El interesado solicitó acceso a los archivos de la Ayudantía Mayor de la Escuela Naval Militar de Marín para localizar un documento de 1989 relacionado con su jubilación. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud era genérica y que el documento no consta en sus archivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por falta de objeto material.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 28 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 26 de abril de 2016 se dirigió escrito al Director de la ESCUELA NAVAL MILITAR de Marín (MINISTERIO DE DEFENSA) con el siguiente tenor literal:
Que estando en trámites para mi jubilación solicito ver los archivos de la Ayudantía Mayor en relación a documento de mi incumbencia. Por todo lo expuesto, SOLICITO: se acceda a mi solicitud para el permiso a consultar dicho archivo por el motivo expuesto.
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Con fecha 6 de mayo de 2016, se emitió respuesta a dicha solicitud en el siguiente sentido:
De los términos de la instancia deducida por usted se deriva la pretensión de un acceso general a los archivos de la Ayudantía Mayor de la Escuela Naval Militar al margen de su expediente personal, y sin concretar los datos o la información a la que en concreto pretende tener acceso, lo que puede afectar a la protección de datos personales u otros derechos fundamentales de terceras personas, cuyos datos obran en dichos archivos. Ello ha de determinar, con arreglo al art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la improcedencia de acceder a su solicitud. Por lo anterior, he resuelto DESESTIMAR íntegramente las referidas pretensiones interesadas por Vd. respecto al asunto en su escrito de 25 de abril de 2016.
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Con fecha 14 de junio de 2016, dirigió nuevo escrito al Director de la ESCUELA NAVAL MILITAR de Marín por el que reiteraba su solicitud y aportaba los siguientes argumentos:
- Concretando el objeto de la solicitud, intereso el acceso a los archivos de la Ayudantía Mayor para localizar una resolución u orden del Cuartel General de la Armada de Ferrol a la Ayudantía de la Escuela Naval Militar de Marín, que debe tener una fecha entre marzo y agosto de 1989, y que se trata de un documento que me afecta directamente en mi condición de personal de la Administración.
- El derecho de acceso a los registros es en nuestro ordenamiento jurídico un derecho de configuración legal, diseñado sobre la base del mandato al legislador que contiene el art. 10.b) de la Constitución española. Actualmente se regula de conformidad con lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que:
"Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación."
- En el presente caso, el acceso al archivo que se interesa no se puede limitar con la mera referencia al art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), en tanto que la mera invocación de dicho precepto supondría la eliminación de facto del derecho que tiene todo ciudadano, concurriendo en este caso además la condición de interesado en el acto administrativo objeto de consulta. Por ello, el art. 14.2 LTAIPBG se refiere a la aplicación de los límites cuando señala que:
"La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".
- La limitación del acceso a los archivos con base en la protección de datos personales sólo es posible en los supuestos en los que la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el art. 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), consistentes en "ideología, afiliación sindical, religión y creencias", y el art. 7.3 LOPD relativos a "origen racial, a la salud y a la vida sexual", datos que no se ha justificado que existan en el archivo solicitado.
- No obstante, en el caso de que fuese necesaria la ponderación entre el acceso a datos no especialmente protegidos y el acceso al registro solicitado, no existe ningún inconveniente en consultar el archivo acompañado por el funcionario encargado del mismo.
- Por último, debemos recordar que el art. 5.3 LTAIPBG señala como criterio moderador respecto de la publicidad activa la necesidad de disociar los datos cuando la información que deba darse contuviera datos especialmente protegidos. En dicho caso, de conformidad con el art. 15.4 LTAIPBG:
"No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas."
, por lo que ningún obstáculo puede ponerse utilizando tal medida.
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El 5 de julio de 2016, el Director de la ESCUELA NAVAL MILITAR de Marín manifestó:
- De la instancia que el interesado vuelve a reproducir no se deduce tampoco en esta ocasión que se identifique una determinada información o la concreta existencia del documento al que pretende tener acceso, en los términos del art. 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) sino que vuelve a pretender un acceso generalizado a los archivos con la pretendida finalidad de hallar un documento cuya existencia no consta, al menos, en los archivos de ninguna de las dependencias de este establecimiento.
- En tal sentido, y a mayor abundamiento, resulta de los antecedentes obrantes en los archivos de estas dependencias que el acceso pretendido por el interesado se relaciona con una controversia ya fenecida mediante sentencia firme del Juzgado de lo Social de Pontevedra de 7 de febrero de 2013 (Autos 760/2010), confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Recurso de suplicación n° 0003438 /2013) de fecha 22 de mayo de 2015.
- Por otra parte, constan además diversas solicitudes registradas y resueltas por esta Dirección respecto a las mismas pretensiones relacionadas con la supuesta existencia de un documento relativo al cambio de jornada laboral del interesado, concediéndose el acceso pretendido al archivo personal del interesado, cosa que efectivamente tuvo lugar el 2 de mayo de 2013 (a las 10:00 horas), dándosele vista al interesado de dicho expediente, con oportunidad de obtener las copias que estimase pertinentes.
- Ante nuevas peticiones de acceso, así como de obtención del supuesto documento en diversos organismos de la Escuela Naval Militar, de la Armada (por ejemplo, la dirigida en forma manuscrita a la Jefatura de Personal de la Armada en fecha 6 de mayo de 2013) y de la propia Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se le pone sucesivamente de manifiesto tanto al interesado como al Comité Provincial de Pontevedra (en fecha 8 de mayo de 2013), ante el que el interesado formuló idéntica petición, que dicha información o documento no obra en las dependencias de esta Escuela Naval Militar (en cualquiera de sus archivos) o de los diversos organismos pertenecientes a la estructura del Ministerio de Defensa que fueron requeridos, lo que sucesivamente se notificó en forma motivada al interesado mediante diversas resoluciones de los mismos (...).
- En este sentido, resulta requisito imprescindible para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, por ende, a determinados contenidos o documentos, de conformidad con los arts. 10.b) CE así como 12, 13 y 18.1 d) LTAIPBG, que los mismos obren en poder de este órgano administrativo o alguna de sus dependencias, lo que, como ya se puso de manifiesto en diversas ocasiones, no consta en modo alguno, lo que ha de reflejarse en la inadmisión de la solicitud del interesado en virtud del art. 18.1, d) y e) LTAIPBG.
Por lo anterior, se inadmite la solicitud presentada.
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Mediante escrito de fecha 5 de agosto y entrada el día 28, se presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) en base a los siguientes argumentos:
- Se ha interesado en la solicitud el acceso a los archivos de la Ayudantía Mayor de la Escuela Naval Militar de Marín para localizar una resolución u orden del Cuartel General de la Armada o de Ferrol a la Ayudantía de la Escuela Naval Militar de Marín, que debe tener una fecha entre marzo y agosto de 1989, y que se trata de un documento que afecta directamente al interesado en su condición de personal de la Administración para unas gestiones que tiene que realizar en relación con su jubilación. (...) el documento tiene que estar necesariamente en los archivos dadas las consecuencias jurídicas que ha tenido en relación con la jornada de trabajo desde esas fechas, y que por razones que se desconocen efectivamente no está en el expediente personal, por lo que la única forma de localizarlo es la consulta de los archivos solicitados.
- El derecho de acceso a los registros es en nuestro ordenamiento jurídico un derecho de configuración legal, diseñado sobre la base del mandato al legislador que contiene el art. 10.b) de la Constitución española. Actualmente se regula de conformidad con lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que:
"Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación."
- En el presente caso, el acceso al archivo que se interesa no se puede limitar con la mera referencia al art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), en tanto que la mera invocación de dicho precepto supondría la eliminación de facto del derecho que tiene todo ciudadano, concurriendo en este caso además la condición de interesado en el acto administrativo objeto de consulta. Por ello, el art. 14.2 LTAIPBG se refiere a la aplicación de los límites cuando señala que:
"La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".
- La limitación del acceso a los archivos con base en la protección de datos personales sólo es posible en los supuestos en los que la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el art. 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), consistentes en "ideología, afiliación sindical, religión y creencias", y el art. 7.3 LOPD relativos a "origen racial, a la salud y a la vida sexual", datos que no se ha justificado que existan en el archivo solicitado.
- No obstante, en el caso de que fuese necesaria la ponderación entre el acceso a datos no especialmente protegidos y el acceso al registro solicitado, no existe ningún inconveniente en consultar el archivo acompañado por el funcionario encargado del mismo.
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Con fecha 27 de septiembre tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de remisión por parte de la SUBDELEGACIÓN DE DEFENSA EN PONTEVEDRA, de nuevo escrito dirigido por el interesado en el que, después de describir los antecedentes relativos a la solicitud de acceso a su expediente personal y señalar que no ha obtenido respuesta acerca de determinadas cuestiones relativas a su situación laboral, solicita se identifique a la persona o personas que están obstruyendo la resolución del expediente de su reclamación administrativa.
Al considerar que las cuestiones planteadas en este último escrito guardan identidad sustancial o íntima conexión en el sentido del artículo 57 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procede a acumular ambos procedimientos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Según se desprende de los Antecedentes de Hecho descritos, el intenta, por la vía del ejercicio del derecho de acceso a la información, acceder a cierta documentación relativa a su expediente laboral. Asimismo, considera incorrecto e incluso obstruccionista el trato que ha recibido en la gestión de dicha la solicitud de acceso a su expediente.
En este punto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que, según ha quedado manifestado por la ESCUELA NAVAL MILITAR de Marín e incluso por el propio interesado en el segundo de los escritos dirigidos a este Consejo, el acceso a su expediente personal se formalizó debidamente pero con la salvedad de que no fue encontrado por el interesado determinada documentación que, a su juicio existe, aun sin poder acreditar ni su existencia ni su fecha concreta.
También se desprende de los hechos descritos, si bien con cierta confusión inicial debido a las respuestas proporcionadas al interesado indicando que debía concretar la solicitud realizada, que la ESCUELA NAVAL MILITAR de Marín alega que la documentación pretendida por el hoy reclamante no existe. Esto es, la solicitud y, por lo tanto, la presente reclamación quedarían sin objeto material ya que la documentación solicitada no puede entenderse incluida en el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG al no poder constarse su existencia.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ante la ausencia de fundamento que acredite, como sostiene el reclamante y en contra de lo manifestado por el organismo al que se solicita la información que ésta exista, no puede sino desestimar la presente reclamación al carecer la solicitud, como decimos, de objeto material.
4. Sentado lo anterior, debe también recordarse que, en caso de que el acceso solicitado se encuentre dentro de los regulados por el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene considerando de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIBG en el sentido de que se trata de una normativa específica en materia de acceso y que la aplicación de la LTAIBG tendría carácter supletorio. Es decir, en este caso, debería considerarse de aplicación el procedimiento de acceso regulado en dicha norma, incluida sus vías de recurso, y no la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 28 de agosto de 2016, contra la ESCUELA NAVAL MILITAR de Marín.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.