Desestimada 28/08/2019 · 85 días en resolverse

Acceso a la versión confidencial del informe sobre el mecanismo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad

El solicitante pidió a la CNMC la versión confidencial de un informe sobre el servicio de interrumpibilidad, específicamente costes y uso efectivo. Alegó que la información es de ejercicios pasados y no afecta a la seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el acceso vulnera la seguridad pública y las funciones de supervisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El conocimiento de los datos sobre las necesidades del servicio de interrumpibilidad podría facilitar actos dirigidos a alterar la prestación de energía eléctrica, acreditando un perjuicio real para la seguridad pública.
2 La identificación de los momentos temporales de uso del mecanismo permitiría parametrizar su funcionamiento y anticipar precios, lo que desvirtuaría el sistema de subastas.
3 Se considera que la revelación de la información perjudicaría la función de supervisión, vigilancia e inspección que corresponde a la CNMC para garantizar el suministro eléctrico.
4 El interés derivado de la realización de una tesis doctoral no desplaza la protección al interés general de seguridad pública.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 394/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 22 de mayo de 2019 la siguiente información: Solicito la versión confidencial (excluidos Anexos) del Acuerdo, de 7 de noviembre de 2017, por el que emite informe sobre la propuesta de orden por la que se modifica la orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad (Expediente nº: IPN/CNMC/035/17). S/REF: AIP/016/19 N/REF: R/0394/2019; 100-002598 Fecha: 28 de agosto de 2019 Dirección Administración/Organismo: Comisión Nacio nal de los Mercados y la Competencia Información solicitada: Informe sobre demanda de interrumpibilidad Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Concretamente, se solicita la información sobre el coste del servicio de interrumpibilidad y el uso efectivo del servicio realizado en los últimos años y que figura como información CONFIDENCIAL en la página 13 del informe, así como cualquier información más actualizada de la que dispongan a este respecto. El objeto de la solicitud se enmarca en la realización de una tesis doctoral dirigida por la Universidad de Oviedo. 2. Mediante resolución de 31 de mayo de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA respondió a la solicitud de información en los siguientes términos: (…)El 7 de noviembre de 2018, la CNMC ha emitido informe sobre la Propuesta de Orden por la que se modifica la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad (IPN/CNMC/035/17). Este informe ha sido publicado en la web, en fecha 16 de noviembre de 2018, a excepción de algunas informaciones reflejadas en el mismo que, por su naturaleza, son de carácter confidencial. La información solicitada (reflejada en la página 13 del IPN/CNMC/035/17) se refiere a los momentos temporales concretos en que el sistema eléctrico ha necesitado hacer uso –por virtud de las circunstancias concurrentes- del servicio de interrumpibilidad, y al consecuente coste –por volumen de potencia interrumpida en esos momentos temporales- que implica la prestación global del servicio. Estas circunstancias, como ha reconocido el Tribunal Supremo, afectan al objetivo de seguridad pública, no estando justificada su publicación. En esta misma línea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado acerca de la confidencialidad que afecta a esta materia de la interrumpibilidad; así, en su resolución de 8 de agosto de 2016, con la referencia R/0228/2016, publicada en su página web, el mencionado organismo manifiesta lo siguiente: “Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno está de acuerdo en el perjuicio que podría derivarse del conocimiento de esta información. En efecto, el conocimiento de Ios datos en los que se basa las necesidades del servicio de interumpibilidad podría permitir conocer las circunstancias en Ias que dicho servicio debe ser prestado; información que, en el contexto geopolítico actual, podría facilitar la realización de actos específicamente dirigidos a alterar la prestación del servicio de energía eléctrica, con el consiguiente perjuicio para la totalidad de consumidores que de él podrían derivarse. Queda, por lo tanto, acreditado la existencia de un perjuicio; real y no hipotético, derivado del posible conocimiento de esta información.” De acuerdo con el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho de acceso podrá ser limitado por motivo de la seguridad pública.(…) 3. Ante dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de junio de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos: PRIMERO.- Sobre la información solicitada por esta parte y la Resolución de 31 de mayo de 2019, de la Secretaría del Consejo de la CNMC. La información solicitada por esta parte se limita al coste anual del servicio de interrumpibilidad y al uso efectivo que se ha realizado anualmente de este servicio desde su creación en 2008. No se solicitó ni el concreto momento temporal (día/hora/minuto) en el que se hizo uso del servicio, ni los concretos adjudicatarios del servicio, ni los importes individualizados a cada uno de ellos. Tampoco solicitó esta parte el volumen de potencia interrumpida en esos concretos momentos temporales. Se trata, por tanto, de información relativa a años precedentes que de ninguna manera puede causar perjuicio alguno a la seguridad pública ni, en este caso concreto, a la seguridad de suministro de energía eléctrica. La Secretaría del Consejo de la CNMC justifica la desestimación de la solicitud de acceso en el perjuicio que causaría para la seguridad pública el conocimiento de la información solicitada. Para ello, se apoya en (i) la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2015; y en la Resolución de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTyBG), de 8 de agosto de 2016, con referencia R/0228/2016. La Sentencia del Tribunal Supremo a la que hace referencia la CNMC, no guarda relación alguna con el presente supuesto. El organismo regulador se limita a citar una resolución del Alto Tribunal en la que se resuelve un recurso contra la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo, y a transcribir un razonamiento que constituye claramente obiter dicta que, además, en nada apoya la desestimación de la solicitud. Tampoco la referencia a la Resolución de ese CTyBG, de 8 de agosto de 2016, sirve para desestimar la solicitud de esta parte por mucho que también aquélla se refiera al servicio de interrumpibilidad.(…) resulta evidente que el acceso a la información solicitada no puede denegarse con la mera remisión a una resolución judicial que nada tiene que ver con supuesto aquí debatido, ni a una resolución de ese CTyBG que, aún referida a la interrumpibilidad, analiza la posibilidad de acceso a datos distintos de los aquí solicitados. En definitiva, la CNMC no ha justificado en absoluto las razones que amparan la negativa a facilitar la información solicitada. SEGUNDO.- Sobre la supuesta concurrencia de la limitación relativa a la “seguridad pública” establecida en el artículo 14.1.d) LTAIBG. En primer lugar, debe señalarse nuevamente que esta parte no ha solicitado los datos en los que se basa las necesidades del servicio de interrumpibilidad, sino únicamente el coste anual del servicio de interrumpibilidad y el uso efectivo que se ha realizado anualmente de este servicio desde su creación en 2008. Sería suficiente con la remisión de un cuadro en el que conste, por años, el coste del servicio en una columna, y el número de veces que se ha hecho uso del mismo, en otra. Como se señaló anteriormente, no sería necesario explicitar los motivos que provocaron cada una de las interrupciones, ni el concreto momento temporal (día/hora/minuto) en el que se hizo uso del servicio, ni el volumen de potencia interrumpida en esos concretos momentos temporales, ni los concretos adjudicatarios del servicio, ni los importes individualizados a cada uno de ellos. No obstante, esta parte considera –en contra de lo señalado por ese CTyBG en la R/0228/2016– que el conocimiento de dicha información en relación a ejercicios pasados no supondría perjuicio alguno para la seguridad pública, dado que existen fuentes indirectas que ya permiten obtener una información parcial y no oficial al respecto. También se han publicado multitud de noticias respecto al servicio de interrumpibilidad. También a modo de ejemplo puede citarse, entre muchos otros, el artículo “Los españoles pagan con el recibo de luz 4.700 millones a la gran industria por parar cinco horas en 10 años” publicado en el medio digital “El Independiente”. En este artículo se incluye un gráfico con la evolución de los costes del servicio de interrumpibilidad entre los años 2008 y 2017, afirmando a continuación que sólo ha sido necesario utilizar este servicio en dos ocasiones en la última década y detalla cuáles han sido esas dos ocasiones. Por último, señalar que el propio Operador del Sistema, Red Eléctrica de España, publica notas de prensa con los resultados de cada una de las subastas de interrumpibilidad.(…) Además, insistir una vez más, que los datos solicitados son de ejercicios anteriores (2008- 2018) y que ningún perjuicio puede causar el conocimiento de su coste uso efectivo. 4. Con fecha 5 de junio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, al objeto de que por dicho Organismo se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 20 de junio e indicaba lo siguiente : (…)CUARTA.- En lo que respecta a la justificación de la desestimación, y a la concurrencia de la limitación relativa a la “seguridad pública” del 14.1.d. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entiende esta Comisión que es claro que la revelación de la concreta información a que se refería la solicitud de acceso de afectaría al interés de seguridad pública vinculado al sistema eléctrico. A juicio de esta Comisión, decidir lo contrario (es decir, considerar que los datos relativos al momento temporal en que se ejecutaron las órdenes de interrumpibilidad, así como el coste del servicio en función en los MW interrumpidos en esos momentos) implicaría que, con carácter general, cualquier ciudadano pudiera conocer los momentos en los que el sistema alcanza márgenes de fragilidad estructural (por falta de equ ilibrio demanda-generación) y, por lo tanto, sería potencialmente vulnerable a ataques que se traducirían en un perjuicio final para el conjunto de los consumidores. Aunque el reclamante afirma que no solicita acceso al concreto momento temporal en que se ha hecho uso del servicio de interrumpibilidad, resulta que ése es el contenido de la frase excluida de la publicación en la página 13 del informe IPN/CNMC/035/17 (la frase de la que, en su solicitud de acceso, pidió que se le diera traslado). Evidentemente, esa información (sobre los momentos temporales concretos en que se ha hecho uso de la interrumpibilidad) no es una información que conste publicada en los medios a los que se refiere el reclamante. Por lo demás, la identificación del dato accesorio que se incluye en la frase confidencial (es decir, el dato sobre el coste del servicio en función del MW interrumpido) es un dato cuya revelación permitiría llegar al dato principal, partiendo de los otros datos -que ya maneja el reclamante- sobre volúmenes y precios globales. QUINTA.- Adicionalmente, en lo que se refiere a la nueva solicitud (elaboración de un cuadro de costes por años), considera esta Comisión que el reclamante no ha seguido el cauce adecuado que requiere la naturaleza procesal de este tipo de solicitudes. En el escrito de alegaciones presentado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se refleja que el reclamante pretende alterar o transigir sobre el contenido de la solicitud inicial,, referida al extracto confidencial del párrafo perteneciente a la página 13 del IPN/CNMC/035/17. De acuerdo con esto, el reclamante con su solicitud ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pretendería que su petición inicial sea atendida, sino formular una solicitud alternativa, cuyo análisis no debería plantearse ante ese organismo sino ante la CNMC, tal y como hizo en primer término. Conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la naturaleza de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es equivalente a la del recurso, que tiene por objeto revisar la conformidad a Derecho de la respuesta dada al solicitante, fundada en la nulidad o anulabilidad de la misma, y no es la vía para plantear solicitudes nuevas. SEXTA.- Finalmente, cabe destacar el carácter proporcionado que tiene la decisión que ha tomado esta Comisión en cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: Se decide hacer público un informe sobre la cuestión de la interrumpibilidad, y, meramente, en la página 13 del mismo, se tapa una frase de un párrafo (la frase que se refiere a las fechas concretas en que se ha hecho uso del servicio de interrumpibilidad, y su duración, y al coste del MW interrumpido). Sin perjuicio de ello, dentro de ese párrafo de la página 13 sí se deja como pública la frase inicial (que dice que “Esta mayor utilización del servicio resulta muy relevante, teniendo en cuenta el elevado coste del servicio de interrumpibilidad y el reducido uso efectivo que en los últimos años ha venido haciéndose del mismo”). Es decir, la CNMC ya revela que el servicio tiene un uso escaso y que el coste es elevado; no está justificado (por el peligro que supone para el interés público de la seguridad del sistema eléctrico) que se quiera acceder a los detalles de la información ubicada en el resto de ese párrafo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. En primer lugar, consideramos necesario enmarcar el objeto de la solicitud de información y, por lo tanto, las cuestiones que van a ser analizadas en la presente resolución. Así, el solicitante interesa la versión confidencial (excluidos Anexos) del Acuerdo, de 7 de noviembre de 2017, por el que emite informe sobre la propuesta de orden por la que se modifica la orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad (Expediente nº: IPN/CNMC/035/17). Aclara que concretamente, se solicita la información sobre el coste del servicio de interrumpibilidad y el uso efectivo del servicio realizado en los últimos años y que figura como información CONFIDENCIAL en la página 13 del informe, así como cualquier información más actualizada de la que dispongan a este respecto. El informe al que se refiere el reclamante se encuentra publicado en el siguiente enlace https://www.cnmc.es/sites/default/files/1848184.pdf y, comprobado su contenido, efectivamente se constata que en la página 13 se señala lo siguiente Esta mayor utilización del servicio resulta muy relevante, teniendo en cuenta el elevado coste del servicio de interrumpibilidad y el reducido uso efectivo que en los últimos años ha venido haciéndose del mismo. [CONFIDENCIAL] Según aclara la CNMC en la resolución recurrida, La información solicitada (reflejada en la página 13 del IPN/CNMC/035/17) se refiere a los momentos temporales concretos en que el sistema eléctrico ha necesitado hacer uso –por virtud de las circunstancias concurrentes- del servicio de interrumpibilidad, y al consecuente coste –por volumen de potencia interrumpida en esos momentos temporales- que implica la prestación global del servicio. Por ello, podemos concluir que el reclamante es conocedor de la naturaleza de la información que ha sido declarada confidencial y que, poniéndolo en relación con su escrito de reclamación, no se limita a un cuadro en el que conste, por años, el coste del servicio en una columna, y el número de veces que se ha hecho uso del mismo, en otra. 4. Como queda reflejado en los antecedentes de hecho, el acceso a datos sobre el servicio de interrumpibilidad, ha sido analizado previamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de reclamación R/0228/2016 . Dicha resolución- a pesar de que el reclamante dice no estar de acuerdo con ella, contienen la posición del Consejo de Transparencia sobre esta materia- analiza la incidencia que tendría en términos de seguridad pública el acceso a determinados informes relativos a diversos aspectos sobre la gestión de los procedimientos de interrumpibilidad, y concluye lo siguiente: 4. Es necesario en un primer momento hacer una serie de menciones generales acerca del mecanismo de interrumpibilidad. En efecto, la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad es el marco en el que se establecen las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, los requisitos para participar como proveedor del mismo y el mecanismo competitivo para su asignación y ejecución, además de su régimen retributivo (artículo 1). Es decir, se regulan las condiciones por los que un consumidor de energía eléctrica- que cumpla las condiciones establecidas en la Orden, por ello, normalmente se trata de los que tienen la condición de grandes consumidores- se convierte en prestador del servicio de interrumpibilidad- su suministro de energía eléctrica se reduce o puede interrumpido en caso de que se den las circunstancias que así lo hagan necesario- a través de un proceso competitivo- una subasta-. A cambio, recibe una retribución. El encargado de la gestión del servicio de interrumpibilidad y de la realización de la subasta es el operador del sistema, «Red Eléctrica de España, S.A.». El artículo 4 de la mencionada Orden dispone lo siguiente: Artículo 4. Mecanismo de asignación del servicio de interrumpibilidad. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html 1. La asignación del servicio de interrumpibilidad se realizará a través de un procedimiento de subastas gestionado por el operador del sistema. 2. Con anterioridad al inicio del procedimiento de subastas, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propuesta justificada del requerimiento de potencia interrumpible para el siguiente periodo de entrega o temporada eléctrica, para los productos a los que se refiere el artículo 5 de la presente orden. Esta propuesta podrá ser actualizada para adaptarla a las necesidades del sistema en cada momento. El citado operador incluirá asimismo en el documento a remitir una propuesta de fechas para realización de las subastas y un calendario de los hitos a realizar de cara a la celebración de las mismas. En todo caso, la propuesta del operador del sistema se realizará no más tarde del 30 de junio de cada año. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá informe sobre dicha propuesta del operador del sistema en el plazo de diez días tras recepción de la misma. 3. La Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo resolverá teniendo en cuenta la propuesta del operador del sistema y el informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, determinando los siguientes aspectos: a) El rango de cantidades a adjudicar para cada subasta y tipo de producto. b) El precio de salida, que será fijado tras el análisis de la cantidad de recurso interrumpible. c) Las reglas a aplicar en la subasta. d) La fecha de realización de cada subasta. e) El período de entrega de la potencia interrumpible. 4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará de supervisora de la subasta. Antes de que transcurran veinticuatro horas desde el momento del cierre de la subasta, y una vez sea confirmado por la citada Comisión que el proceso se ha realizado de forma objetiva, competitiva y no discriminatoria, el operador del sistema hará públicos los resultados. Éstos serán vinculantes para todos los consumidores que hayan participado en la misma. 5. El operador del sistema deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de una semana desde la celebración de cada subasta la información relativa a los proveedores que hayan resultado adjudicatarios de la misma, la cantidad y tipo de producto ofertado por cada uno de ellos y la cantidad finalmente adjudicada, y los precios que resulten para cada uno de ellos. Asimismo, en la mencionada Orden se regulan los requisitos que deben cumplir los consumidores para convertirse en prestadores del servicio, el proceso de habilitación para la participación en la subasta, la aplicación del servicio de ininterrumpibilidad, las comprobaciones que se realizan del servicio, incluyendo su incumplimiento, así como su retribución y liquidación. (…) 5. A continuación debe procederse a analizar los límites al derecho de acceso alegados por la CNMC en su resolución, indicando en primer lugar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya aprobó en junio de 2015 un criterio relativo a la interpretación que debía hacerse de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. En dicho criterio se indicaba lo siguiente: Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). La interpretación restrictiva de los límites ha sido por otro lado, confirmada por los Tribunales de Justicia. Así, por ejemplo, en la Sentencia Nº 85/2016, del Juzgado Central de lo contencioso- administrativo nº 5 de Madrid de 14 de junio de 2016, se indica los siguiente: Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación. 6.El primero de los límites alegados es el previsto en el artículo 14.1 d) La seguridad pública, Alega a este respecto la CNMC que los informes solicitados contienen datos y magnitudes directamente relacionados con las necesidades del servicio de interrumpibilidad a los fines de garantizar la seguridad del sistema eléctrico. Igualmente, indica, ya en su escrito de conclusiones, que Asimismo, se analiza el valor de potencia interrumpible necesario para garantizar la inexistencia de fallo de cobertura de la demanda. Esa información debe mantenerse confidencial para no poner en riesgo el desarrollo competitivo de las subastas y, con ello, salvaguardar los intereses en materia de seguridad pública implícitos en la correcta prestación del servicio al menor coste posible. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el servicio de ininterrumpibilidad, como se ha mencionado, supone una previsión para hacer frente a circunstancias sobrevenidas en las que el consumo eléctrico se vea alterado. Estas circunstancias pueden ser, por ejemplo, un aumento generalizado en el consumo que requiera la adaptación del consumo de la energía producida- teniendo en cuenta que la energía eléctrica no es almacenada sino que se produce a medida que se va consumiendo- para hacer frente a ese aumento o, por ejemplo, una situación de emergencia que deba ser atendida. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno está de acuerdo en el perjuicio que podría derivarse del conocimiento de esta información. En efecto, el conocimiento de los datos en los que se basa las necesidades del servicio de ininterumpibilidad podría permitir conocer las circunstancias en las que dicho servicio debe ser prestado; información que, en el contexto geopolítico actual, podría facilitar la realización de actos específicamente dirigidos a alterar la prestación del servicio de energía eléctrica, con el consiguiente perjuicio para la totalidad de consumidores que de ello podrían derivarse. Queda, por lo tanto, acreditado la existencia de un perjuicio, real y no hipotético, derivado del posible conocimiento de esta información. No obstante, y como ya hemos indicado, la aplicación de los límites no puede ser absoluta sino que debe realizarse una adecuada ponderación, derivada del interés en conocer la información que se solicita a pesar del posible riesgo que se derive de ello. A este respecto debe destacarse, aunque no es necesaria la motivación de las solicitudes, que a la AEE interesa conocer los juicios y valoraciones realizados por la CNMC en cuanto a la capacidad interrumpible exigida por el sistema eléctrico, a fin de que se preserve la plena competencia de todos los sujetos que intervienen en el sistema eléctrico o que perciben ingresos a cargo del mismo. Para poder tomar decisiones de inversión en parques eólicos o en otro tipo de tecnologías es imprescindible conocer cuáles son las necesidades de capacidad y de generación que tiene el sistema, atendiendo a las previsiones de demanda, de potencia instalada, y del índice de cobertura de la demanda que se pretende alcanzar por el Operador del Sistema. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede estar de acuerdo en que estas consideraciones puedan resultar suficientes para que exista un interés superior que justifique el acceso aún produciéndose el perjuicio señalado. En efecto, debe señalarse que las condiciones que deben cumplir los prestadores del servicio están claramente identificadas en la Orden de 2013 tantas veces mencionada. Igualmente, en la misma Orden se clarifican todas las fases del proceso, incluyendo las retribuciones que se perciban. Igualmente, debe tenerse presente que, debido a las características del sistema, los prestadores del servicio deben tener suficiente capacidad para adaptarse a las eventuales circunstancias de las que derive la necesidad de poner en marcha este servicio. Asimismo, el desarrollo de todo el proceso es supervisado por la CNMC, organismo encargado de garantizar la libre competencia y de regular todos los mercados y sectores productivos de la economía española para proteger a los consumidores. En definitiva, la supervisión y garantía del sistema corresponde a la CNMC, de tal manera que debe entenderse que es, precisamente, el correcto funcionamiento del mismo, teniendo en cuenta las previsiones de demanda, de potencia instalada y el índice de cobertura que se pretende alcanzar por el Operador del Sistema- según menciona la AEE- elementos esenciales que ya tiene en cuenta dicha Comisión a estos efectos. Estas consideraciones también serían de aplicación, por lo tanto, respecto de otro de los límites alegados, el previsto en el artículo 14.1 g) las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. En efecto, debe entenderse que el conocimiento de la información solicitada, toda vez que contiene datos destinados a la correcta preservación del sistema y, en concreto, de la garantía del suministro eléctrico a través de la prestación del servicio de ininterrumpibilidad en caso de que las circunstancias así lo requieran, perjudicaría la función de supervisión que corresponde a la CNMC. Por lo tanto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera de aplicación los límites previstos en los artículos 14.d) y g), y no entiende que exista un interés superior que justifique el acceso aún produciéndose ese perjuicio. Teniendo esto en consideración, no procede, a nuestro juicio, una valoración del resto de cuestiones alegadas toda vez que la aplicación de estos límites condiciona el sentido de la presente resolución. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de que el objeto de la información difiere en ambos supuestos, sí entendemos que en ambos casos se pretende acceder a información esencial relativa al funcionamiento del mecanismo de interrumpibilidad. Así, resulta a nuestros efectos relevante la afirmación realizada en el precedente señalado por la CNMC en el sentido de que el servicio de ininterrumpibilidad supone una previsión para hacer frente a circunstancias sobrevenidas en las que el consumo eléctrico se vea alterado. La naturaleza de este mecanismo hay que conectarla con el tipo de información que ahora se solicita que no es otra, como aclara reiteradamente la CNMC de las fechas concretas en que se ha hecho uso del servicio de interrumpibilidad, y su duración, y al coste del MW interrumpido. En nuestra opinión, y debido a los argumentos aportados tanto en el expediente precedente como en el presente, el conocimiento de la información solicitada, teniendo en cuenta que su ámbito temporal abarca diez años, permitiría parametrizar el uso de dicho mecanismo: la identificación de los momentos temporales en los que se ha hecho uso del mismo permitiría anticipar su uso futuro previsible – de acuerdo a datos pasados constatados- así como una anticipación de los precios que, a nuestro juicio, podría desvirtuar el sistema de subasta en el que se basa el mecanismo. En este sentido, compartimos la apreciación de la CNMC de que los datos solicitados podrían afectar, de forma previsible y no meramente hipotética, el funcionamiento de un sistema crucial para la adecuada prestación del servicio de suministro de energía eléctrica. No obstante lo anterior, y como ya indicábamos, la aplicación de los límites al acceso debe tener en cuenta no sólo el perjuicio derivado del conocimiento de los datos solicitados sino la posible existencia de un interés superior que prevaleciera aún produciéndose dicho perjuicio. A este respecto, el solicitante ampara su petición en la realización de una tesis doctoral que, a nuestro juicio no desplaza la debida protección al interés general que deriva de la adecuada protección de la seguridad pública y que se garantiza restringiendo el acceso a los datos solicitados. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, consideramos que la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 4 de junio de 2019 contra resolución de 31 de mayo de 2019 de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda