Desestimada 28/08/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de puntuaciones desglosadas e identidad de los miembros del tribunal calificador en proceso selectivo de promoción interna

El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades las puntuaciones desglosadas y la identidad de los miembros del tribunal en una oposición. Alegó que necesitaba los nombres para impugnar la objetividad de las notas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración denegó el acceso basándose en la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (art. 14.1.k LTAIBG).
2 Se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, ya que el reclamante es interesado en un procedimiento administrativo en curso y se encuentra en fase de impugnación.
3 Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento en curso, es la normativa reguladora de dicho procedimiento la aplicable y no la LTAIBG.
4 La idoneidad de los miembros del tribunal ya estaba garantizada mediante la publicación de su composición en la convocatoria, siendo esa la vía para impugnar su especialización.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 390/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de abril de 2019, la siguiente información: Asunto: Recurso de Alzada+ Ampliación de alegaciones N° referencia 115.2018-M° Ciencia Expone: En virtud de la Ley de Transparencia (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) y con el objetivo de aclarar y completar la información suministrada (transparencia) por el Instituto de salud Carlos III, así como los hechos y facilitar también la defensa de mis intereses y poder demostrar aún mejor mis argumentos en el Recurso de Alzada + ampliación de alegaciones que interpuse y cuyos datos e información al respecto explico y expongo en el recuadro posterior siguiente de SOLICITA S/REF: 001-034246 N/REF: R/0390/2019; 100-002592 Fecha: 28 de agosto de 2019 Dirección Administración/Organismo: Minis terio de Ciencia, Innovación y Universidades Información solicitada: Puntuaciones ejercicio oposición Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Solicita: del INSTITUTO DE SALUD CARLOS III (ISCIII), y respecto del proceso selectivo de Promoción interna a la Escala de Técnicos Especializados de OPis, Especialidad de "Centros de Referencia en Biomedicina y Salud Humana" (Instituto de Salud Carlos III), convocada por Resolución de 2 de Junio de 2017, de la Subsecretaría de Economía, Industria y Competitividad (BOE de 7 Junio de 2017, en el que participé y respecto al que presenté un RECURSO DE ALZADA nª ref. 115.2018 +Ampliación de alegaciones (Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades): SOLICITO del Tribunal 16 (ISCIII) de mi Oposición de Promoción Interna anteriormente citada, conocer las puntuaciones DESGLOSADAS POR CADA CRITERIO DE CALIFICACIÓN DEL TRIBUNAL 16 obtenidas para cada uno de los 2 temas desarrollados en mi Segundo Examen (Temas 2 y 25) Y PARA CADA UNO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL 16 (CON INDICACIÓN DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE CADA MIEMBRO DE DICHO TRIBUNAL QUE PUNTUÓ Y LAS PUNTUACIONES RESPECTIVAS SOLICITADAS). 2. Mediante resolución de 13 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES contestó al reclamante en los siguientes términos: 3º. Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General de Coordinación de Política Científica resuelve denegar el acceso a la información referida a la solicitud deducida por , en base al artículo 14.l.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que limita el acceso a la información en garantía de la confidencialidad o del secreto requerido en procesos de toma de decisión. La Resolución de 2 de junio de 2017, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para acceso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Técnicos Especializados de los Organismos Públicos de Investigación, establece en su Anexo 1 "Descripción del proceso selectivo", que la calificación de los aspirantes en cada uno de los ejercicios de la fase de oposición se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes Tribunales. Por tanto, aunque la calificación correspondiente será la media de las puntuaciones asignadas por cada uno de los miembros del Tribunal, excluidas la puntuación más alta y la más baja, y sin que en ningún caso pueda excluirse más de una máxima y de una mínima, la calificación final es adoptada colegiadamente mediante acuerdo del Tribunal calificador. A mayor abundamiento, las puntuaciones desglosadas, obran en poder del solicitante mediante escrito remitido al mismo por la Presidenta de fecha 20 de febrero de 2018, que se anexa a esta resolución. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de junio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Presento esta reclamación dentro de plazo, al considerar que la información que solicité y que se me deniega es tan sólo una INFORMACION COMPLEMENTARIA a otra información que sí me proporcionó el Tribunal 16 del ISCIII de mi oposición (a través de la Subdirección de Recursos y Relaciones con los Tribunales de Justicia, del Ministerio de Ciencia, Innovación Y Universidades), y que consistía en LOS CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DEL 2º EJERCICIO DE OPOSICIÓN QUE HICE Y QUE EMPLEÓ EL TRIBUNAL 16 PARA CALIFICAR DICHO EJERCICIO.Y la información que yo solicité y se me denegó es APLICANDO DICHOS CRITERIOS ANTERIORES LA PUNTUACIÓN QUE ME DIO CADA MIEMBRO DEL TRIBUNAL A NIVEL PERSONALIZADO (INDICANDO SU NOMBRE Y APELLIDO).PERO NO ME SIRVE LA PUNTUACIÓN DE MODO ANÓNIMO PARA CADA MIEMBRO DEL TRIBUNAL( y que yo ya tenía), porque lo que pretendo confirmar y demostrar es que algunas puntuaciones que obtuve fueron otorgadas por miembros NO ESPECIALIZADOS O POCO ESPECIALIZADOS del Tribunal 16 del ISCIII para esos 2 temas que desarrollé, y por ello algunas puntuaciones no fueron totalmente objetivas, imparciales, fiables y coherentes. Pero para ello necesito asociar todas las puntuaciones obtenida s(según cada criterio de calificación empleado) con la identidad de cada miembro calificador del Tribunal 16.del ISCIII. Creo que no hay mayor garantía de confidencialidad del secreto requerido en proceso de toma de decisión (artículo 14.1.k de la Ley 19/2013) en la información denegada que solicité, que la que puede haber en la información que SÍ se me proporcionó meses atrás: los criterios de calificación que empleó el Tribunal 16 para calificar el 2º ejercicio de la oposición. Considero que la transparencia de ambas informaciones debe ser la misma o muy similar, sobre todo cuando se trata de aclarar y demostrar con pruebas el aprobar o no aprobar un ejercicio de oposición. La denegación de la información que solicité supone, para mí, una FALTA DE TOTAL TRANSPARENCIA en el proceso de calificación de la oposición y en su demostración o justificación. 4. Con fecha 5 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 14 de junio de 2019, el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES realizó las siguientes alegaciones: 1ª La Resolución de 2 de junio de 2017, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para acceso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Técnicos Especializados de los Organismos Públicos de Investigación, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 7 de junio de 2017, establece en su anexo III la composición de los Tribunales calificadores; los miembros de dichos tribunales son seleccionados en base a su conocimiento, experiencia y especialización en la materia objeto de calificación, máxime considerando que nos encontramos ante un proceso selectivo. 2ª La justificación de la reclamación ahora presentada se fundamenta, en primer lugar, en una apreciación subjetiva del reclamante, que pone en duda la especialización de algunos miembros del Tribunal, sin que esta apreciación se base en ningún hecho objetivo ya que no es posible que el reclamante conjeture los conocimientos que acumula cada uno de ellos, así como en el hecho de no haber obtenido los resultados por él esperados en el proceso selectivo, ya que, en el caso de haber considerado desde un momento anterior a la publicación de las calificaciones que los miembros del Tribunal no poseían la especialización necesaria, podría haber interpuesto, con carácter potestativo, un recurso de reposición contra la Resolución de 2 de junio de 2017 ante la Subsecretaría de Economía, Industria y Competitividad en el plazo de un mes desde su publicación o bien recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tal como se indicaba en el apartado 9 de la misma, en base a la composición del Tribunal calificador. A la vista de la reclamación presentada y de las alegaciones expuestas, esta Secretaria General de Coordinación de Política Científica, considera que persisten los motivos por los que dictó la resolución por la que se denegó el acceso a la información solicitada en el expediente 001-034246, y se reitera en la misma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. En primer lugar, con carácter previo debe indicarse que la solicitud de información se enmarca dentro del proceso selectivo convocado por la Resolución de 2 de junio de 2017 (publicada en el BOE de 7 de junio) para el acceso, por el sistema de promoción interna, a la Escala de Técnicos Especializados de los Organismos Públicos de Investigación. En dicho proceso selectivo ha participado el reclamante que, conforme consta y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, no ha superado el segundo ejercicio de la fase de oposición, y al que el Tribunal, entre otra información solicitada, le ha facilitado todas sus valoraciones de cada miembro del Tribunal de su segundo ejercicio. No obstante, no se identifica al miembro del Tribunal (cuya composición se publicaba en el Anexo II de la citada convocatoria precisamente para garantizar la imparcialidad del procedimiento que pasa, en un primer momento, por conocer quiénes son los competentes para la adopción de la decisión final) con su calificación, tal y como reclama. Asimismo, cabe señalar que la Administración deniega esta información alegando que resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 K) de la LTAIBG, que establece que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en proceso de toma de decisión, dado que la calificación correspondiente será la media de las puntuaciones asignadas por cada uno de los miembros del Tribunal, excluidas la puntuación más alta y la más baja, y sin que en ningún caso pueda excluirse más de una máxima y de una mínima, la calificación final es adoptada colegiadamente mediante acuerdo del Tribunal calificador. 4. No obstante lo anterior, aunque no haya sido alegado por la Administración y debido a las circunstancias presentes en el caso y que han quedado expuestas en los antecedentes de hecho debe analizarse si el reclamante es interesado en el procedimiento administrativo al que pretende acceder y si éste aún está en curso. De ser así, habría que aplicar la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, según la cual La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Según reconoce el propio reclamante, al no estar conforme con la valoración de su segundo ejercicio, ha presentado un Recurso de Alzada nº de ref. 115.2018, así como una ampliación de alegaciones. Si bien, no indica más datos al respecto ni si el mismo ha sido resuelto o en qué estado de tramitación se encuentra, sí manifiesta en su solicitud de información que la realiza con el objetivo de defender mis intereses y poder demostrar aún mejor mis argumentos en el Recurso de Alzada + ampliación de alegaciones. Por lo tanto, se puede deducir que para el reclamante (opositor-interesado) no ha finalizado el procedimiento estando en fase de reclamación en vía administrativa, incluso judicial ya que manifiesta en su reclamación ante este Consejo de Transparencia que pretendo confirmar y demostrar es que algunas puntuaciones que obtuve fueron otorgadas por miembros no especializados o poco especializados del Tribunal 16 del ISCIII para esos 2 temas que desarrollé (…). En definitiva, siendo el reclamante participante en el proceso selectivo a cuya documentación pretende acceder y estando en fase de impugnación (vía administrativa o judicial) por su parte, y teniendo en cuenta que en la información que figura en la página web del Instituto de Salud Carlos III el estado en el que aparece el procedimiento de la Convocatoria es En tramitación (la última información es la Resolución de 11 de mayo de 2018 del Órgano Calificador, por la que se publican las puntuaciones de la fase de concurso, las puntuaciones totales y la relación de aprobados), resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, por lo que no es posible aplicar al caso la LTAIBG, sino las vías de recurso previstas para el procedimiento y que ya está utilizando el reclamante. 5. En este punto, pero también en relación con los argumentos recogidos en los apartados precedentes de esta resolución, ha de recordarse que la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG, recogida en su Preámbulo es el conocimiento por parte de los ciudadanos de cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Este control de la actuación pública y, por lo tanto, la garantía de la rendición de cuentas por parte de los organismos públicos han de venir precedidos por el conocimiento del marco jurídico pero también institucional en el que dichas decisiones son adoptadas. En este sentido, resulta relevante destacar que el conocimiento de la identidad de profesionales que realizan determinadas funciones en función de su capacidad y méritos académicos y profesionales es esencial para garantizar su idoneidad y, por lo tanto, la garantía del trabajo que desempeñan, algo que en este tipo de procedimiento selectivo está garantizado. Cabe recordar que, tal y como alega la Administración La Resolución de 2 de junio de 2017, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 7 de junio de 2017, establece en su anexo III la composición de los Tribunales calificadores; los miembros de dichos tribunales son seleccionados en base a su conocimiento, experiencia y especialización en la materia objeto de calificación, máxime considerando que nos encontramos ante un proceso selectivo. Y en el caso de haber considerado desde un momento anterior a la publicación de las calificaciones que los miembros del Tribunal no poseían la especialización necesaria, podría haber interpuesto, con carácter potestativo, un recurso de reposición contra la Resolución de 2 de junio de 2017 ante la Subsecretaría de Economía, Industria y Competitividad en el plazo de un mes desde su publicación o bien recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En conclusión, por todo cuanto antecede, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 3 de junio de 2019, contra la resolución de 13 de mayo de 2019, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda