El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades las puntuaciones desglosadas y la identidad de los miembros del tribunal en una oposición. Alegó que necesitaba los nombres para impugnar la objetividad de las notas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración denegó el acceso basándose en la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (art. 14.1.k LTAIBG).
2
Se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, ya que el reclamante es interesado en un procedimiento administrativo en curso y se encuentra en fase de impugnación.
3
Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento en curso, es la normativa reguladora de dicho procedimiento la aplicable y no la LTAIBG.
4
La idoneidad de los miembros del tribunal ya estaba garantizada mediante la publicación de su composición en la convocatoria, siendo esa la vía para impugnar su especialización.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 390/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 10 de abril de 2019, la siguiente información:
Asunto: Recurso de Alzada+ Ampliación de alegaciones N° referencia 115.2018-M° Ciencia
Expone: En virtud de la Ley de Transparencia (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) y con el objetivo de aclarar
y completar la información suministrada (transparencia) por el Instituto de salud Carlos III,
así como los hechos y facilitar también la defensa de mis intereses y poder demostrar aún
mejor mis argumentos en el Recurso de Alzada + ampliación de alegaciones que interpuse y
cuyos datos e información al respecto explico y expongo en el recuadro posterior siguiente
de SOLICITA
S/REF: 001-034246
N/REF: R/0390/2019; 100-002592
Fecha: 28 de agosto de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Puntuaciones ejercicio oposición
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Solicita: del INSTITUTO DE SALUD CARLOS III (ISCIII), y respecto del proceso selectivo de
Promoción interna a la Escala de Técnicos Especializados de OPis, Especialidad de "Centros
de Referencia en Biomedicina y Salud Humana" (Instituto de Salud Carlos III), convocada
por Resolución de 2 de Junio de 2017, de la Subsecretaría de Economía, Industria y
Competitividad (BOE de 7 Junio de 2017, en el que participé y respecto al que presenté un
RECURSO DE ALZADA nª ref. 115.2018 +Ampliación de alegaciones (Ministerio de Ciencia,
Innovación y Universidades):
SOLICITO del Tribunal 16 (ISCIII) de mi Oposición de Promoción Interna anteriormente
citada, conocer las puntuaciones DESGLOSADAS POR CADA CRITERIO DE CALIFICACIÓN DEL
TRIBUNAL 16 obtenidas para cada uno de los 2 temas desarrollados en mi Segundo Examen
(Temas 2 y 25) Y PARA CADA UNO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL 16 (CON INDICACIÓN
DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE CADA MIEMBRO DE DICHO TRIBUNAL QUE PUNTUÓ Y LAS
PUNTUACIONES RESPECTIVAS SOLICITADAS).
2. Mediante resolución de 13 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES contestó al reclamante en los siguientes términos:
3º. Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General de Coordinación de Política
Científica resuelve denegar el acceso a la información referida a la solicitud deducida
por , en base al artículo 14.l.k de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que limita el acceso a la información en garantía de la confidencialidad o del
secreto requerido en procesos de toma de decisión.
La Resolución de 2 de junio de 2017, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso
selectivo para acceso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Técnicos
Especializados de los Organismos Públicos de Investigación, establece en su Anexo 1
"Descripción del proceso selectivo", que la calificación de los aspirantes en cada uno de los
ejercicios de la fase de oposición se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de
los correspondientes Tribunales.
Por tanto, aunque la calificación correspondiente será la media de las puntuaciones asignadas
por cada uno de los miembros del Tribunal, excluidas la puntuación más alta y la más baja, y
sin que en ningún caso pueda excluirse más de una máxima y de una mínima, la
calificación final es adoptada colegiadamente mediante acuerdo del Tribunal calificador.
A mayor abundamiento, las puntuaciones desglosadas, obran en poder del solicitante
mediante escrito remitido al mismo por la Presidenta de fecha 20 de febrero de 2018, que se
anexa a esta resolución.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de junio de
2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Presento esta reclamación dentro de plazo, al considerar que la información que solicité y que
se me deniega es tan sólo una INFORMACION COMPLEMENTARIA a otra información que sí
me proporcionó el Tribunal 16 del ISCIII de mi oposición (a través de la Subdirección de
Recursos y Relaciones con los Tribunales de Justicia, del Ministerio de Ciencia, Innovación Y
Universidades), y que consistía en LOS CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DEL 2º EJERCICIO DE
OPOSICIÓN QUE HICE Y QUE EMPLEÓ EL TRIBUNAL 16 PARA CALIFICAR DICHO EJERCICIO.Y la
información que yo solicité y se me denegó es APLICANDO DICHOS CRITERIOS ANTERIORES LA
PUNTUACIÓN QUE ME DIO CADA MIEMBRO DEL TRIBUNAL A NIVEL PERSONALIZADO
(INDICANDO SU NOMBRE Y APELLIDO).PERO NO ME SIRVE LA PUNTUACIÓN DE MODO
ANÓNIMO PARA CADA MIEMBRO DEL TRIBUNAL( y que yo ya tenía), porque lo que pretendo
confirmar y demostrar es que algunas puntuaciones que obtuve fueron otorgadas por
miembros NO ESPECIALIZADOS O POCO ESPECIALIZADOS del Tribunal 16 del ISCIII para esos 2
temas que desarrollé, y por ello algunas puntuaciones no fueron totalmente objetivas,
imparciales, fiables y coherentes. Pero para ello necesito asociar todas las puntuaciones
obtenida s(según cada criterio de calificación empleado) con la identidad de cada miembro
calificador del Tribunal 16.del ISCIII. Creo que no hay mayor garantía de confidencialidad del
secreto requerido en proceso de toma de decisión (artículo 14.1.k de la Ley 19/2013) en la
información denegada que solicité, que la que puede haber en la información que SÍ se me
proporcionó meses atrás: los criterios de calificación que empleó el Tribunal 16 para calificar
el 2º ejercicio de la oposición. Considero que la transparencia de ambas informaciones debe
ser la misma o muy similar, sobre todo cuando se trata de aclarar y demostrar con pruebas el
aprobar o no aprobar un ejercicio de oposición. La denegación de la información que solicité
supone, para mí, una FALTA DE TOTAL TRANSPARENCIA en el proceso de calificación de la
oposición y en su demostración o justificación.
4. Con fecha 5 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 14 de junio de 2019, el INSTITUTO
DE SALUD CARLOS III del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES realizó las
siguientes alegaciones:
1ª La Resolución de 2 de junio de 2017, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso
selectivo para acceso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Técnicos
Especializados de los Organismos Públicos de Investigación, publicada en el Boletín Oficial del
Estado de fecha 7 de junio de 2017, establece en su anexo III la composición de los Tribunales
calificadores; los miembros de dichos tribunales son seleccionados en base a su conocimiento,
experiencia y especialización en la materia objeto de calificación, máxime considerando que
nos encontramos ante un proceso selectivo.
2ª La justificación de la reclamación ahora presentada se fundamenta, en primer lugar, en
una apreciación subjetiva del reclamante, que pone en duda la especialización de algunos
miembros del Tribunal, sin que esta apreciación se base en ningún hecho objetivo ya que no es
posible que el reclamante conjeture los conocimientos que acumula cada uno de ellos, así
como en el hecho de no haber obtenido los resultados por él esperados en el proceso selectivo,
ya que, en el caso de haber considerado desde un momento anterior a la publicación de las
calificaciones que los miembros del Tribunal no poseían la especialización necesaria, podría
haber interpuesto, con carácter potestativo, un recurso de reposición contra la Resolución de 2
de junio de 2017 ante la Subsecretaría de Economía, Industria y Competitividad en el plazo de
un mes desde su publicación o bien recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos
meses desde su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, tal como se indicaba en el apartado 9 de la misma, en base a
la composición del Tribunal calificador.
A la vista de la reclamación presentada y de las alegaciones expuestas, esta Secretaria
General de Coordinación de Política Científica, considera que persisten los motivos por los que
dictó la resolución por la que se denegó el acceso a la información solicitada en el expediente
001-034246, y se reitera en la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, con carácter previo debe indicarse que la solicitud de información se
enmarca dentro del proceso selectivo convocado por la Resolución de 2 de junio de 2017
(publicada en el BOE de 7 de junio) para el acceso, por el sistema de promoción interna, a la
Escala de Técnicos Especializados de los Organismos Públicos de Investigación.
En dicho proceso selectivo ha participado el reclamante que, conforme consta y se ha
reflejado en los antecedentes de hecho, no ha superado el segundo ejercicio de la fase de
oposición, y al que el Tribunal, entre otra información solicitada, le ha facilitado todas sus
valoraciones de cada miembro del Tribunal de su segundo ejercicio. No obstante, no se
identifica al miembro del Tribunal (cuya composición se publicaba en el Anexo II de la citada
convocatoria precisamente para garantizar la imparcialidad del procedimiento que pasa, en
un primer momento, por conocer quiénes son los competentes para la adopción de la
decisión final) con su calificación, tal y como reclama.
Asimismo, cabe señalar que la Administración deniega esta información alegando que resulta
de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 K) de la LTAIBG, que establece que El
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para: k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en proceso de toma de
decisión, dado que la calificación correspondiente será la media de las puntuaciones
asignadas por cada uno de los miembros del Tribunal, excluidas la puntuación más alta y la
más baja, y sin que en ningún caso pueda excluirse más de una máxima y de una
mínima, la calificación final es adoptada colegiadamente mediante acuerdo del Tribunal
calificador.
4. No obstante lo anterior, aunque no haya sido alegado por la Administración y debido a las
circunstancias presentes en el caso y que han quedado expuestas en los antecedentes de
hecho debe analizarse si el reclamante es interesado en el procedimiento administrativo al
que pretende acceder y si éste aún está en curso. De ser así, habría que aplicar la Disposición
Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, según la cual La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
Según reconoce el propio reclamante, al no estar conforme con la valoración de su segundo
ejercicio, ha presentado un Recurso de Alzada nº de ref. 115.2018, así como una ampliación
de alegaciones. Si bien, no indica más datos al respecto ni si el mismo ha sido resuelto o en
qué estado de tramitación se encuentra, sí manifiesta en su solicitud de información que la
realiza con el objetivo de defender mis intereses y poder demostrar aún mejor mis
argumentos en el Recurso de Alzada + ampliación de alegaciones. Por lo tanto, se puede
deducir que para el reclamante (opositor-interesado) no ha finalizado el procedimiento
estando en fase de reclamación en vía administrativa, incluso judicial ya que manifiesta en su
reclamación ante este Consejo de Transparencia que pretendo confirmar y demostrar es que
algunas puntuaciones que obtuve fueron otorgadas por miembros no especializados o poco
especializados del Tribunal 16 del ISCIII para esos 2 temas que desarrollé (…).
En definitiva, siendo el reclamante participante en el proceso selectivo a cuya documentación
pretende acceder y estando en fase de impugnación (vía administrativa o judicial) por su
parte, y teniendo en cuenta que en la información que figura en la página web del Instituto de
Salud Carlos III el estado en el que aparece el procedimiento de la Convocatoria es En
tramitación (la última información es la Resolución de 11 de mayo de 2018 del Órgano
Calificador, por la que se publican las puntuaciones de la fase de concurso, las puntuaciones
totales y la relación de aprobados), resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera,
apartado 1, de la LTAIBG, por lo que no es posible aplicar al caso la LTAIBG, sino las vías de
recurso previstas para el procedimiento y que ya está utilizando el reclamante.
5. En este punto, pero también en relación con los argumentos recogidos en los apartados
precedentes de esta resolución, ha de recordarse que la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG,
recogida en su Preámbulo es el conocimiento por parte de los ciudadanos de cómo se toman
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones. Este control de la actuación pública y, por lo tanto, la garantía
de la rendición de cuentas por parte de los organismos públicos han de venir precedidos por
el conocimiento del marco jurídico pero también institucional en el que dichas decisiones son
adoptadas. En este sentido, resulta relevante destacar que el conocimiento de la identidad de
profesionales que realizan determinadas funciones en función de su capacidad y méritos
académicos y profesionales es esencial para garantizar su idoneidad y, por lo tanto, la
garantía del trabajo que desempeñan, algo que en este tipo de procedimiento selectivo está
garantizado.
Cabe recordar que, tal y como alega la Administración La Resolución de 2 de junio de 2017,
publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 7 de junio de 2017, establece en su anexo III
la composición de los Tribunales calificadores; los miembros de dichos tribunales son
seleccionados en base a su conocimiento, experiencia y especialización en la materia objeto de
calificación, máxime considerando que nos encontramos ante un proceso selectivo. Y en el
caso de haber considerado desde un momento anterior a la publicación de las calificaciones
que los miembros del Tribunal no poseían la especialización necesaria, podría haber
interpuesto, con carácter potestativo, un recurso de reposición contra la Resolución de 2 de
junio de 2017 ante la Subsecretaría de Economía, Industria y Competitividad en el plazo de un
mes desde su publicación o bien recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses
desde su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid.
En conclusión, por todo cuanto antecede, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 3 de junio de 2019,
contra la resolución de 13 de mayo de 2019, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda