pudiera predicarse otro interés superior en la identificación de estas personas. Como conclusión, y en atención a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 20 de julio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 15 de julio de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda